Estimada parcialmente 18/08/2017 · 86 días en resolverse

Acceso a datos de efectivos y vacantes de la Guardia Civil

Se solicitó al Ministerio del Interior el número de efectivos y vacantes en diversas unidades de la Guardia Civil. La administración denegó el acceso alegando seguridad pública y secreto oficial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, permitiendo el acceso a los datos de vacantes pero manteniendo la reserva sobre el número de efectivos.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación de información sobre efectivos destinados en unidades de seguridad compromete la seguridad pública al desvelar capacidades y vulnerabilidades ante posibles ataques.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 24 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de 2017, se presentó una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:

  • Número total de efectivos destinados en los Núcleos de Servicios de las Comandancias de la Guardia Civil, incluyendo las Secciones o Destacamentos de Protección y Seguridad existentes en algunas provincias, así como número total de vacantes existentes en dichas unidades.
  • Número total de efectivos destinados en las Unidades o Secciones de Seguridad Penitenciaria de las Comandancias de la Guardia Civil, así como número total de vacantes existentes en dichas unidades.
  • Número total de efectivos destinados en la UPROSE de la Guardia Civil en Madrid, incluyendo todas las Compañías, Unidades y Destacamentos que la componen, así como número total de vacantes existentes en dichas unidades.

2.

Mediante Resolución de fecha 5 de mayo de 2017, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó informando de lo siguiente:

  • Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la información solicitada incurre en el supuesto contemplado en la letra d), del apartado 1, del artículo 14 de la citada LTAIBG, por cuanto la misma supone un perjuicio para la seguridad pública.
  • Asimismo, la información requerida se encuentra clasificada como materia "RESERVADA" con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por la que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre.
  • En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en la letra d), del apartado 1, del artículo 14 de la LTAIBG, se deniega el acceso a la información pública cuya solicitud tuvo entrada en esta Dirección General de la Guardia Civil, con fecha 3 de agosto de 2016 y que quedó registrada con el número 8068.

3.

El 24 de mayo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que indicaba lo siguiente:

  • Los datos solicitados no afectan en modo alguno a la seguridad pública, toda vez que se trata únicamente de datos numéricos que de ningún modo pueden perjudicar a dicha seguridad pública. Por ello resulta incongruente y contrario a derecho denegar la solicitud planteada bajo los argumentos esgrimidos. Sobre todo teniendo en cuenta que quien está solicitando la información precisamente forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concretamente de la Guardia Civil, y además ostenta la legítima condición de representante de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, organización profesional mayoritaria en el ámbito de dicho cuerpo policial. Por lo tanto, de ningún modo se perjudica a la seguridad pública al facilitarle la información solicitada.
  • De hecho ante la reclamación formulada por el suscribiente en una solicitud similar a la que ahora nos ocupa – solicitando datos sobre la plantilla y vacantes de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba –, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante el que ahora se comparece dictó la resolución nº R/0469/2016 de 31 de enero de 2017, que estimó parcialmente la reclamación formulada e instó a la Dirección General de la Guardia Civil “a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la información referida en el fundamento jurídico 7 de la presente resolución”. Y los argumentos esgrimidos en dicho dictamen son plenamente aplicables al caso que nos ocupa.
  • Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de la LTAIBG:
    "La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto"
    . Y en el mismo sentido se pronuncia el órgano ante el que ahora se comparece, Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante su Criterio 2/2015, de fecha 24/06/2015.
  • En virtud de cuanto antecede, solicita que teniendo por interpuesta en tiempo y forma legales Reclamación contra la resolución de 5 de mayo de 2017 dictada por el Jefe del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Guardia Civil, y en virtud de lo que se establece, prueba y alega en el cuerpo de este escrito, se dicte resolución declarando el derecho del suscribiente a ser informado sobre los datos solicitados con fecha 08/04/2017.

4.

El mismo día 24 de mayo de 2017, se requirió que subsanase algunas deficiencias encontradas en su escrito de reclamación. Subsanadas las mismas se continuó con el procedimiento.

5.

El 1 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINISTERIO DEL INTERIOR la documentación obrante en el expediente, para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 26 de junio de 2017, y se resumen en lo siguiente:

  • La solicitud, de fecha 8 de abril de 2017, formulada a través del Portal de la Transparencia, la realizó a instancia y en interés particular. Sin embargo, en la reclamación que ahora formaliza ante el CTBG, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017, el mismo interesado se presenta como "representante de la Asociación Unificada de Guardias Civiles", añadiendo que "quien está solicitando la información precisamente forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concretamente de la Guardia Civil".
  • Ante esta nueva circunstancia se significa:
    • Primero.- Respecto a la condición de miembro de la Guardia Civil del reclamante, en la reclamación que ahora nos ocupa, el interesado señala que "forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concretamente de la Guardia Civil", -condición no expresada en su escrito inicial-, y lo hace, para oponerse a la aplicación del criterio del perjuicio a la seguridad pública, como para la defensa y seguridad nacional (artículo 14.1 a), b) y d) de la LTAIBG), que sirvió de fundamentación a la DGGC en su resolución para denegar el acceso a la información solicitada. Con independencia de los posibles efectos derivados de la modificación de la solicitud inicial, se ha de señalar que la LTAIBG especifica como una de sus finalidades, el favorecimiento del "interés público en la divulgación de la información", si bien, prevé que este derecho pueda ser "limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información (. . .) o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos".
    • En el caso que nos ocupa, así como en otros similares, con la denegación de la información, ciertamente, se pretende evitar su divulgación pública. No obstante, se ha de tener en cuenta que existen cauces internos que posibilitan el acceso a este tipo de información para los miembros del Instituto, sin que con ello se vulnere tal reserva, de forma que el interesado puede conocer la información solicitada -al menos en lo que a él le puede interesar- a través de las previsiones normativas establecidas en el ámbito de la Guardia Civil, como es la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en cuyo artículo 7 se determina el "derecho a la información" -individual- de los miembros del Cuerpo, "sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como los deberes de neutralidad, política y sindical, y de reserva".
    • Asimismo, otro cauce para el acceso a la información, es a través de las asociaciones profesionales. El artículo 38 de esta misma Ley, respecto a "las asociaciones profesionales legítimamente constituidas", señala que "tendrán derecho a realizar propuestas y dirigir peticiones relacionadas con sus fines a las autoridades competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen"; y el artículo 44.3 establece el derecho a "formular propuestas, elevar informes, dirigir peticiones y formular quejas a las autoridades competentes". En este sentido, se indica que el procedimiento para ejercitar este derecho a la información se encuentra regulado en la Orden General número 10, de 28 de diciembre de 2016, sobre el desarrollo de los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles y de sus representantes, en la que, en su artículo 8 establece el procedimiento para la formulación de tales propuestas, peticiones, informes, quejas y solicitudes. Por otra parte, al ser el interesado representante de una asociación profesional, puede tener conocimiento de cuantos "asuntos afecten a aspectos sociales, profesionales y económicos de los Guardias Civiles", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 28/2014, de 29 de noviembre, del Régimen de Personal de la Guardia Civil, y en el artículo 54.1 g) de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre. En el mismo sentido, el artículo 2.1 g) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 751/2010, de 4 de junio.
    • Así pues, por lo expuesto, y dado que, en definitiva, se trata de una solicitud sobre materia de personal de la Guardia Civil instada por un miembro del mismo Instituto, resultaría de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, que establece en su apartado 2 que:
      "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
    • Segundo.- En cuanto a su intervención como representante de una asociación profesional, el reclamante dice actuar en la "legítima condición de representante" de una Asociación, circunstancia que tampoco fue manifestada en su solicitud inicial, por lo que no debería tenerse ahora en cuenta por el CTBG en la sustanciación de la presente reclamación, dado que no se han cumplido los requisitos de acreditación de la representación de los artículos 5.3 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    • Tercero.- En cuanto al fondo de esta reclamación, este Departamento reitera que en este caso son de aplicación los límites recogidos en la LTAIBG, en su artículo 14.1 que establece que:
      "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) la seguridad nacional; b) la defensa; d) la seguridad pública."
      El proporcionar el acceso a la información solicitada sobre el personal destinado, como las vacantes existentes, en las unidades anteriormente citadas, se considera que compromete seriamente las funciones de protección, seguridad y vigilancia que se realizan en las instalaciones ya referidas, toda vez que se ofrecen datos altamente sensibles sobre el personal que presta precisamente este tipo de servicios esenciales. Datos, que por otro lado, pueden ser fácilmente empleados por organizaciones terroristas, grupos criminales o delincuentes de cara a planificar y perpetrar atentados, ataques y actividades ilegales dirigidos contra las instalaciones protegidas. En definitiva, servicios altamente sensibles, si además se tiene en cuenta el nivel de amenaza terrorista decretado por los órganos competentes de este Departamento.
    • Por todo lo expuesto, el facilitar el acceso, por una parte, causaría un grave perjuicio tanto para la seguridad nacional, como para la defensa y la seguridad pública, motivo por el cual se considera que, en base a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la LTAIBG, no procede facilitar la información solicitada. Y por otra, como se significó en la resolución ahora recurrida, la información peticionada está clasificada como materia "reservada", conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, entre los que figuran "las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades". En este sentido, el artículo 8.A) de la Ley de Secretos Oficiales determina que:
      "Solamente podrán tener conocimiento de las 'materias clasificadas' los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen".
      Del mismo modo, el artículo 13 de la citada Ley señala que:
      "Las actividades reservadas por declaración de Ley y las 'materias clasificadas' no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave."
    • Por todo lo expuesto, se considera que la DGGC cumplió con el mandato de la LTAIBG, por lo que se puede concluir que la actuación de este Departamento fue conforme a derecho.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3

Entrando ya en el fondo del asunto, debemos recordar que la información solicitada es el número total de efectivos destinados en los Núcleos de Servicios de las Comandancias de la Guardia Civil, en las Unidades o Secciones de Seguridad Penitenciaria de las Comandancias de la Guardia Civil, en la UPROSE de la Guardia Civil en Madrid, así como número total de vacantes existentes en dichas unidades.

La denegación de la información por parte de la Administración se fundamenta en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1 d), según el cual puede limitarse el acceso a la información solicitada cuando el mismo pueda perjudicar, de una forma real y no hipotética según ha interpretado reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la seguridad pública. Asimismo, y como apoyo a este argumento, alega que la información solicitada se encuentra expresamente clasificada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por la que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales.

Analizado dicho Acuerdo, puede observarse cómo el Apartado segundo otorga la condición de RESERVADO, entre otras cuestiones, a las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades.

Por otro lado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el perjuicio que puede ocasionar a la seguridad pública la identificación numérica del personal destinado a la protección y salvaguardia de determinadas infraestructuras críticas, como sería el caso de los centros penitenciarios. En efecto, en las resoluciones dictadas en los expedientes R/0219/2016, de fecha 23 de agosto y R/0371/2016, de fecha 8 de noviembre de 2016, este Consejo se pronunció en los siguientes términos:

"A juicio de la Administración, conocer el número concreto de vigilantes que cada empresa destina en cada Centro penitenciario, con arma o sin ella, son datos incluidos en los respectivos planes de seguridad y protocolos de actuación de cada Centro, por lo que su difusión afectaría a la seguridad pública al dejar al descubierto posibles vulnerabilidades en la seguridad, por lo que es de aplicación al presente supuesto el artículo 14.1 d) de la LTAIBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública.

En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:

Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.

En base a estos parámetros, el MINISTERIO DEL INTERIOR tiene encomendadas, entre sus funciones, la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con la administración general de la seguridad ciudadana; la promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los desarrollen, así como la administración y régimen de las instituciones penitenciarias.

Por lo tanto, solicitándose, en el presente caso, información concreta sobre el número de vigilantes que cada empresa destina en cada Centro penitenciario, su divulgación, a juicio de este Consejo de Transparencia, puede poner en riesgo la seguridad interna tanto de los propios vigilantes de seguridad como de reclusos y de los funcionarios que en ella trabajan, así como de la población civil, derivado de posibles agresiones externas a dichos Centros por grupos de delincuencia de toda índole, máxime si tenemos en cuenta los peligros reales y potenciales que actualmente existen en la sociedad europea en general y en la española en particular.

También a juicio de este Consejo, aunque el solicitante de la información es miembro de un Sindicato de Instituciones Penitenciarias, que representa los intereses de sus afiliados en particular y, en general, las condiciones laborales de todos los trabajadores y su labor tiene un claro componente social derivado de la propia Constitución Española, no existe un interés suficientemente poderoso que justifique la publicidad o el acceso a la información requerida con evidente riesgo de perjudicar y poner en peligro la seguridad pública ciudadana e, incluso, la integridad física de las personas.

Por lo tanto, procede desestimar la Reclamación presentada, en este punto, al ser de aplicación el límite del artículo 14.1 d) de la LTAIBG."

Igualmente, en la R/0469/2016, de fecha 31 de enero de 2017, se razonaba de la siguiente manera:

"En el presente caso, relativo al número de miembros de la Guardia Civil destinados en Córdoba y las plazas vacantes, desglosado por unidades y empleos, debe hacerse una distinción esencial para su correcta resolución: no tienen la misma incidencia en la seguridad pública, a juicio de este Consejo de Transparencia, los puestos actualmente ocupados que los vacantes, puesto que conocer el primer dato, como sostiene la Administración, sí arroja luz sobre las capacidades que las diferentes unidades de la provincia de Córdoba (sobre todo, las más pequeñas en dotación de efectivos) pueden tener para luchar contra la delincuencia, pero también compromete la propia seguridad de las Unidades y de los miembros que las componen y, en consecuencia, su difusión pública puede facilitar posibles agresiones externas a sus integrantes o a los centros en los que prestan sus servicios por grupos de delincuencia de toda índole, máxime si tenemos en cuenta los peligros reales y potenciales que actualmente existen en la sociedad europea en general y en la española en particular.

Por el contrario, difundir información sobre las plazas vacantes es una constante en el ámbito de la Administración General del Estado, incluyendo al personal que presta sus servicios en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, haciéndose a través de la publicación de las mismas en los Boletines Oficiales y en las Ofertas de Empleo Publico anuales. En efecto, realizando una simple búsqueda en Internet con la entrada de texto "Oferta de Empleo Público" aparece como resultado el Real Decreto 107/2016, de 18 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público del Cuerpo de la Guardia Civil para el año 2016, publicado en el BOE número 70, de 22 de marzo de 2016, cuyo Artículo 2, relativo al Ingreso directo en el Cuerpo de la Guardia Civil, dispone que "Se autoriza la convocatoria de 1.734 plazas para ingreso directo en la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil".

Su artículo 3, sobre Reserva de plazas en la Escala de Cabos y Guardias, dispone que "Del total de 1.734 plazas convocadas para ingreso directo en la Escala de Cabos y Guardias, autorizadas en el artículo anterior, se reservan 694 a los militares profesionales de Tropa y Marinería que lleven al menos cinco años de servicios efectivos como tales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Igualmente, del total de las 1.734 plazas anteriormente indicadas, se reservan 175 para los alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 a) del Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes de Formación del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 597/2002, de 28 de junio. Las plazas reservadas a militares profesionales de Tropa y Marinería y a los alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes, mencionadas en los párrafos anteriores, que no sean cubiertas por cualquier motivo, se acumularán al cupo de plazas libres, hasta el límite de las 1.734 autorizadas".

Finalmente, su artículo 4, sobre Promoción interna en el Cuerpo de la Guardia Civil, establece que "Se autoriza la convocatoria, para ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil, mediante promoción interna, de 80 plazas en la Escala de Oficiales y de 250 plazas en la Escala de Suboficiales, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria décima de la citada Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil".

De igual modo, ese mismo Boletín Oficial publica el Real Decreto 106/2016, de 18 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Policía Nacional para el año 2016, que establece lo siguiente: Artículo 2. Cuantificación de la oferta de empleo público. Se autoriza la convocatoria por oposición libre en la Policía Nacional de 125 plazas en la Escala Ejecutiva y 2.615 plazas en la Escala Básica. Artículo 3. Reserva de plazas en la Escala Básica de la Policía Nacional. Del total de 2.615 plazas, autorizadas en el artículo anterior para ingreso por oposición libre en la Escala Básica de la Policía Nacional, se reservan 522 para militares profesionales de tropa y marinería que lleven al menos cinco años de servicios como tales, de acuerdo con lo previsto en el art. 20.5 de la Ley 8/2006, de 24 abril, de Tropa y Marinería. Las plazas reservadas a militares profesionales de tropa y marinería, mencionadas en el párrafo anterior, que no sean cubiertas, se acumularán a las autorizadas por oposición libre en el artículo anterior en la Escala Básica de la Policía Nacional. Artículo 4. Promoción interna en la Policía Nacional. La autorización de la convocatoria de 125 plazas por oposición libre en la Escala Ejecutiva comporta la convocatoria de 250 para su provisión por promoción interna desde la categoría de Subinspector, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, del Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril.

Toda esta información da una idea de las vacantes de ambos Cuerpos a nivel nacional y no presuponen ningún peligro para la seguridad pública, pues de lo contrario estaría prohibida su difusión, en aplicación de la normativa sobre secretos oficiales y del propio límite marcado por el articulo 14.1 d) de la LTAIBG.

Por otro lado, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994 indica lo siguiente: Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de RESERVADO a: a) Los destinos de personal de carácter especial. b) Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra. c) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas. d) Las investigaciones y desarrollos científicos o técnicos de carácter militar realizados por industrias militares o de interés para la defensa. e) La producción, adquisición, suministros y transportes de armamento, munición y material bélico. f) Las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar. g) Las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades.

En relación a lo anterior, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la respuesta proporcionada al solicitante pudiera haber tenido en cuenta que el perjuicio a la seguridad pública pudiera argumentarse, tanto derivado de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros antes mencionado como del hecho de que dicha información desvela el alcance de los medios y efectivos disponibles, del conocimiento de los efectivos desglosados por Unidades, pero que dicho argumento no podría sostenerse respecto de las plazas vacantes tal y como se ha indicado anteriormente ni del dato total de la provincia de Córdoba. A este respecto, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que conocer estos datos, tomando como referencia la totalidad de la provincia por la que se interesa el solicitante no perjudica la seguridad pública y satisface, al menos parcialmente y por lo tanto evitando una denegación total de la información, el derecho del solicitante. Por lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte la Reclamación presentada, debiendo la Administración proporcionar al Reclamante la siguiente información: Número de agentes de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba y Número de vacantes sin cubrir en la plantilla de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba."

4

Como resumen de todas estas resoluciones se puede concluir lo siguiente:

  • Conocer el número concreto de vigilantes que cada empresa destina en cada Centro penitenciario, afectaría a la seguridad pública al dejar al descubierto posibles vulnerabilidades en la seguridad, por lo que es de aplicación al presente supuesto el artículo 14.1 d) de la LTAIBG.
  • No tienen la misma incidencia en la seguridad pública, a juicio de este Consejo de Transparencia, los puestos actualmente ocupados que los vacantes, puesto que conocer el primer dato, como sostiene la Administración, sí arroja luz sobre las capacidades que las diferentes unidades de la provincia de Córdoba (sobre todo, las más pequeñas en dotación de efectivos) pueden tener para luchar contra la delincuencia, pero también compromete la propia seguridad de las Unidades y de los miembros que las componen y, en consecuencia, su difusión pública puede facilitar posibles agresiones externas a sus integrantes o a los centros en los que prestan sus servicios por grupos de delincuencia de toda índole, máxime si tenemos en cuenta los peligros reales y potenciales que actualmente existen en la sociedad europea en general y en la española en particular.
  • Por el contrario, difundir información sobre las plazas vacantes es una constante en el ámbito de la Administración General del Estado, y no presuponen ningún peligro para la seguridad pública, pues de lo contrario estaría prohibida su difusión, en aplicación de la normativa sobre secretos oficiales y del propio límite marcado por el articulo 14.1 d) de la LTAIBG.
  • Aunque el solicitante de la información es miembro de un Sindicato que representa los intereses de sus afiliados en particular y, en general, las condiciones laborales de todos los trabajadores y su labor tiene un claro componente social derivado de la propia Constitución Española, no existe un interés suficientemente poderoso que justifique la publicidad o el acceso a la información requerida con evidente riesgo de perjudicar y poner en peligro la seguridad pública ciudadana e, incluso, la integridad física de las personas, en lo referente a conocer el número total de efectivos destinados por cada Unidad, Sección o Destacamento.

5

Por lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte la Reclamación presentada, debiendo la Administración proporcionar al Reclamante la siguiente información:

  • Número total de vacantes existentes en los núcleos de servicios de las comandancias de la Guardia Civil, incluyendo las Secciones o Destacamentos de Protección y Seguridad existentes en algunas provincias.
  • Número total de vacantes existentes en las Unidades o Secciones de Seguridad Penitenciaria de las comandancias de la Guardia Civil.
  • Número total de vacantes existentes en la UPROSE de la Guardia Civil en Madrid, incluyendo todas las compañías, unidades y destacamentos que la componen.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada, con entrada el 24 de mayo de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 5 de mayo de 2017.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al Reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.