Estimada 19/07/2018 · 86 días en resolverse

Acceso a informes de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos sobre fondos FEDER y FSE

Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública copia de dos informes tratados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La administración denegó el acceso alegando el secreto de las deliberaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el contenido de los informes no coincide con las deliberaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información no vulnera la confidencialidad de los procesos de toma de decisión ya que el contenido de los informes no es coincidente con el contenido de las deliberaciones.
2 La limitación del derecho de acceso no es automática y requiere la aplicación de un 'test de daño' que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable.
3 El secreto de las deliberaciones de los órganos colegiados del Gobierno no puede extenderse a los informes que sirven de base para dichas deliberaciones.
4 Al tratarse de documentación de reuniones ya finalizadas en 2016 y 2017, la incidencia de la información en procesos actuales de toma de decisiones es limitada.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-020761 N/REF: R/0251/2018 (100-000749) FECHA: 19 de julio de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 24 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, el día 31 de enero de 2018, el acceso a la siguiente información: - Copia íntegra de los siguientes informes tratados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos: 1. Informe sobre la previsión de cierre de los programas operativos del FEDER 2007-2013 y del Fondo de Cohesión (reunión del 29 de septiembre de 2016). 2. Informe sobre el reparto de la revisión técnica del FEDER y FSE 2014-2020 (reunión del 16 de febrero de 2017) INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO. El título de los informes aparece textualmente en las actas de las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que me fueron proporcionadas después del que el consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimara mi reclamación presentada respecto a la tramitación del expediente 001-012790. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha estimado recientemente (Resolución R/0366/2017) el acceso íntegro a un acuerdo del Consejo de Ministros, subrayando que “el conocimiento del contenido completo del Acuerdo que se solicita entronca claramente con la finalidad de la LTAIBG en el entendido de que resulta esencial para el conocimiento de la decisión pública, los argumentos en los que se basa y, por lo tanto, en la debida rendición de cuentas por la misma que se encuentra en la propia razón de ser de la norma”. 2. Mediante Resolución de fecha 12 de Abril de 2018, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a en los siguientes términos: xCon fecha 31 de enero de 2018 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por , que quedó registrada con el número de expediente 001-020761. xCon fecha 20 de marzo de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Fondos Europeos, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución x plantea sus solicitudes en los siguientes términos: (…) xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que no procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida , de acuerdo con la letra k) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: La garantía de la confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de decisión” y expone: “Atendiendo al carácter secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y del apartado 6.2 de las instrucciones para la tramitación de asuntos en los órganos colegiados del Gobierno, la información disponible a través del sistema de la “Comisión Virtual” tiene carácter confidencial, y su uso queda autorizado exclusivamente a los efectos de la preparación de las reuniones de los órganos de colaboración y colegiados del Gobierno”. 3. A la vista de esta contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 24 de abril de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando básicamente que: xEl artículo 12 de la Ley 19/2013 establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública”, definida en el artículo 13 como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir que la información solicitada no se encuentre en un documento físico no es óbice para cumplir con la Ley 19/2013 y concederme el derecho de acceso a la información solicitada. xLa Dirección General de Fondos Europeos alude al carácter secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros y, por ende, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, para denegar el acceso a la información solicitada, citando el artículo 14.1.k) de la Ley de Transparencia, que establece como uno de los límites al derecho de acceso “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. La Dirección General de Fondos Europeos confunde gravemente los significados de ´informar´ y ´deliberar´ o ´debatir´. Para la RAE, informar se define como “dicho de una persona o de un organismo: Completar un documento con un informe de su competencia”. En cambio, ´deliberar´ es “considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos”. Por tanto, informar es exponer, sin necesidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, mientras que deliberar o debatir requiere un acuerdo entre las partes. xEl punto 5.1 de las Instrucciones para la tramitación de asuntos en los órganos colegiados del Gobierno, aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de julio de 1996, establece lo siguiente: “En las actas figurarán exclusivamente las indicaciones de lugar y hora, la relación de los asistentes y la denominación o título de todos los asuntos aprobados y de los informes emitidos. Dado el carácter secreto de las deliberaciones, en ningún caso se hará constar el contenido de las mismas o las opiniones expresadas en el curso de las reuniones”. En este caso, la Dirección General de Fondos Europeos habría incumplido este punto 5.1 al reflejar en el acta de la CDGAE un informe considerado como una deliberación. xLa información solicitada tiene un indudable interés público, toda vez que se tratan de informes tratados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y su acceso permite conocer “bajo qué criterios” actúan los responsables públicos, tal y como se especifica en el Preámbulo de la Ley 19/2013, además de que así aparecen reflejados en el acta CDGAE. 4. El día 25 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 21 de mayo de 2018 y en el mismo, además de reproducir los términos de la reclamación, se señala lo siguiente: xDe conformidad con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones. xPor otra parte, el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, permite la limitación del derecho de acceso a la información cuando pueda suponer un perjuicio para la garantía de confidencialidad o secreto requerido en proceso de toma de decisión, y el artículo 6.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, declara el carácter secreto de las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno. xLa información solicitada por el reclamante a la Dirección General de Fondos Europeos se refiere a dos informes que fueron tratados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) en sus reuniones de 29 de septiembre de 2016 y 16 de febrero de 2017, respectivamente, y que fueron incluidos en el orden del día de la citada Comisión a petición del Ministerio de Hacienda y Función Pública, antes de Hacienda y Administraciones Públicas: el primero, Informe sobre la previsión de cierre de los programas operativos del FEDER 2007-2013 y del Fondo de Cohesión, y el segundo, Informe sobre el reparto de la revisión técnica del FEDER y FSE 2014-2020. xEn ambos casos, la actuación del Ministerio de Hacienda y Función Pública (antes Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) se corresponde con las competencias que le atañen por razón de la materia, en concreto con las asignadas a la Dirección General de Fondos Europeos, y se limitan a la propuesta para la inclusión de los temas de su competencia en el orden del día de la CDGAE, para su tratamiento o debate, aportando los informes pertinentes, tanto en forma oral como escrita, informes que pueden constituir el objeto mismo del debate sin dar lugar a la adopción de una nueva decisión o acto por parte de la Comisión. En ese caso, los informes presentados por la Dirección General de Fondos Europeos constituirán el contenido de la propia deliberación de la CDGAE y estarían asistidos por el régimen de protección especial de las deliberaciones de los órganos colegiados del Gobierno. A estos efectos carecería de relevancia la denominación formal del documento (que al figurar en el acta de una reunión de la CDGAE induciría a la consideración de un nuevo informe emitido por el órgano colegiado) y resultaría determinante el contenido real del mismo como mero objeto de examen o estudio. xEsta preferencia por el contenido real de la información frente al formato que adopte o la definición nominal de los documentos que la contienen ha sido mantenida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, en relación con las causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o de apoyo. xEn otro caso, si los informes solicitados se refiriesen a asuntos aprobados o a informes emitidos por la CDGAE, de conformidad con lo establecido en el punto 5.1 de las Instrucciones para la tramitación de asuntos en los órganos colegiados del Gobierno, aprobados por Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de julio de 1996, esta Dirección General considera que el pronunciamiento sobre la aportación de dicha información no figuraría dentro del ámbito de sus competencias. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones sobre los plazos de tramitación de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación. A este respecto, figura en el expediente que la solicitud de información fue presentada por el interesado con fecha 31 de enero de 2018. Por otro lado, figura en la resolución recurrida que la entrada de la misma en la Dirección General de Fondos Europeos, órgano competente para resolver a los efectos del plazo fijado por el art. 20.1 de la LTAIBG tuvo lugar el 20 de marzo de 2018, es decir, casi dos meses desde que la solicitud fuera presentada. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones (a título de ejemplo se señalan la R/0100/2016 o la R/0234/2018) este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. Este retraso es aún más reseñable si nos atenemos a la creación por el artículo 21 de la propia LTAIBG de las denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las siguientes funciones: a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia. g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia. Todo ello hace aún más injustificable el retraso en la tramitación de la solicitud de información. A este respecto se recuerda lo razonado por la sentencia 33/2018, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 2 de Madrid el 12 de marzo de 2018 en el PO 18/2017-D Admitido que el ciudadano interesado en la información cursó su solicitud, de conformidad con las previsiones de la Ley, presentándola en el Registro Electrónico Común de la Administración General del Estado, el curso que siguiera la misma no había de perjudicarle a efecto de ver atendido su derecho.(...) 4. Sentando lo anterior, y ya entrando en el fondo del asunto, la Administración deniega la información al entender que con el acceso se vulneraría lo previsto en el art. 14.1 k) que prevé como límite al acceso a la información la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. La aplicación de dicho precepto, según lo indicado en el apartado 2 del propio art. 14, será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Así, según el criterio 2/2015 de 24 de junio de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas al mismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). 5. Por otro lado, los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre esta cuestión en el siguiente sentido: -Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". - “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” -Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. -Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016 "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." -Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. 6. Así las cosas, debemos en este punto recordar que el objeto de la solicitud de información fue sendos informes, elaborados por la Dirección General de Fondos Europeos del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, hoy MINISTERIO DE HACIENDA sobre i) la previsión de cierre de los programas operativos del FEDER 2007-2013 y del Fondo de Cohesión (reunión del 29 de septiembre de 2016) y ii) sobre el reparto de la revisión técnica del FEDER y FSE 2014-2020 (reunión del 16 de febrero de 2017) La denegación de la información se basa, como hemos indicado, en la aplicación del límite recogido en el art. 14.1 k) de la LTAIBG. Dicho límite ha sido objeto de varios expedientes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entre los que destaca el R/0338/2018, en cuya resolución se razonaba lo siguiente: 4. Respecto del acceso a esta información, la Administración entiende que es de aplicación el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 13 de diciembre, ya que el acceso a los índices podría perjudicar la garantía de la confidencialidad y el secreto en el procedimiento de toma de decisión en el seno del Gobierno de la Nación y el conocimiento previo del listado de los asuntos a tratar durante las sesiones del Consejo de Ministros, esto es, de los índices rojo y verde, sería susceptible de revelar información sobre las incidencias acaecidas en el despacho de los asuntos por el Gobierno, lo que, por otra parte, contravendría lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno establece que las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas. Es decir, el contenido de las deliberaciones, según dicha previsión legal, no es accesible al ser declaradas expresamente secretas. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno asume en la presente resolución tal carácter. No obstante lo anterior, debemos recordar aquí que lo que se pide no es el contenido de las deliberaciones, sino el orden del día de las mismas, esto es, los asuntos que, por acuerdo de todos los Departamentos (tal y como se deriva del hecho de que los asuntos que se someten a consideración del Consejo de Ministros han sido tratados previamente en la Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios en la que tiene representación todos los Ministerios) conforman los asuntos a tratar por el máximo órgano decisorio del Gobierno. (…) a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en atención a los argumentos que se desarrollarán a continuación, el conocimiento de los asuntos que van a ser tratados por un órgano colegiado no puede entenderse como un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (límite previsto en el artículo 14.1 k). Ello, en su caso y sin que pueda afirmarse con carácter general, podría predicase de situaciones en los que se pretendiera acceder al contenido de las discusiones o deliberaciones, situación que, como se ha indicado previamente, no es posible en el caso que nos ocupa al ser estas deliberaciones declaradas expresamente secretas. Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma. Por último, debe señalarse que el objeto de la solicitud de información y, por lo tanto, a lo que se tiene que ceñir este Consejo de Transparencia a la hora de resolver la presente reclamación, son los índices relativos a reuniones mantenidas durante los años 2014 y 2015, por lo que no cabe afirmar que puede verse afectada la garantía de la confidencialidad respecto de reuniones ya mantenidas y finalizadas ni contaminar el secreto de la toma de decisiones por cuanto dicho proceso ya ha finalizado al venir referida la solicitud a reuniones ya celebradas . 7. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de indicarse que la naturaleza y funcionamiento de las Comisiones Delegadas y, por lo tanto, la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, se regulan en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y, concretamente, en su artículo 6, cuyo apartado 5 se pronuncia en los siguientes términos: 5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas. Sentado lo anterior, en el presente caso se produce cierta controversia entre las partes acerca de si el acceso a los informes presentados con ocasión de ciertas reuniones de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos, identificadas perfectamente por el solicitante, implicaría desvelar el contenido de las deliberaciones, infringiendo por lo tanto el carácter secreto de las mismas A nuestro juicio, esta argumentación no puede sostenerse: a. En primer lugar, no compartimos la afirmación de que el contenido de las deliberaciones sea coincidente con el contenido de los informes sobre los que versan dichas deliberaciones. Según la definición de la Real Academia Española (RAE), deliberar es Considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos. Ello aplicado al presente caso supone que los informes permitieron la deliberación de los miembros de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, manifestando su oposición o rechazo respecto de los contenidos al mismo o, incluso, el curso de las actuaciones a llevar a cabo en base a ellos. No implica en nuestra opinión una coincidencia entre el contenido de los informes y las deliberaciones efectivamente acaecidas. b. Por otro lado, debe recodarse que la información que se solicita se refiere a documentación tratada en reuniones del año 2016 (29 de septiembre) y 2017(16 de febrero). Por lo tanto, puede entenderse que la incidencia de las cuestiones recogidas en dichos informes es, cuanto menos, limitada en procesos de toma de decisiones abiertos en la actualidad. c. Debe tenerse en cuenta asimismo, que una interpretación extensiva del secreto de las deliberaciones de este tipo de órganos colegiados, como pretende realizar la Administración en este supuesto, podría llevar al absurdo de no poder conocer textos de informes o acuerdos analizados por el Consejo de Ministros en sus reuniones- cuyas deliberaciones, como decimos, son también secretas- cuando lo cierto es que en no pocas ocasiones, dicha documentación se conoce y de hecho se publica. d. Finalmente, destaca que la Administración no niega la existencia de dichos informes, documentación que, debido a su temática y naturaleza, entronca directamente con la ratio iuris de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo en los siguientes términos La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Así, es especialmente relevante que la solicitud de información venía expresamente referenciada a la obtención de determinados informes de tal manera que lo que subyace a la misma es el deseo de conocer el motivo o fundamento de la decisión pública representada por los acuerdos alcanzados a la vista de los informes analizados. 8. Así las cosas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que el acceso a la información solicitada no vulnera la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión en el sentido previsto en el art. 14.1 k). Por ello, concluye que la presente reclamación debe ser estimada y el MINISTERIO DE HACIENDA debe proporcionar al solicitante la siguiente información: -Informe sobre la previsión de cierre de los programas operativos del FEDER 2007-2013 y del Fondo de Cohesión (reunión del 29 de septiembre de 2016). -Informe sobre el reparto de la revisión técnica del FEDER y FSE 2014- 2020 (reunión del 16 de febrero de 2017) III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 24 de abril de 2018, contra la Resolución de 12 de abril del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles proporcione al interesado la información referenciada en el fundamento jurídico 8 de la presente resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información suministrada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda