La Asociación Dávide solicitó a la AEAT una instrucción sobre el procedimiento en entradas domiciliarias. La AEAT denegó el acceso alegando un régimen específico de reserva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la difusión de la guía perjudicaría las funciones de inspección y la prevención de ilícitos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo rechaza que el artículo 170.7 del RGAT constituya un régimen específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG, ya que no establece un sistema articulado de acceso.
2
Se determina que la información solicitada es en realidad una 'Guía de actuaciones inspectoras mediante personación' con fines didácticos y prácticos sobre la detección de fraude fiscal.
3
La resolución aplica el límite del artículo 14.1 g) de la LTAIBG, al considerar que el acceso supondría un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
4
Se argumenta que la publicidad de estos criterios comprometería la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales y administrativos (art. 14.1 e) LTAIBG), al facilitar la ocultación de pruebas.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 261/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL
CONTRIBUYENTE, solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de
febrero de 2019, la siguiente información:
Copia de la Instrucción de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha de
julio de 2011 en virtud de la cual se proporcionan indicaciones acerca de la forma de
proceder en las entradas domiciliarias.
S/REF: 001-033096
N/REF: R/0261/2019; 100-002425
Fecha: 8 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Instrucción sobre entradas domiciliarias
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 3 de abril de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA (AEAT) contestó a la
asociación solicitante en los siguientes términos:
En relación con su solicitud se le informa que, de acuerdo con lo establecido en el
apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
En este sentido el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos, en su artículo 170.7, establece que “los planes de inspección, los medios
informáticos de tratamiento de información y los demás sistemas de selección de los
obligados tributarios que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras tendrán
carácter reservado, no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de
manifiesto a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos.”
Considerando lo anterior y teniendo en cuenta que las instrucciones forman parte de la
ejecución y desarrollo de las actuaciones que se incluyen en los Planes de Inspección, se
deniega la información solicitada, ya que según lo especificado en el art" 170.7 del Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cualquier información que forme parte o esté
integrada en los planes de inspección, tendrá carácter reservado, no será objeto de
publicidad o de comunicación ni se pondrá de manifiesto a los obligados tributarios ni a
órganos ajenos a la aplicación de los tributos.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el citado apartado segundo de la
Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 170.7 del Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y en el artículo 170.7 del Real Decreto 1065/2007,
de 27 de julio, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada.
3. Frente a dicha respuesta, la asociación reclamante presentó, mediante escrito de entrada de
16 de abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
Esta parte no está de acuerdo con la resolución emitida por parte de la Unidad, en tanto no
considera que la información solicitada vulnere el secreto de la planificación inspectora
si atendemos a lo que en aquella ocasión de consulta se solicitó, esto es, copia de la
instrucción a partir de la cual se suministran indicaciones en cuanto a cómo proceder (en la
generalidad de casos) en situaciones de entradas domiciliarias.
Yerra, en opinión de esta parte, al manifestar la Unidad que el artículo 170.7 del Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, especifica lo siguiente "cualquier información que
forme parte o esté integrada en los planes de inspección (...)". Es de mencionar que el
artículo en dicho apartado 7 expresa "Los planes de inspección, (...)". Esta parte no solicita
información acerca de los planes de inspección, menos de medios informáticos de
tratamiento de información ni demás sistemas de selección de los obligados tributarios,
que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras. En esta ocasión hablamos unas
instrucciones con carácter genérico en cuanto a la forma de proceder en las labores
inspectoras por lo que casi podríamos decir que, en cuanto se trata de formas de
proceder que afectan a la generalidad de contribuyentes, ésta información debiera ser
pública. Con ello, evitaríamos cualquier clase de indefensión que pudiese tener lugar en
dichas labores pues no hay que olvidar lo contenido en el artículo 24 de la Constitución
Española por cuanto se manifiesta que "Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión."(…)
4. Con fecha 17 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, al objeto de que por la misma se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 16 de mayo de
2019, la AEAT manifestó lo siguiente:
Esta unidad quiere aclarar que la solicitud a la que se refiere el se refiere a la
“Guía de actuaciones inspectoras mediante personación” de Julio de 2011 y no a lo que él
denomina “Instrucción de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha de Julio
de 2011 en virtud de la cual se proporcionan indicaciones acerca de la forma de proceder
en las entradas domiciliarias”.
De acuerdo con la solicitud del interesado, éste califica dicho documento como
“Instrucción” y considera que la misma proporciona las instrucciones o indicaciones acerca
de la forma en que deben proceder los actuarios de la inspección en las entradas
domiciliarias. Es decir, el interesado viene a calificar el documento solicitado como una
“Instrucción” con “relevancia jurídica”.
Por tanto, con carácter previo, conviene precisar que el documento solicitado no se trata de
una “Instrucción” con contenido jurídico, como pretende el solicitante, sino de una “Guía de
actuaciones” de carácter práctico, sin relevancia jurídica y que no contiene ningún
mandato de obligado cumplimiento por parte de los funcionarios.
No se trata de una “Instrucción”, calificación que le da el recurrente y que la terminología
del acuerdo emitido podría erróneamente dar a entender. Las Instrucciones y órdenes de
servicio dadas a los órganos jerárquicamente dependientes se regulan de forma general en
el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En
el ámbito de la AEAT, se concretan en las competencias directivas del Director General de la
AEAT a que se refiere el apartado Tres.3 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1991, por la que se crea la AEAT, y
en la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la AEAT, y que
establece que los Directores de Departamento pueden dictar las Instrucciones y órdenes de
servicio necesarias.
El documento solicitado no se trata de ninguna “Instrucción”, dado que no se ha dictado ni
firmado por el Director General ni el Director del Departamento de Inspección, y no
contiene ordenes o mandatos de obligado cumplimiento en función del vínculo jerárquico.
En segundo lugar, las Guías de actuaciones no tienen relevancia jurídica, dado que no
suponen una interpretación del Derecho ni tienen efectos jurídicos. Y no podría tenerlo,
dado que no se encuentra emitida ni suscrita por un Director que son los que pueden
efectuar dentro del ámbito de su competencia los criterios interpretativos correspondientes
dentro del ámbito de sus competencias que resulten de obligado cumplimiento para los
funcionarios que dependen de los mismos.
Así, frente al contenido obligatorio de las Instrucciones, el contenido de las Guías de
actuación es meramente práctico, para la gestión y extensión del conocimiento práctico
dentro de la organización. Las “Guías de actuación” suponen una recopilación y
sistematización de conocimientos y advertencias prácticas de carácter interno, con función
de trasmitir la experiencia de unos equipos de inspección a otros. Por ello su función es
predominantemente didáctica y formativa.
La “Guía de actuaciones inspectoras mediante personación” se centra en el supuesto de
inicio de las actuaciones inspectoras mediante personación, a que se refiere el artículo
177.2 del RGAT. Este es el caso más complejo de entrada y registro, que se utiliza en los
casos en los que se aprecian indicios graves de fraude fiscal (posible ocultación de parte de
la facturación o ventas, llevanza de dobles contabilidades, simulación de operaciones, etc.),
en las que es necesario una actuación por sorpresa frente al obligado tributario, dado que
es la única forma factible de encontrar las pruebas suficientes de esos incumplimientos,
que en otro caso serían ocultadas o destruidas por los afectados. Este tipo de entrada
requiere en algunos casos la previa solicitud de autorización judicial de entrada.
Todas esas labores de detección de los incumplimientos en los que se aprecia la
conveniencia del comienzo del procedimiento inspector mediante personación en el
domicilio del obligado tributario con autorización judicial requieren una importante labor
de selección y planificación. Estas labores se efectúan antes del inicio del procedimiento
inspector, que se produce en el momento de la entrada y registro, por lo que no forman
parte del procedimiento inspector sino de su fase previa de selección y planificación.
Aclarado lo anterior y centrándonos en la contestación a las cuestiones planteadas por el
entendemos que todas esas afirmaciones son incorrectas.
a) Que la información solicitada no tiene nada que ver con las tareas de planificación y
selección,
El reclamante señala que la documentación solicitada no tiene nada que ver con la
planificación y selección de contribuyentes, por lo que no le sería de aplicación lo dispuesto
en el artículo 170.7 del RGAT. Pero, como se acaba de indicar, en contra de lo que sugiere el
escrito de alegaciones del reclamante, la Guía de personación se refiere por su propia
naturaleza a los aspectos relacionados con la selección y planificación de las actuaciones de
entrada y registro. Por ello, entendemos que le resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 170.7 del RGAT.
b) Que se trata una Instrucción general, que establece lo que deben hacer obligatoriamente
los actuarios, que debería ser de público conocimiento.
Como se indicó anteriormente, el documento solicitado no se trata de una “Instrucción” con
carácter general que en función de un vínculo jerárquico establece como deben actuar los
funcionarios de la Inspección. Se trata de una Guía o manual práctico en la que se pretende
una gestión del conocimiento y de la formación dentro de la organización.
c) Que lo contrario supondría una indefensión para los contribuyentes.
El reclamante afirma que la falta de aportación supondría una indefensión para los
contribuyentes. El escrito de alegaciones se limita a afirmar una genérica e hipotética
indefensión, sin explicarla ni dar ningún argumento que lo justifique. Debe recordarse que,
salvo consentimiento del interesado, la facultad de la Inspección para la entrada en
domicilio constitucionalmente protegido requiere autorización judicial. Esta situación se
encuentra, pues, especialmente protegida. Debe solicitarse previa y motivadamente al Juez
competente, quien debe comprobar la licitud, oportunidad y proporcionalidad de la
medida, denegándola en caso contrario, y en, caso de autorizarla, establece las garantías
que considera oportuna para que la limitación del derecho a la inviolabilidad del domicilio
sea la menor posible dadas las circunstancias del caso concreto. Por ello, difícilmente puede
apreciarse en estos casos una situación de indefensión. Pero, en el caso de que el
interesado apreciara que existe algún tipo de defecto, siempre puede recurrir el auto
judicial de entrada. Se trata, pues, de una alegación vacía de contenido real, dado que no
se produce ningún tipo de indefensión y, menos aún, material o efectiva, puesto que no se
limita de ninguna forma el derecho de defensa de los contribuyentes.
Por consiguiente, se considera que el acuerdo emitido por la AEAT es ajustado a Derecho, y
que las alegaciones del reclamante no lo desvirtúan. Todo ello con base en que la
documentación solicitada no es una Instrucción con relevancia jurídica, sino que se refiere a
información regida por una normativa específica, contenida en los artículos 116 de la LGT y
170.7 del RGAT, que establece el carácter reservado de los documentos relativos a la
planificación y selección tributarias.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, y en relación con la información solicitada por la asociación reclamante
(Instrucción de fecha de julio de 2011 en virtud de la cual se proporcionan indicaciones acerca
de la forma de proceder en las entradas domiciliarias) consideramos necesario señalar que,
como explica la AEAT, y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene por qué
poner en duda, lo que realmente se está solicitando no es una Instrucción con contenido
jurídico, sino la “Guía de actuaciones inspectoras mediante personación”, que suponen una
recopilación y sistematización de conocimientos y advertencias prácticas de carácter interno,
con función de trasmitir la experiencia de unos equipos de inspección a otros; que se centra
en el supuesto de inicio de las actuaciones inspectoras mediante personación, y se refiere por
su propia naturaleza a los aspectos relacionados con la selección y planificación de las
actuaciones de entrada y registro.
Respecto a esta aclaración, conviene no obstante destacar que se produce una vez que el
interesado ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
en respuesta a la solicitud de alegaciones realizada por este Organismo. En este sentido, y
toda vez que la AEAT considera necesario precisar no sólo la denominación sino la naturaleza
y alcance de la información solicitada, hubiera sido deseable que dicha aclaración se hubiera
realizado al solicitante en la resolución de respuesta a su solicitud de información.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, la AEAT deniega la información al
considerar que resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo, de la Disposición
Adicional Primera, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, según el cual “se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.”
En virtud de las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el criterio interpretativo nº 8/2015
-
criterios respecto de los que los Tribunales de Justicia han indicado que ”aún cuando pueda
discreparse de él, está en principio respaldado por la relevancia institucional de los órganos e
instituciones públicas en que prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia
calidad profesional de éstos.” (Sentencia nº159/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada
por el Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 10)- en el que se señalaba lo siguiente:
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley
a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros
regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que
tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los
legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado
con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores
enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta,
como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos
sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de
acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario
preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma
supletoria.
V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no
realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que
cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir
rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el
apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la
legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en
la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector
público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre
ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de
noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado
o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el
acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto
estadístico) y algunos otros.
4. El presunto régimen de acceso especifico alegado se detalla en el Real Decreto 1065/2007, de
27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de
los procedimientos de aplicación de los tributos
, cuyo artículo 170.7, establece que “los
planes de inspección, los medios informáticos de tratamiento de información y los demás
sistemas de selección de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de actuaciones
inspectoras tendrán carácter reservado, no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se
pondrán de manifiesto a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los
tributos.”
Como ha dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varias ocasiones, un
verdadero procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos suficientes
que permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan ese
derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas
de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los
interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados.
El precepto citado por la Administración para denegar el acceso no contiene un sistema
articulado de acceso a la información en los términos descritos, sino que establece el carácter
reservado de los planes de inspección, en los que se incluye la información solicitada.
En este sentido, cabe señalar la Sentencia 145/216, de 28 de octubre de 2016, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, relativa a la regulación del secreto
tributario como régimen específico de acceso, en su Fundamento Jurídico Tercero,
confirmada posteriormente por Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 6
de febrero de 2017 (Recurso 71/2016), razona lo siguiente: “La interpretación y aplicación de
las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente
aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida
en que sea de aplicación”. “El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración
legal, recogido en la Constitución, artículo 105 b), pero fuera de la regulación contenida en los
artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y (…)
avanza como su límite, inicialmente, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas, por lo que no lo consagra como un derecho absoluto”. - “Fijado por tanto, que no se
trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia
de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos
por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos”. “La Ley 58/2003 establece un sistema
de información propio, en sus artículos 93 y 94. Una obligación de información de una serie de
personas físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor de la Administración
Tributaria. (…) Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no
incompatible con la regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que
obra en la Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio”.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en virtud del criterio sostenido
por los tribunales de justicia, y conjugando la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG con
el artículo 170.7 del Real Decreto 1065/2007, entendemos que nos encontramos ante
supuestos diferentes.
En efecto, los Tribunales de Justicia ya han dictaminado claramente que la regulación
realizada en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria sobre el
secreto de los datos con transcendencia tributaria constituye una regulación específica en
materia de acceso y, como tal, dicha normativa desplaza la regulación contenida en la LTAIBG.
No obstante, ha de recordarse igualmente que el Tribunal Supremo ha indicado que la
premisa a la hora de analizar el derecho de acceso a la información es su formulación amplia
y expansiva que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva cualquier
limitación a este derecho.
En este sentido, la AEAT pretende eludir la aplicación de la LTAIBG al acceso a una Guía de
actuación con contenido meramente práctico, para la gestión y extensión del conocimiento
práctico dentro de la organización en la consideración como reservados de los planes de
inspección, medios informáticos de tratamiento de información y los demás sistemas de
selección de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras que
realiza el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Por lo tanto, no podemos compartir el argumento de que es de aplicación al presente
supuesto la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, y atendiendo a la plena aplicación de la LTAIBG tal y como hemos
argumentado previamente, ha de recordarse no obstante, que el derecho de acceso a la
información no puede entenderse como un derecho absoluto sino que está condicionado a la
posible aplicación de los límites que la propia norma prevé en sus artículos 14 y 15. Límites
que, como ha entendido este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de
Justicia, han de ser interpretados de forma proporcionada y restrictiva, atendiendo a las
circunstancias presente en cada caso.
Teniendo ello en cuenta, ha de recordarse la explicación que proporciona la AEAT respecto de
la naturaleza de la información solicitada:
La “Guía de actuaciones inspectoras mediante personación” se centra en el supuesto de
inicio de las actuaciones inspectoras mediante personación, a que se refiere el artículo
177.2 del RGAT. Este es el caso más complejo de entrada y registro, que se utiliza en los
casos en los que se aprecian indicios graves de fraude fiscal (posible ocultación de parte de
la facturación o ventas, llevanza de dobles contabilidades, simulación de operaciones, etc.),
en las que es necesario una actuación por sorpresa frente al obligado tributario, dado que
es la única forma factible de encontrar las pruebas suficientes de esos incumplimientos,
que en otro caso serían ocultadas o destruidas por los afectados. Este tipo de entrada
requiere en algunos casos la previa solicitud de autorización judicial de entrada.
Todas esas labores de detección de los incumplimientos en los que se aprecia la
conveniencia del comienzo del procedimiento inspector mediante personación en el
domicilio del obligado tributario con autorización judicial requieren una importante labor
de selección y planificación. Estas labores se efectúan antes del inicio del procedimiento
inspector, que se produce en el momento de la entrada y registro, por lo que no forman
parte del procedimiento inspector sino de su fase previa de selección y planificación.
Así, puede concluirse que el documento solicitado contiene la forma de proceder, con
carácter previo a la realización de actuaciones inspectoras, al objeto de detectar conductas
que pudieran dar origen a un procedimiento sancionador- indicios graves de fraude fiscal- y
en el que, por lo tanto, se entendería que contienen los criterios a aplicar para, en caso de
que sean detectadas conductas que eventualmente pudieran ser consideradas infractoras,
pudieran ser obtenidas pruebas al objeto de realizar la comprobación de dichos indicios.
A este respecto, se recuerda que, entre los límites al derecho de acceso a la información, el
artículo 14.1 g) prevé que dicho derecho pueda ser restringido cuando suponga un perjuicio a
las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Asimismo, teniendo en
cuenta la naturaleza de las funciones de inspección encomendadas a la AEAT, no puede
dejarse de lado que el perjuicio a las mismas, implicaría a nuestro juicio el daño a otro de los
intereses previstos en el art. 14 de la LTAIBG, en concreto, en su letra e) La prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. En efecto, si el
desarrollo de las funciones inspectoras se viera comprometido, el resultado podría ser que
ilícitos, en este caso de naturaleza penal, carecieran de sanción al no haberse podido
desarrollar adecuadamente el procedimiento tendente a la inspección y, por lo tanto, a la
comprobación de la existencia de conductas contrarias a las obligaciones fiscales.
Por lo tanto, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, teniendo en cuenta la
naturaleza de la información solicitada y el perjuicio que podría tener su conocimiento para el
desarrollo de las funciones inspectoras encomendadas a la AEAT, y sin apreciar un interés
superior que pueda prevalecer, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada la ASOCIACIÓN
DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, con entrada el 16 de abril de 2019, contra la
resolución de fecha 3 de abril de 2019, de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda