Estimada parcialmente 30/08/2017 · 84 días en resolverse

Acceso a informes de la Abogacía del Estado sobre costes de modernización de regadíos

Confirmada por sentencia firme

El tribunal confirma la obligación de SEAIASA de entregar el informe de la Abogacía del Estado a la Comunidad de Regantes.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 3 57/2019, de 21/5/2019 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal confirma la obligación de SEAIASA de entregar el informe de la Abogacía del Estado a la Comunidad de Regantes.

La Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir solicitó a SEIASA informes de la Abogacía del Estado sobre la anulación de repercusiones de costes. SEIASA denegó el acceso alegando carácter auxiliar de la información e inexistencia de un documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el informe mencionado en prensa.

Puntos clave de la argumentación

1 Un informe de la Abogacía del Estado que sirve de sustento a una decisión definitiva de la Administración con incidencia en derechos de terceros no puede considerarse información auxiliar o de apoyo.
2 La condición de información auxiliar o de apoyo depende del contenido material y no de la denominación formal del documento (como 'informe interno').
3 No se puede inadmitir una solicitud basándose en el carácter auxiliar si la información es relevante para la rendición de cuentas o la conformación de la voluntad pública del órgano.
4 La aplicación de límites al derecho de acceso debe ser motivada, restringida y proporcionada, basándose en un test de daño que justifique el perjuicio real.
5 No es posible acceder a información que no existe o que no ha sido terminada en el momento de la solicitud, como ocurre con actuaciones en fase de elaboración.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por la COMUNIDAD DE REGANTES DEL VALLE INFERIOR DEL GUADALQUIVIR, representada con entrada el 7 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente y en los archivos de este Consejo de Transparencia, la COMUNIDAD DE REGANTES DEL VALLE INFERIOR DEL GUADALQUIVIR (en adelante, COMUNIDAD DE REGANTES) y la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS (SEIASA) mantienen desde hace varios años discrepancias sobre la consideración como coste total de las obras de ejecución de un contrato suscrito al objeto de ejecutar obras de modernización de las infraestructuras de la Comunidad de Regantes, los costes derivados del proceso arbitral llevado a cabo en el marco de la resolución de dicho contrato y, por lo tanto, sobre la procedencia o no de su abono por la Comunidad.

2. Con fecha 19 de julio de 2016, la COMUNIDAD DE REGANTES ejerció su derecho de acceso a la información pública al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y solicitó a SEIASA la siguiente información:

  • Los informes evacuados por la Abogacía del Estado en relación a los efectos de la condena impuesta a SEIASA por el laudo arbitral de fecha 5 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal arbitral integrado por los letrados D. XXX D. XXX y D. XXX, conforme al convenio arbitral suscrito por SEIASA con la UTE FCC CONSTRUCCIÓN, S.A./AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A /MC MARTIN CASILLAS, S.L., al objeto de resolver la controversia surgida sobre la resolución y liquidación del contrato de ejecución de las obras denominadas “Modernización de las Infraestructuras de la Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir (Sevilla)”, suscrito por las partes el 7 de septiembre de 2005.
  • Los laudos arbitrales dictados en relación con la ejecución, por parte de SEIASA, de las obras de modernización de regadíos a los que se hace referencia en el escrito remitido por SEIASA a la Comunidad de Regantes el 18 de enero de 2012, con registro de salida núm. 24, en el que literalmente se expone:
    “A mayor abundamiento, la inclusión de ambos conceptos en el coste total de la obra no sólo consta avalado, según lo expuesto, por el contenido literal del Convenio sino que es acorde con el criterio mantenido por la Abogacía del Estado y conforme a las actuaciones llevadas a cabo por las Sociedades Estatales de Infraestructuras fusionadas en los procedimientos arbitrales en los que han sido parte, habiéndose en todo caso repercutido a las Comunidades de Regantes los importes abonados por dichas sociedades como consecuencia de laudos arbitrales relativos a las obras de modernización de sus regadíos”
  • Desglose y ejecución de los costes de “Ejecución de Obra”, por importe de CIENTO VEINTE TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS Y CINCO CÉNTIMOS (123.227.205,05 €) referidos en la factura núm. 41/2011 emitida por SEIASA a la Comunidad de Regantes.

3. Ante la denegación por SEIASA del acceso a dicha información, la COMUNIDAD DE REGANTES presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia, mediante escrito de 6 de octubre de 2016, con entrada el día 10, que finalizó por Resolución de su Presidenta, de fecha 26 de diciembre de 2016, recaída en el procedimiento R/0434/2016, que acordó ESTIMAR la Reclamación presentada por la COMUNIDAD DE REGANTES DEL VALLE INFERIOR DEL GUADALQUIVIR, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2016 y entrada en el Consejo el día 10 octubre, obligando a SEIASA a proporcionarle (1) Los informes evacuados por la Abogacía del Estado en relación con los efectos de la condena impuesta a SEIASA en el procedimiento arbitral, y (2) Los laudos arbitrales dictados en relación con la ejecución por parte de SEIASA de las obras de urbanización de modernización de regadíos a los que se hace referencia en su escrito de 18 de enero de 2002 sin referencia a las partes afectadas.

4. En cumplimiento de dicha Resolución, SEIASA remitió tanto a este Consejo de Transparencia como a la Comunidad de Regantes comunicación del envío del Informe de la Abogacía del Estado en relación con los efectos de la condena impuesta a SEIASA en el procedimiento arbitral y la citada documentación.

5. Con fecha 25 de abril de 2017, la COMUNIDAD DE REGANTES ejerció nuevamente su derecho de acceso a la información pública al amparo de lo dispuesto en la LTAIBG y solicitó a SEIASA la siguiente información:

  • El informe de la Abogacía del Estado, mencionado en numerosos medios de comunicación, el día 17 de febrero de 2017, favorable para que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente inicie los trámites para anular los casi once (11) millones de euros que SEIASA repercutió a los regantes por conceptos no contemplados en el Convenio que regula la financiación, construcción y explotación de obras de modernización de regadíos.
  • El informe de la Subdirección General de la Abogacía del Estado, mencionado en la sesión de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Comunidades de Regantes (en adelante, FENACORE), de 14 de diciembre de 2016, sobre la procedencia de las liquidaciones efectuadas a la Comunidad de Regantes en relación con los costes resultantes de la condena impuesta por el laudo arbitral.
  • Procede señalar que el Presidente de la Comunidad de Regantes, que asistió a la misma, fue testigo directo de las declaraciones realizadas por el Director General de SEIASA, en las que se hizo referencia expresa a que por la Abogada del Estado se estaba analizando, a instancias de la propia Sociedad Estatal, la procedencia de la liquidación girada a la Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir de los mayores costes resultantes de la condena del laudo arbitral. A estos efectos, se acompaña extracto del Acta de la referida sesión de la Junta Directiva de FENACORE, celebrada en 14 de diciembre de 2016, en la que se hace constar una parte de la intervención del Director General de SEIASA.

6. Mediante Resolución de fecha 11 de mayo de 2017, SEIASA comunicó a la COMUNIDAD DE REGANTES lo siguiente:

  • De acuerdo con la letra b del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
  • Una vez analizada la solicitud, SEIASA considera que la solicitud de información que se relaciona a continuación incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente: (i) Copia del Informe de la Abogacía del Estado al que se hace referencia en las notas de prensa de 17 de febrero de 2017.
  • Con fundamento en lo dispuesto en la letra b del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información pública identificada anteriormente, en lo que se refiere a: ii) Copia del Informe o Pronunciamiento de la Abogacía del Estado, al que el Director General de SEIASA hizo referencia en la sesión de la Junta Directiva de FENACORE, el 14 de diciembre de 2016. Dicha documentación, objeto de la solicitud de información, no existe.

7. Mediante escrito con entrada el 7 de junio de 2017, la COMUNIDAD DE REGANTES presentó nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:

  • En 17 de febrero de 2017, se ha publicado en varios medios de comunicación de ámbito nacional -entre otros, "Europa Press", "El Economista" o "La Vanguardia"- la siguiente noticia: "La Federación Nacional de Comunidades de Regantes (Fenacore) «ha conseguido que el Ministerio de Agricultura, con un informe favorable de la Abogacía del Estado, inicie los trámites para anular los 10,7 millones de euros que la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias (SEIASA) repercutió a los regantes por conceptos no contemplados en el convenio que regula la financiación, construcción y explotación de obras de modernización de regadíos».
  • El Informe de la Abogacía del Estado mencionado en las referidas noticias constituye el objeto de la solicitud de acceso a la información pública cuya denegación por SEIASA es motivo de la presente reclamación.
  • En 29 de diciembre de 2016, ese CTBG dictó la Resolución núm. R/434/2016 por la que estimó la reclamación formulada por la Comunidad de Regantes contra una denegación de información pública análoga de SEIASA.
  • SEIASA está sujeta al régimen de transparencia y buen gobierno establecido en la LTBG (artículo 2 c) ya que es una entidad mercantil que pertenece al grupo patrimonial de la Administración General del Estado.
  • No concurre el límite al acceso contemplado en el artículo 18.1 b) LTBG. Así, como ya señaló ese CTBG mediante su Resolución núm. R/434/2016, el Informe de la Abogacía del Estado solicitado contiene la interpretación de las cláusulas de un convenio sustancialmente idéntico al suscrito entre SEIASA y CRVIG y sobre el cual mantienen discrepancias desde el año 2011. Más recientemente, en 10 de marzo de 2017, ese CTBG ha dictado la Resolución núm. R/8/2017 mediante la que aplica el Criterio Interpretativo núm. CI/6/2015, de 12 de noviembre, de ese CTBG.
  • Finalmente, a la vista de los antecedentes expuestos, debe señalarse que SEIASA está realizando una interpretación de la LTBG que vulnera gravemente sus principios rectores, intentando, por todos los medios a su alcance, evitar que su actuación pueda ser conocida por los ciudadanos y administrados, es decir, sea accesible y transparente. La resistencia de SEIASA a que la Comunidad de Regantes tenga acceso a información pública en la que se han basado decisiones relevantes adoptadas por la misma y por la Administración de la que depende no es jurídicamente admisible. La opacidad de la actuación de SEIASA es manifiestamente incompatible con el régimen jurídico de la transparencia y el acceso a la información pública que la Sociedad Estatal pretende eludir a toda costa.
  • Por todo lo expuesto, solicita que (i) Anule la Resolución de 11 de mayo de 2017, (ii) Reconozca el derecho de acceso de la Comunidad de Regantes a la información pública en los términos expuestos en su solicitud de 25 de julio de 2017 y (iii) Ordene a SEIASA facilitar a la Comunidad de Regantes el Informe de la Abogacía del Estado citado en las noticias de prensa publicadas en 17 de febrero de 2017.

8. El 12 de junio de 2017, fue remitida a SEIASA la documentación obrante en el expediente, a los efectos de que, por dicha entidad, se realizaran las alegaciones oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 5 de julio de 2017 y en ellas se contenían los siguientes argumentos:

  • El contexto actual es de una situación pre-litigiosa, por la negativa de la Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir de hacer frente a los pagos reclamados por SEIASA como consecuencia de la consideración de los costes derivados del "proceso arbitral" como coste total de las obras.
  • Se ha denegado, por tanto, el acceso a los informes de la Abogacía del Estado solicitados ya que la divulgación de los mismos podría desembocar en un perjuicio para SEIASA y a que existen, en tal sentido límites a la información - artículo 14 de la Ley de Transparencia - como preservar la igualdad de partes ante un procedimiento arbitral, preservar la confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisiones en el que se han emitido tales informes, o el propio secreto profesional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, debe analizarse si los Informes requeridos existen o no, sobre todo por cuanto SEIASA, respecto del presunto informe al que se hizo referencia en la sesión de la Junta Directiva de FENACORE, el 14 de diciembre de 2016 indica que no existe.

Las referencias que constan en el expediente relativas a estos documentos son dos:

  • (1) Lo publicado en varios medios de comunicación de ámbito nacional -entre otros, "Europa Press", "El Economista" o "La Vanguardia" - el día 17 de febrero de 2017 y
  • (2) Lo mencionado por el Director de SEIASA en la sesión de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Comunidades de Regantes (en adelante, FENACORE), de 14 de diciembre de 2016, sobre la procedencia de las liquidaciones efectuadas a la Comunidad de Regantes en relación con los costes resultantes de la condena impuesta por el laudo arbitral.

En estas circunstancias, aunque no consta en el expediente ninguno de los Informes por los que se interesa el Reclamante, este Consejo de Transparencia entiende que al menos el primero de ellos sí existe y se encuentra en poder de SEIASA, dado que ésta insiste en vía de Reclamación en que la información es auxiliar o de apoyo y, además, podría desembocar en un perjuicio para SEIASA ya que existen, en tal sentido límites a la información - artículo 14 de la Ley de Transparencia- como preservar la igualdad de partes ante un procedimiento arbitral, preservar la confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisiones en el que se han emitido tales informes, o el propio secreto profesional.

Estas afirmaciones, por lo tanto, avalan la existencia de la información solicitada.

4. Respecto del segundo Informe solicitado, consta que se trata de una mención por la Abogada del Estado (a que) se estaba analizando, a instancias de la propia Sociedad Estatal, la procedencia de la liquidación girada a la Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir de los mayores costes resultantes de la condena del laudo arbitral.

Es una mención muy genérica relativa a una actuación que no puede asegurarse que haya finalizado por parte de la Abogacía del Estado. En este sentido, este Consejo de Transparencia ha dictaminado en anteriores ocasiones que no goza del concepto de información pública aquella que no exista y, por lo tanto, no reúna los requisitos mencionados en el art. 13 de la LTAIBG antes reproducido, o no esté terminada y en poder de la Administración en el momento en que se solicita, como puedan ser los actos de futuro o en fase de elaboración (art. 18.1 a) de la LTAIBG)

En consecuencia, respecto de este segundo informe no se va a pronunciar la presente reclamación al no quedar acreditada su existencia.

5. Por otro lado, deben aclararse las circunstancias presentes en el caso que nos ocupa al objeto de poder analizar debidamente las cuestiones que en el mismo se plantean.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el acceso a información contenida en los informes elaborados por la Abogacía del Estado que, en expedientes de reclamación tramitados anteriormente, se habían considerado por la Administración como información auxiliar o de apoyo y, por lo tanto, la solicitud había sido inadmitida por aplicación del artículo 18.1 b), que dispone que

“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.

Así, por ejemplo, en la Resolución dictada el 22 de julio de 2016, en el expediente de Reclamación nº R/0198/2016, criterio recogido también en el expediente de Reclamación nº R/0434/2016, finalizado mediante Resolución de fecha 26 de diciembre de 2016, se indicaba lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, se trata de conocer el contenido de la respuesta proporcionada por la Abogacía del Estado a una consulta formulada por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación respecto de la interpretación del Real Decreto 830/2010 de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas. (…) Debe tenerse en cuenta, especialmente, lo dispuesto en el criterio antes trascrito en el sentido en el que tendría la naturaleza de información auxiliar o de apoyo los informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que es esta relevancia en la posición finalmente adoptada por el órgano de la información cuya naturaleza auxiliar o de apoyo se analiza- en este caso se trataría de la interpretación mantenida por la mencionada Dirección General del Real Decreto indicado- la determinante a la hora de aplicar o no la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG. En este punto, debe analizarse la respuesta proporcionada, mediante carta de 30 octubre de 2015 que figura en el expediente, y que se entiende representa la postura oficial mantenida en lo relativo a la interpretación por la que se interesa la reclamante. Dicha comunicación indica expresamente que se elevaron sendas consultas al INCUAL y a la Abogacía del Estado del Ministerio cuya respuesta se alinea con la llevada a cabo por el INCUAL. Asimismo, y a modo de conclusión, aunque se proporciona la respuesta de INCUAL, se dan los criterios interpretativos derivados de las consultas realizadas.”

Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, debe entenderse que la información solicitada y cuyo acceso se deniega supone la interpretación de las cláusulas de un convenio cuyo conocimiento compete a las partes firmantes del mismo. Y más aún, a nuestro juicio, cuando dicha postura es la base de la controversia sobre la interpretación de dicho convenio y, por lo tanto, puede producir efectos en el marco de su aplicación. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como se ha indicado, la interpretación contenida en los informes que se solicitan, ya ha sido mantenida por la Abogacía del Estado en situaciones similares que, con anterioridad, se han producido afectando a otras Comunidades de Regantes. Esta circunstancia, que no supone más que avalar la postura mantenida ahora por SEIASA, resulta también relevante, a nuestro juicio, a la hora de aportar seguridad jurídica a la COMUNIDAD DE REGANTES al objeto de que ésta pueda comprobar que, ante situaciones similares, la respuesta dada por el organismo público es también similar o, en su caso, poder argumentar las circunstancias que se aplicarían a su caso concreto al objeto de poder fundamentar que se requiere una respuesta distinta.

En este aspecto, debe concluirse que un Informe de la Abogacía del Estado que posteriormente sirve de sustento a una decisión o resolución definitiva de la Administración que tiene incidencia en la esfera de derechos y obligaciones de terceros afectados no puede considerarse, como una información o documentación auxiliar o de apoyo.

6. Esta conclusión deriva del Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, elaborado por este Consejo de Transparencia en virtud de la potestad emanada del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, que se resume a continuación:

  • En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
  • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1 b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), de la Ley 19/2013.
  • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
    2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
    3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
    4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
    5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
  • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Estas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.

Asimismo, se señala que dicha causa de inadmisión ya ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales de Justicia que se han pronunciado en el siguiente sentido:

  • Sentencia nº 41/2017, de 6 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid:
    “Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”.
  • Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017 dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2017:
    (...)lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…)

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Informe de la Abogacía del Estado solicitado es el fundamento de una actuación pública, en concreto de SEIASA, dicho documento no puede tener la consideración de auxiliar o de apoyo.

7. Finalmente, y respecto del argumento relativo a que el acceso podría desembocar en un perjuicio para SEIASA ya que existen, en tal sentido límites a la información - artículo 14 de la Ley de Transparencia- como preservar la igualdad de partes ante un procedimiento arbitral, preservar la confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisiones en el que se han emitido tales informes, o el propio secreto profesional, debe señalarse que el mismo se ha incluido tan sólo en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente reclamación.

Asimismo, debemos recordar que la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información y en las sentencias de los Tribunales Contencioso-Administrativos.

En este sentido, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla general y la aplicación de los limites es la excepción y hemos de tener presente que la LTAIBG, en su Preámbulo, afirma expresamente que el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.

“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”
(Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO 43/2015).

8. Por todos los argumentos expuestos, procede concluir que la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que SEIASA debe proporcionar a la COMUNIDAD DE REGANTES la siguiente información:

  • El Informe de la Abogacía del Estado favorable para que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente inicie los trámites para anular los casi once (11) millones de euros que SEIASA repercutió a los regantes por conceptos no contemplados en el Convenio que regula la financiación, construcción y explotación de obras de modernización de regadíos.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

  • PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la COMUNIDAD DE REGANTES DEL VALLE INFERIOR DEL GUADALQUIVIR, con entrada el 7 de junio de 2017, contra la Resolución de la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS (SEIASA), de fecha 11 de mayo de 2017.
  • SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS (SEIASA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL VALLE INFERIOR DEL GUADALQUIVIR la documentación referenciada en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
  • TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada a la Comunidad de Regantes Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.