Una asociación solicitó a la AEAT datos detallados sobre órdenes de entrada y registro (solicitadas, otorgadas y anuladas). La AEAT concedió el acceso parcialmente alegando reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no centralizada requeriría una elaboración expresa para dar respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información nueva.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
3
No debe confundirse la reelaboración con la mera agregación, suma de datos o el tratamiento mínimo de los mismos.
4
La denegación es válida ya que determinar las órdenes no autorizadas o anuladas en apelación requeriría comprobar cada expediente concreto, suponiendo un proceso específico de trabajo.
5
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva, pero en este caso la AEAT justificó suficientemente que la información no se encuentra centralizada ni parametrizada.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 276/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de febrero de 2019,
la siguiente información:
Tener conocimiento del número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas
por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud del artículo 8.6 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente.
Se solicita que la información anterior sea suministrada con el siguiente detalle:
S/REF: 001-032873
N/REF: R/0276/2019; 100-002443
Fecha: 11 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Datos sobre órdenes de entrada y registro
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
- Por provincias (a nivel nacional) y por Delegaciones, para los años 2017 y 2018.
- El número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas, cuántas de ellas han
sido otorgadas por el Juez competente.
- El número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas, cuántas de ellas han
sido denegadas por el Juez competente.
- El número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas y otorgadas por el
Juez competente, cuántas han sido posteriormente anuladas en apelación ante el órgano
facultado para llevar a cabo dicha actuación.”
2. Mediante resolución de 21 de marzo de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT) contestó a la entidad solicitante en los siguientes términos:
Una vez estudiada su petición, le comunicamos que, la información solicitada sobre el
número de órdenes de entrada y registro efectuadas por la A.E.A.T. con autorización
judicial contencioso-administrativa, sólo se encuentra desagregada por Delegaciones
Especiales y no se dispone de la información por provincias.
Hasta mediados de junio de 2017, no se diferenciaban las autorizaciones de órdenes de
entrada de la AEAT, que se agrupaban en coercitivas y no coercitivas. Es a partir de esa
fecha cuando se comienza a desglosar las de carácter coercitivo, diferenciando las
autorizadas por El Delegado Especial, por el Juzgado de lo Contencioso – Administrativo y
por el Juzgado de lo Penal.
Dado que facilitar la información solicitada anterior a junio de 2017 supondría una labor
de reelaboración para adecuarla a la petición realizada, se facilita la siguiente información:
(…)
Como se ha indicado, el resto de la información solicitada no está disponible, ya que no se
encuentra centralizada, ni parametrizada en función del contenido de su petición. Por ello,
para su extracción, se precisaría de una acción previa de reelaboración de los datos por
parte de la Agencia Tributaria, exclusiva para su petición.
En este sentido, la Resolución con N/REF R/0356/2017, de 24 de octubre de 2017, de la
Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aclara la interpretación del
concepto de reelaboración como causa de inadmisión y cuándo es aplicable: (…)
En la misma línea del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Sentencia 60/2017 de
21 de abril de 2017, del juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, establece límites al Artº 13
Información Pública de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno:
“…el artículo 13 de la citada Ley () reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía.”
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso.
3. Frente a dicha respuesta, la asociación reclamante presentó, mediante escrito de entrada de
23 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos:
(…) Ante esta manifestación, esta parte entiende que la información no esté disponible con anterioridad a mediados del año 2017 debido a (según manifiesta la Unidad en el
primer párrafo de este punto 2) la falta de diferenciación hasta entonces de las órdenes de entrada y registro. Manifiesta la Unidad, además, que supondría una labor de
reelaboración aportar la información requerida y en lo que respecta a ese mismo periodo anterior a la mitad del ejercicio 2017. Esta parte entiende de igual manera este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 18.1.c) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Todo lo anterior es en relación a la información que correspondería a un tiempo anterior a
junio de 2017 (entendiendo junio como la mitad del año). Así lo manifiesta la Unidad en el
contenido de su resolución. Sin embargo, y entendiendo esta parte que dicha información
relativa ese periodo concreto no está disponible por ser necesaria una acción previa de
reelaboración, no se comprende la omisión de parte de la Unidad en lo que respecta al
resto de información solicitada y disponible para la Unidad, pues estamos hablando del
periodo posterior a mediados de 2017. Si bien se nos ha proporcionado información
desglosada por Delegaciones Especiales para los años 2017 y 2018, todavía resta la
concesión (o al menos motivación en el supuesto de que procediese la denegación al acceso
a la información pública) del resto de información solicitada de forma detallada, a saber:
"- El número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas, cuántas de ellas
han sido otorgadas por el Juez competente.
- El número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas, cuántas de ellas
han sido denegadas por el Juez competente.
- El número de órdenes de entrada y registro que han sido solicitadas y otorgadas
por el Juez competente, cuántas han sido posteriormente anulados en apelación ante el
órgano facultado para llevar a cabo dicha actuación."
En relación a lo anterior, nada manifiesta la Unidad, por lo que esta parte no está conforme
con la respuesta recibida, y así, se dirige al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con
la presente reclamación y con base a todo lo anterior.
(…)
4. Con fecha 29 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AEAT, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito con registro de entrada el 10 de mayo de 2019, la AEAT reiteró el contenido de su
resolución, alegando básicamente, que:
Esta unidad afirma que en ningún momento ha habido intención de omitir la información a
la que el solicitante alude en su reclamación, ya que entendemos que esta parte de la
solicitud a la información fue contestada en la Resolución del Nº Expediente: 001-032873,
donde se especificaba lo siguiente:
“Como se ha indicado, el resto de la información solicitada no está disponible, ya que no se
encuentra centralizada, ni parametrizada en función del contenido de su petición. Por ello,
para su extracción, se precisaría de una acción previa de reelaboración de los datos por
parte de la Agencia Tributaria, exclusiva para su petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y según ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, cabe
comenzar recordando que la Administración ha concedido parcialmente el derecho de
acceso, informando del número de órdenes de entrada y registro autorizadas por la
jurisdicción contencioso-administrativa, desde junio a diciembre de 2017 (aceptando la
reclamante los argumentos de por qué no se puede facilitar desde el inicio de 2017 a junio) y
todo 2018, diferenciadas por Delegación Especial- al no disponer de información desagregada
por provincias según argumenta la AEAT); y denegando el número total de las solicitadas
(autorizadas o no), así como, las autorizadas inicialmente que fueron anuladas en Apelación.
La Administración alega como fundamento para la denegación parcial de la información que
resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la
LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, dado que no está disponible, ya que no se encuentra centralizada, ni
parametrizada en función del contenido de su petición, y para su extracción, se precisaría de
una acción previa de reelaboración de los datos por parte de la Agencia Tributaria, exclusiva
para su petición.
Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia
aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio
Interpretativo CI/007/2015
,, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de
hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a
la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud.
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que
no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados
por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada
exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra
prueba se allega que soporte su posición.”
-Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa
de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera
una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que
no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
- En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información
y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
, que concluye lo siguiente: (…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra
dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir
que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo
requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o
adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a
modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13,
-Y la Sentencia del Tribunal Supremo
, dictada en el recurso de casación 75/2017
, que se
pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda
relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de
aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin
que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13,
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben
ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general
es la de facilitar el acceso a la información pública, y deben ser justificadas de manera clara, a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos encontramos ante un supuesto
de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de inadmisión
señalada.
Así, la AEAT argumenta que la información no proporcionada (el número de las solicitadas, y
las anuladas por Apelación) no se encuentra centralizada, ni parametrizada, lo que parece
lógico, ya que cuenta con el número de órdenes que han sido autorizadas judicialmente, que
evidentemente son las que le permiten la entrada y registro y, por lo tanto de las que se tiene
constancia al haber implicado el inicio de actuaciones, pero las que no han sido autorizadas y
no permiten iniciar actuaciones, entendemos que habrán sido archivadas y para
determinarlas habría que ir comprobando y extrayendo la información, es decir, elaborarla
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información,
como establece el mencionado Criterio Interpretativo.
Asimismo, también puede entender este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que
para proporcionar los datos sobre las que han sido posteriormente anuladas en apelación, lo
normal es que hubiera que acudir a cada expediente concreto y comprobar este extremo, ya
no sería tratar o adicionar datos solamente sino que parece necesario un proceso específico
de trabajo o de tratamiento de la información para suministrarla al solicitante.
Por último, cabe señalar que al conocer la información facilitada, número de órdenes de
entrada y registro efectuadas por la A.E.A.T. con autorización judicial contencioso-
administrativa, desagregada por Delegaciones Especiales, que son las que le permiten llevar a
cabo su labor de inspección, se está sometiendo a escrutinio las acción de los responsables
públicos, se conoce cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, ratio iuris de la
LTAIBG.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, con
entrada el 23 de abril de 2019, contra la resolución de 21 de marzo de 2019 de la AGENCIA
TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda