El interesado solicitó al Ministerio de Fomento datos sobre subvenciones al tráfico aéreo (2008-2016). Alegó que la administración denegó la información basándose en que era repetitiva y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información solicitada requiere una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera repetitiva en cuanto a los datos de 2007 a 2015, ya que fueron objeto de una petición anterior sin que se haya producido un cambio en las circunstancias.
2
El acceso a la información del año 2016 requiere que la Administración elabore la respuesta expresamente mediante el uso de diversas fuentes, superando la mera agregación de datos.
3
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG al determinarse que la divulgación de los datos solicitados exige una acción previa de reelaboración.
4
El Consejo aclara que el elevado volumen de información no es per se un motivo para considerar una solicitud como abusiva, pero sí puede justificar la reelaboración si no existen medios técnicos para extraerla.
Texto completo
Consejo do
Transparencia y
L..__ __ __,_ Buen Goblel"no
• Una v ez analiz ada la solicitud, la Dirección General de Aviación Civíl
considera que la
misma incurre en /os supuestos contemplados en /os
expositivos
precede ntes, toda v ez que ya se formuló una
solicitud, el 15 de
febrero de 2016, en la que se pedía: "Listado de subvenciones al tráfico
aéreo reg ular en el territorio no peninsular por: nombre de compa ñía, año,
pasajeros transportados, billetes subvencionados e importe de la
subvención e
ntre /os años
2007 a 2015", solicitud que quedó re gistrada
con el número 001-005027. Esta D irección General concedió el acce so
parcial a la solicitud, formulada en fecha 5 de abrí/ de 2016.
• En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 y en la
le
tra e) del artículo 18.1 de la Ley
1912013, de 9 de dicie mbre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
concede acce so a la información relativa al ejercicio 2016 y se inadmite a
trámite la solicitud de acce
so a la información
pública correspondie nte a /os
años 2008 a 2015 que ha quedado identificada en el párrafo primero de
e
sta resolución. • La información solicitada es pública y puede consultarse en la Base de
Datos Nacional de Subvenciones y en el P
ortal de Transparencia, a /os
que puede tener acceso en los siguie ntes enlaces:
1. Información sobre subvenciones al transporte aéreo:
2. http://transparencia.gob.es/
3. Ante
esta respuesta, presentó Reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 29 de mayo de
2017, al amparo de lo previsto en el articulo 24 de la LTAIBG, en la que
manifestaba lo siguiente:
• El Ministerio de Fomento me deniega la información referente a l as
subvenciones públicas destinadas al transporte regular de viajeros entre
Islas y Peninsula. En un primer momento,
la Dirección General de Aviación
Civil
me niega parte de la información por considerar que mi solicitud de
informa
ción es manifiestamente abus iva o repetitiva.
• Este argumento no se sostiene, ya que la anterior solicitud de información
en la que se solicitaba una información simil ar (que no igual) presentada
por mi data de abril de 2016. Hace un año. Además, en esa solicitud se me
denegó toda la información aduciendo que entraba en conflicto con los
intereses comerciales de l
as compañi as. Por tanto, la Dirección General de
Avi
ación
Civil miente al asegura que se me concedió acceso parcial a la
solicitud formulada en abril de 2016.
• En un segundo lugar, la DGAC me remite a la Base de Datos Naci onal de
Subvenciones para tener acceso a las subvenciones destinadas
al tráfico
aéreo.
Sin embargo, eso demuestra que ni siquiera se han leido el texto de
mi solicitud. En e
lla, solicito claramente l as subvenciones entre los años 2008 y 2016, por compañia, importe y NÚMERO DE BILLETES
SUBVENCIONADOS. Esta última información no se encuentra pública y la
so
licito porque la ciudada nía tiene derecho a conocer qué es /o que se
está subvencionando con esos billetes. • Por ello, reclamo que se me de acceso a esa información desde 2008
hasta 2016.
4. El 2 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las
alegaciones oportunas, las cuales tuvieron entrada el 26 de junio de 2017, con el
siguiente contenido:
• La Dirección General de Aviación Civil considera que la solicitud de acceso
-de 2017-a la información incurre en los supuestos contemplados en el
articulo 16 y en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley de Transparencia,
toda vez que ya formuló una solicitud,
e/15 de febrero de
2016, en la que,
entre
otras cuestiones, pedfa:
·ustado de subvenciones al tráfico aéreo
regular en
el territorio no peninsular por: nombre de compañia, año,
pasajeros transportados,
billetes subvencionados e importe de la
subvención entre los años 2007 a 2015•, solicitud que quedó registrada
con
el número
001-005027. Esta Dirección General concedió el acceso
parcial a la solicitud formulada en fecha
5 de abril de
2016.
• En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los expositivos
precedentes, se concedió
el acceso a la información disponible relativa al
ejercicio
2016 y se inadmitió a trámite la solicitud de acceso a la
información pública correspondiente a los años 2008 a 2015, toda vez que
la información disponible sobre estas anualidades ya se habla facilitado en
la resolución
por la que se concedió el acceso parcial el5 de abril de
2016.
• Además, en la solicitud, de 15 de febrero de 2016, también pedfa la
siguiente información: ·ustado de billetes subvencionados entre los años
2007 a 2015 indicando fecha de traslado, aeropuerto origen, aeropuerto de
destino, importe de las subvenciones, compañia aérea." Esta solicitud se
inadmitió a trámite, ya que la información solicitada requerirla una muy
compleja acción previa de reelaboración y se consideró que tenia un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
Articulo 18.1 e) y e) de la Ley de Transparencia. • Por otra parte, esta Dirección General entiende que la información
solicitada
por el peticionario forma parte de la estrategia comerci al de las
compañfas
aéreas y, a criterio de esta Dirección General, dicha
información debe considerarse como información comerci
al sensible que
afecta a los intereses económicos y comerciales de las entidades
colaboradoras ya que
su difusión supondrfa un perjuicio para sus intereses
al desvelar su estrategia comerci al y que podrfa afectar seriamente el
principio de libre competencia. Por tanto, el derecho de acceso a la
información se limitó
al suponer un perjuicio para intereses económicos y
comerciales.
De acuerdo con la letra h) del apartado 1 del articulo 14 de la
Ley de Transparenci a.
• Tanto en la petición de información de febrero de 2016 como en la de
mayo
de
2017, se solícita /as subvenciones al tráfico regular con el
territorio no peninsular
por nombre de la compañía, número de billetes
subvencionados, importe de la subvención
por períodos anuales.
• En el Portal de Transparencia se puede consultar la subvención
mensualmente liquidada por cada compañía aérea y
por mercado (canario,
balea
r, Ceuta/Melílla). El resto de la información requerida no se encuentra
disponible,
por lo que sería necesario elaborarla ad hoc para cumplimentar
esta petición.
La solícítud se ínadmítíó parcialmente a trámite por este
motivo y en base al artículo 18, apartado 1 e) de la Ley de Transparencia
que establece
la ínadmísíón a trámite de /as solícítudes relativas a
información cuya divulgación
sea necesaria una acción prevía de
reelaboracíón.
• El peticionario solícita la información en un formato reutílízable,
preferiblemente
en formato xls o csv, y sí no fuera posible, tal y como
aparece
en /os registros públícos. La información solícítada es muy
voluminosa, consta
de
mí/Iones de registros y se encuentra embebida en el
seno de una aplícacíón de gestión. Entendemos que esta petición tiene un
carácter abusivo, no justificado con la fínalídad de la Ley de Transparencia,
tal y como recoge el apartado 1 e) del artículo 18
de dicha ley. • Entre la información solícítada se encuentra el número de billetes
subvencionados entre
los años
2008 a 2016. Esta información no se
encuentra disponible, por lo que se ría necesaria, nuevamente, una
compleja acción prevía
de reelaboracíón. Por tanto, la
solicitud se ínadmitíó
a trámite en base
al artículo 18, apartado 1 e) de la Ley de Transparencia. • Conviene recordar que /os beneficiarios de la subvención son,
precisamente, /os residentes en /os territorios no peninsulares (Canarias,
Baleares, Ceuta y Melíl/a) que gozan de un descuento del 50"~ en /as
tarifas de /os bíl/etes aéreos correspondientes a desplazamientos
domésticos regulares que tengan como origen
o destino su Comunidad
Autónoma
o Ciudad Autónoma de residencia. Dichos pasajeros
beneficiarios pagan a
/as compañías aéreas el
50% de la tarifa y el 50%
restante es abonado por la Administración Públíca a /as compañías aéreas
con posterioridad y
en /os términos recogidos en el Real Decre to 131612001, de 30 de noviembre y sus posteriores modificaciones.
• A la vista de todos /os argumentos expuestos hasta aquí, esta Dirección
General entendió que no procedía acceder, en
los términos solícítados, a
/as dos peticiones sucesivas mencionadas.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artfculo 24 de la L T AIBG, en relación con el
artfculo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
EstaMo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
caráct er previo a un eventual y potest ativo Recur so Contencioso-Administr ativo,
en el marco de un procedimien to de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su articulo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el articulo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este trtulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso,
la Administración deniega básicamente la información en
aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el articulo 18.1, apartado e)
de la L T AIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes
que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En primer lugar, debe
aclararse que no consta en el expediente, por no haber sido
aportada
por ninguna de
las partes, la anterior solicitud de acceso a la información
en la que el mismo interesado requerla una información similar en abril de 2016.
Sin embargo, tanto éste como la Administración admiten que existió. Igualmente,
tampoco consta en el expediente la contestación a dicha solicitud en la que, entre
otras cuestiones, según la Administración, se pedla: "Listado de subvenciones al
tráfico
aéreo regular en el territorio no peninsular por: nombre de compañfa, año,
pasajeros transportados, billetes subvencionados e importe
de la subvención entre
los años 2007 a 2015" y que, a su juicio, fue concedido el acceso parcial a la
solicitud. El interesado alega, por contra, que en esa solicitud se le denegó toda la
información, aduciendo que entraba en conflicto con los intereses comerciales de
las compañlas.
Por esta razón, la Administración entiende que la solicitud de acceso es repetitiva.
Al
no existir en el expediente
la anterior solicitud de acceso a la información ni la
respuesta dada a la misma es por lo que nos centraremos únicamente en analizar
la solicitud de acceso a la información de fecha 9 de mayo de 2017 y la
contestación de 26 del mismo mes y año.
4. El concepto de solicitud repetitiva o abusiva ha sido desarrollado por este Consejo
de Transparencia en el Criterio Interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio,
aprobado en ejercicio de las competencias legalmente previstas en el art. 38.2 a)
de la LTAIBG, que se resume a continuación:
1.1.
Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo
que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida,
se
requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea
manifiesta. Por
lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los
términos
en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se
entiende
por
solic;tud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será
MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma
patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente
por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno
los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa
de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso,
la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos
de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran
sido definitivamente resueltos y
la denegación o inadmisión hubiese sido
avalada por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente
por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido
ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos
en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá
justificarse adecuadamente
la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas
al mismo órgano en períodos de
tiempo inferiores a
Jos plazos de tramitación legalmente previstos, de tal
forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado
su tramitación.
Cuando fueran
de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y
así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando
se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse
en cuenta
que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa
por la
simple coincidencia del texto, que puede deberse a
la aprobación de
modelos, formularios
o
plantillas facilítadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias
personas
o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar
cada peticionario individualmente.
Sí la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con
los supuestos
arriba mencionados, solamente
se
aplicará la causa de ínadmísíón a dicha
o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener
en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento,
la respuesta a la
solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de
/as que trae causa la decisión de ínadmítír.
1.2. Respecto del carácter abu sivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a
la condición
de que la petición
"no esté justificada con la finalidad de la
Ley".
De este modo hay
dos elementos esenciales para la aplicación de esta
causa de inadmísíón:
A)
Que el ejercicio del derecho sea abusivo
cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho
de que una misma persona presente un número
determinado de
solicitudes no determina necesariamente un ejercicio
abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse
con la
finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida
en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7. 2 del
Código
Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: 'Todo acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunsta ncias en
que se realice s obrepase manifiestame nte los límites normales del ejercicio
de un derecho':
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar
el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la inform ación,
impidiendo la atención
justa y equita tiva de su trabajo y el servicio público
que tienen encome ndado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
r
azonada y basada en indicadores o bjetivos
Cuando suponga un
riesgo para los derechos de terceros.
Cuando
sea contraria a /as norma s, /as costumbres o la buena fe.
2.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE LA LEY cuando se fundame nta en el interés l egítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsa bles públicos
Conocer cómo
se toman las decisiones públicas
Conocer cómo
se manejan los fondos públicos
Conocer ba
jo qué criterios actúan las instituciones públicas
Conse
cuentemente,
NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE
LA LEY cuando:
No
pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
a
nterioridad y así resulte de a cuerdo con una ponderación r azonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando te
nga por finalidad pate nte y manifiesta obtener información que
car
ezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
-Cuando te nga como objeto o posible con secuencia la comisión d e un ilícito
civil o penal o
una falta administrativa.
5. En
el presente caso, este Consejo de Transparencia no puede realizar la
comparativa que seria deseable entre la solícitud de acceso a la información y la
respuesta del año 2016 y las realizadas en 2017, por falta de elementos
probatorios objetivos. Pero si ha quedado acreditado que la anterior solicitud de
información, además de referirse a los años comprendidos en ésta menos el
último de ellos (2007-2015 frente a los 2008-2016), englobaba la información de
nuevo solicitada y que ahora se redama.
No obstante, debe señalarse que, con ocasión de un expediente de redamación
instado por el mismo interesado, en concreto el R/0108/2017 (n° de solicitud 001-
011740), por la que se reclamaba la respuesta dada a una solicitud de información
que pedia parcialmente datos ya solicitados, la resolución dictada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indicó lo siguiente:
• Según consta en Jos antecedentes de hecho, en afirmación de la Administración
que
no ha sido rebatida por el interesado, éste planteó una solicitud de
información en términos muy parecidos y se le proporcionó una respuesta similar
a la actualmente recurrida y que se resume en
lo siguiente: se proporcionan los
datos
de los altos cargos que han sido sancionados por la comisión de
infracciones graves y muy graves
por cuanto estas son /as que reciben
amonestación pública
(publicación en el BOE y, por lo tanto, son /os datos que
pueden
ser conocidos por aplicación del segundo párrafo del artículo 15. 1.
La mencionada resolución, de fecha
26 de mayo de 2016, no fue objeto de
reclamación planteada ante este Consejo
de Transparencia ni consta-ni así lo ha
indicado el interesado-que haya sido recurrida directamente en vía contencioso
administrativa.
Por lo tanto, nos encontramos en un supuesto en que el
solicitante vuelve a pedir,
y en este caso a reclamar, parte de información que ya había sido solicitada y
denegada, sin que esa denegación hubiera sido objeto
de reclamación o de
recurso judicial contencioso-administrativo.
Asimismo, no se ha dado en este caso ninguna circunstancia que permita afirmar
que se ha producido un cambio que modifique las circunstancias presentes en la
primera la solicitud y respuesta y, que
por lo tanto, pudieran hacer pensar que la
respuesta a una nueva
solicitud pudiera diferir. Por lo tanto, entiende este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno que, respecto de la parte de la reclamación
que afecta a información ya solicitada con anterioridad, nos encontraríamos ante
un supuesto de solicitud repetitiva en el sentido del artículo 18. 1 e) de la L TAIBG
tal y como ha sido interpretado
por este Consejo de Transparencia en el criterio
antes reproducido
."
Asimismo, se pueden
realizar una serie de consideraciones sobre el asunto: (1)
Contestar a una solicitud de acceso a la información en el plazo legalmente
establecido no presupone per se conceder el acceso a la información; (2) No
entregar el contenido de la información o de los documentos que se solicitan no es
equivalente a conceder el acceso a la información; (3) Aunque el volumen de
información solicitada sea muy elevado, tampoco es per se un motivo para
entender que la solicitud de acceso es abusiva; (4) Entre los enlaces que la
Administración ha proporcionado al Reclamante figura el que redirige a la página
Web http
://WvVW.pap.minhafp.gob.es/bdnstrans/GE/es/concesiones, perteneciente al Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, que permite realizar búsquedas de la concesión de subvenciones
por departamentos ministeriales y órganos concedentes, desde el año 2014 a
2017, utilizando parámetros como convocatoria, fecha, beneficiario, importe o
ayuda equivalente, que se pueden descargar en formato .xls, .csv o .pdf. Este
aplicativo permite buscar subvenciones correspondientes a la Dirección General
de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.
6. De lo expuesto se puede concluir que:
-La solicitud de acceso a la información abarca el periodo 2008 a 2016, y la
anterior 2007 a 2015, pero el aplicativo disponible en Web solamente
abarca el periodo 2014 a 2017.
-La solicitud se refiere a parámetros como nombre de la compañía, número
de bílletes subvencionados e importe de la subvención, pero el aplicativo
disponible en Web solamente utiliza parámetros como convocatoria, fecha,
beneficiario, importe
o ayuda equivalente.
-La Administración no tiene
disponible la inform ación anterior al año 2014,
por lo que debería elaborarla expresamente para dar una respuesta eficaz
al Reclamante.
-La Administración tampoco tiene disponible la información relativa al
número de billetes subvencionados, por lo que debería elaborarla
expresamente para dar una respuesta eficaz al Reclamante.
En estas condiciones, debe analizarse si facilitar toda la información tal y como la
pide el Reclamante, y teniendo en cuenta que esta resolución se va a limitar a los
años que no fueron objeto de la primer de las solicitudes realizadas por el
interesado y que se ha referido en los antecedentes de hecho, es decir, 2016,
puede ser considerado una acción previa de reelaboración, en los términos del
articulo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada,
/as solicitudes relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de ree/aboración.
7.
El concepto de reelaboración ha sido desarrollado por este Consejo de
T
ransparencia en
el Criterio Interpret ativo Cl/007/2015, de 12 de noviembre,
aprobado en ejercicio de las competenci as legalmente previstas en el art. 38.2 a)
de la LTAIBG, que se resume a continuación:
• En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 1912013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud
de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo
caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto,
será requisito que la resolución por la que se inadmita la
solicitud especifique
/as causas que la motivan y la justificación, legal o
material aplicables al caso concreto.
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto
de vista literal que reelaborar
es, según define la Real Academia de la
Lengua:
"volver a elabor ar algo". Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que
estamos ante un supuesto de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de
/os mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es /o que
sanciona el artículo 12
al definir el derecho como
"derecho a la
información".
Dicho lo anterior, el concepto
de reelaboración como causa de inadmisión
ha sido interpretado
por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversas resolucion es de tal manera que puede e ntenderse aplicable
cuando la información que se solícita, pe rteneciendo al ámbito funcional de
ac
tuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a)
Elaborarse expresame
nte para dar una respu esta, haciendo uso de
diversas fue
ntes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de
/os medíos téc nicos que sean necesarios para extr aer y
explotar la información concreta que
se solícita, resultando imposible
proporcionar la información
solicitada.
Una vez fijado el co ncepto de reelaboracíón, conviene diferenciarlo de
otros supuestos regulados Ley 1912013, que no suponen causa de
ínadmísíón.
l. El primero se
ría la
solicitud de "información volumin osa~ que aparece
recogida en el artículo 20. 1. En este caso, se trata de info rmación cuyo
"volumen o comple jidad" hace necesa rio un proce so específico de trabajo
o de manipulación para suminis trarla al solicita nte. En este caso no se
estaría ante un supues to de reelaboración, por lo que tampoco se ría un
caso de inadmis ión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
r
esolver.
En este sentido se pronuncia el articulo
20. 1, pá"afo 2 que dice
textualmente "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita asi lo
hagan necesario y prevía notificación al
solicitante".
No obstante, si puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo
también
al alcance y objeto concreto de lo solicitado asi como los medios
disponibles, se
incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a
juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
11. El segundo supuesto seria el que se refiere a la informaci ón que, por
contener datos de carácter persona l, debe ser
"anonimizada" o disociada
antes de ser suministrada al interesado o bien que,
por afectar a alguno de
los limites previstos en la norma,
el acceso sólo deba proporcionarse
respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados
en los articulos 15.4 -que prevé la anonimización de la
informac
ión, de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas-y 16 de la Ley
1912013, que prevé el suministro de la
información con omisi
ón de aquella que esté afectada por algunos de los limites del articulo 14.
En estos casos, y pese a suponer, imp
lfcitamente, un proceso especifico
de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos
supuestos puede entenderse como reelaboración .
111. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de
su custodia pero su
autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un
caso de ree/aboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que
establece que: "Cuando
la información objeto de la solicitud, aun obrando
en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para
que decida sobre el
acceso':
IV. En sentido contrarío, sí sería aplicable el concepto de ree/aboración en
aquellos supuestos en
/os que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en /os
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la
información en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley
1912013, establece en su artículo 5.4 que la
Administración debe establecer
"/os mecanismos adecuados para facilitar
la accesibilidad, la ínteroperabilidad, la calidad y la reutilización de la
información publicada ... ".
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la
entrada en vigor
de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de
/os documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron
objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la
petición de un formato concreto distinto al existe nte podrfa
e
ntenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de
la Administración informante, en todo caso la extracción de la información
en Exc
el o Word no entrarfan en el supuesto de reelaboración.
Aplicado este Criterio al presente caso, podemos con cluir que, efect ivamente, a
nuestro juicio y de acuerdo con los dat os aportados con ocasión del presente
expediente, la Administración tiene que elaborar expresamente
la información que
aún no ha facilitado
para dar una respuesta completa al Reclamante, haciendo
uso de diversas fuentes
de información, como los
aplicativos electrónicos y los
expedientes en papel, no bastando una simp le o mera agregación o suma de
datos, por lo que resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18
.1 e)
de la
LTAIBG.
En consecuencia, la presente Reclamación debe ser desestimada, sin entrar a
valorar el resto de las alegaciones efectuadas.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 29 de mayo de 2017, contra la Resolución, de 26 de ma yo de 2017, del
MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el articulo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la lnfonnación Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el articulo
24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de confonnidad
con lo dispuesto en el articulo 112.2 de
la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la via administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconfonnidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo
de dos meses
a contar desde el dia siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el articulo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA
Y BUEN GOBIERNO
Por suplencia (Resolución de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA
Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda