Estimada parcialmente

Resolución de reclamación por acceso a documentación del proyecto del nuevo acceso ferroviario a Murcia

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ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 17 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Solicitud de acceso a la información

Con fecha 6 de febrero de 2018, presentó una solicitud de acceso a la información a través del Portal de Transparencia y al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en la que solicitaba lo siguiente:

  • En relación al Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de levante Madrid - castilla la mancha - comunidad valenciana - región de Murcia tramo: accesos a Murcia y permeabilización del trazado ferroviario:
  • Sobre los antecedentes administrativos:
    1. Estudio Informativo del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial Ferroviaria de la Ciudad de Murcia.
    2. Proyecto Básico de plataforma de la remodelación de la red arterial ferroviaria de la ciudad de Murcia. FASE I (marzo 2012).
    3. Proyecto de Construcción de plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia (febrero 2006).
    4. Cartografía para la remodelación de las redes arteriales ferroviarias de Murcia y Cartagena. Nuevo Acceso de Alta Velocidad a Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Provincia Murcia. Agosto 2010. RAF de Murcia. RAF de Cartagena.
    5. Programa de necesidades previsto para la Estación de Murcia. El Carmen. En relación al Proyecto complementario al proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario.
    6. Sobre los antecedentes administrativos:
      1. La solicitud presentada por ADIF AV con motivo de la necesidad de una nueva ocupación de la Calle de la Orilla de la Vía Norte desde la Senda de los Garres hacia Camino de Tiñosa y el correspondiente informe de respuesta emitido por el Ayuntamiento de Murcia con fecha 1 de marzo de 2016.
      2. La solicitud de la Autorización para la redacción de la Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid – Castilla la mancha – Comunidad Valenciana – Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, así como la Autorización para la continuación provisional de las obras, realizadas el 20 de abril de 2017.
      3. La autorización de la redacción de la Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid – Castilla la mancha – Comunidad Valenciana – Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, concedida el 19 de mayo de 2017.
      4. Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid – Castilla la mancha – Comunidad Valenciana – Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario.
      5. La solicitud de autorización previa para la tramitación del proyecto complementario del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid – Castilla la mancha – Comunidad Valenciana – Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, redactada el 30 de junio de 2017.
      6. El informe de la Oficina de Supervisión solicitado el 07 de julio de 2017.
      7. La Resolución de la Entidad Pública Empresarial ADIF-Alta Velocidad, por la que se comunica la autorización para la redacción del Proyecto Complementario al Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid – Castilla la Mancha – Comunidad Valenciana – Región de Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario (Exp. Original 3.14/20830.0014 – ON 016/14) (Exp. Complementario 3.17/20830.0221 – OC 005/17), emitida el 12 de septiembre de 2017.
    7. Sobre los antecedentes técnicos:
      1. Documento Complementario del Estudio Informativo de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Acceso a la Región de Murcia. Tramo: Elche-Murcia, subtramo acceso a Murcia. Aprobado con fecha de 12 de septiembre de 2000. Declaración de Impacto Ambiental con fecha de Resolución de 25 de julio de 2002.
      2. Proyecto construido de plataforma y montaje de vía. Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Elche - Murcia. Subtramo: Acceso a la ciudad de Murcia – Septiembre 2008.
      3. Aprobación definitiva del E.I. del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial Ferroviaria de la Ciudad de Murcia, con fecha de 24 de junio de 2009.
      4. Estudio de alternativas de Barriomar – Octubre 2014.
      5. Estudio de fases del soterramiento de la Red Arterial Ferrovial de la Ciudad de Murcia. Nuevo Acceso Ferroviario de Alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana. Región de Murcia.- Julio 2015. Al ser el mismo un documento interno de apoyo.

2. Resolución de la Sociedad ADIF Alta Velocidad

Mediante Resolución de fecha 6 de abril de 2018, la Sociedad ADIF Alta Velocidad, Entidad Pública Empresarial dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO respondió en los siguientes términos:

De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013 el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública.

De acuerdo con las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública: a) que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, b) referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, d) cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

Por otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013, en los casos en que la aplicación de algunas de las restricciones previstas en la norma no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ellos resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.

Según el artículo 19.4, de la citada Ley 19/2013, 9 de diciembre: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso." En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del art. 14.1, el art. 16 y en las letras a), b) y d) del art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública se concede acceso a la información pública a la información solicitada en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11,12, de la solicitud.

En aplicación del artículo 14.1. d, se deniega el acceso a parte de la información solicitada, dándose acceso parcial a los siguientes documentos del proyecto básico:

  • Memoria
  • Antecedentes
  • Valoración. Para acceder al documento solicitado deberá contactar con: (…) a fin de concretar el envío del CD con la información solicitada

3. Proyecto de Construcción de plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia (febrero 2006). La documentación solicitada le fue remitida por correo postal certificado con acuse de recibo el día 22-12-2017, como documentación adjunta a la resolución del expediente 001-018706: PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD A LEVANTE. MADRID-CASTILLA LA MANCHA-COMUNIDAD VALENCIANA REGIÓN DE MURCIA. TRAMO ACCESOS A MURCIA Y PERMEABILIZACIÓN DEL TRAZADO FERROVIARIO (ON 016/14). Siendo recepcionada por el solicitante el 28-12-2017.

4. Cartografía para la remodelación de las redes arteriales ferroviarias de Murcia y Cartagena. Nuevo Acceso de Alta Velocidad a Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Provincia Murcia. Agosto 2010. RAF de Murcia. RAF de Cartagena. Se remitirá documentación en CD.

5. Programa de necesidades previsto para la Estación de Murcia. El Carmen. Se remitirá documentación en CD.

6. La solicitud presentada por ADIF AV con motivo de la necesidad de una nueva ocupación de la Calle de la Orilla de la Vía Norte desde la Senda de los Garres hacia Camino de Tiñosa y el correspondiente informe de respuesta emitido por el Ayuntamiento de Murcia con fecha 1 de marzo de 2016. Se adjunta ANEXO I 001-020911 Adif al Ayuntamiento de Murcia. En relación al informe de respuesta emitido por el Ayuntamiento de Murcia con fecha 1 de marzo de 2016 indicar, indicar que en fecha 4 de abril de 2018, en aplicación del art. 19.4 de la Ley 19/2013, 9 diciembre, ha solicitado al Ayuntamiento opinión sobre el acceso, tan pronto sea recibida será atendida dicha solicitud.

7. La solicitud de la Autorización para la redacción de la Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, así como la Autorización para la continuación provisional de las obras, realizadas el 20 de abril de 2017. Se adjunta ANEXO II 001-020911 solicitud autorización redacción continuación.

8. La autorización de la redacción de la Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid - Castilla la mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, concedida el 19 de mayo de 2017. Se adjunta ANEXO III 001-020911 autorización redacción modificada.

10. La solicitud de autorización previa para la tramitación del proyecto complementario del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid - Castilla la mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, redactada el 30 de junio de 2017. Se adjunta ANEXO IV 001-020911 informe propuesta_ autorización_ complementarias.

11. El informe de la Oficina de Supervisión solicitado el 07 de julio de 2017. Se adjunta ANEXO V 001-020911 informe_ oficina_ supervisión_ complementarias.

12. La Resolución de la Entidad Pública Empresarial ADIF-Alta Velocidad, por la que se comunica la autorización para la redacción del Proyecto Complementario al Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana Región de Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario (Exp. Original 3.14/20830.0014 – ON 016/14) (Exp. Complementario 3.17/20830.0221 - OC 005/17), emitida el 12 de septiembre de 2017. Se adjunta ANEXO VI 001-020911 resolución_ autorización_ complementarias.

Por otro lado, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública, correspondiente a los puntos 1, 9, 13, 14, 15, 16 y 17 de la solicitud identificada en el primer párrafo de esta resolución:

1. Estudio Informativo del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial Ferroviaria de la Ciudad de Murcia. La competencia para atender a esta solicitud corresponde al Ministerio de Fomento: Subdirección General de Infraestructuras.

9. Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid - Castilla la mancha - Comunidad Valenciana – Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario. No está aprobado el modificado.

13. Documento Complementario del Estudio Informativo de la Línea de Alta Velocidad Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Acceso a la Región de Murcia. Tramo: Elche-Murcia, subtramo acceso a Murcia. Aprobado con fecha de 12 de septiembre de 2000. Declaración de Impacto Ambiental con fecha de Resolución de 25 de julio de 2002. La competencia para atender a esta solicitud corresponde al Ministerio de Fomento: Subdirección General de Infraestructuras.

14. Proyecto construido de plataforma y montaje de vía. Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Elche - Murcia. Subtramo: Acceso a la ciudad de Murcia - Septiembre 2008. No está redactado el proyecto construido (As-Built)

15. Aprobación definitiva del E.I. del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial Ferroviaria de la Ciudad de Murcia, con fecha de 24 de junio de 2009. La competencia para atender a esta solicitud corresponde al Ministerio de Fomento: Subdirección General de Infraestructuras.

16. Estudio de alternativas de Barriomar - Octubre 2014. A ser el mismo un documento interno de apoyo.

17. Estudio de fases del soterramiento de la Red Arterial Ferrovial de la Ciudad de Murcia. Nuevo Acceso Ferroviario de Alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana. Región de Murcia.- Julio 2015. Al ser el mismo un documento interno de apoyo.

3. Reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Con fecha de entrada 17 de abril de 2018, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:

  • Los puntos 1, 13 y 15 de la solicitud no se admiten y se indica que la competencia para atender dichas solicitudes corresponde al Ministerio de Fomento, precisamente donde dirigí mi solicitud, y automáticamente han abierto otra petición con dichos puntos, por lo que no se me respondido en el plazo que establece la legislación.
  • El punto 2 se deniega el acceso a parte de la información en base a la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (perjuicio para la seguridad pública), lo que pongo en su conocimiento para que evalúen su correcta aplicación o no.
  • El punto 3 dicen que ya me han suministrado dicho proyecto, como documentación adjunta a la resolución de la petición con número de expediente 001-018706. He revisado el CD enviado, y sólo figura el Proyecto de construcción del Nuevo Acceso Ferroviario de alta velocidad a Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana Región de Murcia. Tramo accesos a Murcia y Permabilizacion del trazado Ferroviario (ON 016/14). Falta el proyecto que solicito, Proyecto de Construcción de plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia (febrero 2006). Este proyecto se cita en el Anejo nº 1 Antecedentes apartado 2.2 Antecedentes técnicos pero no figura en ningún anejo ni otro documento adjunto.
  • Punto 9. Dicen que no está aprobado, pero no se comprometen a facilitármelo cuando esté disponible.
  • Punto 10. Recibo respuesta con el documento: ANEXO IV 001-020911 informe_propuesta_autorizacion_complementarias. En este anexo dice que se adjuntan los siguientes anexos: Anexo nº 1 Comunicaciones entre Ayuntamiento y ADIF AV pasarela peatonal y PS en PaN Senda de Los Garres. Anexo nº 2 Planta y perfil longitudinal del soterramiento completo. Anexo nº 3 Esquema de vías estimado del soterramiento completo. Anexo nº 4 Secciones tipo estimadas de soterramiento y rampas. Anexo nº 5 Propuesta de diseño de salida de emergencia. Anexo nº 6 Propuesta de diseño de pozo de bombeo. Anexo nº 7 Propuesta definición de la pasarela peatonal. Estos anexos no han sido incluidos en la respuesta recibida.
  • Puntos 16 y 17. Se deniega solicitud por ser documentos internos de apoyo. Lo cual pongo en conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que analicen si es correcta esta decisión. No entiendo que documentos internos de apoyo figuren públicamente como base para la redacción de un proyecto y no se puedan consultar.

4. Alegaciones de ADIF Alta Velocidad

El mismo día 17 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 10 de mayo de 2018 y en el mismo, ADIF Alta Velocidad, entidad adscrita al Ministerio, señala lo siguiente:

  • ADIF acepta la competencia en fecha 14 de febrero de 2018, asumiendo la obligación de elaborar la resolución, siendo esta subida a la aplicación GESAT el día 9 de abril de 2018.
  • La solicitud de información comprende 17 puntos enumerados del 1 al 17.
  • La resolución reconoce el derecho de acceso parcial a la información solicitada en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 de la solicitud.
  • A continuación se analizan los motivos de reclamación esgrimidos en relación a la información a la que se refería su solicitud y en el orden en que se alude a dicha información en la misma:

Puntos 1, 13 y 15. - Inadmitidos a trámite en aplicación del art. 18.1. d) por corresponder la competencia a la Subdirección General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento. Este hecho no se cuestiona. La posible demora ocasionada objeto de queja no es responsabilidad de ADIF, máxime cuando este ha respondido a la solicitud de información tanto en forma como en plazo. Para atender la solicitud de información en referencia a estos puntos, la UIT Fomento ha abierto el expediente 001-023311.

Punto 2. - Se proporciona el proyecto solicitado en un CD, debido a su considerable volumen, con la salvedad de los planos en aplicación del art. 14.1. d) limitando el acceso por motivos de seguridad pública.

Punto 3. - La referencia al "Proyecto de Construcción de plataforma del nuevo acceso ferroviario de A.V. Levante. Madrid-Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo Accesos a Murcia" (febrero de 2006) es un error de transcripción del proyectista y que se refiere al "Proyecto Constructivo de la línea de A.V. de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Elche-Murcia. Subtramo Acceso a la ciudad de Murcia. Plataforma y Vía" (2003), al que da continuidad el proyecto de 2014, que ya se suministró al solicitante en la pregunta 001-018706.

Punto 9. - El modificado solicitado no se proporcionó, porque tal y como se indicó, en el momento de la solicitud no estaba aprobado. Nuestro compromiso es facilitar la información siempre que sea posible. Si mantiene el interés en conocer dicho modificado, se facilitará sin ningún problema si así lo solicita.

Punto 10. - Se ha hecho entrega del informe solicitado. No obstante, hay que admitir que el texto del informe alude a una serie de documentación anexa que no se ha proporcionado. El motivo es que, a la hora de recopilar la extensa información solicitada, no se apreció que este documento concreto tuviera otros documentos vinculados. Se ha hecho petición de los mismos y se procederá a su entrega.

Puntos 16 y 17. - No se hace entrega de la documentación solicitada en aplicación del art. 18.1.b) por tratarse de documentos internos de apoyo. El denominado "Estudio de Fases del Soterramiento de la Red Arterial Ferroviario de la Ciudad de Murcia", se elaboró como documento de apoyo para determinar el orden de las fases de ejecución de la RAF de Murcia, teniendo en cuenta aspectos de integración urbanística, ambientales y económicos, para la consideración del Consejo de Administración de la Sociedad Murcia Alta Velocidad, S.A. La elaboración del documento "Estudio de Alternativa Barriomar", se realizó con el fin de proponer y analizar el ámbito del soterramiento de Barriomar a desarrollar en un proyecto constructivo. Por tanto, se considera que ambos son documentos de trabajo que conjuntamente con otras consideraciones, validan las soluciones adoptadas en la redacción de los diferentes proyectos constructivos que se aprueban.

5. Audiencia y alegaciones del reclamante

El 14 de mayo de 2018, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 16 de mayo de 2018, con el siguiente contenido:

  • Los puntos 1, 13 y 15 quedan sin respuesta por no ser competencia de ADIF. Entiendo que puedan no ser de su competencia, en cuyo caso, el mismo 14 de febrero de 2018, debería haber remitido este hecho al Ministerio de Fomento, para que lo cursaran al órgano competente, en vez de aceptar la competencia y aguardar al 9 de abril de 2018 para declararse no competente. Todos cometemos fallos, pero si jugamos con los límites de los plazos es posible que se rebase alguno, como en este caso. Efectivamente se ha generado el expediente 001-023311 con fecha 11 de abril de 2018 y que se amplió el plazo el 9 de mayo de 2018, para dar respuesta a la solicitud que inicié el 6 de febrero de 2018, es decir, transcurrirán cuatro meses para dar respuesta.
  • Al no disponer de dicha información no puedo evaluar si efectivamente es una información que pueda suponer un perjuicio para la seguridad pública, por ello lo pongo en conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para su evaluación.
  • Acepto la aclaración y me reservo opción de solicitarlo en un futuro.
  • Efectivamente estoy interesado en disponer de dicho modificado y así lo solicité y lo vuelvo a solicitar aquí, pero no me queda claro si con esta petición es suficiente y hay un compromiso firme para que se me facilite en el momento que esté disponible o tengo se solicitarlo de forma reiterativa, con lo que caería en el riesgo de desestimación por solicitar de forma reiterada cierta información. En conclusión si estoy interesado en el modificado.
  • Aguardo la respuesta, que entiendo se hará a través del expediente número 001-020911, origen de la reclamación, de no ser así, por favor indíquenme la forma en que lo recibiré. Actualmente no puedo comprobar el estado de dicha solicitud puesto que hace dos días que no puedo acceder al estado de mis solicitudes, obtengo como respuesta el mensaje “Error”, sin más aclaraciones.
  • Reitero mi argumento, no entiendo que documentos internos de apoyo figuren públicamente como base para la redacción de un proyecto y no se puedan consultar, por ello lo pongo en conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para su evaluación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.

A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el 6 de febrero de 2018, contestando ADIF el 6 de abril de 2018, es decir, transcurrido sobradamente el plazo de un mes para contestar.

La Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presenten lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.

Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".

La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.

4.

En cuanto al fondo del asunto, la Reclamación se ciñe a determinada información solicitada y aun no concedida. En concreto, los siguientes apartados:

  • Los puntos 1, 13 y 15 de la solicitud no se admiten y se indica que la competencia para atender dichas solicitudes corresponde al Ministerio de Fomento, precisamente donde dirigí mi solicitud, y automáticamente han abierto otra petición con dichos puntos, por lo que no se me ha respondido en el plazo que establece la legislación.
  • El punto 2 se deniega el acceso a parte de la información en base a la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (perjuicio para la seguridad pública), lo que pongo en su conocimiento para que evalúen su correcta aplicación o no.
  • El punto 3 dicen que ya me han suministrado dicho proyecto, como documentación adjunta a la resolución de la petición con número de expediente 001-018706. He revisado el CD enviado, y sólo figura el Proyecto de construcción del Nuevo Acceso Ferroviario de alta velocidad a Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana Región de Murcia. Tramo accesos a Murcia y Permeabilización del trazado Ferroviario (ON 016/14). Falta el proyecto que solicito, Proyecto de Construcción de plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia (febrero 2006). Este proyecto se cita en el Anejo nº 1 Antecedentes apartado 2.2 Antecedentes técnicos pero no figura en ningún anejo ni otro documento adjunto.
  • Punto 9. Dicen que no está aprobado, pero no se comprometen a facilitármelo cuando esté disponible.
  • Punto 10. Recibo respuesta con el documento: ANEXO IV 001-020911 informe_propuesta_autorizacion_complementarias. En este anexo dice que se adjuntan los siguientes anexos: Anexo nº 1 Comunicaciones entre Ayuntamiento y ADIF AV pasarela peatonal y PS en PaN Senda de Los Garres. Anexo nº 2 Planta y perfil longitudinal del soterramiento completo. Anexo nº 3 Esquema de vías estimado del soterramiento completo. Anexo nº 4 Secciones tipo estimadas de soterramiento y rampas. Anexo nº 5 Propuesta de diseño de salida de emergencia. Anexo nº 6 Propuesta de diseño de pozo de bombeo. Anexo nº 7 Propuesta definición de la pasarela peatonal. Estos anexos no han sido incluidos en la respuesta recibida.
  • Puntos 16 y 17. Se deniega solicitud por ser documentos internos de apoyo.

Para poder determinar si la respuesta de ADIF Alta Velocidad es ajustada a la LTAIBG, debe analizarse la Reclamación punto por punto.

5.

Los puntos 1, 13 y 15 quedaron sin respuesta por no ser competencia de ADIF.

Como sostiene el Reclamante, en este caso, el mismo 14 de febrero de 2018, debería haber remitido este hecho al Ministerio de Fomento, para que lo cursaran al órgano competente, en vez de aceptar la competencia y aguardar al 9 de abril de 2018 para declararse no competente.

En este caso, no obstante, no queda aclarado si ADIF dispone de la información o si el hecho de declararse no competente se debe a que la información, aún estando a su disposición, ha sido elaborada por otra entidad. Ambos casos son tratados de forma distinta en la LTAIBG:

Así, el art. 19.1 dispone lo siguiente:

Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Por su parte, según dispone el artículo 19.4 de la LTAIBG, Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.

Por tanto, no se informó debidamente al interesado sobre el curso dado a su solicitud de información respecto del trámite dado a su solicitud de información, siendo sólo en el trámite de alegaciones sustanciado con ocasión de la presente reclamación que ADIF ha confirmado dado que Para atender la solicitud de información en referencia a estos puntos, la UIT Fomento ha abierto el expediente 001-023311. Se desconoce si este expediente fue iniciado con anterioridad o no a la presente reclamación, si bien el interesado debe conocer que están a su disposición las vías de recurso disponibles en caso de que la respuesta recibida no se corresponda a su juicio con la petición cursada.

6.

Respecto al punto número 2, relativo al Proyecto Básico de plataforma de la remodelación de la red arterial ferroviaria de la ciudad de Murcia. FASE I (marzo 2012), ADIF sostiene, sin acreditarlo, que dar esta información afecta a la seguridad pública.

Como ya tuvo ocasión de pronunciarse este Consejo de Transparencia en el procedimiento R/0105/2018, en el que se solicitaban Todas y cada una de las inspecciones recogidas en el Registro de Inspecciones de Puentes de Ferrocarril, (…) debe considerarse que el objeto de la solicitud no es acceder al catálogo de infraestructuras críticas que, como hemos indicado, tiene acceso reservado. De hecho, con la solicitud de información entendemos que no se va a producir un conocimiento de aquellos puentes ferroviarios que, a su vez, tengan la condición de infraestructura crítica y que, como tal, esté incluida en el indicado Catálogo, y ello por cuanto no va a poder realizarse la correlación entre amasa fuentes de información. Asimismo, no consta a este Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno, porque no ha sido aportado por la Administración, que los puentes ferroviarios contenidos en el registro de inspecciones, que es por los que se interesa el solicitante, estén incluidos en el Catálogo mencionado. Por lo tanto, no podría concluirse a nuestro juicio que con la solicitud de información que ahora se analiza se esté pidiendo acceso a información del Catálogo Nacional de Infraestructuras.

En estas condiciones, a nuestro juicio, la información sobre las inspecciones realizadas no afecta a la Seguridad Pública, entendida como la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas(Exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana).

En este punto, debemos tener en cuenta también que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, donde se recalca que:

(…) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)."

Por otro lado, los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre esta cuestión. Sin ánimo de ser exhaustivos, pueden señalarse los siguientes pronunciamientos judiciales:

  • Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: (…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
  • "La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
  • Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."

Asimismo, el Tribunal Supremo ha indicado, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, lo siguiente:

"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

(…)

Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley."

Por lo tanto, la limitación del acceso a información que se solicita en aplicación del derecho regulado por la LTAIBG debe, además de aplicarse restrictivamente, quedar debidamente justificada y argumentada, circunstancia que, ciertamente y a nuestro juicio, no se ha producido debidamente en el caso que nos ocupa. Asimismo, en atención a la naturaleza de la información solicitada y a la interpretación del perjuicio a la seguridad pública que viene realizando este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se aprecia que, en el caso que nos ocupa, pueda quedar acreditado dicho perjuicio. Por lo tanto, en nuestra opinión, no resulta de aplicación el límite invocado, al no ponerse en peligro los derechos y libertades reconocidos y amparados por la Constitución española, debiendo estimarse la Reclamación presentada en este punto.

No obstante, en el caso de que partes determinadas del documento aporte datos concretos tales como, por ejemplo, localización exacta de puntos del proyecto que pudieran ser considerados críticos tras un análisis debidamente motivado, esta información podrá verse afectada por el límite y conceder, por lo tanto, el acceso parcial al documento solicitado.

7.

Respecto al punto número 3, sobre el Proyecto de Construcción de plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid- Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia (febrero 2006), el Reclamante, en fase de audiencia del expediente, manifiesta que acepta la aclaración dada por ADIF y se reserva la opción de solicitarlo en un futuro.

Por ello, entendemos que este punto no debe ser analizado en la presente Resolución, al entenderse que el Reclamante renuncia temporalmente al mismo.

8.

El punto 9 de la Reclamación solicita la modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid – Castilla la mancha – Comunidad Valenciana – Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario.

En este apartado, ADIF, en fase de alegaciones, sostiene que el modificado solicitado no se proporcionó, porque tal y como se indicó, en el momento de la solicitud no estaba aprobado. Nuestro compromiso es facilitar la información siempre que sea posible. Si mantiene el interés en conocer dicho modificado, se facilitará sin ningún problema si así lo solicita.

Por su parte, el Reclamante afirma, en fase de audiencia, que mantiene el interés es recibir dicho modificado.

En estas condiciones, en las que no existe verdadera controversia y toda vez que ADIF afirma que en el momento de la solicitud no estaba aprobado- lo que permite aventurar que en el momento en que se formulan las alegaciones y en el que se dicta la presente resolución sí, se estima la Reclamación en este punto.

9.

El punto 10 de la Reclamación solicita la autorización previa para la tramitación del proyecto complementario del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid – Castilla la mancha – Comunidad Valenciana – Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, redactada el 30 de junio de 2017.

ADIF mantiene que se ha hecho entrega del Informe solicitado. No obstante, hay que admitir que el texto del informe alude a una serie de documentación anexa que no se ha proporcionado. El motivo es que, a la hora de recopilar la extensa información solicitada, no se apreció que este documento concreto tuviera otros documentos vinculados. Se ha hecho petición de los mismos y se procederá a su entrega.

No habiendo quedado acreditada en el expediente esa nueva entrega, debe estimarse la Reclamación en este apartado.

10.

El punto 16 de la Reclamación solicita el estudio de alternativas de Barriomar – Octubre 2014.

ADIF lo deniega puesto que, a su juicio, se trata de información auxiliar o de apoyo, alegando que La elaboración del documento "Estudio de Alternativa Barriomar", se realizó con el fin de proponer y analizar el ámbito del soterramiento de Barriomar a desarrollar en un proyecto constructivo. Por tanto, se considera que son documentos de trabajo que conjuntamente con otras consideraciones, validan las soluciones adoptadas en la redacción de los diferentes proyectos constructivos que se aprueban.

En este sentido, el articulo 18.1 b) de la LTAIBG dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. El Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 32.a) de la LTAIBG, viene a estipular lo siguiente:

(…)Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.

En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.

Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la Ley 19/2013.

En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
  2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
  3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
  4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
  5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.

Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.

En este aspecto, conviene indicar que la ratio iuriso razón de ser de la Ley está contenida en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de inadmisión en los siguientes términos:

La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:

“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”

“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”

Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017 indica lo siguiente:

“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.”

Finalmente, la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art. 18.1.b) son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados,consideramos que su contenido es relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación,por lo que sus contenidos, relativos a un estudio de alternativas de accesos ferroviarios en la zona de Barriomar (Murcia), en ningún caso tendrá la condición de información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo. Así, y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha indicado reiteradamente, en interpretación apoyada por los Tribunales de Justicia, la información que sirva de soporte a la decisión pública y en base a la cual ésta es adoptada, no tiene una naturaleza auxiliar sino, por el contrario, principal o determinante de la decisión pública adoptada.

En consecuencia, se debe estimar la Reclamación en este apartado, al no resultar de aplicación la causa de inadmisión invocada.

11.

Finalmente, el punto 17 de la Reclamación solicita el estudio de fases del soterramiento de la Red Arterial Ferrovial de la Ciudad de Murcia. Nuevo Acceso Valenciana. Región de Murcia.- Julio 2015. Al ser el mismo un documento interno de apoyo.

Como en el caso anterior, ADIF considera que son documentos auxiliares o de apoyo. A su juicio, el denominado "Estudio de Fases del Soterramiento de la Red Arterial Ferroviario de la Ciudad de Murcia", se elaboró como documento de apoyo para determinar el orden de las fases de ejecución de la RAF de Murcia, teniendo en cuenta aspectos de integración urbanística, ambientales y económicos, para la consideración del Consejo de Administración de la Sociedad Murcia Alta Velocidad, S.A.

En este punto, son perfectamente aplicables los razonamientos mantenidos en el apartado anterior, debiéndose estimar la Reclamación, al no resultar tampoco de aplicación la causa de inadmisión invocada. Así, algo tan relevante como el orden de las fases de ejecución de la RAF de Murcia, tal y como afirma expresamente ADIF, se ha hecho sobre la base del mencionado estudio, ahora solicitado, por lo que no podría argumentarse a nuestro juicio, el carácter auxiliar o de apoyo, entendido como secundario o no referencial en el proceso de toma de decisiones, de la información solicitada.

12.

Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo ADIF facilitar al Reclamante la siguiente información/documentación:

  • 2. Proyecto Básico de plataforma de la remodelación de la red arterial. Para este acceso, se tendrá en cuanta lo indicado en el fundamento jurídico nº 6 in fine de la presente resolución.
  • 9. Modificación nº 1 del Proyecto de Construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid – Castilla la mancha – Comunidad Valenciana. Región de Murcia.- Julio 2015. PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, redactada el 30 de junio de 2017.
  • 16. Estudio de alternativas de Barriomar – Octubre 2014.
  • 17. Estudio de fases del soterramiento de la Red Arterial Ferrovial de la Ciudad de Murcia. Nuevo Acceso Valenciana. Región de Murcia.- Julio 2015.

Asimismo, ADIF debe remitir la solicitud de acceso recibida al MINISTERIO DE FOMENTO o justificar que ello ha sido así, para que éste conteste al Reclamante sobre los siguientes apartados:

  • 1. Estudio Informativo del Proyecto de Remodelación de la Red Arterial Ferroviaria de la Ciudad de Murcia.
  • 13. Documento Complementario del Estudio Informativo de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Impacto Ambiental con fecha de Resolución de 25 de julio de 2002.
  • 15. Aprobación definitiva del E.I. del Proyecto de Remodelación de la Red

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [RECLAMANTE], con entrada el 17 de abril de 2018, contra la Resolución, de fecha 6 de abril de 2018, de la Entidad Pública Empresarial ADIF Alta Velocidad.

SEGUNDO: INSTAR a la Entidad Pública Empresarial ADIF Alta Velocidad a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la [RECLAMANTE] la información/documentación referida en el Fundamento Jurídico 12 de la presente Resolución.

TERCERO: INSTAR a la Entidad Pública Empresarial ADIF Alta Velocidad a que, en el plazo máximo de 3 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a la Subdirección General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento o certifique que dicha remisión se ha producido, informando de ello al Reclamante.

CUARTO: INSTAR a la Entidad Pública Empresarial ADIF Alta Velocidad a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.