El ciudadano solicitó a la AEAT datos sobre importes de cuotas deducibles de IVA que caducaron sin haber sido compensadas ni solicitada su devolución. Tras una concesión parcial por parte de la AEAT, el interesado reclamó alegando que no se respondió al fondo de la cuestión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la respuesta fue adecuada al objeto solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo coincide con la AEAT en que la información suministrada se ajusta estrictamente al alcance de la solicitud original sobre sujetos con cuantías pendientes de compensar que no solicitaron la devolución.
2
Se establece que no es permisible modificar o ampliar los términos de la solicitud original durante la vía de Reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica.
3
El Consejo recuerda a la administración la obligatoriedad de cumplir los plazos legales de respuesta (un mes) para no dilatar el ejercicio de un derecho de base constitucional.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021905
N/REF: R/0270/2018 (100-000783)
FECHA: 25 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 30 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 1
de marzo de 2018, tuvo entrada en la AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), solicitud de información formulada por
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG) con el siguiente tenor:
“INTRODUCCIÓN:
Si en la declaración-liquidación de un período el importe de las cuotas
deducibles soportadas supera al importe de las cuotas devengadas y, por
tanto, su resultado es de signo negativo o acreedor frente a la Hacienda
Pública, el sujeto pasivo puede, en cuanto al exceso, optar por una de estas
alternativas:
a) Compensarlo en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no
haya transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir de la presentación
de la declaración-liquidación en que se originó dicho exceso.
b) Solicitar la devolución del exceso no compensado al término de cada
período de liquidación, en cuyo caso el período de liquidación coincidirá con el
mes natural, o bien en la autoliquidación correspondiente al último período de
liquidación del año, en cuyo caso no puede compensarse en las declaraciones-
liquidaciones posteriores, cualquiera
que sea el tiempo que transcurra hasta que la Administración haga
efectiva la devolución.
INFORMACIÓN QUE SE SOLICITA:
Se desea saber, respecto de los últimos cuatro ejercicios de que se dispongan
datos, con el desglose más lógico para su interpretación (regímenes de IVA,
tipo de sujetos pasivos, concursados o no, etc.) :
El importe de los excesos de cuotas deducibles soportadas de iva pendientes
de compensación que no han llegado a compensarse en los cuatro años
siguientes durante los que hay derecho a hacerlo antes de que caduque el
derecho a compensar, y no se solicita devolución. Es lógico pensar que en la
mayor parte de los casos se solicitará la devolución, dado que es un derecho.
Pero debe de haber casos en que, por opción, por olvido o por cualquier otra
circunstancia del contribuyente, éste ni compensa ni solicita devolución al final
del ejercicio en que ya se produce la caducidad y a partir del cual no podrá
compensar esas cuotas.
Dicho de otra forma, al final de cada año, en relación con los excesos de
cuotas deducibles soportadas, si han transcurrido cuatro años, caduca el
derecho a compensarlas, cabe la opción de solicitar la devolución: se desea
saber, en qué casos, aunque caduca el derecho a compensar, no se solicita la
devolución.
Los organismos que se cree que pueden disponer de dicha información serían,
entre otros, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda o el
Servicio de Estudios Tributarios y Estadística de la Agencia Tributaria.”
2. En fecha 11 de abril de 2018, la AEAT dictó resolución por la que concedía
parcialmente el acceso a la información solicitada en base al siguiente
razonamiento:
“En relación con su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto el apartado 2 de la
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el artículo
95 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en el artículo 13
de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, se resuelve
CONCEDER PARCIALMENTE el acceso a la información.
Ello se debe a que se trata de un colectivo en torno a 60.000 declarantes, de
modo que no se pueden proporcionar desgloses cruzados de la información,
para no vulnerar la confidencialidad de los datos. Por ello, se opta por clasificar
las empresas por sector de actividad exclusivamente, pues de otro modo se
podría llegar a identificar a los contribuyentes, bien mediante información
indirecta, bien a través de lo publicado en medios de comunicación, bien por
otros cauces de información.
Por ello, parece conveniente que cuando se facilita información con fines
estadísticos o a título informativo, como es el caso, haya que establecer todas
las cautelas posibles y aplicar el capítulo 3 de la Ley de la función estadística
pública (LFEP), que protege el secreto de todas las “informaciones
individuales” que se manejan en las distintas fases de la producción
estadística. En concreto, el artículo 13, que entiende que son “datos
personales” los referentes a personas físicas o jurídicas que, o bien permitan la
identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura,
contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
Por tanto, es de aplicación la disposición adicional primera, apartado 2 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a
la información.
En este caso ha de indicarse que la información solicitada versa sobre datos
con trascendencia tributaria de terceros, sobre los que el artículo 95 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, impone a las autoridades o
funcionarios que tengan conocimiento de los mismos un deber de sigilo que en
este caso no cabe excepcionar, ya que la finalidad de este tipo de suministro
no figura entre las excepciones previstas en el citado artículo. A estos efectos,
tampoco la citada Ley 19/2013 ha matizado o modificado dicho deber de sigilo
contenido en la Ley General Tributaria.
Le informamos que en respuesta a esta petición se ha realizado un estudio
independiente de los últimos 4 años disponibles. Para cada ejercicio se analiza
si parte del saldo a compensar pendiente al final del ejercicio, proviene de la
declaración del ejercicio t-4, y no ha sido objeto de compensación en cada uno
de los ejercicios siguientes.
Hay que tener en cuenta, además, que esta información no se encuentra
publicada y ha requerido una costosa elaboración, habiéndose dedicado una
Inspectora Asesora al menos 3 jornadas completas.
La información se adjunta a la presente resolución en un fichero Excel.”
3. En fecha 30 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, cuyo tenor literal era el siguiente:
Este administrado solicitaba, como reproduce la respuesta de la
Administración, en los casos en que caduca el derecho a compensar los
excesos de cuotas deducibles soportadas, "en qué casos, aunque caduca el
derecho a compensar, no se solicita la devolución".
La Administración deniega parcialmente la consulta, pero no sobre la cuestión
planteada, sino a nivel de desglose: expone que no puede dar un desglose muy
detallado por respeto a la privacidad y protección de datos de terceros. Esta
parte no tiene nada que objetar a ello, bastándole un desglose por Comunidad
Autónoma o, como realiza la Agencia Tributaria, por sectores productivos.
En cambio, respecto a la cuestión planteada no dice absolutamente nada.
Efectivamente, señala qué excesos de cuotas declarados caducaron en los
últimos ejercicios; pero en ningún punto de su escrito señala sobre qué
importes de esos excesos se solicitó la devolución o, por la razón que fuere, los
contribuyentes no han solicitado la devolución que tienen derecho a solicitar.
La Administración, preocupada siempre por el principio de tributación según la
capacidad económica y por los demás principios tributarios (neutralidad del
IVA, etc), es la primera interesada en conocer esas cifras, por lo que este
administrado no entiende demasiado bien que sólo se calculen por la petición
de esta parte, como parece desprenderse del comentario final de la respuesta.
4. El 3 de mayo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, la AEAT
formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo,
toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 18 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones
formulado por la AEAT, cuyo tenor literal era el siguiente:
ALEGACIONES
1) En la solicitud inicial, el reclamante solicitó:
"El importe de los excesos de cuotas deducibles soportadas de iva pendientes
de compensación que no han llegado a compensarse en los cuatro años
siguientes durante los que hay derecho a hacerlo antes de que caduque el
derecho a compensar, y no se solicita devolución. Es lógico pensar que en la
mayor parte de los casos se solicitará la devolución, dado que es un derecho.
Pero debe de haber casos en que, por opción, por olvido o por cualquier otra
circunstancia del contribuyente, éste ni compensa ni solicita devolución al final
del ejercicio en que ya se produce la caducidad y a partir del cual no podrá
compensar esas cuotas."
Respecto a la petición transcrita, eso es justo lo que se ha obtenido en los
datos facilitados, los sujetos que tienen cuantías pendientes de compensar y
no han solicitado devolución de esas cuantías.
2) La solicitud inicial añadía:
"Dicho de otra forma, al final de cada año, en relación con los excesos de
cuotas deducibles soportadas, si han transcurrido cuatro años, caduca el
derecho a compensarlas, cabe la opción de solicitar la devolución: se desea
saber, en qué casos, aunque caduca el derecho a compensar, no se solicita
la devolución"
Tal como se ha mencionado anteriormente, el requisito de selección ha sido
que tengan compensaciones y no se haya solicitado devolución.
3) En su reclamación el peticionario añade lo siguiente que tal como puede
apreciarse no estaba en su petición original:
"En cambio, respecto a la cuestión planteada no dice absolutamente nada.
Efectivamente, señala qué excesos de cuotas declarados caducaron en los
últimos ejercicios; pero en ningún punto de su escrito señala sobre qué
importes de esos excesos se solicitó la devolución o, por la razón que fuere,
los contribuyentes no han solicitado la devolución que tienen derecho a
solicitar."
El peticionario aduce que no existe denegación expresa. Simplemente, no se
responde a la cuestión planteada, sino que se queda en el punto previo.
Esto no es cierto, porque lo que está haciendo es cambiar la pregunta.
4) Respecto a las solicitudes de devolución no se da información, pero
claramente no forma parte del colectivo seleccionado, porque precisamente la
condición era que no se hubiese solicitado la devolución (tal como se ha
destacado, esto no formaba parte de la petición). Además, no es posible
mediante criterios de selección estadística a partir de la información de las
declaraciones reconocer este colectivo, si bien es cierto que el hecho de
solicitar la devolución no es requisito suficiente para su devolución,
controlando las áreas gestoras esta situación para no devolver
compensaciones caducadas.
5) Ni en las autoliquidaciones periódicas, ni en las declaraciones resumen
anual del modelo 390 existe información sobre el período de generación de
las compensaciones pendientes, por lo que se ha realizado una programación
a medida y seguimiento de autoliquidaciones de varios ejercicios para
determinar el colectivo de sujetos con compensaciones pendientes
caducadas. Cabe señalar la complejidad de la cuestión planteada, recordando
el coste que supuso la elaboración de esta resolución, como quedó de
manifiesto en la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativa al plazo
previsto legalmente para resolver las solicitudes de información formuladas en
virtud de la LTAIBG.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información tuvo entrada en la
AEAT en fecha 1 de marzo de 2018; no obstante, dicha Agencia no dictó su
resolución hasta el día 11 de abril de 2018, por lo que habría transcurrido el plazo
legalmente previsto de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Es por ello que debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos
legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se
le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como
el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al
espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta.
4. El fondo de la cuestión planteada en la presente Reclamación se centrará en
analizar la adecuación de los datos suministrados por la AEAT en relación con la
pretensión del interesado, siendo necesario a tal fin proceder a una delimitación
del objeto de la solicitud de información. Y es que, efectivamente, lo discutido en
este supuesto no es más que el alcance del objeto de la solicitud de información
formulada.
A estos efectos, es preciso atender al tenor literal de la solicitud de información,
en la cual se interesaba:
“Se desea saber, respecto de los últimos cuatro ejercicios de que se
dispongan datos, con el desglose más lógico para su interpretación (regímenes
de IVA, tipo de sujetos pasivos, concursados o no, etc.):
El importe de los excesos de cuotas deducibles soportadas de iva pendientes
circunstancia del contribuyente, éste ni compensa ni solicita devolución al final
compensar esas cuotas.
Dicho de otra forma, al final de cada año, en relación con los excesos de
saber, en qué casos, aunque caduca el derecho a compensar, no se
solicita la devolución”.
En respuesta a lo anterior, la Agencia Tributaria indicaba en su escrito de
alegaciones:
“Respecto a la petición transcrita, eso es justo lo que se ha obtenido en los
datos facilitados, los sujetos que tienen cuantías pendientes de
compensar y no han solicitado devolución de esas cuantías.”
A este respecto, este Consejo de Transparencia comparte con la AEAT la
interpretación efectuada sobre el alcance del objeto de la solicitud de información
formulada, orientada a la obtención de los datos relativos a aquellos sujetos, que
aun teniendo cuantías pendientes de compensar, no procedieron a solicitar la
devolución de las mismas.
Así, de la lectura de su solicitud de información, este Consejo no alcanza a
comprender la interpretación pretendida por el ahora reclamante, y por tanto, la
disconformidad manifestada con la respuesta dada por la Agencia Tributaria.
A este respecto, debe recordarse que son numerosas las resoluciones, por
ejemplo, la R/0202/2017 en las que se concluía que no es permisible cambiar los
términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el
principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra
Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada
situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares
y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Consecuentemente, se considera adecuada la respuesta de la Administración y
reconoce el trabajo realizado para garantizar el derecho de acceso a la
información del solicitante. En este sentido, consideramos que los datos obtenidos
se corresponden con la solicitud de planteada, lo que implica que la presente
reclamación deba desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada, por ,
en fecha 30 de abril de 2018, frente a la resolución de fecha 11 de abril de 2018
dictada por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda