Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública copia de dos informes tratados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La administración denegó el acceso alegando el secreto de las deliberaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el contenido de los informes no coincide con las deliberaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información no vulnera la confidencialidad de los procesos de toma de decisión ya que el contenido de los informes no es coincidente con el contenido de las deliberaciones.
2
La limitación del derecho de acceso no es automática y requiere la aplicación de un 'test de daño' que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable.
3
El secreto de las deliberaciones de los órganos colegiados del Gobierno no puede extenderse a los informes que sirven de base para dichas deliberaciones.
4
Al tratarse de documentación de reuniones ya finalizadas en 2016 y 2017, la incidencia de la información en procesos actuales de toma de decisiones es limitada.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020761
N/REF: R/0251/2018 (100-000749)
FECHA: 19 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 24 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, el día 31 de enero de 2018, el acceso a la siguiente información:
- Copia íntegra de los siguientes informes tratados por la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos:
1. Informe sobre la previsión de cierre de los programas operativos del FEDER
2007-2013 y del Fondo de Cohesión (reunión del 29 de septiembre de 2016).
2. Informe sobre el reparto de la revisión técnica del FEDER y FSE 2014-2020
(reunión del 16 de febrero de 2017)
INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO. El título de los informes aparece
textualmente en las actas de las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos que me fueron proporcionadas después del que el
consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimara mi reclamación presentada
respecto a la tramitación del expediente 001-012790.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha estimado
recientemente (Resolución R/0366/2017) el acceso íntegro a un acuerdo del
Consejo de Ministros, subrayando que “el conocimiento del contenido completo del
Acuerdo que se solicita entronca claramente con la finalidad de la LTAIBG en el
entendido de que resulta esencial para el conocimiento de la decisión pública, los
argumentos en los que se basa y, por lo tanto, en la debida rendición de cuentas
por la misma que se encuentra en la propia razón de ser de la norma”.
2. Mediante Resolución de fecha 12 de Abril de 2018, el MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a en los
siguientes términos:
xCon fecha 31 de enero de 2018 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
presentada por , que quedó registrada con el
número de expediente 001-020761.
xCon fecha 20 de marzo de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección
General de Fondos Europeos, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para su resolución
x plantea sus solicitudes en los siguientes términos:
(…)
xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que no
procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud
deducida , de acuerdo con la letra k) del apartado
1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. “El derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: La
garantía de la confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de
decisión” y expone: “Atendiendo al carácter secreto de las deliberaciones del
Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de
27 de noviembre, del Gobierno y del apartado 6.2 de las instrucciones para la
tramitación de asuntos en los órganos colegiados del Gobierno, la información
disponible a través del sistema de la “Comisión Virtual” tiene carácter
confidencial, y su uso queda autorizado exclusivamente a los efectos de la
preparación de las reuniones de los órganos de colaboración y colegiados del
Gobierno”.
3. A la vista de esta contestación, presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 24 de abril
de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
argumentando básicamente que:
xEl artículo 12 de la Ley 19/2013 establece que “todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública”, definida en el artículo 13 como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. Es decir que la información solicitada no se
encuentre en un documento físico no es óbice para cumplir con la Ley
19/2013 y concederme el derecho de acceso a la información solicitada.
xLa Dirección General de Fondos Europeos alude al carácter secreto de las
deliberaciones del Consejo de Ministros y, por ende, de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, para denegar el acceso
a la información solicitada, citando el artículo 14.1.k) de la Ley de
Transparencia, que establece como uno de los límites al derecho de acceso
“la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión”. La Dirección General de Fondos Europeos confunde
gravemente los significados de ´informar´ y ´deliberar´ o ´debatir´. Para la
RAE, informar se define como “dicho de una persona o de un organismo:
Completar un documento con un informe de su competencia”. En cambio,
´deliberar´ es “considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los
motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los
votos antes de emitirlos”. Por tanto, informar es exponer, sin necesidad de
alcanzar un acuerdo entre las partes, mientras que deliberar o debatir
requiere un acuerdo entre las partes.
xEl punto 5.1 de las Instrucciones para la tramitación de asuntos en los
órganos colegiados del Gobierno, aprobadas mediante Acuerdo del
Consejo de Ministros de 26 de julio de 1996, establece lo siguiente: “En las
actas figurarán exclusivamente las indicaciones de lugar y hora, la relación
de los asistentes y la denominación o título de todos los asuntos aprobados
y de los informes emitidos. Dado el carácter secreto de las deliberaciones,
en ningún caso se hará constar el contenido de las mismas o las opiniones
expresadas en el curso de las reuniones”. En este caso, la Dirección
General de Fondos Europeos habría incumplido este punto 5.1 al reflejar en
el acta de la CDGAE un informe considerado como una deliberación.
xLa información solicitada tiene un indudable interés público, toda vez que se
tratan de informes tratados por la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos y su acceso permite conocer “bajo qué criterios”
actúan los responsables públicos, tal y como se especifica en el Preámbulo
de la Ley 19/2013, además de que así aparecen reflejados en el acta
CDGAE.
4. El día 25 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que presentase
alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 21 de mayo de 2018 y en el
mismo, además de reproducir los términos de la reclamación, se señala lo
siguiente:
xDe conformidad con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de funciones.
xPor otra parte, el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, permite la
limitación del derecho de acceso a la información cuando pueda suponer un
perjuicio para la garantía de confidencialidad o secreto requerido en proceso de
toma de decisión, y el artículo 6.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, declara el carácter secreto de las deliberaciones de las Comisiones
Delegadas del Gobierno.
xLa información solicitada por el reclamante a la Dirección General de Fondos
Europeos se refiere a dos informes que fueron tratados por la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) en sus reuniones
de 29 de septiembre de 2016 y 16 de febrero de 2017, respectivamente, y que
fueron incluidos en el orden del día de la citada Comisión a petición del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, antes de Hacienda y
Administraciones Públicas: el primero, Informe sobre la previsión de cierre de
los programas operativos del FEDER 2007-2013 y del Fondo de Cohesión, y el
segundo, Informe sobre el reparto de la revisión técnica del FEDER y FSE
2014-2020.
xEn ambos casos, la actuación del Ministerio de Hacienda y Función Pública
(antes Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) se corresponde con
las competencias que le atañen por razón de la materia, en concreto con las
asignadas a la Dirección General de Fondos Europeos, y se limitan a la
propuesta para la inclusión de los temas de su competencia en el orden del día
de la CDGAE, para su tratamiento o debate, aportando los informes
pertinentes, tanto en forma oral como escrita, informes que pueden constituir el
objeto mismo del debate sin dar lugar a la adopción de una nueva decisión o
acto por parte de la Comisión. En ese caso, los informes presentados por la
Dirección General de Fondos Europeos constituirán el contenido de la propia
deliberación de la CDGAE y estarían asistidos por el régimen de protección
especial de las deliberaciones de los órganos colegiados del Gobierno.
A estos efectos carecería de relevancia la denominación formal del documento
(que al figurar en el acta de una reunión de la CDGAE induciría a la
consideración de un nuevo informe emitido por el órgano colegiado) y resultaría
determinante el contenido real del mismo como mero objeto de examen o
estudio.
xEsta preferencia por el contenido real de la información frente al formato que
adopte o la definición nominal de los documentos que la contienen ha sido
mantenida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio
interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, en relación con las
causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter
auxiliar o de apoyo.
xEn otro caso, si los informes solicitados se refiriesen a asuntos aprobados o a
informes emitidos por la CDGAE, de conformidad con lo establecido en el
punto 5.1 de las Instrucciones para la tramitación de asuntos en los órganos
colegiados del Gobierno, aprobados por Acuerdo de Consejo de Ministros de
26 de julio de 1996, esta Dirección General considera que el pronunciamiento
sobre la aportación de dicha información no figuraría dentro del ámbito de sus
competencias.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones sobre los plazos de
tramitación de la solicitud de información de la que trae causa la presente
reclamación.
A este respecto, figura en el expediente que la solicitud de información fue
presentada por el interesado con fecha 31 de enero de 2018. Por otro lado, figura
en la resolución recurrida que la entrada de la misma en la Dirección General de
Fondos Europeos, órgano competente para resolver a los efectos del plazo fijado
por el art. 20.1 de la LTAIBG tuvo lugar el 20 de marzo de 2018, es decir, casi dos
meses desde que la solicitud fuera presentada.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como ha puesto
de manifiesto en reiteradas ocasiones (a título de ejemplo se señalan la
R/0100/2016 o la R/0234/2018) este lapso de tiempo, no achacable al solicitante
sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por
la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de
ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además,
deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que
la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
Este retraso es aún más reseñable si nos atenemos a la creación por el artículo
21 de la propia LTAIBG de las denominadas Unidades de Información, como
unidades especializadas, con las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso
que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al
Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y
se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos
para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia.
Todo ello hace aún más injustificable el retraso en la tramitación de la solicitud de
información.
A este respecto se recuerda lo razonado por la sentencia 33/2018, dictada por el
Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 2 de Madrid el 12 de marzo
de 2018 en el PO 18/2017-D Admitido que el ciudadano interesado en la
información cursó su solicitud, de conformidad con las previsiones de la Ley,
presentándola en el Registro Electrónico Común de la Administración General del
Estado, el curso que siguiera la misma no había de perjudicarle a efecto de ver
atendido su derecho.(...)
4. Sentando lo anterior, y ya entrando en el fondo del asunto, la Administración
deniega la información al entender que con el acceso se vulneraría lo previsto en
el art. 14.1 k) que prevé como límite al acceso a la información la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
La aplicación de dicho precepto, según lo indicado en el apartado 2 del propio art.
14, será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Así, según el criterio 2/2015 de 24 de junio de 2015, aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas al mismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG,
los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
5. Por otro lado, los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre esta cuestión
en el siguiente sentido:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en
la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
- “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma
indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el
supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga
un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14
reseñado deberá de acreditarlo”
-Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente
que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura
de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación”.
-Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de
publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y
políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar
a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir
una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está
cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir
aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la
información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
-Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
(...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
6. Así las cosas, debemos en este punto recordar que el objeto de la solicitud de
información fue sendos informes, elaborados por la Dirección General de Fondos
Europeos del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, hoy
MINISTERIO DE HACIENDA sobre i) la previsión de cierre de los programas
operativos del FEDER 2007-2013 y del Fondo de Cohesión (reunión del 29 de
septiembre de 2016) y ii) sobre el reparto de la revisión técnica del FEDER y FSE
2014-2020 (reunión del 16 de febrero de 2017)
La denegación de la información se basa, como hemos indicado, en la aplicación
del límite recogido en el art. 14.1 k) de la LTAIBG.
Dicho límite ha sido objeto de varios expedientes tramitados por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno entre los que destaca el R/0338/2018, en cuya
resolución se razonaba lo siguiente:
4. Respecto del acceso a esta información, la Administración entiende que es de
aplicación el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 13 de diciembre, ya que el
acceso a los índices podría perjudicar la garantía de la confidencialidad y el
secreto en el procedimiento de toma de decisión en el seno del Gobierno de la
Nación y el conocimiento previo del listado de los asuntos a tratar durante las
sesiones del Consejo de Ministros, esto es, de los índices rojo y verde, sería
susceptible de revelar información sobre las incidencias acaecidas en el despacho
de los asuntos por el Gobierno, lo que, por otra parte, contravendría lo establecido
en el artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
El artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno establece que
las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas. Es decir, el contenido
de las deliberaciones, según dicha previsión legal, no es accesible al ser
declaradas expresamente secretas. Este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno asume en la presente resolución tal carácter.
No obstante lo anterior, debemos recordar aquí que lo que se pide no es el
contenido de las deliberaciones, sino el orden del día de las mismas, esto es, los
asuntos que, por acuerdo de todos los Departamentos (tal y como se deriva del
hecho de que los asuntos que se someten a consideración del Consejo de
Ministros han sido tratados previamente en la Comisión de Secretarios de Estado
y Subsecretarios en la que tiene representación todos los Ministerios) conforman
los asuntos a tratar por el máximo órgano decisorio del Gobierno.
(…) a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en atención a
los argumentos que se desarrollarán a continuación, el conocimiento de los
asuntos que van a ser tratados por un órgano colegiado no puede entenderse
como un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión (límite previsto en el artículo 14.1 k). Ello, en su
caso y sin que pueda afirmarse con carácter general, podría predicase de
situaciones en los que se pretendiera acceder al contenido de las discusiones o
deliberaciones, situación que, como se ha indicado previamente, no es posible en
el caso que nos ocupa al ser estas deliberaciones declaradas expresamente
secretas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a tratar,
unido a los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Ministros
entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la
LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la
transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción
política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés
legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho
acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación
pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma.
Por último, debe señalarse que el objeto de la solicitud de información y, por lo
tanto, a lo que se tiene que ceñir este Consejo de Transparencia a la hora de
resolver la presente reclamación, son los índices relativos a reuniones mantenidas
durante los años 2014 y 2015, por lo que no cabe afirmar que puede verse
afectada la garantía de la confidencialidad respecto de reuniones ya mantenidas y
finalizadas ni contaminar el secreto de la toma de decisiones por cuanto dicho
proceso ya ha finalizado al venir referida la solicitud a reuniones ya celebradas .
7. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de indicarse que la naturaleza y funcionamiento
de las Comisiones Delegadas y, por lo tanto, la Comisión Delegada para Asuntos
Económicos, se regulan en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y,
concretamente, en su artículo 6, cuyo apartado 5 se pronuncia en los siguientes
términos:
5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.
Sentado lo anterior, en el presente caso se produce cierta controversia entre las
partes acerca de si el acceso a los informes presentados con ocasión de ciertas
reuniones de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos, identificadas
perfectamente por el solicitante, implicaría desvelar el contenido de las
deliberaciones, infringiendo por lo tanto el carácter secreto de las mismas
A nuestro juicio, esta argumentación no puede sostenerse:
a. En primer lugar, no compartimos la afirmación de que el contenido de las
deliberaciones sea coincidente con el contenido de los informes sobre los
que versan dichas deliberaciones. Según la definición de la Real Academia
Española (RAE), deliberar es Considerar atenta y detenidamente el pro y
el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o
sinrazón de los votos antes de emitirlos. Ello aplicado al presente caso
supone que los informes permitieron la deliberación de los miembros de la
Comisión Delegada para Asuntos Económicos, manifestando su oposición
o rechazo respecto de los contenidos al mismo o, incluso, el curso de las
actuaciones a llevar a cabo en base a ellos. No implica en nuestra opinión
una coincidencia entre el contenido de los informes y las deliberaciones
efectivamente acaecidas.
b. Por otro lado, debe recodarse que la información que se solicita se refiere
a documentación tratada en reuniones del año 2016 (29 de septiembre) y
2017(16 de febrero). Por lo tanto, puede entenderse que la incidencia de
las cuestiones recogidas en dichos informes es, cuanto menos, limitada en
procesos de toma de decisiones abiertos en la actualidad.
c. Debe tenerse en cuenta asimismo, que una interpretación extensiva del
secreto de las deliberaciones de este tipo de órganos colegiados, como
pretende realizar la Administración en este supuesto, podría llevar al
absurdo de no poder conocer textos de informes o acuerdos analizados
por el Consejo de Ministros en sus reuniones- cuyas deliberaciones, como
decimos, son también secretas- cuando lo cierto es que en no pocas
ocasiones, dicha documentación se conoce y de hecho se publica.
d. Finalmente, destaca que la Administración no niega la existencia de dichos
informes, documentación que, debido a su temática y naturaleza, entronca
directamente con la ratio iuris de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo
en los siguientes términos La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Así, es especialmente relevante que la solicitud de información venía
expresamente referenciada a la obtención de determinados informes de tal
manera que lo que subyace a la misma es el deseo de conocer el motivo o
fundamento de la decisión pública representada por los acuerdos
alcanzados a la vista de los informes analizados.
8. Así las cosas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que el
acceso a la información solicitada no vulnera la garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en los procesos de toma de decisión en el sentido previsto en el
art. 14.1 k). Por ello, concluye que la presente reclamación debe ser estimada y el
MINISTERIO DE HACIENDA debe proporcionar al solicitante la siguiente
información:
-Informe sobre la previsión de cierre de los programas operativos del
FEDER 2007-2013 y del Fondo de Cohesión (reunión del 29 de septiembre
de 2016).
-Informe sobre el reparto de la revisión técnica del FEDER y FSE 2014-
2020 (reunión del 16 de febrero de 2017)
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 24 de abril de 2018, contra la Resolución de 12 de abril del
entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 5
días hábiles proporcione al interesado la información referenciada en el fundamento
jurídico 8 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo de 5 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, copia de la información suministrada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda