Se solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad el precio de venta de laboratorio (PVL) del medicamento SOVALDI 400MG. La administración denegó el acceso alegando afectación a intereses económicos y comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y justificación del perjuicio alegado.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional y requiere una justificación basada en un test de daño y de interés público.
2
La denegación basada en intereses económicos y comerciales no opera cuando la Administración no justifica concretamente el perjuicio derivado de la divulgación.
3
La Administración incurrió en una falta de argumentación suficiente al limitarse a asumir los argumentos de la entidad privada sin realizar una ponderación propia.
4
El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia y expansiva, restringiendo estrictamente las causas de inadmisión y los límites legales.
5
Se considera que no existe perjuicio económico ya que datos similares sobre precios de medicamentos habían sido publicados proactivamente por la Administración anteriormente.
Texto completo
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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021523
N/REF: R/0266nO 18 ( 1 00-000775)
FECHA. 23 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
mediante escrito con entrada el 26 de abr
il de
2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de
febrero de 2018, solicitó al MINISTERIO DE
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en base a la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
PVL autorizado unitario del medicamento: SOVALDI 400MG. Recubiertos con
película
2. Mediante comunicación de 26 de febrero de
2018, la Administración indicó a la
interesada lo siguiente:
El artículo 19.3 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, establece que
"si la información solicitada
pudiera afectar a derechos
o intereses de terceros, debidamente identificados, se
/es
concederá un plazo de 15 días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas. El solicitante deberá
ser informado de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones
o haya transcurrido el plazo para su
presentación". En
este sentido se considera que su solicitud se encuentra dentro del supuesto
contemplado en el art. 19.3. Por ello le comunicamos que, con fecha 26 de febrero
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/07/2018 14:211 Sin acción específica
de 2018, se ha dado traslado de esta solicitud a terceros, para que decidan sobre
la solici
tud de acceso a dicha información.
Asimismo, ponemos en su conocimiento que los mismos disponen de un plazo
máximo de 15 días hábiles desde la recepción de la comunicación, para realizar
las alegaciones que consideren oportunas, por lo que el plazo para dictar
Resolución quedará en suspenso hasta que se haya recibido la mencionada
comunicación o haya transcurrido el plazo de la misma.
3. Mediante resolución de 21 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD contestó a ,
en los siguientes términos:
En relación a su solicitud de 19 de febrero de 2018 de acceso a la información
relativa al PVL unitario autorizado del medicamento SOVALDI 400 mg, a la vista de
las alegaciones presentadas por el laboratorio ofertante del referido medicamento,
considerando los intereses de orden económico y comercial afectados por el
acceso a la información solicitada, se ha resuelto denegar el acceso solicitado. Y
ello por entender que su revelación podría afectar a intereses económicos y
comerciales del laboratorio titular de dicho medicamento.
Por lo expuesto, se RESUELVE DENEGAR el acceso a la información solicitada
por venir este afectado por los límites señalados en el apartado h] del artículo 14.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
4. Mediante escrito de fecha de entrada el 26 de abril de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con el siguiente contenido:
La resolución es contraria al Criterio Interpretativo del CTBG 2/2015, de 24 de
junio de 2015 sobre los límites al derecho de acceso a la información establecidos
en el art.14.
Este Criterio señala que los límites del artículo 14 no operan automáticamente a
favor de la denegación ni absolutamente en relación con los contenidos. Así
mismo, el criterio dice que el art. 14. 2 establece que:
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público superior que justifique el acceso.
Es decir, afirma que debe analizarse si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable.
En este caso, la citada resolución se limita a decir que la información solicitada
podría afectar a intereses económicos y comerciales del laboratorio sin aportar
más información.
Además, la invocación a los intereses comerciales y económicos en la resolución
se realiza sin apoyo o mención en los argumentos y motivaciones concretas que
han motivado la denegación y, en su caso, hayan sido puestos de manifiesto por el
laborat
orio. De nuevo, se limita a mencionar a la vista de las alegaciones
presentadas por el laboratorio
Finalmente, la resolución impugnada tampoco considera para este caso concreto
la concurrencia de un interés público superior que justifique el acceso (test de
interés público).
La solicitud, está realizada de forma conjunta con Access Info Europe y la
Campaña No es Sano. Esta campaña tiene entre sus objetivos promover un
debate público y político informado sobre los problemas del sistema actual de I+D
e innovación médica y su impacto en el acceso a los medicamentos y en la
sostenibilidad de los sistemas de salud, dentro y fuera de nuestro país. Conocer el
Precio de Venta de Laboratorio autorizado unitario del medicamento SOVALDI
400MG recubiertos con película resulta imprescindible para promover y participar
en el debate público, así como fomentar la rendición de cuentas sobre los temas
mencionados. Aspectos que entroncan de lleno con los objetivos y finalidades
establecidos en la Ley de Transparencia.
Este criterio interpretativo 2/2015 del CTBG ha sido, además, avalado por varias
instancias judiciales:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
- Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017.
La Resolución del MSSSI, al no justificar la denegación, dificulta
considerablemente mi capacidad para exponer y desarrollar en mayor profundidad
argumentos en la presente reclamación.
5. El día 27 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, para que formulara alegaciones. Con
fecha 4 de julio se remitió una reiteración de alegaciones sin que hasta la fecha el
mencionado Departamento haya atendido esta solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De con
formidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la inf
ormación pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Debe comenzarse indicando que la cuestión relativa a los Precios de Venta de
Laboratorio (PVL) PVL autorizados- art. 2.2 del Real Decreto 177/2014, de 21 de
marzo, por el que se regula el sistema de precios de referencia y de agrupaciones
homogéneas de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, y determinados
sistemas de información en materia de financiación y precios de los
medicamentos y productos sanitarios- ya ha sido objeto de análisis por parte del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en concreto en el expediente
R/0257/2018.
El mencionado expediente de reclamación, iniciado por la misma interesada, traía
causa de la denegación de la solicitud formulada por la acerca de
los Precios de Venta de Laboratorio autorizados (o precio industrial de
financiación) de los medicamentos aprobados en 2017 en la Comisión
Interministerial de Fijación de Precios de los Medicamentos.
Como puede concluirse de los enunciados de ambas solicitudes, mientras en la
relacionada con el expediente anteriormente señalado se hacía referencia a todos
los PVL autorizados en el año 2017, en el caso que nos ocupa, la reclamante se
interesa por el PVL de un determinado medicamento, elSOVALDI 400MG.
Recubiertos con película. Al no indicar marco temporal, debe entenderse que la
información que solicita es el precio a la fecha de la solicitud, esto es, febrero de
2018.
Tratándose de la misma información, solo que limitada a un concreto
medicamento, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que
cabe reproducir los argumentos recogidos en la resolución R/0257/2018 antes
indicada y, en concreto, los siguientes:
(…)Según figura en el reglamento interno de la Comisión Interministerial de de
Precios de los Medicamentos (CIMP), fechado en el mes de julio de 2017 y
publicado en la página web del MNISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
BIENESTAR SOCIAL, este organismo es el órgano colegiado competente en
materia
fijación del precio industrial máximo (PVL) para cada presentación de
medicamento a incluir, o ya incluida, en la prestación farmacéutica del Sistema
Nacional de Salud.
Asimismo, en su art. 4, relativo a las funciones, se dispone lo siguiente:
1.- A la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos le
corresponde desarrollar las siguientes funciones:
a) Fijar, de modo motivado y conforme a criterios objetivos, tanto en los
procedimientos de financiación por el Sistema Nacional de Salud como en los
procedimientos de revisión de precio, los precios industriales de
financiaciónde las presentaciones de medicamentos susceptibles de ser
incluidas o ya incluidas en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud y de los productos sanitarios susceptibles de ser incluidos o ya incluidos
en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no
hospitalizados.
b) Cuantas otras le sean asignadas por disposiciones legales o reglamentarias
de aplicación.
2.- Igualmente y en el marco de los procedimientos de fijación de precio la
Comisión podrá proponer al órgano ministerial competente en materia de
prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud:
a) El establecimiento de directrices y criterios generales a aplicar en los
procedimientos administrativos sobre financiación con cargo a fondos públicos
de medicamentos y productos sanitarios e inclusión o exclusión de los mismos
en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.
b) La financiación de medicamentos y productos sanitarios con cargo a fondos
públicos y, en su caso, las condiciones en que se debe producir.
c) El establecimiento de reservas singulares o condiciones especiales de
financiación para los medicamentos y productos sanitarios financiados con
cargo a fondos públicos.
Son, por lo tanto, los precios fijados en 2017 por la mencionada Comisión
Interministerial, el objeto de la solicitud de información.
En respuesta a la misma, la Administración le remite a la información contenida
en el denominado Nomenclátor, que contiene como el propio enlace
suministrado especifica, Información sobre los productos incluidos en la
prestación farmacéutica del SNS (dispensables a través de oficinas de
farmacia), datos que deberá contrarrestar con los que pueda extraer del
segundo de los enlaces suministrados, donde se puede obtener información
sobre los medicamentos afectados por las deducciones recogidas en el Real
Decreto Ley 8/2010 de 20 de Mayo por el que se adoptan medidas
extraord
inarias para la reducción del déficit público.
Como ya hemos indicado, posteriormente la Administración alega que no
puede dar el exacto precio fijado al entender que hacerlo implicaría una acción
previa de reelaboración, y ello a pesar de que, como afirma la reclamante y ha
podido comprobar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la misma
información que ahora se solicita para 2017 ha venido siendo publicada de
forma proactiva por la Administración, sin que se haya indicado por parte de la
misma, a pesar de la oportunidad de hacerlo ya en la resolución de respuesta a
la solicitud o en el trámite de alegaciones sustanciado con ocasión de la
presente reclamación, las razones que motivó que dicha publicación cesara.
Además del hecho de que la Administración no considera necesario responder
al argumento de la interesada en el sentido de que se estaba pidiendo
información que ya había sido publicada, los argumentos para denegar la
información en atención a los exactos términos en los que se solicitó se limitan
a señalar, ciertamente con carácter extremadamente escueto y contrario a la
jurisprudencia en la materia como analizaremos a continuación, que
El acceso a la información sobre los precios de venta autorizados a que se
refiere la reclamante exige una labor de reelaboración de los datos obrantes en
este centro directivo. Acción previa ésta que es causa de inadmisión de la
solicitud por mor del artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia.
5.La causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c), relativa a solicitudes
referidas a información para cuyo acceso será necesaria una acción previa de
reelaboración ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el criterio 7/2015, aprobado en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG. Dicho criterio, cuyo texto
completo es accesible en el enlace www.consejodetransparencia.esconcluye
que la mencionada causa de inadmisión
puede e
ntenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo
o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Además de lo anterior, debe tomarse en consideración la valoración realizada
por los Tribunales de Justicia en este ámbito, en el que pueden considerarse
como especialmente relevantes la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid
confirma
da por la Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley
19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de
acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al
establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de
Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos,
arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto
en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad".
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de
información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los
criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que
el suministro de la información solicitada exija una labor previa de
reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega
que soporte su posición.”
Asimismo, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere
a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempl
a en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
6.Sentado lo anterior y de acuerdo a lo indicado en los antecedentes de hecho,
puede concluirse que la Administración deniega la información solicitada tan
sólo indicando que es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art.
18.1 c) de la LTAIBG.
Esta total falta de argumentación, aparte de ser claramente contraria con la
jurisprudencia dictada por el propio Tribunal Supremo, impide fundamentar
debidamente la restricción a un derecho que la propia LTAIBG como eje
fundamental de toda acción política y que es configurado de forma amplia
(Preámbulo de la norma).
Esta conclusión se ve reforzada por la circunstancia de que los datos que
ahora se solicitan ya fueron publicadoscon anterioridad así como por la
previsión normativa recogida en el propio reglamento de funcionamiento de la
CIPM antes reproducido de que la fijación de los precios de los medicamentos
debe realizarsede modo motivado y conforme a criterios objetivos,
motivación y objetividad que, claramente a nuestro juicio, sólo puede ser
contrastada con el debido nivel de transparencia que ha de ser aplicado a
esta información.
Así las cosas, la rendición de cuentas por las decisiones públicas en la que se
basa la LTAIBG difícilmente puede garantizarse cuando, en un aspecto tan
relevante desde el punto de vista social y ciudadano como el tratado por la
presente resolución, no se garantiza la debida transparencia y conocimiento
públicos.
7.Por lo tanto y como conclusión y en base a los argumentos indicados
anteriormente, la presente reclamación debe ser estimada por lo que la
Administración debe proporcionar a la reclamante la siguiente información:
-Los Precios de Venta de Laboratorio autorizados (o precio industrial de
financiación) de los medicamentos aprobados en 2017 en la Comisión
Interministerial de Fijación de Precios de los Medicamentos.
En la respuesta se debe tener en cuenta la aclaración realizada por la
solicitante respecto de los medicamentos genéricos.
Por otro lado, ha de indicarse que el cumplimiento de la presente resolución
debe atenderse a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por
el que se reestructuran los departamentos ministeriales, entendiendo que la
ejecución
correspondería al actual MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
BIENESTAR SOCIAL.”
4. Sentado lo anterior, debe no obstante ponerse de manifiesto que, frente al
argumento esgrimido en el anterior expediente, en el que se consideraba de
aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG, relativa
a la necesidad de una actividad previa de reelaboración para proporcionar la
información, en el presente supuesto, la denegación se fundamenta en el perjuicio
a los intereses económicos y comerciales de la empresa comercializadora del
medicamento del que se solicita información.
Sin ánimo de ser repetitivos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya
ha indicado reiteradamente que la aplicación de los límites al acceso debe
realizarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del art. 14 de la LTAIBG
(aplicación proporcionada y justificada por las circunstancias del caso concreto), el
criterio interpretativo (nº 2 de 2015) adoptado al respecto y la jurisprudencia de los
Tribunales de Justicia. En este sentido, es especialmente relevante la sentencia
de 16 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Supremo en el Recurso de
Casación nº 75/2017 en la que, analizando igualmente un supuesto de prejuicio a
los intereses económicos y comerciales, en este caso de una empresa pública, la
Corporación RTVE, razonó lo siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de
manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera
cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede
suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
A nuestro juicio, estas conclusiones son plenamente aplicables al caso que nos
ocupa en el que, como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, la
resolución por la que se deniega la información se limita a señalar que el
laboratorio fabricante del medicamento entiende que el acceso a la información
solicitada perjudicaría a sus intereses económicos y comerciales, en lo que parece
la dire
cta asunción por parte de la Administración de los argumentos de una
entidad privada, desvirtuando a nuestro juicio la naturaleza del trámite de
audiencia como la vía para obtener argumentos y razonamientos que deban
tenerse en cuenta por parte del organismo al que se solicita la información en la
ponderación entre derechos en juego, el interés privado en la salvaguarda de los
intereses comerciales y el público en el conocimiento de la información.
A esta falta de argumentación suficiente y razonada en la resolución recurrida se
une el hecho de que, reiteradamente solicitadas alegaciones, la Administración
haya decidido no aportarlas a este expediente, lo que priva una vez más a la
reclamante de razones por las que la información que solicita debiera no ser
proporcionada.
5. El límite relacionado con el perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha
sido objeto de diversos pronunciamientos de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. Por ejemplo, en el expediente R/002272018, se razonó lo
siguiente:
Los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce
un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido
regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos
técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra
su obtención, utilización y revelación ilícitas. Si bien el plazo para trasponer esta
Directiva finaliza en junio de 2018, su texto señala cuestiones de interés para el
caso que nos ocupa.
Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los
organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención,
desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que
son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una
ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital
intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento
asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus
inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el
desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1).
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información
empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de
propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e
innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son
especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para
la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación.
(Considerando 2).
(…) La ob
tención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial
comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas
que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando
4).
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un
tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del
secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor
legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es
esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para
poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un
secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.(…)
(Considerando 26).
Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como (…) la información
que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y
reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las
personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de
información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso,
para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su
control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al
expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE)
no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una
empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de
secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse
secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los
conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los
secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades
producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
A nuestro juicio, en aplicación de los argumentos desarrollados previamente y
también sin olvidar que los precios de los medicamentos fijados por la Comisión
Interministerial competente ya fueron hechos públicos con anterioridad, tal y como
quedó ac
reditado en el expediente R/0257/2018, sin que se considerara como
obstáculo para ello una posible vulneración de los intereses económicos y
comerciales de los laboratorios afectados, puede concluirse que no se produje el
perjuicio señalado por la Administración.
6. En definitiva y como conclusión, entendemos que la presente reclamación debe
ser estimada, por lo que el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES
E IGUALDAD, actual MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR
SOCIAL de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio,
por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, debe proporcionar a
la siguiente información:
-PVL autorizado unitario del medicamento:¿ SOVALDI 400MG. Recubiertos con
película
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por ,
con entrada el 26 de abril de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de fecha 21 de marzo de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR
SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la
presente Resolución.
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR
SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicció
n Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda