Desestimada 12/04/2021 · 28 días en resolverse

Acceso a información sobre el coste y medios empleados en el traslado de un narcosubmarino interceptado

El interesado solicitó al Ministerio del Interior el coste, la empresa contratada y los medios policiales empleados en el traslado de un narcosubmarino. Tras un silencio administrativo inicial, la administración respondió parcialmente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información denegada afecta a la seguridad pública y de las empresas.

Puntos clave de la argumentación

1 La divulgación del nombre de la empresa de transporte implicaría un riesgo cierto para su seguridad debido a la naturaleza de la carga vinculada a una organización criminal.
2 El detalle de la composición del convoy policial (número de agentes y vehículos) supondría un perjuicio para la seguridad pública al revelar procedimientos operativos de este tipo de dispositivos.
3 No existe un interés público o privado significativo que prevalezca sobre la protección de la seguridad en los puntos denegados, habiéndose facilitado ya la información sobre los costes.
4 Se aplica el límite del artículo 14.1 d) de la LTAIBG relativo a la seguridad pública para justificar la denegación de los datos operativos y de identidad de la empresa.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 234/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de febrero de 2021, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información: Coste económico que ha supuesto el traslado del narcosubmarino interceptado el pasado mes de noviembre en la ría de Aldán desde el puerto de Vigo (Pontevedra) hasta la Escuela Nacional de Policía en Ávila. Nombre de la empresa de transporte contratada. Ruego que se detalle también el número de policías y de vehículos del Cuerpo Nacional que participaron en las labores de escolta desde el origen hasta el destino. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-053452 N/REF: R/0234/2021; 100-005008 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Coste económico, nombre de la empresa y número de policías del traslado del narcosubmarino interceptado en la ría de Aldán (Pontevedra) Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 15 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: El 4 de febrero de 2021, dirigí petición de información al Ministerio del Interior a fin de conocer el detalle del coste económico que había supuesto el traslado del narcosubmarino interceptado el pasado mes de noviembre en la ría de Aldán desde el puerto de Vigo (Pontevedra) hasta la Escuela Nacional de Policía en Ávila y nombre de la empresa de transporte contratada. La única notificación recibida en este expediente tuvo lugar el pasado 8 de febrero, cuando empezaba a correr el plazo de un mes que tenía la Administración para contestarme. Habiéndose agotado dicha margen y no haber obtenido respuesta, entiendo que el Ministerio del Interior ha optado por el silencio administrativo. Ruego que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria. 3. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formularan las alegaciones que considerasen oportunas, contestando lo siguiente: Es preciso señalar que mediante resolución de 23 de marzo (registro de salida en 8 de abril de 2021), la Secretaría de Estado de Seguridad había facilitado la información solicitada, puesta a disposición del interesado a través de la aplicación GESAT (Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada por la SES, el justificante de registro de salida y los justificantes de comparecencia del interesado; así como el hist orial del expediente). Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. La resolución aludida tiene el siguiente contenido resumido: “El gasto del transporte ha sido de 9.585,62 €, distribuido de la siguiente forma : CONCEPTO IMPORTE IVA INCLUIDO Suministro e instalación de una estructura que permita el transporte 4.685,12 € Transporte desde el Puerto de Vigo a Ávila 4.900,50 € Respecto a la publicación del nombre de las empresas contratada s para la realización de las anteriores operaciones cabe señalar que la divulgación del mismo puede afectar a su seguridad. En relación al número de policías y vehículos que participaron en las labores de escolta, aunque dicho traslado se produjo con medios propios de Policía Nacional, detallar la composición del mismo supondría un perjuicio para la seguridad pública, al poner de manifiesto procedimientos operativos de este tipo de dispositivos, por lo que se considera de aplicación el artículo 14.1 d) de la L TAIPBG denegándose la información solicitada. 4. El 12 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 12 de abril de 2021, con el siguiente contenido: Como expone el Ministerio del Interior, con posterioridad a la presentación de la reclamación me facilitó -fuera de plazo- la información que había solicitado. Es difícil saber si, transcurrido el margen de un mes que prevé la ley, la Administración va a proporcionar el acceso o va a recurrir al silencio. Con todo, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que continúe con la tramitación de la presente reclamación, por cuanto los datos ofrecidos sólo responden parcialmente a lo que se pedía. Así, no se facilita la identidad de las empresas que se encargaron de los trabajos de preparación y traslado invocando razones de "seguridad". Es difícil compartir este argumento cuando el servicio contratado ya se ejecutó semanas atrás y, en consecuencia, la divulgación de los nombres de dichas compañías no tendría ya consecuencias. Por lo dicho, ruego que sigan adelante con la reclamación y, tras entrar en fondo del asunto, dicten resolución estimatoria. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG, la falta de resolución expresa en el plazo de un mes ha dado lugar a la desestimación de la solicitud de acceso por silencio administrativo, resolución presunta contra la que el interesado puede interponer una reclamación ante el CTBG, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos que el artículo 21 LPACAP impone a la Administración. 4. En cuanto al fondo del asunto, recordemos que se solicita (i) Coste económico que ha supuesto el traslado del narcosubmarino interceptado el pasado mes de noviembre en la ría de Aldán desde el puerto de Vigo (Pontevedra) hasta la Escuela Nacional de Policía en Ávila; (ii) Nombre de la empresa de transporte contratada; y, finalmente, (iii) Número de policías y de vehículos del Cuerpo Nacional que participaron en las labores de escolta desde el origen hasta el destino. La Administración entrega la parte de información relativa al primer apartado, pero deniega lo demás alegando que “la publicación del nombre de las empresas contratadas puede afectar a su seguridad. En relación al número de policías y vehículos que participaron en las labores de escolta, aunque dicho traslado se produjo con medios propios de Policía Nacional, detallar la composición del mismo supondría un perjuicio para la seguridad pública, al poner de manifiesto procedimientos operativos de este tipo de dispositivos, por lo que se considera de aplicación el artículo 14.1 d) de la LTAIPBG”. 5. De acuerdo con lo anterior, debemos examinar la concurrencia del límite al acceso a la información alegado por la Administración. En este sentido, con carácter general, debemos partir de la premisa que para valorar la conformidad con la LTAIBG de la resolución administrativa recurrida es necesario comenzar señalando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” Por lo que respecta al concepto de “seguridad pública” ha sido abordado por este Consejo de Transparencia en algunas resoluciones anteriores. Por ejemplo, en el procedimiento R/0241/2016, se solicitaba el número de efectivos de la Guardia Civil que están destinados o prestan sus servicios en Establecimientos Penitenciarios dependientes de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias durante el periodo 2010 a 2015, desglosado por años y por centros, determinándose que conocer datos relativos a los dispositivos de seguridad y, concretamente en este caso, del que se destina a la protección de los centros penitenciarios (con desglose de la información referida a cada centro), supone desvelar información que puede afectar, clara y perjudicialmente, a la propia viabilidad del dispositivo y, por lo tanto, a la adecuada garantía de las instalaciones que son objeto de protección. Este perjuicio constatado y la ausencia de un interés superior que, aun así, justifique el acceso, lleva a considerar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG. En el procedimiento R/0269/2016, se solicitaba número de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FFCCSE) que prestan sus servicios o están destinados en los establecimientos penitenciarios dependientes de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias durante el periodo 2010 a 2015, desglosado por años y por centros, acordándose que “La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoci ón de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinido s, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas (Exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana). En base a estos parámetros, el MINISTERIO DEL INTERIOR tiene encomendadas, entre sus funciones, la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con la administración general de la seguridad ciudadana; la promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los desarrollen, así como la administración y régimen de las instituciones penitenciarias. Por lo tanto, solicitándose, en el presente caso, información concreta sobre el número de vigilantes que cada empresa destina en cada Centro penitenciario, su divulgación, a juicio de este Consejo de Transparencia, puede poner en riesgo la seguridad interna tanto de los propios vigilantes de seguridad como de reclusos y de los funcionarios que en ella trabajan, así como, posteriormente, incluso de la población civil, derivada de posibles agresiones externas a dichos Centros por grupos de delincuencia de toda índole, máxime si tenemos en cuenta los peligros reales y potenciales que actualmente existen en la sociedad europea en general y en la española en particular. Por lo tanto, procede desestimar la Reclamación presentada, en este punto, al ser de aplicación el límite del artículo 14.1 d) de la LTAIBG.” Tomando en consideración los antecedentes elaborados por este Consejo y la doctrina jurisprudencial reseñada en los párrafos anteriores, hemos de valorar la aplicación al presente caso del límite invocado por la Administración. En primer lugar, por lo que se refiere al acceso a la información sobre el nombre de la empresa que realizó el transporte, es fácilmente perceptible que su divulgación puede implicar un riesgo cierto, no meramente hipotético, para sus intereses y para su seguridad, al tratarse de un servicio que tuvo por objeto una nave submarina perteneciente a una organización criminal de cuya capacidad deja evidencia el inusual y sofisticado medio dispuesto para el transporte de las sustancias ilegales. De otro lado, el interés público o privado en conocer el nombre concreto de la empresa contratada para prestar este singular servicio no presenta en modo alguno el peso específico suficiente para prevalecer sobre la protección de los bienes e intereses señalados, por lo que este Consejo considera que el límite invocado resulta aplicable y la reclamación debe ser rec hazada en este punto. A la misma conclusión se ha de llegar en relación con la información relativa al número de policías y vehículos que participaron en el convoy de transporte. No se alcanza a apreciar un interés público o privado significativo en su publicidad y, por el contrario, es palmario que la divulgación y el conocimiento por organizaciones criminales de los detalles de un dispositivo de esta naturaleza comporta un riesgo cierto para futuras operaciones similares. En virtud de cuanto se acaba de exponer y, teniendo en cuenta además que la Administración sí ha facilitado la información sobre los costes del servicio cuyo interés público es más relevante, procede desestimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez