Desestimada 04/09/2017 · 83 días en resolverse

Acceso a comparativa de campañas de renta de los ejercicios 2014, 2015 y 2016

El ciudadano solicitó al Ministerio de Economía y Competitividad una comparativa de campañas de renta (2014-2016). Alegó silencio administrativo y respuesta insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración no dispone de medios técnicos para extraer los datos específicos de fechas pasadas sin reelaborar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de un mes para resolver comienza desde la recepción de la solicitud por el órgano competente, que en este caso fue la AEAT el 17 de mayo.
2 La notificación de la resolución se considera realizada dentro del marco temporal legal al cursarse en un plazo de diez días desde su dictamen.
3 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1 c) es aplicable cuando la entidad carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada.
4 El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a que la Administración confeccione un informe o produzca información que antes no tenía.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por la parte interesada, con entrada el 13 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la parte interesada presentó con fecha 9 de mayo de 2017 solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, con el siguiente contenido:

Quisiera tener una comparativa de las campañas de renta de los ejercicios 2014, 2015 y actual (2016) en la que se haga referencia a las declaraciones finalizadas y no finalizadas a fecha de 9 de mayo de los años 2014, 2015 y 2016. El motivo es la falta de efectividad en la tramitación de las declaraciones de la renta en la delegació de la AEAT de la calle ciencias de Barcelona, y en el hecho que por 3 años consecutivos, a pesar de estar realizada por mi parte la declaración en los primeros días de la campaña, siempre está parada por problemas con documentación que esta delegación ya tiene, vulnerando la ley 39/2015 y numerosa jurisprudencia al respecto.

2. El 13 de junio de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación presentado por el interesado, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:

Una vez transcurrido el plazo de 1 mes dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 no se me ha respondido sobre la petición de información. Dado que es una vulneración flagrante de lo que dispone la Ley de Transparencia respecto al plazo máximo de resolución, exijo se me dé acceso inmediatamente por correo electrónico a la información requerida, así como se depuren las responsabilidades que por este hecho correspondan, respecto al comportamiento pasivo de los responsables la delegación de la Agencia Tributaria de la calle Ciències de Barcelona sobre esta petición.

3. El 19 de junio de 2017, atendiendo al contenido de la solicitud, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, Departamento del que depende la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), al objeto de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas.

Dichas alegaciones tuvieron entrada el 10 de julio y consistieron en las siguientes:

La solicitud objeto de la reclamación se presentó el 9 de mayo de 2017 ante el Portal de Transparencia, dando lugar al expediente nº 001-014688.

Con fecha 17 de mayo de 2017 la solicitud se trasladó desde la Secretaría de Estado de Hacienda hacia la AEAT.

Con fecha 15 de junio de 2017 la Agencia Tributaria emite resolución, que se incluye en la aplicación GESAT el 16 de junio, viernes, a las 8:52.

El 20 de junio de 2017 la UIT del Ministerio de Hacienda y Función Pública da el expediente por finalizado, enviando la aplicación un correo electrónico al solicitante, notificándole que tiene a su disposición la Resolución y sus adjuntos.

El 21 de junio de 2017 el solicitante comparece en sede electrónica.

ALEGACIONES
El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que “la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante [...] en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.”

Este Centro Directivo, dependiente de la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública, ha cumplido con el plazo establecido por la Ley 19/2013:

  • La Resolución fue firmada por el Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la AEAT (por delegación del Director General de la Agencia Tributaria, Resolución de 27 de enero de 2015) el 15 de junio de 2017.
  • La Resolución fue incluida en GESAT el 16 de junio de 2017.
  • Por razones que escapan al control de la AEAT, la Resolución no se notificó al interesado hasta el 20 de junio, si bien debe tenerse en cuenta que medió un fin de semana (17 y 18 de junio) y que, dependiendo de la carga de trabajo, los trámites administrativos a veces se demoran ligeramente, como sucedió, por ejemplo, con la reclamación que nos ocupa, presentada el 13 de junio, pero remitida el 16 de junio.

Anexo al escrito de alegaciones se remitía la resolución de 15 de junio dictada como respuesta a la solicitud de información.

4. A la vista del escrito de alegaciones y con fecha 11 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura de un trámite de audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al objeto de que el interesado pudiera presentar alegaciones.

En respuesta al indicado trámite de audiencia, el interesado señaló lo siguiente:

Como respuesta a las alegaciones formuladas por la AEAT comentar que obviamente queda patente que la AEAT no ha cumplido el tiempo de respuesta de 1 mes. Es cuanto menos curioso y poco serio que la propia AEAT reconozca que la resolución no se me notifica hasta el 20 de junio, por, literalmente y obvio los comentarios "razones que se escapan al control de la AEAT" (sin comentarios por la mezquindad de este argumento). Si la propia Administración no tiene control de las notificaciones y de su efectividad, como resultan creibles y transparentes sus actuaciones?

En otro orden de cosas, en la resolución de acceso se indica que se me concede una acceso "parcial", cuando no se da respuesta a ninguna de mis peticiones, y simplemente se me adjuntan notas genéricas a las que tiene acceso toda la ciudadanía y sin resolver la petición concreta que formulo. Por tanto, mi petición queda totalmente sin sentido o distorsionada (art. 16 Ley 19/2013) por la respuesta de la AEAT.

Por todo esto, vuelvo a solicitar: Se me adjunte la información solicitada, que desde luego, no ha sido satisfecha por la respuesta de la AEAT de 20/6/17, respuesta que es un insulto a la inteligencia de cualquier ciudadano, ya que se me responde a una PETICIÓN CONCRETA, con una nota de prensa. Se advierta a la AEAT de su mala praxis al no responder en el plazo de 1 mes a mi petición, y se depuren las responsabilidades que procedan. No es de recibo que, en pleno siglo XXI, una Administración moderna responda un día concreto y no sepa ni cuando ni cómo ha llegado la respuesta al ciudadano (las excusas del último párrafo de alegaciones tipo "por razones que se escapan al control de la AEAT", o alegar que la demora es porque "medió un fin de semana" o "depende de la carga de trabajo" son impagables), ni haga ningún tipo de seguimiento y se escude en excusas más propias del siglo XIX que de una Administración interconectada y electrónica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, debe comenzarse analizando los argumentos de carácter formal alegados por el reclamante y relativos al incumplimiento del plazo de un mes para responder una solicitud de acceso a la información.

A este respecto, cabe recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG se pronuncia en los siguientes términos:

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Según ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho y de acuerdo a lo indicado por la AEAT, si bien la solicitud se realizó el 9 de mayo a través del Portal de la Transparencia, la entrada en la AEAT que, debido a la naturaleza de la información solicitada debe entenderse como el competente para resolver, se produjo el 17 de mayo. A partir de ese día comienza el plazo de un mes para resolver que termina, por lo tanto, el 17 de junio.

Teniendo en cuenta lo anterior, y si bien el Consejo de Transparencia ha indicado en numerosas resoluciones que la remisión al órgano competente para resolver debe realizarse en el plazo más breve posible desde la presentación de la solicitud de información, de tal manera que sea correctamente garantizado el derecho del solicitante a tener una respuesta a su solicitud en un plazo breve, lo cierto es que la norma no dice nada acerca del tiempo máximo que debe existir entre la entrada de la solicitud y la remisión al competente.

Por otro lado, en el caso que nos ocupa debe señalarse que el tiempo transcurrido encaja dentro de la normalidad administrativa, aunque hubiera sido deseable la comunicación al interesado del comienzo del cómputo para resolver —como ocurre con muchas de las reclamaciones tramitadas por este Consejo— de tal manera que el interesado tenga una idea de cuándo se produce el silencio administrativo en su solicitud y no se presente la reclamación cuando aún no ha transcurrido el tiempo máximo para resolver, tal y como ocurre en este supuesto.

A este respecto, y según el historial del expediente que ha remitido la AEAT en el trámite de alegaciones, con fecha 16 de junio de 2017, es decir, el día antes de la finalización del plazo para resolver y con posterioridad a que la reclamación ante este Consejo de Transparencia fuera presentada, se notificó al interesado un documento denominado Notificación de comienzo de tramitación. A nuestro juicio, no resulta coherente este trámite —que sí debiera haberse realizado el 17 de mayo cuando la solicitud tuvo entrada en la AEAT como ha quedado puesto de manifiesto— se realice con tanta proximidad a la fecha de resolución de la solicitud.

4. Por otro lado, y en lo relativo al presunto retraso en la notificación de la resolución dictada que, si bien tiene fecha de 15 de junio, no fue notificada hasta el día 20, debe señalarse que el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la notificación dispone lo siguiente:

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Por lo tanto, en atención a las fechas en las que se produjo la notificación de la resolución, debe entenderse que la misma se produjo dentro del marco temporal que prevé la normativa aplicable.

5. En cuanto al contenido de la resolución, y si bien la AEAT indica que el solicitante accedió a su contenido el 21 de junio, este Consejo de Transparencia sólo ha conocido de los argumentos por los que el interesado considera que la respuesta no ha sido la correcta por el trámite de audiencia llevado a cabo durante la tramitación de la presente reclamación.

Como puede observarse de lo indicado en el trámite de audiencia, el interesado considera que En otro orden de cosas, en la resolución de acceso se indica que se me concede una acceso "parcial", cuando no se da respuesta a ninguna de mis peticiones, y simplemente se me adjuntan notas genéricas a las que tiene acceso toda la ciudadanía y sin resolver la petición concreta que formulo. Por tanto, mi petición queda totalmente sin sentido o distorsionada (art. 16 Ley 19/2013) por la respuesta de la AEAT.

En la resolución dictada, el acceso parcial viene motivado por la aplicación del artículo 18.1 c) de la LTAIBG el entender la Administración que las herramientas informáticas de las que dispone actualmente la AEAT para poder obtener esta información son dinámicas, es decir, la aplicación solo permite conocer el dato a la fecha en que se solicita el mismo; por ello, no permite ofrecer el dato de un día concreto del pasado, para lo que sería necesario elaborar una herramienta informática nueva.

A continuación se remite al interesado a la información contenida en las notas de prensa sobre las campañas del IRPF con datos a 11 de mayo de 2015, 10 de mayo de 2016 y 11 de mayo de 2017.

6. La causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c), relativa a solicitudes para cuya respuesta sea necesaria una actividad previa de reelaboración, ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas en el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el siguiente sentido:

  • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
    “volver a elaborar algo”.
    Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
  • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
    “derecho a la información”.

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Por otro lado, los Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse sobre la mencionada causa de inadmisión. Así, por ejemplo, puede señalarse:

  • Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016:
    “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”
  • Sentencia de la sección séptima de la sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016:
    "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”

En el caso que nos ocupa, la Administración argumenta las razones por las que no puede proporcionar la información tal y como la solicita el interesado —esto es, comparativa de las campañas de renta de los ejercicios 2014, 2015 y actual (2016) en la que se haga referencia a las declaraciones finalizadas y no finalizadas a fecha 9 de mayo de los años 2014, 2015 y 2016— en la propia configuración de la base de datos de la que debe extraer la información y que, básicamente, no permite que se puedan extraer datos concretos de fechas ya pasadas, información que es objeto de solicitud.

Por lo tanto, tal y como ya ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia en resoluciones anteriores, más allá de la conveniencia de que las herramientas de la que dispongan los organismos públicos sean lo más flexibles y completas posibles, de tal manera que no sólo facilite el trabajo encomendado al Organismo sino el suministro de información lo más detallada posible al ciudadano que lo solicite, en el caso que nos ocupa, la información que puede suministrarse es la que ya ha sido proporcionada al interesado.

Por todo cuanto antecede, la presente reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por, con fecha de entrada el 13 de junio de 2017, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.