El solicitante pidió al Ministerio del Interior detalles sobre los contratos de telefonía y datos de la Policía y la Guardia Civil. Tras una denegación inicial y una respuesta posterior insuficiente, el interesado alegó que la administración evitaba responder a los puntos clave. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ministerio a facilitar la información completa.
Puntos clave de la argumentación
1
Las resoluciones estimatorias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivas según la LPAC.
2
La ejecución de una resolución del Consejo no requiere de un nuevo acto expreso o resolución administrativa por parte del sujeto obligado para su cumplimiento.
3
Se ratifica la obligación de facilitar datos sobre la modalidad de contratación, informes jurídicos, cuantía y vigencia de los contratos de telecomunicaciones de los Cuerpos de Seguridad.
4
El Consejo aplica el principio pro actione para admitir la reclamación al no poderse acreditar su carácter extemporáneo debido a la falta de alegaciones del Ministerio.
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017542
N/REF: R/0260/2018 (100-000761)
FECHA: 23 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 25 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de
septiembre de 2017, solicitó al
MINISTERIO DE INTERIOR en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
xContrato que mantiene la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil para sus líneas de teléfono fijas, terminales móviles y datos de Internet:
oSi fueron realizados por contratación directa o por concurso público;
oSi en caso de ser por contratación directa han contado con informes
jurídicos que avalen su legalidad;
oLa cuantía exacta de ambos contratos y su periodo de vigencia;
oEl número de terminales móviles y líneas de telefonía fija a que atañen
a ambos contratos y el grueso de datos de Internet de que disponen;
oSi estos móviles disponen de tarifa plana y en caso contrario la razón
que lo motiva.
oEn caso de que ambos contratos estén unificados, la información
demandada atañe a uno solo.
2. El 18 de octubre de 2017, el MINISTERIO DE INTERIOR dictó Resolución
informando a en los siguientes
términos:
PRIMERO: Según lo dispuesto en el artículo 2.5. b del Real Decreto 770/2017, de
28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del
Interior, corresponde a la Subdirección General de Sistemas de Información y
Comunicaciones parala Seguridad -entre otras funciones- estandarizar y
homogeneizar sistemas de información y comunicaciones, codificación y
estructuras de datos en el ámbito de la seguridad.
SEGUNDO: Actualmente la Guardia Civil y la Policía Nacional se encuentran
inmersas en la contratación de un nuevo Servicio Unificado de Comunicaciones
para las Direcciones Generales de Policía y Guardia Civil gestionado desde la
Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior empleándose, para
ello, la Ley 24/2011, de 1 de agosto, sobre Contratos del Sector Publico en los
Ámbitos de la Defensa y de la Seguridad, según se establece en su Anexo I
categoría 11. En aplicación de la citada Ley se hace uso del artículo 170. f del
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, donde se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, que dispone que podrá utilizarse el procedimiento "negociado sin
publicidad previa", cuando atendiendo al espíritu de su texto, los expedientes sean
declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de
medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación vigente o cuando lo
exija la protección de los intereses esenciales de la Seguridad del Estado.
TERCERO: Por su parte, el artículo 20 de la precitada Ley de Transparencia
establece que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y alos terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver".
En virtud de lo expuesto, esta Subdirección General de Sistemas de Información y
Comunicaciones para la Seguridad resuelve Denegar el acceso a lo solicitado en
base a que la petición formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa a
diferentes datos de las líneas telefónicas de Policía y Guardia Civil, queda
excluida del ámbito de aplicación de dicha Ley, en virtud de lo establecido en su
artículo 14 "Límites al derecho de acceso", y específicamente en su apartado 1. d,
que señala la seguridad pública como se señala en los fundamentos anteriores.
3. Con fecha 23 de octubre de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno Reclamación de , con el
siguiente contenido:
xTodos los datos solicitados sobre el contrato en cuestión -entre una
Administración y una empresa privada de telefonía- son externos al contenido
del mismo y por tanto no pueden afectar a la seguridad pública, dado que su
contenido no queda afectado y no serían desvelados en caso de
cumplimentarse el requerimiento solicitado.
xEs decir, la aclaración sobre si el contrato se realizó por contratación directa o
por concurso público; si en caso de realizarse por contratación directa contó
con informes jurídicos que avalaran su legalidad; la cuantía exacta de ambos
contratos y su periodo de vigencia; el número de terminales móviles y líneas de
telefonía fija -la cifra global de terminales (2.000, 3.000 o 4.000) que incluye el
contrato- y los datos de Internet (3.000, 4.000 o 5.000 teras); y si estos móviles
disponen de tarifa plana y en caso contrario la razón que lo motiva.
xLos detalles de un contrato de una Administración pública -modalidad elegida,
si dispone de informes jurídicos, cuantía exacta, vigencia- deben ser conocidos
y deberían estar todos expuestos en la Plataforma de Contratación Pública,
dado que en el pliego de condiciones y contenido genérico no incluye
elementos confidenciales que atañen a la seguridad pública. Y en tal caso, no
son objeto de este requerimiento. En paralelo, la cifra exacta de móviles de
ambos Cuerpos es una cifra que de ningún modo puede propiciar ningún
ataque cibernético o pistas para que la seguridad pública se vea alterada. De
igual forma, si estos terminales disponen o no de tarifa plana no puede ser
óbice para que su vulnerabilidad aumente, sino que se trata sencillamente de
una modalidad dispuesta por la compañía telefónica con el acuerdo del
Ministerio del Interior.
xPor ello reitero mi petición y reclamo que dicho organismo informe al Consejo
de Transparencia de todos los detalles solicitados de dicho contrato para las
líneas telefónicas de policía y Guardia Civil, ya que de ningún modo pueden
alterar la seguridad pública.
4. Con fecha 18 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
dictó resolución (expediente R/0473/2017) en la que acordaba estimar la
Reclamación presentada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la
siguiente información, relativa al Contrato que mantiene la Dirección General de la
Policía y la Guardia Civil para sus líneas de teléfono fijas, terminales móviles y
datos de Internet:
a. Si fueron realizados por contratación directa o por concurso público;
b. Si en caso de ser por contratación directa han contado con informes
jurídicos que avalen su legalidad;
c. La cuantía exacta de ambos contratos y su periodo de vigencia;
d. El número de terminales móviles y líneas de telefonía fija a que atañen
a ambos contratos y el grueso de datos de Internet de que disponen;
e. Si estos móviles disponen de tarifa plana y en caso contrario la razón
que lo motiva.
f. En caso de que ambos contratos estén unificados, la información
demandada atañe a uno solo.
5. Con fecha 22 de febrero de 2018 (salida el 27 de febrero), la Secretaría de Estado
de Seguridad dicta resoluciónen cumplimiento de lo dispuesto en la resolución de
fecha 18 de enero de 2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
que aporta información que, a su juicio, se corresponde con lo dictaminado por
este Consejo e incluye como pie de recurso a la indicada resolución que contra la
misma,
Podrá interponerse con carácter potestativo, reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de UN MES desde el día siguiente al
de la fecha de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, en concordancia con lo establecido en el
artículo 112.2 de la Ley 39/205 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Figura en el expediente que el interesado compareció a la resolución por medios
electrónicos con fecha 11 de abril de 2018
6. El día 25 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno reclamación presentada por
El Ministerio del Interior ha evitado de nuevo responder sobre la información
requerida en dicho expediente, tal y como hizo en su primer escrito del pasado
octubre 18 de octubre. La solicitud reclamaba la información sobre el o los
contratos que mantiene la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil para
sus líneas de teléfono fijas, terminales móviles y datos de Internet, y la nueva
resolución del ministerio, fechada el 22 de febrero y comunicada el 11 de abril,
evita dar respuesta.
Sobre la Policía, la Secretaría de Estado para la Seguridad responde que “no
existe” un contrato con la operadora Telefónica acerca de dicha materia. La
reclamación 001-017542 no mencionaba la existencia de contrato alguno entre el
ministerio y dicha empresa, sino que demandaba los contratos que mantienen la
policía y la Guardia Civil para sus líneas telefónicas, cuestión que el organismo
evita responder. De este modo, Interior no detalla la cuantía económica del
contrato en cuestión entre el Ministerio y la empresa contratante (o empresas),
cualquiera que esta fuera, ni su duración, ni ninguno de los tres primeros puntos
mencionados en la resolución del Consejo: a. Si fueron realizados por contratación
directa o por concurso público; b. Si en caso de ser por contratación directa han
contado con informes jurídicos que avalen su legalidad; c. La cuantía exacta de
ambos contratos y su periodo de vigencia;
La Secretaría de Estado para la Seguridad se limita a detallar solo dos de los
puntos requeridos: d. El número de terminales móviles y líneas de telefonía fija a
que atañen a ambos contratos y el grueso de datos de Internet de que disponen; e.
Si estos móviles disponen de tarifa plana y en caso contrario la razón que lo
motiva.
Sobre la Guardia Civil, el Ministerio alega que dado que se encuentra a la espera
del Servicio Unificado de Comunicaciones para policía y Guardia Civil, los gastos
corrientes de telefonía se realizan a través de pagos por anticipo de caja fija y que
estos ascienden a 34 millones anuales, pero no menciona qué empresa presta el
servicio, de qué manera fue la firma seleccionada y si medió concurso público para
su elección, ni desde cuándo realiza dichos pagos. En cualquier caso, dado que la
reclamación versaba sobre el contrato de dicho Cuerpo para sus líneas telefónicas,
el ministerio debería facilitar el último contrato vigente y todas sus características
(duración, cuantía, contratante, etc) antes de que se instauraran dichos pagos por
anticipo de caja fija.
En la resolución del Consejo del pasado 22 de enero están incluidos los
argumentos esgrimidos en mi escrito del 23 de octubre, por los que cualquier
contrato de una Administración pública -incluido este- debería estar expuesto en la
Plataforma de Contratación Pública, por lo que evito reproducirlos en este correo.
En dicha resolución están reproducidas las alegaciones del ministerio del 19 de
diciembre de 2017, que detallaba “que las comunicaciones de datos se realizan
con la operadora Telefónica, mediante facturación concertada, realizándose esta
en 580 sedes”, afirmación que contradice el posterior escrito de la Seguridad de
Estado del 22 de febrero, que afirma que no existe contrato con la operadora
Telefónica por parte de la Dirección General de Policía.
En definitiva, el Ministerio del Interior evita responder la petición de información
presentada el 19 de septiembre de 2017, transcurridos ya siete meses. Por ello
reitero mi petición y reclamo que dicha Dirección General informe al Consejo de
Transparencia de la naturaleza y cuantía económica de ambos contratos, objeto de
la petición formulada, amparada entre otras por la Ley 24/2011 sobre Contratos del
Sector Público en los Ámbitos de la Defensa y de la Seguridad, tal y como subraya
la resolución del Consejo del pasado 18 de enero.
7. La documentación obrante en el expediente fue remitida el 8 de mayo al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de
Transparencia para que dicho Departamento pudiera realizar las alegaciones que
considerase oportunas. La solicitud de alegaciones fue reiterada el 4 de julio sin
que se hubiera realizado ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una serie de consideraciones respecto del plazo
para presentar una reclamación ex art. 24 de la LTAIBG.
Según el apartado 2 de dicho precepto
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como consta en el expediente, la resolución ahora recurrida tiene fecha de
22 de febrero, registro de salida el día 27 pero consta también al ser información
aportada por el reclamante, que la comparecencia electrónica- y, por lo tanto, la
notificación telemática de la resolución- tuvo lugar el 11 de abril. Finalmente, la
reclamación fue presentada el 24 del mismo mes, con entrada en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno al día siguiente.
Así las cosas, debe indicarse que este Consejo no ha podido comprobar,
principalmente porque el MINISTERIO DEL INTERIOR no ha contestado la
solicitud de alegaciones, cuándo se produjo la puesta a disposición del interesado
de la resolución dictada a los efectos de determinar lo establecido en el art. 43.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPAC)
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el
momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya
sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando
hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la
notificación sin que se acceda a su contenido.
Por ello, y en aplicación del principio pro actione, entendemos que debe
continuarse con la tramitación de la presente reclamación debido a que no ha
podido concluirse su carácter extemporáneo.
4. A continuación debe abordarse lo planteado por el reclamante en esta nueva
reclamación, que no es sino su disconformidad con la ejecución de la resolución
dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Desde la entrada en vigor de la LTAIBG, hemos venido detectando que algunos
sujetos obligados, en el caso de resoluciones del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno estimatorias de las pretensiones de los reclamantes, dictan a su
vez resoluciones de ejecución. Se trataría de algo así como resoluciones
administrativas de ejecución de una resolución a su vez también de carácter
administrativo.
Pero es esta la primera ocasión de la que hemos tenido conocimiento en la que
dicha resolución de ejecución, en su pie de recurso, prevé la posibilidad de
presentar una -nueva- reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. Además de la irregularidad que, a nuestro juicio y en términos de
normativa de procedimiento administrativo, implica esta forma de proceder según
argumentaremos a continuación, nos podríamos encontrar con casos en los que
este Consejo conociera, por la vía de la reclamación exart. 24, cuestiones ya
tratadas y dilucidadas, en una posible prolongación sine diede la controversia
entre las partes de un determinado expediente.
5. Así las cosas, debe recordarse que, el art. 23.1 dispone lo siguiente
La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por su parte, el apartado 3 del art. 24 de la LTAIBG dispone que la tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ambas referencias a la Ley 30/1992 deben entenderse realizadas a la
actualmente en vigor LPAC antes mencionada.
Asimismo, el artículo 114 de la LPAC dispone que
1. Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
Por lo tanto, entendiendo que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno sustituye a los recursos administrativos- recursos de reposición y
de alzada- y que éste último pone fin a la vía administrativa, puede concluirse que
la resolución del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno, como, por otra parte,
se indica en el pie de recurso de las resoluciones que dicta este Organismo,
ponen igualmente fin a la vía administrativa.
Por su parte, el artículo 98-Ejecutoriedad- de la reiterada LPAC indica que los
actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán
inmediatamente ejecutivos, sin que el supuesto ahora analizado pueda incluirse
en ninguna de las excepciones o salvedades a dicha situación.
Por lo tanto, debemos entender que la ejecución de una resolución estimatoria
dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el ejercicio de las
competencias atribuidas en el art. 38.2 c) relacionadas con la tramitación de las
reclamaciones ex art. 24 de la LTAIBG, no requieren, más allá de la puesta a
disposición de la información, de un acto expreso por la vía de una resolución.
Una interpretación contraria como ocurre en el caso que nos ocupa, implicaría, a
nuestro juicio y en base a los argumentos señalados con anterioridad, desconocer
el carácter finalizador de la vía administrativa de las resoluciones dictadas por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
6. Así las cosas y entrando ya a conocer del fondo del asunto, entendemos que
deben reproducirse los argumentos desarrollados en la resolución del expediente
R/0473/2017 y concluir que la reclamación presentada por el
debe ser estimada.
En consecuencia, la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente
información, relativa al Contrato que mantiene la Dirección General de la Policía y
la Guardia Civil para sus líneas de teléfono fijas, terminales móviles y datos de
Internet:
a. Si fueron realizados por contratación directa o por concurso público;
b. Si en caso de ser por contratación directa han contado con informes
c. La cuantía exacta de ambos contratos y su periodo de vigencia;
d. El número de terminales móviles y líneas de telefonía fija a que atañen
e. Si estos móviles disponen de tarifa plana y en caso contrario la razón
f. En caso de que ambos contratos estén unificados, la información
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de abril de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO
DEL INTERIOR, de fecha 22 de febrero de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la información
referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda