Una asociación solicitó a la AEAT el número de condenas de inspectores y subinspectores de Hacienda por prevaricación u otros delitos en 2017 y 2018. El solicitante alegó que la respuesta era evasiva al referirse solo a sentencias firmes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la AEAT garantizó el acceso al informar que no constaba ninguna condena, firme o no.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se limita a aquellos contenidos o documentos que obren en poder del organismo en el momento de la solicitud.
2
El Consejo considera que el derecho de acceso fue garantizado ya que la AEAT informó de la inexistencia de sentencias condenatorias en firme.
3
La AEAT aclaró en sus alegaciones que tampoco constaba ninguna sentencia 'no firme' de condena para los cuerpos y años solicitados.
4
Se ratifica que la finalidad de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer los criterios de actuación de las instituciones.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 279/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de febrero de 2019,
la siguiente información:
Tener conocimiento del número de condenas de carácter personal por prevaricación o por
cualquier otro delito de las cuales han sido objeto los inspectores y subinspectores de las
diferentes Oficinas y Departamentos de Inspección en el ejercicio de su actividad.
Se ruega que la información anterior sea suministrada de forma desglosada por
Delegación, por provincias a nivel nacional y para los años 2017 y 2018.
S/REF: 001-032949
N/REF: R/0279/2019; 100-002449
Fecha: 11 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Número de condenas a Inspectores y Subinspectores de Hacienda
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 28 de marzo de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA contestó a la
solicitante en los siguientes términos:
(…) Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso.
Se le informa que no consta, en el periodo indicado, ninguna sentencia condenatoria en firme
a personal de los Cuerpos de Inspectores de Hacienda del Estado y del Cuerpo Técnico de
Hacienda, por los delitos de prevaricación u otros relacionadas con su actividad profesional.
3. Frente a dicha respuesta, la asociación reclamante presentó, mediante escrito de entrada de
24 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
Aun habiendo sido concedido el acceso a la información pública, esta parte no está de
acuerdo con la resolución emitida por parte de la Unidad, en tanto la contestación a la
consulta planteada parece más bien tratar de evadir la respuesta que correspondería a la
misma. La información solicitada es clara, si bien no se exige detalle respecto a que se
traten de sentencias firmes o no, no es excusa para conceder el acceso a la información el que
aquéllas se encuentren en un estado u otro.
En la respuesta de la Unidad, ésta manifiesta que no consta "ninguna sentencia condenatoria
en firme", pero no existe en la consulta planteada solicitud respecto a esta especificidad de
información, si bien se entiende y deduce que la misma es a nivel genérico.
Es por ello que esta parte cree firmemente que la Unidad que resuelve el asunto que en este
acto se trata, podía perfectamente haber atendido a la información requerida.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, y en aras a evitar nuevamente una respuesta evasiva, esta
parte solicita en este acto que la información requerida en el expediente 001-032949 sea
resuelta en idénticos términos que aquélla, suministrando además detalle de si se trata de
sentencias firmes o no firmes (caso de proceder).
4. Con fecha 25 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AEAT, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito con registro de entrada el 14 de mayo de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA realizó las
siguientes alegaciones:
(…)
En la resolución de la solicitud 001-032949 se indicó que la información facilitada era de
sentencias firmes, pero no existe diferencia con la información de que se dispone de
sentencias no firmes, pues no nos consta tampoco ninguna sentencia "no firme" de condena a
funcionarios de esos cuerpos en los años 2017 y 2018.
Además, se contestó solo refiriéndose a condenas firmes, ya que el interesado no especificaba,
y se consideró que solo podrían darse por definitivas, y por tanto ser objeto del acceso, las
condenas firmes.
Por último mencionar que el reclamante, con fecha 4 de abril de 2019, ha presentado una
solicitud de información con nº de referencia 001-033936, actualmente en tramitación, en la
que solicita:
“Tener conocimiento del número de condenas firmes o no firmes de carácter personal por
prevaricación o por cualquier otro delito de las cuales han sido objeto los inspectores y
subinspectores de las diferentes Oficinas y Departamentos de Inspección en el ejercicio de su
actividad.
Se ruega que la información anterior sea suministrada de forma desglosada por
Delegación, por provincias a nivel nacional y para los años 2010 a 2018.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En el presente caso, debe analizarse la solicitud de acceso, para comprobar si la
Administración, como indica en su resolución, ha concedido el derecho de acceso a la
información solicitada, informando que no consta, en el periodo indicado, ninguna sentencia
condenatoria en firme, o por el contrario, como manifiesta la asociación reclamante, falta una
parte de la información solicitada, ya que su solicitud era genérica, sin distinguir “firmes o no
firmes”, solicitando se detalle si se trata de sentencias firmes o no firmes (caso de proceder).
A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG
, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas
de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las funciones
del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede ser
solicitada debe entenderse en sentido amplio.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
aunque es cierto que la solicitud de información era, como alega la reclamante, genérica y no
especificaba sobre si eran firmes o no las “condenas”, con la información facilitada por la
AEAT en su resolución (no consta "ninguna sentencia condenatoria en firme") se considera
garantizado el derecho de acceso a la información, habida cuenta que si hay condena y es
firme no es posible interponer un recurso, mientras que si no es firme y se recurriese podría
terminar siendo o no una condena.
No obstante lo anterior, cabe recordar que en sus alegaciones la Agencia aclara la cuestión a
la asociación reclamante manifestando expresamente que no existe diferencia con la
información de que se dispone de sentencias no firmes, pues no nos consta tampoco ninguna
sentencia "no firme" de condena a funcionarios de esos cuerpos en los años 2017 y 2018.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, entendemos que, con su respuesta, la AEAT ha garantizado el derecho
de acceso de la entidad solicitante y, en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, con entrada el 24 de abril de 2019, contra la resolución de 28 de marzo de 2019 de la AGENCIA
TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda