El ciudadano solicitó a la Agencia Tributaria una certificación de retenciones e ingresos de una empresa del ejercicio 2010. Tras recibir una respuesta negativa, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este último decide inadmitir la reclamación por considerar que la ley de transparencia no ampara la obtención de certificaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia regula el acceso a información pública ya existente en el momento de la solicitud y no ampara la obtención de certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros derivados de la petición.
2
El Consejo sostiene que existen vías administrativas específicas para obtener compulsas o certificaciones que son independientes de la LTAIBG.
3
No procede el uso del mecanismo de reclamación de transparencia para insistir en la obtención de un certificado previamente denegado por la administración.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0237/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
ADMINISTRACIÓN DE SAN CUGAT DEL VALLÉS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, información en los
siguientes términos:
Certificación en relación a la información tributaria de retenciones e ingresos dinerarios
facilitada como pagador por SANT QUIRZE LLAR, S.L que consta en el apartado de
actividades económicas de mis datos fiscales del ejercicio 2010, previo pago de las tasa
correspondientes.
2. Conforme consta en el expediente, la ADMINISTRACIÓN DE SAN CUGAT DEL VALLÉS DE LA
AGENCIA TRIBUTARIA, emitió Certificado Resumen de la Declaración Anual del I.R.P.F., Nº de
Referencia: , en el que:
CERTIFICA QUE:
(…)
Consta que ha presentado la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas
(Modelo 100) correspondiente al ejercicio 2010 con tributación individual según se desglosa
en las páginas siguientes.
S/REF:
N/REF: R/0237/2019; 100-002394
Fecha: 29 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/Agencia Tributaria
Información solicitada: Certificado de retenciones e ingresos
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
No se pueden certificar datos de retenciones e ingresos como pagador en 2010 de la
empresa solicitada.
3. Mediante escrito de entrada 5 de abril de 2019 en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, el interesado presentó Reclamación (inicialmente dirigida a la Comisión de
Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública) contra la AGENCIA TRIBUTARIA en
la que solicitaba nuevamente:
Certificación en relación a la información tributaria de retenciones e ingresos dinerarios
facilitada como pagador por SANT QUIRZE LLAR, S.L que consta en el apartado de
actividades económicas de mis datos fiscales del ejercicio 2010, previo pago de las tasa
correspondientes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, cabe señalar que el concepto de información pública que recoge la Ley y en
base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que
disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la
solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de
Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como
sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros
en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, como ha venido sosteniendo reiteradamente
(procedimientos R/0118/2016 y R/0274/2016), que cualquier ciudadano dispone de vías para
obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se
encuentra acudir a la LTAIBG, y más en supuestos como el presente, en el que el solicitante
utiliza el mecanismo de reclamación previsto para volver a solicitar el certificado (no obstante
el expedido ya por la Agencia), por lo que, si la LTAIBG no puede amparar solicitudes dirigidas
a obtener certificados, tampoco puede amparar reclamaciones dirigidas a obtener
certificados.
Asimismo, ha recordarse que el amparo de la LTAIBG se encuentra en lo expresado en su
Preámbulo en el sentido de que La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede inadmitir la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE
la Reclamación presentada por , con entrada el 5 de abril de 2019
contra la AGENCIA TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda