Se solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre si los funcionarios de la AEAT perciben comisiones por las liquidaciones tributarias y los criterios de su retribución variable. Tras una respuesta inicial insuficiente, la AEAT aportó aclaraciones detalladas durante la fase de reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse respondido fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración aclaró que el complemento de productividad retribuye el rendimiento y objetivos anuales, no hechos aislados como el levantamiento de actas concretas.
2
Se determinó que la retribución variable se aplica a todos los funcionarios según su participación en los objetivos del plan estratégico de la Agencia.
3
El Consejo considera que las manifestaciones adicionales aportadas por la AEAT durante la fase de reclamación satisfacen el derecho de acceso de la interesada.
4
La estimación es estrictamente formal, ya que la información completa se proporcionó fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 260/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de enero de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE HACIENDA la siguiente información:
Deseo conocer si la remuneración de los funcionarios adscritos a la Agencia Tributaria del
Estado, que realizan liquidaciones en procedimientos de comprobación tributaria en IRPF, o de
inspección, comprende una comisión en las cantidades que liquidan a los contribuyentes.
Si es así, deseo conocer la forma en que se calcula esta comisión, los funcionarios que se
benefician y si en el caso en que, como ocurre en muchas ocasiones, estas liquidaciones son
anuladas por impugnación, ya sea en los tribunales económicos o bien en vía jurisdiccional, se
les detrae la cantidad que hubieran percibido con intereses y si se tiene en cuenta el número
de ocasiones en que se anulan los actos adoptados al efecto de sea objeto de responsabilidad
disciplinaria.
S/REF: 001-052509
N/REF: R/0260/2021; 100-005044
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/
AEAT
Información solicitada: Retribución variable vinculada a la productividad
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 27 de enero de 2021, la AGENCIA ES TATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contestó a la solicitante lo siguiente:
Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso, informándole de que el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regula en su capítulo III, los derechos
retributivos de los funcionarios. El citado capítulo comprende los artículos que van del 21 al
30. En ellos se refleja todo el sistema retributivo de los funcionarios de la Administración
General del Estado (en adelante AGE), lo que incluye a los destinados en la Agencia Tributaria.
Los funcionarios, todos los funcionarios de la AGE, solo cobran conforme a los conceptos
retributivos legalmente establecidos, existiendo una prohibición expresa de ingresos atípicos.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 25 de febrero de 2021, la interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERO. - Tal y como se desprende de la normativa que rige la transparencia de los entes
públicos en España, la finalidad de la misma se sitúa en abrir la posibilidad a los ciudadanos
para que conozcan los mecanismos que intervienen en los procesos de toma de decisiones de
los poderes públicos, así como la utilización que aquellos hacen de los fondos presupuestarios.
Ambas finalidades son las perseguidas en el derecho de acceso planteado, pues con el mismo
se trata de conocer si las actuaciones desarrollada por la inspección de la Agencia Tributaria,
se hallan encaminadas a la exigencia de las obligaciones tributarias legalmente establecidas,
o por el contrario, y a la vista de la gran cantidad de actuaciones que en vía económico
administrativa y judicial son anuladas, dichas actuaciones persiguen incrementar la
recaudación pública aun a costa de mantener posturas claramente contrarias a derecho, a fin
de conseguir una remuneración extra para los empleados de dicha Agencia, ya que se sabe
que los inspectores de la misma cobran una parte de su sueldo dependiendo de los objetivos,
objetivos que la experiencia demuestra que se inspiran en razones ajenas a lo que debe ser el
interés del servicio, por lo que se impone indagar en las intenciones subjetivas que hay tras
tantas y tantas actuaciones que escondidas en una aparente legalidad, son anuladas por los
Tribunales.
Se desea conocer si esa arbitrariedad no lleva consigo ninguna consecuencia, por no hallarse
normativamente prevista, ni de devolución de las cantidades percibidas por estos objetivos, ni
mucho menos de tipo disciplinario para frenar la irregular actuación de estos empleados
públicos, que de este modo obran impunemente causando no solo perjuicios económicos, sino
auténticos daños morales ante requerimientos de dinero sin ningún fundamento, de los que
en muchos casos no se dispone. Ante estas actuaciones los ciudadanos o bien se allanan por lo
costoso que supone buscar u asesoramiento o bien se someten a un calvario de
requerimientos y gastos del que aun cuando vean satisfechas sus pretensiones, nunca se van a
ver resarcidos.
Que no se trata de una opinión subjetiva, se acredita con la denuncia que se hace en prensa
con posterioridad a haber ejercitado la que suscribe el derecho de acceso, lo que pone de
manifiesto el deseo de la ciudadanía de conocer esos datos que se niegan, como medida
indispensable para que los poderes públicos rindan cuentas de su gestión. A tal efecto, me
remito al siguiente enlace de Libremercado, de febrero de 2021:
xxi-parte-1-67084954 en el que con el significativo título de Hacienda, la Stasi de la España
del siglo XXI , se encuentran reflexiones como las que siguen: La impunidad de la Inspección de
Hacienda es otro de los problemas. El inspector de Hacienda cobra una parte en variable y por
objetivos_ Unos objetivos que no se tocan en caso de que algún tribunal haya tumbado alguno
de sus procedimientos iniciados..... Como decía Domingo en su artículo, el que gana, el
contribuyente, se lleva varios años de preocupaciones, de no poder disponer de su dinero, de
pérdida de tiempo, de más dinero y de asesores y, como mucho, que le devuelvan lo que pagó
indebidamente. Mientras que el inspector, pese a haber actuado de forma indebida, sólo tiene
que volver a abrir un nuevo procedimiento a ver si en esta ocasión el contribuyente termina
pagando.
Además, su variable por objetivos no se toca y tampoco recibe una sanción por parte de la
administración tributaria."
SEGUNDO- La información ofrecida, aludiendo a la legalidad de los conceptos retributivos,
matiz del que no se duda, con remisión a los datos consignados en las leyes de presupuestos
es del todo menos transparente y contraria al interés que sustenta la petición realizada con la
finalidad de conocer el funcionamiento de las organizaciones públicas. Y dentro del cauce de
legalidad por el que debe transcurrir la remuneración de los empleados públicos, debe existir
alguna norma, orden o instrucción que prevea como se integra, quizás el complemento
variable de productividad en función del cumplimiento de unos objetivos de esos servidores
públicos que son los funcionarios de la Agencia Tributaria. Esa previsión que forzosamente ha
de existir para configurar derechos retributivos de determinado personal, es la que se interesa
conocer con la finalidad de saber los siguientes datos:
i) En función de qué parámetros se cuantifica ese complemento que es de naturaleza variable
y que se vincula a una determinada productividad.
ii) Grupo de Funcionarios (por ejemplo inspectores, subinspectores, técnicos de gestión, etc. ) a
los que les resulta de aplicación esa retribución variable vinculada a la productividad.
Atiéndase que no se está solicitando identidad de ningún tipo (cuestión ésta que podrá ser
objeto de una petición ulterior) con lo que no operan los límites para protección de datos.
iii) Qué ocurre en los casos cada día más frecuentes en que las liquidaciones que en su caso
sirvieron para el cálculo de ese complemento retributivo variable, sean anuladas en vía
administrativa o judicial. Es decir, si al funcionario se le detraen las cantidades que se le
abonaron con anterioridad tomando en consideración los actos ulteriormente anulados.
iv) Si se lleva un control a fin de poner en relación los actos tributarios que son objeto de
anulación con los funcionarios que han sido responsables de los mismos.
Este control se revela de todo punto necesario en orden a poner de manifiesto una actuación
irregular que revelaría una acción pública encaminada a conseguir un interés particular (el
engrose del complemento de productividad), obligando, mediante el ejercicio espurio de
facultades exorbitantes al pago de cantidades carentes de sustento legal y por tanto alejadas
del interés general de que cada ciudadano contribuya al mantenimiento del erario público de
acuerdo con lo legalmente establecido.
Estos datos resultan de todo punto precisos para una rendición de cuentas que solo puede ser
efectiva si el ciudadano tiene pleno conocimiento de cómo se manejan los fondos públicos, en
este caso la remuneración de los funcionarios que integran la Agencia Tributaria y en concreto
cómo se determinan los complementos salariales susceptibles de variación y en función de qué
criterios. Estos datos han de ser esclarecidos porque en el momento actual, resultan
absolutamente opacos.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 29 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que considerasen oportunas, contestando la AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en resumen, lo siguiente:
1) “En función de qué parámetros se cuantifica ese complemento que es de naturaleza
variable y se vincula a una determinada productividad”.
La productividad es un concepto presupuestario que existe en toda la Administración General
del Estado, y en otras muchas administraciones, autonómicas y locales, y, por tanto, idéntico
en su concepción también para la Agencia Tributaria. Se trata de una retribución
complementaria que está destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, tal y como
establece el capítulo III del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En todo caso, la
legislación vigente señala que la productividad en cuantía global no podrá exceder de un
porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se
determinará en las leyes anuales de Presupuestos, que para 2021 es la Ley 11/2020, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado. El responsable de la gestión de cada
programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará,
de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que
corresponda, en su caso, a cada funcionario. Es decir, es una cantidad dotada previamente en
los Presupuestos y no puede excederse de ella.
Por tanto y como premisa, el concepto de complemento de productividad no debe ser ajeno a
cualquier funcionario ni es un hecho extraordinario de la Agencia Tributaria. Con ese carácter
de generalidad y sentido ordinario dentro de las retribuciones de los funcionarios, la Agencia
vincula el mismo; y, por ello, nunca se abona por la realización de hechos aislados; sean éstos
el levantamiento de un acta o el cobro de una determinada deuda, etc, sino que es algo
mucho más complejo relacionado con el difícil y completo trabajo que se lleva a cabo desde la
Agencia Tributaria y cuyo reflejo está en objetivos anuales de la Agencia, expuestos en los
planes estratégicos.
Los planes estratégicos de la Agencia son públicos. El vigente se puede consultar en el
siguiente enlace:
https://www.agenciatributaria.es/static files/AEAT/Contenidos Comunes/La Agencia Tribut
aria/Planificacion/PlanEstrategico2020 2023/PlanEstrategico2020.pdf
2) “Grupo de funcionarios (por ejemplo, inspectores, subinspectores, técnicos de gestión, etc.)
a los que resulta de aplicación esa retribución variable vinculada a la productividad. Atiéndase
que no se está solicitando identidad de ningún tipo (cuestión esta que podrá ser objeto de
identidad ulterior) con lo que no operan los límites para la protección de datos.”
El artículo 22 E) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 (Ley 11/2020, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021), señala en relación al
complemento de Productividad:
E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y
dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de
trabajo.
Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total
disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 18. Dos, en
términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2020, las cuantías parciales
asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así
mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del
complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
1ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas
relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el
grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al
correspondiente programa.
2ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un
período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o
apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
La Agencia Tributaria, acogiéndose a esta legislación, abona el complemento de productividad
a todos sus funcionarios en función de su grado de participación en la consecución de los
resultados u objetivos asignados a la organización y que, como hemos señalado, se recogen
en el plan estratégico.
3) “Qué ocurre en el caso, cada día más frecuente, en que las liquidaciones que en su caso
sirvieron para el cálculo de ese complemento retributivo variable, sean anuladas en vía
administrativa o judicial. Es decir, si al funcionario se le detraen las cantidades se le abonaron
con anterioridad tomando en consideración los actos ulteriormente anulados.”
Establece la interesada dos premisas erróneas:
a) “Las liquidaciones que en su caso sirvieron para el cálculo de ese complemento retributivo
variable”. Como puede apreciar en el Plan Estratégico, los objetivos varían y se extienden a
multiplicidad de actuaciones, bien sean la lucha contra el fraude tributario o aduanero,
bien la mejora del cumplimiento voluntario, bien la atención a la gestión de la deuda
gestionable, bien el aumento de información, o bien el reequilibrio de la plantilla hasta
logar el óptimo etc. Por tanto, tiene una relación meramente tangencial con un acta o
liquidación concreta. Se trata de un conjunto de actividades mucho más profundas que la
liquidación de un acta en concreto.
Por el levantamiento de un acta concreta de liquidación un funcionario no percibe el
complemento de productividad. El complemento de productividad lo cobrará por razón de su
trabajo junto con el trabajo del resto de sus compañeros que haya contribuido a lograr los
objetivos anuales de la organización.
b) “[La anulación de liquidaciones] ocurre [de manera] cada día más frecuente.” Esta
afirmación no se compadece en absoluto con la verdad. Una cosa es que hayan aumentado
los recursos y otra diferente es que esas reclamaciones se resuelvan a favor de los interesados
en mayor número. Los datos en poder de la Agencia indican lo contrario, como podrá ver en el
Plan Estratégico.
4) “Si se lleva un control a fin de poner en relación los actos tributarios que son objeto de
anulación con los funcionarios que han sido responsables de los mismos. Este control se revela
del todo punto necesario en orden a poner de manifiesto una actuación irregular que revelaría
una acción pública encaminada a conseguir un interés particular (el engrose del complemento
de productividad), obligando, mediante el empleo espurio de facultades exorbitantes al pago
de cantidades carentes de sustento legal y por tanto alejadas del interés general de que cada
ciudadano contribuya al mantenimiento del erario público de la manera legalmente
establecida.”
En primer lugar, habría que señalar que la interesada vincula los actos anulados en vía
administrativa o judicial con una actividad inapropiada y cuasi delictiva de los funcionarios, lo
que resulta inaceptable e improcedente.
Las anulaciones pueden deberse a una multiplicidad de causas, desde la aparición de
documentación a posteriori al simple error material o a una diferente interpretación del
sentido de la norma a aplicar en cada caso... Nada hay de delictivo en tales situaciones ni
existe el empleo “espurio de facultades exorbitantes en beneficio de un interés particular” ni
nada parecido. Si se diera algún caso, todo funcionario sabe que, no se acudiría a la simple
reducción del salario sino a la apertura de expediente disciplinario.
Evidentemente, la Agencia Tributaria examina los casos de anulación de liquidaciones, y así se
pone de manifiesto en el Plan Estratégico, tanto en relación a la conflictividad absoluta, como
a la relativa entre aquellos actos suspendidos por la interposición de recursos y también
aquellos que finalmente son anulados total o parcialmente.
También queda expuesto en el Plan Estratégico.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre “si la remuneración de
los funcionarios adscritos a la Agencia Tributaria del Estado, que realizan liquidaciones en
procedimientos de comprobación tributaria en IRPF, o de inspección, comprende una comisión
en las cantidades que liquidan a los contribuyentes”.
La Administración, en su resolución sobre acceso, proporciona determinada información que
la reclamante considera insuficiente. En fase de reclamación, la Administración amplia la
misma, introduciendo consideraciones y aclaraciones que no había puesto de manifiesto en la
resolución inicial remitida a la interesada. Básicamente, viene a asegurar que “La
productividad es una retribución complementaria que está destinada a retribuir el especial
rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario
desempeñe su trabajo y, por ello, nunca se abona por la realización de hechos aislados; sean
éstos el levantamiento de un acta o el cobro de una determinada deuda, etc, sino que es algo
mucho más complejo relacionado con el difícil y completo trabajo que se lleva a cabo desde la
Agencia Tributaria y cuyo reflejo está en objetivos anuales de la Agencia. En ningún caso las
cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo
originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos. La Agencia Tributaria, acogiéndose a esta legislación,
abona el complemento de productividad a todos sus funcionarios en función de su grado de
participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados”.
A juicio de este Consejo de Transparencia, con estas nuevas manifestaciones si se da
satisfacción al derecho de la reclamante pues facilitan el contenido de toda la información
requerida.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud de acceso se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa y
exhaustiva se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la
reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la
resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez