Desestimada 25/07/2018 · 86 días en resolverse

Solicitud de información sobre importes de cuotas deducibles de IVA caducadas no compensadas ni devueltas y desestimación de la reclamación

El ciudadano solicitó a la AEAT datos sobre importes de cuotas deducibles de IVA que caducaron sin haber sido compensadas ni solicitada su devolución. Tras una concesión parcial por parte de la AEAT, el interesado reclamó alegando que no se respondió al fondo de la cuestión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la respuesta fue adecuada al objeto solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo coincide con la AEAT en que la información suministrada se ajusta estrictamente al alcance de la solicitud original sobre sujetos con cuantías pendientes de compensar que no solicitaron la devolución.
2 Se establece que no es permisible modificar o ampliar los términos de la solicitud original durante la vía de Reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica.
3 El Consejo recuerda a la administración la obligatoriedad de cumplir los plazos legales de respuesta (un mes) para no dilatar el ejercicio de un derecho de base constitucional.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-021905 N/REF: R/0270/2018 (100-000783) FECHA: 25 de julio de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 30 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 1 de marzo de 2018, tuvo entrada en la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), solicitud de información formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) con el siguiente tenor: “INTRODUCCIÓN: Si en la declaración-liquidación de un período el importe de las cuotas deducibles soportadas supera al importe de las cuotas devengadas y, por tanto, su resultado es de signo negativo o acreedor frente a la Hacienda Pública, el sujeto pasivo puede, en cuanto al exceso, optar por una de estas alternativas: a) Compensarlo en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no haya transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se originó dicho exceso. b) Solicitar la devolución del exceso no compensado al término de cada período de liquidación, en cuyo caso el período de liquidación coincidirá con el mes natural, o bien en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año, en cuyo caso no puede compensarse en las declaraciones- liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el tiempo que transcurra hasta que la Administración haga efectiva la devolución. INFORMACIÓN QUE SE SOLICITA: Se desea saber, respecto de los últimos cuatro ejercicios de que se dispongan datos, con el desglose más lógico para su interpretación (regímenes de IVA, tipo de sujetos pasivos, concursados o no, etc.) : El importe de los excesos de cuotas deducibles soportadas de iva pendientes de compensación que no han llegado a compensarse en los cuatro años siguientes durante los que hay derecho a hacerlo antes de que caduque el derecho a compensar, y no se solicita devolución. Es lógico pensar que en la mayor parte de los casos se solicitará la devolución, dado que es un derecho. Pero debe de haber casos en que, por opción, por olvido o por cualquier otra circunstancia del contribuyente, éste ni compensa ni solicita devolución al final del ejercicio en que ya se produce la caducidad y a partir del cual no podrá compensar esas cuotas. Dicho de otra forma, al final de cada año, en relación con los excesos de cuotas deducibles soportadas, si han transcurrido cuatro años, caduca el derecho a compensarlas, cabe la opción de solicitar la devolución: se desea saber, en qué casos, aunque caduca el derecho a compensar, no se solicita la devolución. Los organismos que se cree que pueden disponer de dicha información serían, entre otros, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda o el Servicio de Estudios Tributarios y Estadística de la Agencia Tributaria.” 2. En fecha 11 de abril de 2018, la AEAT dictó resolución por la que concedía parcialmente el acceso a la información solicitada en base al siguiente razonamiento: “En relación con su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el artículo 95 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso a la información. Ello se debe a que se trata de un colectivo en torno a 60.000 declarantes, de modo que no se pueden proporcionar desgloses cruzados de la información, para no vulnerar la confidencialidad de los datos. Por ello, se opta por clasificar las empresas por sector de actividad exclusivamente, pues de otro modo se podría llegar a identificar a los contribuyentes, bien mediante información indirecta, bien a través de lo publicado en medios de comunicación, bien por otros cauces de información. Por ello, parece conveniente que cuando se facilita información con fines estadísticos o a título informativo, como es el caso, haya que establecer todas las cautelas posibles y aplicar el capítulo 3 de la Ley de la función estadística pública (LFEP), que protege el secreto de todas las “informaciones individuales” que se manejan en las distintas fases de la producción estadística. En concreto, el artículo 13, que entiende que son “datos personales” los referentes a personas físicas o jurídicas que, o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos. Por tanto, es de aplicación la disposición adicional primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a la información. En este caso ha de indicarse que la información solicitada versa sobre datos con trascendencia tributaria de terceros, sobre los que el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, impone a las autoridades o funcionarios que tengan conocimiento de los mismos un deber de sigilo que en este caso no cabe excepcionar, ya que la finalidad de este tipo de suministro no figura entre las excepciones previstas en el citado artículo. A estos efectos, tampoco la citada Ley 19/2013 ha matizado o modificado dicho deber de sigilo contenido en la Ley General Tributaria. Le informamos que en respuesta a esta petición se ha realizado un estudio independiente de los últimos 4 años disponibles. Para cada ejercicio se analiza si parte del saldo a compensar pendiente al final del ejercicio, proviene de la declaración del ejercicio t-4, y no ha sido objeto de compensación en cada uno de los ejercicios siguientes. Hay que tener en cuenta, además, que esta información no se encuentra publicada y ha requerido una costosa elaboración, habiéndose dedicado una Inspectora Asesora al menos 3 jornadas completas. La información se adjunta a la presente resolución en un fichero Excel.” 3. En fecha 30 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, cuyo tenor literal era el siguiente: Este administrado solicitaba, como reproduce la respuesta de la Administración, en los casos en que caduca el derecho a compensar los excesos de cuotas deducibles soportadas, "en qué casos, aunque caduca el derecho a compensar, no se solicita la devolución". La Administración deniega parcialmente la consulta, pero no sobre la cuestión planteada, sino a nivel de desglose: expone que no puede dar un desglose muy detallado por respeto a la privacidad y protección de datos de terceros. Esta parte no tiene nada que objetar a ello, bastándole un desglose por Comunidad Autónoma o, como realiza la Agencia Tributaria, por sectores productivos. En cambio, respecto a la cuestión planteada no dice absolutamente nada. Efectivamente, señala qué excesos de cuotas declarados caducaron en los últimos ejercicios; pero en ningún punto de su escrito señala sobre qué importes de esos excesos se solicitó la devolución o, por la razón que fuere, los contribuyentes no han solicitado la devolución que tienen derecho a solicitar. La Administración, preocupada siempre por el principio de tributación según la capacidad económica y por los demás principios tributarios (neutralidad del IVA, etc), es la primera interesada en conocer esas cifras, por lo que este administrado no entiende demasiado bien que sólo se calculen por la petición de esta parte, como parece desprenderse del comentario final de la respuesta. 4. El 3 de mayo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, la AEAT formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 18 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones formulado por la AEAT, cuyo tenor literal era el siguiente: ALEGACIONES 1) En la solicitud inicial, el reclamante solicitó: "El importe de los excesos de cuotas deducibles soportadas de iva pendientes de compensación que no han llegado a compensarse en los cuatro años siguientes durante los que hay derecho a hacerlo antes de que caduque el derecho a compensar, y no se solicita devolución. Es lógico pensar que en la mayor parte de los casos se solicitará la devolución, dado que es un derecho. Pero debe de haber casos en que, por opción, por olvido o por cualquier otra circunstancia del contribuyente, éste ni compensa ni solicita devolución al final del ejercicio en que ya se produce la caducidad y a partir del cual no podrá compensar esas cuotas." Respecto a la petición transcrita, eso es justo lo que se ha obtenido en los datos facilitados, los sujetos que tienen cuantías pendientes de compensar y no han solicitado devolución de esas cuantías. 2) La solicitud inicial añadía: "Dicho de otra forma, al final de cada año, en relación con los excesos de cuotas deducibles soportadas, si han transcurrido cuatro años, caduca el derecho a compensarlas, cabe la opción de solicitar la devolución: se desea saber, en qué casos, aunque caduca el derecho a compensar, no se solicita la devolución" Tal como se ha mencionado anteriormente, el requisito de selección ha sido que tengan compensaciones y no se haya solicitado devolución. 3) En su reclamación el peticionario añade lo siguiente que tal como puede apreciarse no estaba en su petición original: "En cambio, respecto a la cuestión planteada no dice absolutamente nada. Efectivamente, señala qué excesos de cuotas declarados caducaron en los últimos ejercicios; pero en ningún punto de su escrito señala sobre qué importes de esos excesos se solicitó la devolución o, por la razón que fuere, los contribuyentes no han solicitado la devolución que tienen derecho a solicitar." El peticionario aduce que no existe denegación expresa. Simplemente, no se responde a la cuestión planteada, sino que se queda en el punto previo. Esto no es cierto, porque lo que está haciendo es cambiar la pregunta. 4) Respecto a las solicitudes de devolución no se da información, pero claramente no forma parte del colectivo seleccionado, porque precisamente la condición era que no se hubiese solicitado la devolución (tal como se ha destacado, esto no formaba parte de la petición). Además, no es posible mediante criterios de selección estadística a partir de la información de las declaraciones reconocer este colectivo, si bien es cierto que el hecho de solicitar la devolución no es requisito suficiente para su devolución, controlando las áreas gestoras esta situación para no devolver compensaciones caducadas. 5) Ni en las autoliquidaciones periódicas, ni en las declaraciones resumen anual del modelo 390 existe información sobre el período de generación de las compensaciones pendientes, por lo que se ha realizado una programación a medida y seguimiento de autoliquidaciones de varios ejercicios para determinar el colectivo de sujetos con compensaciones pendientes caducadas. Cabe señalar la complejidad de la cuestión planteada, recordando el coste que supuso la elaboración de esta resolución, como quedó de manifiesto en la misma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativa al plazo previsto legalmente para resolver las solicitudes de información formuladas en virtud de la LTAIBG. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la solicitud de acceso a la información tuvo entrada en la AEAT en fecha 1 de marzo de 2018; no obstante, dicha Agencia no dictó su resolución hasta el día 11 de abril de 2018, por lo que habría transcurrido el plazo legalmente previsto de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Es por ello que debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. 4. El fondo de la cuestión planteada en la presente Reclamación se centrará en analizar la adecuación de los datos suministrados por la AEAT en relación con la pretensión del interesado, siendo necesario a tal fin proceder a una delimitación del objeto de la solicitud de información. Y es que, efectivamente, lo discutido en este supuesto no es más que el alcance del objeto de la solicitud de información formulada. A estos efectos, es preciso atender al tenor literal de la solicitud de información, en la cual se interesaba: “Se desea saber, respecto de los últimos cuatro ejercicios de que se dispongan datos, con el desglose más lógico para su interpretación (regímenes de IVA, tipo de sujetos pasivos, concursados o no, etc.): El importe de los excesos de cuotas deducibles soportadas de iva pendientes circunstancia del contribuyente, éste ni compensa ni solicita devolución al final compensar esas cuotas. Dicho de otra forma, al final de cada año, en relación con los excesos de saber, en qué casos, aunque caduca el derecho a compensar, no se solicita la devolución”. En respuesta a lo anterior, la Agencia Tributaria indicaba en su escrito de alegaciones: “Respecto a la petición transcrita, eso es justo lo que se ha obtenido en los datos facilitados, los sujetos que tienen cuantías pendientes de compensar y no han solicitado devolución de esas cuantías.” A este respecto, este Consejo de Transparencia comparte con la AEAT la interpretación efectuada sobre el alcance del objeto de la solicitud de información formulada, orientada a la obtención de los datos relativos a aquellos sujetos, que aun teniendo cuantías pendientes de compensar, no procedieron a solicitar la devolución de las mismas. Así, de la lectura de su solicitud de información, este Consejo no alcanza a comprender la interpretación pretendida por el ahora reclamante, y por tanto, la disconformidad manifestada con la respuesta dada por la Agencia Tributaria. A este respecto, debe recordarse que son numerosas las resoluciones, por ejemplo, la R/0202/2017 en las que se concluía que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Consecuentemente, se considera adecuada la respuesta de la Administración y reconoce el trabajo realizado para garantizar el derecho de acceso a la información del solicitante. En este sentido, consideramos que los datos obtenidos se corresponden con la solicitud de planteada, lo que implica que la presente reclamación deba desestimarse. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por , en fecha 30 de abril de 2018, frente a la resolución de fecha 11 de abril de 2018 dictada por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda