El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades los resultados finales y la memoria económica de un proyecto de I+D+I. La administración denegó el acceso alegando propiedad intelectual e intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, denegando los resultados pero obligando a entregar la memoria económica anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a los resultados científicos se deniega ya que la información contiene innovaciones tecnológicas que podrían perjudicar los derechos de propiedad industrial e intelectual y secretos comerciales.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional y debe basarse en un test de daño y de interés público, evitando la aplicación automática de los límites.
3
La memoria económica debe facilitarse ya que los investigadores son sufragados con dinero público, prevaleciendo la transparencia sobre la privacidad mediante la anonimización de datos personales.
4
No es permisible modificar los términos de la solicitud original durante la fase de reclamación para intentar suavizar la petición y evitar la denegación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 269/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 26 de febrero de 2019, la siguiente información:
Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, me gustaría obtener información sobre el proyecto: “Construcción
operación e I+D+I para el experimento NEXT en el LSC. Seguimiento de Bario” (FIS2014-53371-
C4-3-R) concedido al Centro de Láseres Pulsados de Salamanca en la convocatoria “Plan
Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad,
Proyectos de I+D+I” de 2014.
Concretamente me gustaría conocer:
S/REF: 001-033088
N/REF: R/0269/2019; 100-002434
Fecha: 11 de julio de 2019
Dirección:
Adm
inistración/Organismo: Centro de Láseres Pulsados/Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades
Información solicitada: Experimento NEXT del Centro de Láseres Pulsados
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
a.- resultados finales.
b.- memoria económica.
2. Mediante resolución, de fecha 21 de marzo de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN,
adscrita al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, informó al reclamante
de lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Agencia Estatal considera que no puede ser atendido el
acceso a la información solicita el interesado, al considerarse de aplicación lo establecido en
las letras j) y h) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, según las cuales el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
- el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- los intereses económicos y comerciales.
La propiedad intelectual corresponde a su autor por el mero hecho de su creación, según lo
establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
El instrumento de difusión de los resultados habitual de los proyectos de investigación son las
publicaciones en revistas científicas, cuyo acceso a la documentación completa de las mismas
se realiza a través de las herramientas existentes conforme a las normas, permisos y
autorizaciones habituales en el ámbito de la investigación. El resto de resultados se entiende
que deben ser protegidos, ya que su divulgación puede afectar a secretos profesionales y
derechos de propiedad intelectual e industrial de los miembros de los equipos de investigación
y de trabajo del Centro de Láseres Pulsados, así como afectar a sus intereses económicos.
3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de entrada el
21 de abril de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Sin entrar en el fondo jurídico del asunto, sí me gustaría resaltar los desproporcionado de esta
denegación más aún si tenemos en cuenta el propio criterio interpretativo CI/002/2015, de 24
de junio, del Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas
por su artículo 38.2 a).
Asimismo me gustaría señalar la política seguida por el Centro de Láseres Pulsados, y por ende
por la Agencia Estatal de Investigación, rechazando cualquier solicitud de información pública
argumentando siempre en base a los artículos de la ley 19/2013 antes mencionados.
De hecho en febrero de este mismo año y con los mismos actores implicados, presenté una
reclamación ante el Consejo de Trasparencia idéntica a esta que presento hoy (reclamación
100-00220, en propuesta de resolución).
Basado en lo anteriormente expuesto solicitó el acceso a la información pública relativa al
proyecto antes indicado.
4. Con fecha 23 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 17 de mayo de 2019, el
Ministerio presentó sus alegaciones, acompañando también las del CENTRO DE LÁSERES
PULSADOS, al que se le concedió audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
24.3 de la LTAIBG.
En cumplimiento [del artículo 24.3 de la Ley de Transparencia], el 29 de abril 2019 esta
Agencia Estatal ha dado traslado del asunto al Consorcio para el Centro de Láseres Pulsados,
cuyos intereses resultarían afectados de concederse la información solicitada.
Por Orden ECC/1780/2013, de 30 de Septiembre de 2013 publicada en el B.O.E 02/10/2013, se
regularon las bases, el régimen de ayudas y la gestión para la concesión de ayudas públicas
del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la
Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación
2013-2016. Con fecha 8 de agosto de 2014, se publicó en el B.O.E la Resolución de 6 de agosto
de 2014, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se
aprueba la convocatoria para el año 2014 del procedimiento de concesión de ayudas
correspondientes al Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a
los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de
Innovación 2013-2016, entre las que se encuentran las de la modalidad 1: Proyectos de I+D+I.
La Resolución de 6 de agosto de 2014 preveía la posibilidad de realizar proyectos de forma
coordinada con el fin de fomentar la creación de esquemas de cooperación científica más
potentes, de modo que permitan alcanzar objetivos que difícilmente podrían plantearse en
un contexto de ejecución más restringido. Estos proyectos coordinados están formados por
varios subproyectos, con al menos un investigador principal coordinador de la investigación,
responsable de su seguimiento y de su coordinación científica.
El proyecto “Construcción operación e I+D+I para el experimento NEXT en el LSC. Seguimiento
de Bario” (FIS2014-53371-C4-3-R), también conocido como Barium Tagging (BaTa), constituye
el cuarto subproyecto dentro del proyecto coordinado denominado “Construcción,
operación y I+D+i para el experimento NEXT en el LSC”, conocido como NEXT.
La Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por Resolución definitiva de
27 de julio de 2015, concedió a cada uno de los subproyectos del mencionado proyecto
coordinado ayudas correspondientes al Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e
Innovación orientada a los retos de la sociedad, Convocatoria 2014, Modalidad 1: “Proyectos
de I+D+I”, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación
2013-2016.
En cumplimiento de las condiciones de la concesión de la citada ayuda, el Consorcio del CLPU
presentó a la finalización del subproyecto el Informe final del mismo a los efectos de
justificación, seguimiento y control por el órgano instructor, órganos expertos y/o la Agencia
Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) de los objetivos científico-técnicos y por la
Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Investigación (SGGEAI) de los
aspectos económicos, tal y como se establecía en la Resolución de convocatoria. La fecha de
presentación del referido informe final fue el pasado 29 de marzo de 2019, dentro del plazo
que se estableció como límite para la presentación de la justificación del proyecto coordinado,
incluyendo sus cuatro subproyectos.
ALEGACIONES
1º En relación a la solicitud de acceso a los resultados finales y dado el carácter científico del
proyecto, el principal instrumento de difusión de dichos resultados son las publicaciones en
revistas indexadas detalladas en el apartado G.1 del Informe final del proyecto. Estas
publicaciones son las relacionadas a continuación y el acceso a la documentación completa de
las mismas se realiza a través de las herramientas existentes conforme a las normas, permisos
y autorizaciones habituales en el ámbito de la investigación, figurando el propio solicitante
como coautor de las mismas.(…)
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el proyecto “Construcción operación e I+D+I para
el experimento NEXT en el LSC. Seguimiento de Bario” (FIS2014- 53371-C4-3-R), también
conocido como Barium Tagging (BaTa), es un subproyecto (Subproyecto 4) dentro del proyecto
coordinado denominado “Construcción, operación y I+D+i para el experimento NEXT en el
LSC”. Los dos co-coordinadores del proyecto son los investigadores principales del Subproyecto
1 “Coordination of the NEXT Project (COORD)”.
El proyecto coordinado consta de cuatro subproyectos. A su vez, este Proyecto coordinado
forma parte del experimento NEXT (Neutrino Experiment with a Xenon TPC), que es una
colaboración internacional en la que participan más de 80 científicos de 13 centros de
investigación procedentes de 6 países (España, Francia, Portugal, Rusia, Estados Unidos y
Colombia). El desarrollo de la tecnología láser necesaria para el BaTa se realiza en
colaboración con el Centro de Láseres Pulsados de Salamanca (CLPU). NEXT es un experimento
para buscar desintegraciones doble beta sin neutrinos, cuya detección demostraría
unívocamente que el neutrino es una partícula de Majorana (es decir su propia antipartícula) y
supondría un descubrimiento con profundas consecuencias en física de articulas y cosmología.
El experimento NEXT consta de cuatro fases, constituyendo el proyecto coordinado
“Construcción, operación y I+D+i para el experimento NEXT en el LSC” (del que forma parte
como decimos el subproyecto del que se está pidiendo información) la tercera de estas fases.
La cuarta fase (prevista para 2020) depende de los resultados de la fase tres, en la que se
podría realizar ya un descubrimiento.
Con un proyecto de esta envergadura y teniendo en cuenta la trascendencia de sus posibles
resultados, consideramos que es indudable que revelar información sobre resultados de cada
uno de los subproyectos más allá de la que se ha publicado en el ámbito científico –y que
hemos listado arriba- afectará sin duda alguna al secreto profesional y los derechos de
propiedad intelectual e industrial, así como a los intereses económicos y comerciales de las
distintas instituciones que participan en el proyecto, y que por tanto son terceras partes cuyos
derechos e intereses se podrían ver afectados por esta solicitud de información.
Por ello, una vez efectuado el test del daño señalado en el CI/002/2015 del CTBG con carácter
previo a la aplicación del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, consideramos justificada la limitación al
derecho de acceso a esta información tanto en base al artículo 14.1. j), como al artículo 14.1.
h) de la citada Ley, pues estimamos que facilitar información más allá de la aquí
proporcionada podría afectar por un lado a los derechos e intereses del Centro, puesto que
conforme al artículo 17.3 de los Estatutos del Consorcio recogidos en la Resolución de 30 de
septiembre de 2008, de la Secretaría General de Política Científica y Tecnológica (B.O.E núm.
251 de 17 de octubre de 2008) entre los recursos económicos del Consorcio se encuentran los
ingresos que pueda obtener por sus actividades, así como los rendimientos de su patrimonio,
como puede ser el caso de posibles patentes y licencias otorgadas sobre las mismas.
Y por otro lado, tal y como hemos señalado, consideramos que está plenamente justificada la
limitación del acceso a la información a fin de proteger los derechos e intereses racionales,
legítimos y concretos del resto de científicos y centros de investigación nacionales e
internacionales participantes en el proyecto NEXT, especialmente la protección de los
derechos de propiedad intelectual e industrial, en el ámbito de la Ley 14/2011, de 1 de junio,
de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley 24/2015,
de 24 de julio, de Patentes.
Por tanto y en base a lo expresado en estas alegaciones, el CLPU considera que el solicitante
no está legitimado para acceder a la totalidad de esta información, considerando la aplicación
de los límites del art. 14 justificada y proporcional y coincidiendo con el criterio manifestado
por la Agencia Estatal de Investigación.
2º Por lo que respecta a la solicitud de acceso a la memoria económica, indicar que los datos
detallados de esta naturaleza se cargan directamente en la web de justificación del Ministerio
de Ciencia, Innovación y Universidades. Sin embargo, hemos de manifestar que entre los
mismos se encuentran datos de carácter personal, como son los relativos a viajes y dietas,
horas de dedicación y retribuciones salariales de los científicos participantes, aunque no hayan
sido financiadas por el proyecto.
En este caso y realizada la ponderación señalada en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, 9 de
diciembre al entender que los datos personales contenidos en la memoria económica no son
meramente identificativos, pues están asociados intrínsecamente a otra información personal,
consideramos necesario garantizar los derechos de los afectados al no poder garantizar que la
revelación de esos datos no afecte a su intimidad o seguridad. Por ello, consideramos que el
CLPU no está legitimado para conceder acceso a la totalidad de la memoria económica. No
obstante, sí consideramos que el solicitante puede acceder a los datos incluidos en el apartado
K del Informe final del proyecto que contiene el resumen de gastos realizados durante la
ejecución del mismo, al carecer de información de carácter personal:
Desglose los gastos por conceptos Importe:
Personal: 0,00
Inventariable: 28.159,96
Fungible: 39.379,58
Viajes y dietas: 718,49
Otros gastos: 142,05
Importe total ejecutado: 68.400,08
Importe total concedido: 65.000,00
3º Finalmente,(…) hemos de señalar que, del mismo modo que el reclamante considera que
está ejerciendo el derecho de acceso a la información pública, derecho que viene ejerciendo de
manera reiterada (reclamaciones 100-001432, 100-001824 o 100-001632, además de la ya
mencionada 100-002206), el CLPU tiene el deber institucional tanto de velar por su excelencia
científica y tecnológica, como de gestionar, custodiar y conservar el patrimonio (no sólo el
material, sino el inmaterial –lo que para una entidad como la nuestra dedicada a la
investigación científica tiene un valor incluso superior) del propio Centro y de otras
instituciones y científicos que utilicen nuestras instalaciones o con lo s que realicemos
proyectos experimentales conjuntos. Está en juego nuestra credibilidad en la comunidad
científica internacional y nuestra supervivencia como centro de investigación responsable.(…)
Una vez analizada la reclamación potestativa previa, por parte de esta Agencia Estatal se
considera que las alegaciones contenidas en la misma no modifican la resolución que se
impugna, salvo los datos económicos generales del proyecto que han sido puestos de
manifiesto por el Consorcio para el Centro de Láseres Pulsados y que se considera no está
afectos a ningún límite de acceso.
Por tanto, tal y como ha manifestado el citado consorcio, la concesión del acceso al resto de la
información supondría un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial, los intereses económicos y comerciales, afectando asimismo a datos personales
contenidos en la memoria económica, que no son meramente identificativos, al estar
asociados a otra información personal, por lo que se considera de aplicación el artículo 15.3 y
el límite establecido en el artículo 14 h) y j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
5. El 21 de
mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Su respuesta a dicho
trámite de audiencia tuvo lugar el 28 de
mayo de 2019 y en su escrito se señalaba lo siguiente:
A mi entender en este punto se está produciendo una confusión sobre a qué me refiero en mi
solicitud cuando hago referencia a “los resultados del proyecto”. Es evidente que el derecho a
la información debe estar restringido cuando se pretenda acceder a información sensible
relativa a innovación tecnológica, posibles patentes etc. En definitiva, a información que
afectara al secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual e industrial. En este
punto creo que todos estamos de acuerdo.
Ahora bien, no es esta la información que yo requiero. Yo no estoy interesado en conocer el
detalle “fino” de las investigaciones y trabajos llevados a cabo por el CLPU en el marco de
este, u otros proyectos. La información que me gustaría obtener forma parte de la
justificación obligatoria que todos los receptores de proyectos públicos tienen que hacer ante
el ente financiador correspondiente. Esta justificación es administrativa y en ella se describe
qué se he hecho con el dinero otorgado sin entrar en detalle alguno sobre cómo se ha hecho. A
este respecto en la resolución del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno 132/2019 con los
mismos actores, el CLPU ya da una indicación de la información a la que yo me refiero. (…)
Insistiendo aún más en este aspecto, y tiendo en cuenta el proyecto al cual hago referencia en
mi solicitud, la última publicación asociada a éste data de 2017. Sin embargo el proyecto se
prolongó hasta finales de 2018. ¿Hubo algún resultado entre 2017 y 2018? Por esta sencilla
reducción al absurdo se desmonta a mi entender el argumento del CLPU en el que se restringe
la comunicación de los resultados de un proyecto a las posibles publicaciones científicas.
{Sobre la memoria económica
En este punto sencillamente me gustaría hacer referencia a la resolución 132/2019, del
Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno, donde en una reclamación muy similar a esta que
nos ocupa ahora se estimó mi derecho a conocer la memoria económica de un proyecto de
investigación (una vez disociados los posibles datos personales).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Expuestos los hechos en los antecedentes, han de analizarse los límites invocados por la
Administración para denegar el acceso la información requerida.
El primero de los límites invocados es el relativo al artículo 14. j) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual
“el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”
Debe recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde
con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia,
elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que
se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo
con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información
–derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que
en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del
derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo
que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales
causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben
ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de
tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se
exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Así, la finalidad, principio y
filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los
límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo
y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el
acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación”.
Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Sentencia nº 98/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;”
4. En el presente caso, el Centro de Láseres Pulsados sostiene que NEXT es un experimento para
buscar desintegraciones doble beta sin neutrinos, cuya detección demostraría unívocamente
que el neutrino es una partícula de Majorana (es decir su propia antipartícula) y supondría un
descubrimiento con profundas consecuencias en física de articulas y cosmología. El
experimento NEXT consta de cuatro fases, constituyendo el proyecto coordinado
“Construcción, operación y I+D+i para el experimento NEXT en el LSC” (del que forma parte
como decimos el subproyecto del que se está pidiendo información) la tercera de estas fases.
La cuarta fase (prevista para 2020) depende de los resultados de la fase tres, en la que se
podría realizar ya un descubrimiento.
En este sentido, y en atención a uno de los principales argumentos en los que se basa la
denegación de la información, cabe recordar que el artículo 14 del Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual establece que Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e
inalienables: 1º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2º Determinar si tal
divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. (…….)
Dicho Real Decreto Legislativo protege las creaciones originales literarias, artísticas o
científicas expresadas en cualquier medio, tales como libros, escritos, composiciones
musicales, obras dramáticas, coreografías, obras audiovisuales, esculturas, obras pictóricas,
planos, maquetas, mapas, fotografías, programas de ordenador y bases de datos. También
protege las interpretaciones artísticas, los fonogramas, las grabaciones audiovisuales y las
emisiones de radiodifusión. Sin embargo, se excluyen las ideas, los procedimientos, métodos
de operación o conceptos matemáticos en sí, aunque no la expresión de los mismos. También
se excluyen las disposiciones legales o reglamentarias, sus correspondientes proyectos, las
resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos de los organismos públicos, así como
las traducciones de dichos textos.
Según esta norma, el plazo general de los derechos de explotación de la obra es la vida del
autor y 70 después de su muerte. Existen otros plazos para los derechos morales y para otras
prestaciones, así como para las obras de autores fallecidos antes de 1987 (Disposición
transitoria cuarta). Los derechos de explotación de la obra colectiva durarán también 70
desde la divulgación lícita de la obra. Cuando el plazo de protección de los derechos ha
expirado, la obra o prestación pasa al dominio público, pudiendo ser utilizada por cualquiera,
de forma libre y gratuita.
Por otro lado, cabe señalar que no existe la obligación de registrar o marcar la obra para que
sea protegida por los derechos de autor, sino que los derechos de autor nacen con la creación
de la misma. El apartado 1, del artículo 10, de la Ley de Propiedad Intelectual establece que
son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales, literarias, artísticas o
científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente
conocido o que se invente en el futuro.
Ciertamente, a nuestro juicio y teniendo en consideración la naturaleza de la información
solicitada, el proyecto al que se pretende acceder contiene información que pondría en
manos de terceros la innovación tecnológica llevada a cabo por el personal investigador del
Centro de Láseres Pulsados, contenida en actuaciones que supondrían un descubrimiento con
profundas consecuencias su ámbito material de investigación, por lo que acceder ahora a los
resultados en curso del proyecto “Construcción operación e I+D+I para el experimento NEXT
en el LSC. Seguimiento de Bario” (FIS2014-53371-C4-3-R) no es permisible, dado que no se
pueden disociar estos resultados de los estudios, criterios, formulas, razonamientos, técnicas
empleadas u otros procedimientos o aspectos técnicos previos que gozan de protección legal.
Lo contrario supondría poner en peligro los derechos de propiedad industrial e intelectual
(derechos de autor) de la entidad investigadora, igual que podría poner en evidencia secretos
comerciales dignos de protección, limitados también al público en virtud del artículo 14.1 h)
de la LTAIBG.
5. Todos estos razonamientos son perfectamente conocidos por el reclamante, puesto que se
hayan recogidos en el procedimiento R/0132/2019
, del que fue parte. Por tanto, conoce que
es criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no es posible el acceso al
contenido de este proyecto ni al de ningún otro que se halle en la misma situación, a pesar de
lo cual insiste en solicitarlo.
Esta circunstancia podría incurrir en la naturaleza de solicitud abusiva conforme se define en
nuestro Criterio Interpretativo nº 3, de 14 de julio de 2016
, elaborado en virtud de las
prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo.
Intenta el reclamante, en fase de audiencia del expediente, suavizar su petición, indicando
que únicamente desea saber los hitos conseguidos, ya sean científicos o académicos, es decir,
información sobre qué se ha hecho, no sobre cómo se ha hecho. Sin embargo, la solicitud de
acceso inicial nada indicaba sobre esta nueva pretensión, por lo que aquélla hay que
entenderla realizada en toda su extensión y en los mismos términos que otras anteriores que
igualmente han sido desestimadas.
En este sentido, se recuerda que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía
de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica,
consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la
certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha
de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Por ello, la reclamación debe ser desestimada en este apartado.
6. Por otro lado, el reclamante se interesa también por acceder a la memoria económica del
proyecto “Construcción operación e I+D+I para el experimento NEXT en el LSC. Seguimiento de
Bario” (FIS2014-53371-C4-3-R).
El Centro de Láseres Pulsados, en vía de reclamación, ha dado información global sobre los
gastos del proyecto. En concreto, el resumen de gastos realizados durante la ejecución del
mismo, al carecer de información de carácter personal: Importe total ejecutado: 68.400,08€ e
Importe total concedido: 65.000,00€.
En este punto, tal y como se puso de manifiesto en el precedente ya mencionado,
R/0132/2019, hay que tener en cuenta que el Centro de Láseres Pulsados es un consorcio del
sector público administrativo, participado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades, la Junta de Castilla y León y la Universidad de Salamanca, y la contratación de
su personal está prevista en la Disposición Adicional 31 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, según la cual “la contratación indefinida
de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe
favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado
de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. Asimismo la contratación temporal en los
citados consorcios además de las condiciones establecidas en el apartado Uno de esta
disposición, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a
través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.”
Por lo tanto, sus trabajadores e investigadores son sufragados con dinero público.
Asimismo, hay que hacer constar que los miembros de su área científica están identificados
con nombre y apellidos y breve reseña curricular en la propia página web del Centro
.
Aún admitiendo la existencia de información personal confidencial de cada participante, lo
que permitiría la LTAIBG es aplicar el límite de manera parcial a esa parte de la
documentación ex artículo 16 de la LTAIBG
, pero no a todo el documento en su conjunto.
Eliminando la parte que pudiera afectar directamente a los datos personales protegidos de
los miembros del equipo de investigación y del equipo de trabajo, sería posible facilitar el
resto del documento, guardando así el debido equilibrio entre el derecho a la protección de
datos personales y el derecho de acceso a la información pública, puesto que el objeto de la
Ley de Transparencia, recogido en su artículo 1 es ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad. En este sentido, su Preámbulo es claro al afirmar que La transparencia, el acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de
toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Sin embargo, no puede protegerse aquella información personal íntimamente ligada al
desempeño de funciones públicas, salvo excepciones, como se recoge en el CI/001/2015
, de
24 de junio, dictado conjuntamente entre este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, relativo al Alcance de las obligaciones de los órganos,
organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información
pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc.
y las retribuciones de sus empleados o funcionarios.
Der este criterio se desprende lo siguiente:
El dinero público que el Centro de Láseres Pulsados gasta en pagar a sus
investigadores, bien sea por su trabajo o por sus desplazamientos, debe ser de
conocimiento público. De hecho, como reconoce la Administración, los datos
detallados de esta naturaleza se cargan directamente en la web de justificación del
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Si el investigador contratado o los trabajadores del Centro desempeñan funciones de
especial confianza o participan en la toma de decisiones del Centro, se debe conocer
también el detalle de sus ingresos, así como su identificación personal y destino.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Caso contrario, las retribuciones se facilitarán únicamente en términos íntegros, sin
incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos, ni identificación personal,
con expresiones del tipo Investigador 1, Investigador 2, Trabajador 1, Trabajador 2,…...
Por todo lo expuesto, la reclamación presentada ha de ser estimada en este punto concreto,
debiendo la Administración completar la información aun no entregada.
7. No obstante lo anterior, puesto que, en el presente caso, la Administración ha prescindido del
trámite de alegaciones existiendo otros terceros que pudieran resultar afectados en sus
derechos o intereses (los investigadores y los trabajadores participantes en el proyecto),
deben retrotraerse actuaciones para que se haga efectivo por parte de la Administración este
mandato legal del artículo 19.3 de la LTAIBG, todo ello, sin perder de vista que, a juicio de
este Consejo de Transparencia, la información debe hacerse pública en cualquier caso, con los
condicionantes expuestos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 21 de abril de 2019, contra la resolución, de fecha 21 de marzo de
2019, de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, adscrita al MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, adscrita al MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
proceda a abrir un plazo de alegaciones a aquellos otros terceros que pudieran resultar
afectados en sus derechos o intereses (los investigadores y los trabajadores participantes en
el proyecto “Construcción operación e I+D+I para el experimento NEXT en el LSC. Seguimiento
de Bario” (FIS2014-53371-C4-3-R)), en caso de facilitarse la información solicitada,
suspendiendo el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o
haya transcurrido el plazo para su presentación y comunicando al reclamante esta
circunstancia.
En el supuesto de no existir personal que desempeñe funciones de especial confianza o
participen en la toma de decisiones del Centro de acuerdo a lo recogido en el criterio nº 1 de
2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, se deberá proporcionar en ese mismo plazo máximo de 10 días hábiles copia
anonimizada de la memoria económica del proyecto referenciado.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, adscrita al MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de
Transparencia certificación de la realización del mencionado trámite o copia de la
documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda