El interesado solicitó al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos el acta completa de dos sesiones de la Junta de Gobierno. El Colegio denegó el acceso a las deliberaciones basándose en jurisprudencia sobre el carácter reservado de los votos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a entregar los acuerdos, excluyendo opiniones personales y datos privados.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las actas de órganos colegiados de entidades públicas es posible cuando sus decisiones afectan al ejercicio de funciones públicas.
2
Debe distinguirse entre el acta y el acuerdo, siendo el acuerdo la decisión colegiada y el acta el reflejo de opiniones y deliberaciones.
3
Las deliberaciones y el sentido del voto de los componentes de un órgano público colegiado no constituyen información pública y deben sustraerse del acceso.
4
El derecho de acceso a la información permite obtener los acuerdos adoptados, pero no las opiniones a título personal vertidas durante la sesión.
5
La entrega de la información debe conllevar la eliminación de datos personales de personas físicas que no formen parte de los órganos de gobierno.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 238/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 22 de febrero de 2020, la siguiente documentación:
x Acta completa de la sesión número 42 de la Junta de Gobierno, de 28 de octubre de 2019, en
la parte relativa al Acuerdo cuyo extracto dice: «Denegar el acceso a la información y
documentación solicitada por un colegiado, entendiendo que se ha cumplido con el derecho
de acceso a la información pública facilitándole un extracto del acta de la reunión de la Junta
de Gobierno de 22 de julio de 2019, conteniendo todos los acuerdos aprobados así como el
contenido del acta de los puntos del orden del día en que se aprobaron acuerdos sometidos a
Derecho Administrativo.»
Escrito anexo: CICCP_ _octubre.pdf
S/REF:
N/REF: R/0238/2020; 100-003643
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Colegio de
Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
Información solicitada: Actas completas de dos sesiones de la Junta de Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Autorizo: Si
Autorizo: Si
x Acta completa de la sesión número 43 de la Junta de Gobierno, de 25 de noviembre de 2019,
en parte relativa a los puntos 1 y 2 del Acuerdo que figura en primer lugar.
Estos puntos del extracto adjunto comienzan por:
1. Recordar a las Juntas Rectoras de las Demarcaciones que...
2. La Junta de Gobierno entiende que las Demarcaciones pueden tener marcas
identificativas...
Escrito anexo: _noviembre.pdf
2. Con fecha 28 de abril de 2020, el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y
PUERTOS, contestó al solicitante lo siguiente:
A efectos de su conocimiento y notificación, le informo que la Junta de Gobierno, en su sesión
del pasado martes 21 de abril de 2020, ha adoptado el acuerdo que a continuación te
transcribo.
“Facilitar al colegiado los acuerdos de la Junta de Gobierno 738
y 743, sin referencia al resto de contenido de las actas, toda vez el carácter reservado de las
deliberaciones de ésta y de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la
Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima,
recurso n º 47/2019) de fecha 18 de noviembre de 2019 y la Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala de lo Contencioso, Sección Tercera nº de Recurso: 7487/2018) de fecha 17 de enero de
2020, que establecen que las deliberaciones y el sentido del voto (a favor, en contra o
abstención) de cada uno de los componentes de un órgano público colegiado no es
información pública .”.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de 28 de abril de 2020, registrado de entrada el 1 de
junio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente
contenido:
Habiendo conocido en extracto dos acuerdos de sendas Juntas de Gobierno de octubre y
noviembre de 2019 tras su publicación en el boletín de información de los colegiados, solicité
su contenido completo en relación con dichos acuerdos para saber si los representantes
electos habían cumplido con su programa electoral.
El CTBG ya ha establecido que las actas de un órgano de gobierno de un colegio profesional
son documentos sujetos a Derecho Administrativo y a Ley de Transparencia. Por otra parte, el
Colegio asumió en el Código Ético y Deontológico adjunto un compromiso de transparencia
con los colegiados. De hecho ya me facilitó el acta completa de un Consejo General tras la
reclamación 100-002747.
4. En posterior escrito de 1 de mayo de 2020, el reclamante amplió su reclamación y manifestó
lo siguiente:
Primera. Especificar que las dos actas solicitadas en febrero y denegadas en la Junta de
Gobierno del 21 de abril de 2020, se refieren a los dos acuerdos publicados en extracto en los
boletines de información del Colegio de diciembre de 2019 y ene ro de 2020 que incluyo
seguidamente:
Acuerdos adoptados en la Junta de Gobierno nº 42. 28 de octubre de 2019
La Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se reunió el
pasado 28 de octubre de 2019, alcanzándose los siguientes acuerdos (en extracto):
- Denegar el acceso a la información y documentación solicitada por un colegiado,
entendiendo que se ha cumplido con el derecho de acceso a la información pública
facilitándole un extracto del acta de la reunión de la Junta de Gobierno de 22 de julio de 2019
conteniendo todos los acuerdos aprobados así como el contenido del acta de los puntos del
orden del día en que se aprobaron acuerdos sometidos a Derecho Administrativo.
Acuerdos adoptados en la Junta de Gobierno nº 43. 25 de noviembre de 2019
- Acuerdo:
1. Recordar a las Juntas Rectoras de las Demarcaciones que:
- La denominación del Colegio es única (Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos)
no resultando procedente la utilización de denominaciones del Colegio que lo restrinjan a
determinadas comunidades autónomas (p.ej. Colexio de Enxeñeiros de Camiños, Canais e
Portos de Galicia; Col·legi d’Enginyers de Camins, Canals i Ports de Catalunya o Colegio de
Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Madrid).
- Las Demarcaciones del Colegio se pueden identificar con sus denominaciones
reglamentarias, y en ausencia de Reglamento, con la denominación de “Demarcación de +
nombre de la Comunidad Autónoma+ del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y
Puertos”, p.ej. “Demarcación de Madrid del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y
Puertos” o “Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Demarcación de + nombre
de la Comunidad Autónoma” p.ej “Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
Demarcación de Madrid”.
- En las relaciones con los colegiados, las Administraciones Públicas, organismos y entidades,
públicas, empresas o particulares y en documentos oficiales, convenios y contratos, es
obligatorio utilizar las denominaciones estatutarias y reglamentarias.
2. La Junta de Gobierno entiende que las Demarcaciones pueden tener marcas identificativas,
que no sustituyen a las denominaciones estatutarias y reglamentarias. Dichas marcas deben
respetar la identidad corporativa única y ser aprobadas por el Consejo General, según
establecen los Estatutos.
A tales efectos la Junta de Gobierno, tras oír a la Junta de Decanos, va a encargar la definición
y regulación de la identidad corporativa única, para presentarla a su aprobación al Consejo
General.
Segunda. Señalar que el argumento utilizado para denegar las dos deliberaciones y votaciones
solicitadas que figuran en las respectivas actas completas se han motivado recurriendo a dos
sentencias judiciales sobre otros organismos del sector público (la Autoridad Portuaria de
Coruña y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia).
No obstante, la información recibida no pedida (enviada anteriormente) sobre el acuerdo nº
738 dice que la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público no es aplicable al Colegio
de Ingenieros de Caminos porque consideran que no es parte del sector público, lo que les
lleva a un absurdo. ¿El Colegio no es parte del sector público pero fundamenta su nueva
negativa en sentencias sobre el sector público? ¿El Colegio es asimilable al sector público para
algunas actividades sujetas a derecho administrativo pero no para otras que también lo
están? ¿Sólo resultan sujetas las que el Colegio decide?
Debe tenerse presente, citando sólo dos casos, que la potestad sancionadora en el ejercicio
profesional que el Colegio debe ejercer por delegación de las AA.PP. está regulada en la ley
referida. También se establece en ella la Sede Electrónica del Colegio, que debe operar
cumpliendo el Esquema Nacional de Seguridad, y que igualmente ha de usar el CCN-CERT
como equipo de equipo de respuesta a incidentes de seguridad (CSIRT), procedimientos que
sólo obligan a los organismos y corporaciones públicas sujetas a la Ley 40/2015.
Tercera. Destacar que las peticiones de información que el Colegio ha rechazado basándose en
una jurisprudencia sobre deliberaciones y votos personales en órganos colegiados del sector
público se refiere a peticiones de personas externas, es decir, que no son miembros de los
organismos objeto de las sentencias. No estamos en un caso análogo. El solicitante es
miembro del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Los colegiados (obligados a
ello para poder ejercer esta profesión) son los que integran la Corporación de Derecho Público.
Tienen derecho a conocer las decisiones que toman sus representantes elegidos
democráticamente según los principios de información y transparencia estipulados en el
Código Ético y Deontológico de junio de 2018. Es el que desarrolla en esta materia el Real
Decreto 1271/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de
Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
El artículo 11.4 del Código establece lo siguiente: «El desempeño de cargos directivos y la
pertenencia a cualesquiera órganos de gobierno o representativos del Colegio deberá guiarse
por las más estrictas normas de moralidad y ética, debiendo ajustar su conducta a los
principios éticos de dignidad personal, integridad, honradez, lealtad, veracidad y diligencia.
Deberán actuar de conformidad con los principios de información y transparencia en las
relaciones con los colegiados.»
Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tampoco deja
que los integrantes de los órganos colegiados de las Juntas de Gobierno y Consejos Generales
de las Corporaciones de derecho público puedan escudarse en la protección de datos
personales para opacar su participación en ellos a la hora de redactar unas actas resultado de
actividades sujetas a derecho administrativo. El control de los electos y la lucha contra el
clientelismo y la corrupción demandan apertura y transparencia, y esta Corporación se
presenta en su sitio web como un «Colegio Abierto y Transparente».
5. Con fecha 1 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, al objeto de que
se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud
de alegaciones tuvo entrada el 19 de junio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
En primer lugar, se significa que al reclamante se le han facilitado, de acuerdo con el régimen
colegial y la normativa de transparencia, los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno en
las sesiones referidas de forma íntegra.
En segundo lugar, es de señalar que el colegiado, además de la reclamación que da lugar a
este expediente, formuló recurso de reposición frente al acuerdo que la Junta de Gobierno
acordó en su sesión de 21 de abril de 2020.
El colegiado, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio, plantea tanto recurso de
reposición (DOC. nº 1) como reclamación ante el Consejo al que nos dirigimos, con infracción
del artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que establece que la reclamación ante el Consejo tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El recurso de reposición ya ha sido resuelto por la Junta de Gobierno del Colegio en sus sesión
de 25 de mayo (DOC. nº 2).
En este expediente y respecto a la solicitud se han cumplido las determinaciones colegiales y la
normativa de transparencia.
Cabe señalar, en tercer lugar, de acuerdo con el artículo 27.8 y 65 de los Estatutos del Colegio
de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (disponible en
http://www3.ciccp.es/transparencia/normativa-colegial/), aprobados por Real Decreto
1271/2003, de 10 de octubre, los acuerdos de la Junta de Gobierno son publicados en el
Boletín de Información del Colegio. Es un derecho de los colegiados, conforme con el artículo 9
de los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, obtener la
información solicitada sobre aspectos corporativos de su interés y, en su caso, certificación de
los acuerdos que les afecten personalmente, así como vista y audiencia en el procedimiento de
esos acuerdos y recibir información regular sobre la actividad corporativa y de interés
profesional mediante el Boletín de Información del Colegio y circulares.
El régimen general estatutario para los colegiados respecto de acuerdos y actas de los
órganos colegiales es la publicidad y derecho de acceso a los acuerdos, no a las actas, ni, por
tanto, a las deliberaciones de las sesiones de los órganos colegiales.
Con la publicación de los acuerdos y su facilitación a los colegiados se cumple el derecho de
información de los colegiados y con el principio de transparencia colegial.
Por último, en cuarto lugar, respecto de las actas en la parte referida a acuerdos tomados en
el ejercicio de funciones públicas y en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, las corporaciones de derecho público, como el Colegio, están sometidas a la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno (LTAIBG), con los límites derivados de la ley y de la garantía de la protección de
datos de carácter personal. Nada tiene que ver respecto del acuerdo recurrido la Ley 40/2015
de Régimen Jurídico del Sector Público mencionada por el recurrente, pues los colegios
profesionales son corporaciones de Derecho público pero no son sector público ni se
encuentran en el ámbito subjetivo de dicha ley. El acuerdo recurrido lo que aplica es la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno
(LTAIBG), invocada por el recurrente, de acuerdo con doctrina jurisprudencial más reciente
que limita el acceso a las actas cuando las deliberaciones tienen carácter reservado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 LTAIBG que establece ciertos límites al derecho
a la información, para garantizar la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión.
En ese sentido, es de destacar que la Junta de Gobierno del Colegio aprobó, en su sesión de
18 de diciembre de 2017 (publicado en el Boletín de Información Nº 332, de Febrero de 2018,
disponible en http://www3.ciccp.es/transparencia/) un compromiso de confidencialidad. Por
su parte que el Código Ético y Deontológico de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
(disponible en http://www3.ciccp.es/transparencia/normativa-colegial/) establece en su
artículo 11.5 que los miembros de los órganos de gobierno del Colegio guardarán
confidencialidad de las deliberaciones en el seno de dichos órganos en aquellos casos en
que así venga impuesto por los Estatutos o las normas de funcionamientos de dichos
órganos.
La Sentencia de apelación de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Séptima, recurso n º 47/2019) de fecha 18 de noviembre de 2019, señala en el sentido
apuntado.
El Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala de lo Contencioso (Sección Tercera nº de Recurso:
7487/2018) de fecha 17 de enero de 2020 ha establecido, basándose en el mismo anclaje
normativo, que el sentido del voto (a favor, en contra o abstención) de cada uno de los
componentes de un órgano colegiado no es información pública.
Conforme con todo lo anterior el Colegio ha cumplido con el régimen estatutario y de
transparencia al facilitar sólo los acuerdos, en su integridad, completos al colegido solicitante,
pero no las actas, por contener deliberaciones reservadas.
Por ello, se solicita al Consejo que tenga por formuladas estas alegaciones en el expediente de
referencia y que, a la vista de las alegaciones contenidas en este escrito y sus documentos
adjuntos, desestime la reclamación planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con
efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
4. En cuanto al fondo del asunto, en el que se solicitan las dos actas completas de las sesiones
número 42 y 43 de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional, es criterio consolidado de
este Consejo de Transparencia que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos
colegiados de dirección de Organismos y entidades públicas en la medida en que sus
decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su
conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Asimismo, también nos hemos pronunciado sobre el acceso concreto a actas de
corporaciones de Derecho Público. En este sentido, se señalan los procedimientos
R/0066/2018
o R/0293/2018
, sobre accesos a actas de comunidades de regantes.
Este criterio ha sido avalado por los Tribunales de Justicia, si bien con ciertos matices. Así, la
Sentencia 81/2019, de 22 de julio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, que revisa el asunto del acceso a las actas del Consejo de
Administración de CRTVE, señala lo siguiente: “El conocimiento de los asuntos a tratar por el
órgano colegiado, no puede entenderse que afecte a la garantía de confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión y entronca con el escrutinio a los
responsables públicos, al que se alude en el Preámbulo de la LTAIBG.”(…) ”En la Resolución de
8 de marzo de 2017, el CTBG se pronuncia sobre la solicitud de acceso a las actas del Consejo
de Administración de una Sociedad Estatal, habiéndose invocado el limite previsto en el
artículo 14.1 k), y resuelve en el sentido de estimar la información solicitada pero eliminando
la “identidad de la persona de la que provengan las manifestaciones vertidas en la reunión de
la que se levanta acta”.
En el punto 7 de los fundamentos jurídicos, la Resolución del CTBG dice: “En base al contenido
de las actas, conforme al precitado artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, se
puede concluir que podrían quedar incluidos bajo este límite las intervenciones cuya
constancia en el acta se haya solicitado por alguno de los presentes o la identificación de
quién ha votado en contra de los acuerdos adoptados, puesto que su divulgación sí puede
condicionar los futuros planteamientos y posturas individuales de los intervinientes en el
momento de adoptar decisiones. Las intervenciones a título particular que quedan reflejadas
en las actas, tanto a favor como en contra de una determinada decisión, podrían quedar
limitadas al conocimiento público, pero ello no impide el conocimiento del acuerdo social final,
que es el que realmente va a condicionar las posteriores actuaciones de la Sociedad. Estando,
pues, afectada parcialmente esta documentación por el límite del articulo 14.1 k), debe
facilitarse la parte de la documentación que no se ve afectada por el mismo, conforme señala
el artículo 16 de la LTAIBG que regula el acceso parcial a la información solicitada. Por lo
tanto, puede darse la información solicitada, pero eliminando la identidad de la persona de la
que provengan las manifestaciones vertidas en la reunión de la que se levanta acta o el voto
reflejado en la misma. En consecuencia, procede estimar parcialmente la Reclamación en este
punto concreto”.
Asimismo, la más reciente Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de
noviembre de 2019, señala que “Este Tribunal al examinar la información que debe ofrecerse
al solicitante se ve en la obligación de distinguir entre el acta y el acuerdo, diferencia que
entendemos no solo terminológica, sino también de contenido.
Un acta o el acta de un órgano colegiado, como lo es el Consejo de Administración de la APC,
además de los puntos del día, viene a reflejar opiniones, el contenido de las deliberaciones, lo
cual puede ser objeto, incluso de grabación, y no solo los puntos del orden del día y las
cuestiones acordadas. Por el contrario, el acuerdo refleja la decisión colegiada que se ha
tomado en esa reunión del Consejo de Administración. Por lo que debemos, también dejar
claro que en ningún momento se puede ofrecer al solicitante esa información referida a las
deliberaciones u opiniones vertidas en la reunión del Consejo de Administración en cuestión,
que tienen un carácter reservado.“
Entendemos, por lo tanto, que la Audiencia Nacional hace suya la argumentación recogida en
la Sentencia 81/2019 y entiende que debe sustraerse del acceso por parte del solicitante a las
deliberaciones mantenidas, vinculadas por lo tanto al conocimiento de la identidad de los
intervinientes, tal y como figura en las actas y no, en consecuencia, a los acuerdos alcanzados
en las reuniones mantenidas, figuren o no en esas actas.
Finalmente, y en relación con esta cuestión, ha de indicarse que la misma tipología de
información ha sido solicitada a diversos colegios profesionales de enfermería de carácter
provincial y su acceso ha sido concedido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A título de ejemplo, se indican los expedientes RT/0262/2018
o RT/0265/2018.
5. Sentado lo anterior y siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que deben entregarse los acuerdos adoptados
que constan en las actas requeridas, previa eliminación de los datos de carácter personal que
se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen
parte de los órganos de gobierno de los organismos involucrados, cuya identificación no se
estima determinante a la hora del control de la actuación pública, que es la finalidad que
persigue la LTAIBG, y de las opiniones a título personal en las deliberaciones, para no
perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones, sin que varíe este criterio
el hecho de que el solicitante sea miembro del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y
Puertos.
Este es el criterio seguido recientemente en el procedimiento R/0851/2019, en el que el
mismo reclamante solicitaba las actas de unas sesiones del propio Colegio de Ingenieros y le
fueron entregados al reclamante los acuerdos adoptados antes de la presentación de la
reclamación.
Como consta en el presente expediente, el Colegio Profesional ha entregado al reclamante los
acuerdos de la Junta de Gobierno 738 y 743, sin referencia al resto de contenido de las actas,
toda vez el carácter reservado de las deliberaciones de ésta y de conformidad con la doctrina
jurisprudencial establecida en la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Séptima, recurso n º 47/2019) de fecha 18 de noviembre de 2019 y la
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Tercera nº de Recurso:
7487/2018) de fecha 17 de enero de 2020, que establecen que las deliberaciones y el sentido
del voto (a favor, en contra o abstención) de cada uno de los componentes de un órgano
público colegiado no es información pública.
Además, el propio reclamante reconoce que las dos actas solicitadas en febrero y denegadas
en la Junta de Gobierno del 21 de abril de 2020, se refieren a los dos acuerdos publicados en
extracto en los boletines de información del Colegio de diciembre de 2019 y enero de 2020,
que cita en su escrito de 1 de mayo de 2020. Es decir, ya tiene en su poder los acuerdos
contenidos en las actas a las que quiere acceder. Sin embargo, el reclamante pone objeciones
a los acuerdos entregados por el Colegio, afirmando que uno de ellos no se corresponde con
lo realmente solicitado.
En estas circunstancias, procede estimar la reclamación presentada, en aras a garantizar la
entrega de los documentos realmente requeridos en las condiciones que mencionan los
Tribunales de Justicia y que han sido indicadas en los apartados precedentes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , de
fecha 28 de abril, registrado de entrada el 1 de junio de 2020, contra la resolución del
COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, de fecha 28 de abril de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente documentación:
x Acta de la sesión número 42 de la Junta de Gobierno de 28 de octubre de 2019, en la parte
relativa al Acuerdo cuyo extracto dice: «Denegar el acceso a la información y documentación
solicitada por un colegiado, entendiendo que se ha cumplido con el derecho de acceso a la
información pública facilitándole un extracto del acta de la reunión de la Junta de Gobierno
de 22 de julio de 2019, conteniendo todos los acuerdos aprobados así como el contenido del
acta de los puntos del orden del día en que se aprobaron acuerdos sometidos a Derecho
Administrativo.»
x Acta de la sesión número 43 de la Junta de Gobierno de 25 de noviembre de 2019, en la
parte relativa a los puntos 1 y 2 del Acuerdo que figura en primer lugar.
De estas actas deben eliminarse los datos de carácter personal que se refieran a la
identificación de personas físicas que figuren en las mismas y que no formen parte de los
órganos de gobierno de los organismos involucrados, así como las opiniones a título personal
en las deliberaciones.
TERCERO: INSTAR al COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda