Estimada 30/08/2016 · 88 días en resolverse

Acceso al número de efectivos de la Guardia Civil en centros penitenciarios (2010-2015) y estimación por motivos formales

Se solicitó a la Dirección General de la Guardia Civil el número de efectivos destinados en centros penitenciarios (2010-2015) desglosado por años y centros. El recurrente alegó que la información era meramente numérica y no afectaba a la seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse respondido fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración denegó el acceso alegando que la información sobre el despliegue de efectivos en centros penitenciarios está clasificada como materia reservada bajo la Ley de Secretos Oficiales.
2 La información solicitada se encuadra en la categoría de plantillas de personal y medios de las Unidades, lo que justifica su protección para no desvelar la viabilidad de los dispositivos de seguridad.
3 El acceso a datos sobre el número de efectivos y su distribución perimetral supone un perjuicio para la adecuada garantía de las instalaciones objeto de protección.
4 Se constató un incumplimiento del plazo de resolución de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, al no haberse notificado la respuesta en tiempo legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por, en calidad de miembro de la Ejecutiva Nacional de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), con entrada el 3 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL del MINISTERIO DE INTERIOR, en la que solicitaba la siguiente información:

Número de efectivos de la Guardia Civil que están destinados o prestan sus servicios en Establecimientos Penitenciarios dependientes de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias durante el periodo 2010 a 2015, desglosado por años y por centros.

2

El 3 de junio de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación interpuesta por, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al no haber obtenido respuesta a su solicitud en el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

3

Con fecha 10 de junio de 2016 tuvo entrada escrito de, en calidad de miembro de la Ejecutiva Nacional de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP) en el que indica que el 2 de junio se recibe contestación del Director General de la Guardia Civil desestimando la solicitud en base a artículo 14.1d) de la LTAIBG, "al afectar al límite de la seguridad pública" y alega que:

No se comparte el sentido de la Resolución, en tanto en cuanto la información que se solicité era de carácter numérico, es decir, el número de efectivos, sin pretender conocer otro dato, que podría afectar a la seguridad como los puestos o servicios a cubrir, los turnos de cada puesto o cualquier extremos sobre cómo tiene que ejecutarse el servicio. Teniendo en cuenta que los nuevos Centros Penitenciarios, la inmensa mayoría, la seguridad perimetral, que corre a cargo de la Guardia Civil, no se fundamenta en puestos estáticos (garitas de vigilancia), sino que se basa en control por cámaras y en puestos itinerantes.

4

Remitido el expediente de la reclamación para alegaciones por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR, éstas consistieron en las siguientes:

La resolución de 26 de mayo del Director General de la Guardia Civil, denegó la solicitud presentada, al afectar al límite de la seguridad pública legalmente previsto en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y encontrarse la información requerida, clasificada como materia "RESERVADA" con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por la que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3

En primer lugar, deben de hacerse una serie de consideraciones sobre el cumplimiento de los plazos formales para la tramitación y respuesta a una solicitud de acceso a la información.

En artículo 20.1 dispone que:

  1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Por otro lado, su apartado 4 indica lo siguiente:

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

En el presente caso, la solicitud de información fue presentada el 15 de abril de 2016 —con entrada el día 21 de abril en el órgano competente para resolver— y fue atendida mediante resolución de 26 de mayo, sin que conste en el expediente que hubiera sido ampliado el plazo para resolver de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20.1. Por lo tanto, fuera del plazo de un mes previsto legalmente y en incumplimiento de lo previsto normativamente.

4

Entrado a conocer del asunto objeto de la presente reclamación, debe señalarse que el objeto concreto de la solicitud Número de efectivos de la Guardia Civil que están destinados o prestan sus servicios en Establecimientos Penitenciarios dependientes de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias durante el periodo 2010 a 2015, desglosado por años y por centros.

En la respuesta inicialmente proporcionada, se consideraba de aplicación lo previsto en el artículo 14.1 d) de la LTAIB, que prevé que el derecho de acceso pueda ser limitado cuando suponga un perjuicio a la Seguridad Pública, al entender la Administración que, suministrar dicha información vendría a afectar a la seguridad pública, al conocerse por tal vía el despliegue y número de efectivos asignados al control exterior de los recintos penitenciarios en los que está presente la Guardia Civil.

Ya en el trámite de alegaciones sustanciado con motivo de la presentación de esta reclamación, se aclara expresamente que la información requerida, está clasificada como materia "RESERVADA" con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por la que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994.

Según los términos del mencionado Acuerdo, y, concretamente de su apartado 2, se consideran materias reservadas (calificación realizada al amparo de lo previsto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales) las siguientes:

  • a) Los destinos de personal de carácter especial.
  • b) Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra.
  • c) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas.
  • d) Las investigaciones y desarrollos científicos o técnicos de carácter militar realizados por industrias militares o de interés para la defensa.
  • e) La producción, adquisición, suministros y transportes de armamento, munición y material bélico.
  • f) Las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar.
  • g) Las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades.

A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información solicitada se encuentra claramente incluida dentro de las calificadas expresamente como reservadas de acuerdo con la normativa específica que representa la Ley de Secretos Oficiales antes indicada.

5

Igualmente, y por considerarlo de interés a los efectos que aquí interesan, debe señalarse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el hecho de que conocer datos relativos a los dispositivos de seguridad y, concretamente en este caso, del que se destina a la protección de los centros penitenciarios (con desglose de la información referida a cada centro), supone desvelar información que puede afectar, clara y perjudicialmente, a la propia viabilidad del dispositivo y, por lo tanto, a la adecuada garantía de las instalaciones que son objeto de protección. Este perjuicio constatado y la ausencia de un interés superior que, aún así, justifique el acceso, lleva a considerar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG.

6

No obstante, y toda vez que se ha constatado un incumplimiento del plazo previsto para resolver la solicitud de información, se considera que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales, sin requerir ningún acto adicional.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [REDACTADO], en calidad de miembro de la Ejecutiva Nacional de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES (ACAIP), con entrada el 3 de junio de 2016, contra la Resolución de fecha 26 de mayo de 2016, del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.