Desestimada 10/07/2018 · 85 días en resolverse

Solicitud de planes de explotación de adjudicatarios de transporte y desestimación por afectación a intereses económicos

El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento los planes de explotación de varias adjudicatarias de transporte. Alegó que la información no es económica y que no existe un uso abusivo del derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que dicha información constituye un secreto comercial que afectaría a la competitividad de las empresas.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG requiere la acreditación de un perjuicio concreto, definido y evaluable mediante un test de daño y de interés público.
2 El plan de explotación se define como una herramienta que analiza la viabilidad técnica y económica de un negocio, incluyendo estrategias y previsiones de personal y material móvil.
3 Se considera que la divulgación de los planes de explotación proporcionaría un daño real a las empresas licitadoras en términos de competitividad, encajando en la definición de secreto comercial de la Directiva 2016/943.
4 La administración no justificó debidamente la ampliación del plazo de respuesta, ya que la denegación podría haberse resuelto en el tiempo inicial.
5 El derecho de acceso no debe prevalecer frente a solicitudes que persigan intereses privados o profesionales que no encajen en la finalidad de control de la acción pública de la LTAIBG.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-021327 N/REF: R/0231/2018 (100-000703) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno En respuesta a laReclamación presentada por , con entrada el 16 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Con fecha de 14 de febrero de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO solicitud de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), por la que solicitó xEl Plan de explotación presentado por el adjudicatario del expediente AC-CON- 05/2016 VAC-242, AC-CON-02/2016 VAC-239, AC-CON-15/2015 VAC-234, AC-CON-05/2015 VAC-231 y AC-CON-04/2015 VAC-226. 2. Con fecha 13 de abril de 2018, el MINISTERIO DE FOMENTO dictó Resolución por la que notificaba a lo siguiente: xEl día 15 de febrero de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Transporte Terrestre, y con fecha 13 de marzo se solicitó ampliación por otro mes, de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. xUna vez analizada la petición, esta Dirección General considera que a la solicitud de información sobre los distintos planes de explotación presentados por los adjudicatarios de los procedimientos de contratación con referencias AC-CON-05/2016 VAC-242, AC-CON-02/2016, VAC-239, AC-CON-15/2015 VAC-234, AC-CON-05/2015 VAC-231 y AC-CON-04/2015 VAC-226, es de ap/ícación lo dispuesto en la normativa entonces en vigor, contenida en el artículo 153 del Texto Refundi do de la Ley de Contratos del Sector Púb/íco, aprobado por Real Decreto Legislativo 312011, de 14 de noviembre, sobre información no publicable, ya que la difusión de /os mismos imp/íca una divulgación de secretos de un claro y evidente valor estratégico para la empresa adjudicataria, como son precios unitarios de compra a proveedores, consumos y costes unitarios, procedimientos organizativos y condiciones de financiaci ón de las inversiones, es decir, todos /os factores que resultan determinantes para la fijación de las ofertas económicas. • Asimismo se debe recordar, una vez más, que a lo largo de 2017, ha presentado 51 solicitudes de información, en su mayor parte múltiples, referidas a diferentes líneas regulares. En el mes de diciembre presento 18 so/ícitudes de información, lo que pone de manifiesto que no estamos ante un uso normal del derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley 1912013. • Por todo ello, esta Dirección General propone la denegación del derecho de acceso de acuerdo con el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 312011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Púb/íco, relativo a la información no pub/ícable, legislación específica que se aplica en virtud de la Disposici ón Adicional primera, apartado 2, de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Púb /íca y Buen Gobierno, relativa a /as regulaciones especiales del derecho de acceso a la información púb/íca. Todo ello de conformidad con el criterio interpretativo C//00812015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la aplicación de la citada disposición adicional "requiere la existencia de una norma que prevea una regulación propia del derecho de acceso a la información". 3. El 16 de abril de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una Reclamación presentada por , al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de lo siguiente: • La amp/íación de plazo deberá ser convenientemente justificada, con expresión de las circunstancias concretas que justifiquen la ampliación del plazo general, sus causas materiales y sus elementos jurídicos, y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. En la notificación de amp/íación de plazo no consta que esté justificada ni motivada. • En ninguna parte de esta solicitud se están so/ícitando datos económicos de /as ofertas, si no /os planes de explotación, en ellos se exp/íca cómo se desarrolla el servicio: programación de conductores y autobuses, expediciones, etc. No contiene información económica, y en caso de que pudiera afectar a terceros se puede dar audiencia para que presenten alegaciones. • Se solicitó a la Junta de Andalucía un plan de explotación de una concesión que se rige por la misma normativa que los solicitados ahora, y sí se facilitó la información. Se adjunta resolución y la información facilitada en la que se puede comprobar que no hay ningún dato de carácter económico. • El hecho de que se hayan presentado varías solicitudes no significa que no se pueda volver a presentar ninguna nunca más, algo que la Dirección General de Transporte Terrestre da por hecho, parece algo personal para no facílítar ninguna información de la que se solícita sea la so/ícítud que sea, de las 51 so/ícítudes presentadas que alegan más de la mítad han sido ínadmítídas y denegadas y ahora se encuentran en reclamación. • La Ley 1912013 no establece que cuando se haya presentado una solicitud de información no se puedan realizar más solicitudes, tampoco coincide con otra u otras presentadas anteriormente, por lo tanto no hay que esperar que transcurra el plazo de contestación porque las solicitudes no son iguales. • Se menciona el número de solicitudes presentadas, como si eso, por sí, fuera suficiente para considerar abusivo el ejercicio del derecho. Pero no se acredita que las mismas hubieran sido resueltas desestímatoríamente y fueran coincidentes a la que se refiere la presente so/ícítud. Tampoco se acredita que se hubiera facilitado la información so/ícítada con anterioridad y que esta fuera coincidente con otras so/ícítudes anteriores. • La Ley 1912013 no establece un número máximo de so/ícítudes que se pueden rea/ízar en un mes o en un año, el carácter abusivo es cualítatívamente no cuantitativamente, el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. Una solicitud no puede considerarse abusiva por el mero hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos o expedientes. No es una so/ícítud que se repite en el tiempo sin verdaderas posíbílídades de prosperar. Tampoco es una solicitud cuyo contenido se haya proporcionado de manera anterior. No es una solicitud rea/ízada de mala fe para colapsar /os servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. 4. El17 de abril de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL FOMENTO para alegaciones. El 24 de abril de 2018, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio, en las que manifestaba lo siguiente: • Los Pliegos de condiciones que rigen la adjudicación de /os contratos objeto de solícítud establecen en su Anexo V que uno de /os documentos que ha de incluirse en la proposición económica sobre criterios evaluables mediante fórmulas (sobre n° 3) es el plan de explotación. El Pliego determina lo siguiente: "Se elaborará ajustándose a /as expediciones ofertadas y contendrá una previsión del personal necesario para atender el servicio con aportación de cuadros o diagramas en /os que se detallen la programación de los turnos por conductor a lo largo del mes de mayor actividad, con indicación de la conducción efectiva y /os tiempos de descanso. Asimismo deberá justificar la suficiencia del material móvil propuesto para rea/ízar /as expediciones ofertadas, con aportación de cuadros o diagramas de utílízacíón de /os vehículos, ajustados a /os calendaríos y horaríos que se oferten y con índícacíón expresa de las paradas técnícas y /os tíempos de conduccíón efectíva". • A la vísta de su contenído, esta Díreccíón General consídera que este documento tíene un evídente valor estratégíco para /os lícítadores y que su dífusíón podría suponer un perjuícío para /as empresas, puesto que podría ser utílízado por sus competídores para sus propíos fínes comercíales. Facílítar ínformacíón de suma ímportancía para /as empresas de transporte por estar relacíonada con su funcíonamíento y la organízacíón de su personal y materíal móvíl podría dañar sus íntereses económícos y comercíales, de conformídad con lo díspuesto en el artículo 14.1. h) de la Ley 1912013 de transparencía, acceso a la ínformacíón púb/íca y buen gobíerno • Además, la dísposícíón adícíonal prímera, apartado 2, de la Ley 1912013, relatíva a /as regu/acíones especíales del derecho de acceso a la ínformacíón públíca, díspone que "Se regírán por su normatíva específíca, y por esta Ley con carácter sup/etorío, aquellas materías que tengan prevísto un régímen jurídíco específíco de acceso a la ínformacíón". La cítada dísposícíón adícíonal ha sído objeto de ínterpretacíón por el Consejo de Transparencía y Buen Gobíerno en el críterío ínterpretatívo Cl/00812015, de 12 de novíembre • Esta Díreccíón General consídera que en matería de contratacíón del sector públíco, exíste una norma que contíene una regu/acíón específica del acceso a la ínformacíón, contenída en el artículo 153 del texto refundído de la Ley de Contratos del Sector Públíco, relatívo a la "lnformacíón no publícable", que establece que "El órgano de contratacíón podrá no comunícar datos relatívos a la adjudícacíón cuando consídere . . . que la dívu/gacíón de esa ínformacíón puede ... perjudícar íntereses comercíales legítímos de empresas públícas o prívadas o la competencía leal entre ellas ... ". • Por todo lo anteríormente expuesto, se propone la desestímacíón de la reclamacíón presentada por contra la Resolucíón del Dírector General de Transporte Terrestre ínadmítíendo la solícítud presentada. In. FUNDAMENTos JURíDicos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenídos o documentos, cualquíera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos íncluídos en el ámbíto de ap/ícacíón de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una mención a la ampliación de plazo realizada por la Administración. Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Asimismo, lo que la LTAIBG no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. En el presente caso, la Administración no necesitaba ampliar el plazo, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada. 4. En el presente caso, la Administración deniega la información alegando, entre otras causas, el límite contemplado en la L TAIBG recogido en el artículo 14.1 h). La aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio que se resume a continuación: "El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de /os conceptos contenidos en determinados límites respecto de /os cuales resulta conveniente identificar y precisar /os criterios y condiciones que justifican su aplicación. S Los límites a que se refiere el arlícu/o 14 de la L TA/BG, a diferencia de /os relativos a la protección de /os datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a /os contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito materia l, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)." Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites: Sentencia n° 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrati vo n° 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: "( ... ) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española-o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, /os límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con ellím;te) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". "La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a /as que se refiere el arl. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a /os actos típicamente discrecionales, ( ... ). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para /os intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que "Y si concurre alguno de /os límites del arl. 14 reseñado deberá de acreditarlo" Sentencia n° 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrati vo n° 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: "Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14. 1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbul o, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos". "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y /os límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés se pretende salvaguardar con la limitación". Sentencia n° 46/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrati vo n° 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de /os gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además /as Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de /os contribuyentes y su misión principal consiste en servir a /os ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de /os ciudadanos de solicitar a /os funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Sentencia n° 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjeti vo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a /as que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (. .. )". Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2018, dictada en el Recurso de Casación n° 75/2018: ( .. .) "Esa formulación amplía en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto /as limitaciones a ese derecho que se contemplan en e/ artículo 14.1 de la Ley 1912013 como /as causas de ínadmísíón de solícítudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".( ... ) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. ( ... ) Asimismo, la posíbílídad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solícita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplía y que sólo puede ser límítado en /os casos y en /os términos previstos en la Ley; ~ manera que límítacíón prevista en el artículo 14.1 hl de la Ley 1912013 no opera cuando guíen la invoca no justifica que facílítar la información solícítada puede suponer perjuicio para /os intereses económicos y comerciales." El límite invocado por la Sociedad ha sido ya objeto de análisis por parte de este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0078/2018, relativo al coste total y detallado de los especia/es musicales emitidos el día de Nochebuena en la 1 de TVE y de la gala Feliz 2018 emitida en Nochevieja en la 1, se razonaba lo siguiente: "Este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar información sobre el coste en euros de unos programas nacionales no daña el secreto comercial o empresarial ní los intereses económicos y comerciales de la Corporación RTVE, con independencia de que también lo emitan otros canales privados de televisión a la vez, por /os razonamientos que se exponen a continuación: Aunque es cierto que RTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de amplía competencia con otras televisiones privadas, no se justifica suficientemente cuál pueda ser e/ "evidente perjuicio para el interés general y el servicio públi co encomendado". Se trata de indicar al Reclamante cuánto ha invertido RTVE en la elaboración de unos programas concretos en diferentes momentos. Tampoco se pide dar información sobre la audiencia del programa o sobre su rentabílídad económica. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los presupuestos del RTVE son públicos, por lo que definir el coste que supuso la elaboración de dicho programa debe ser igualmente de conocimiento público. En este sentido se pronuncia la ya mencionada Sentencia n° 6012016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 6, que señala que "La ley consagra la preva/encía del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a /as que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando /os intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a /os actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa. el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. El perjuicio que se alega, según ha quedado antes referido, no ha resultado acreditado, pues proporcionar la información requerida sobre el coste de la participación en Eurovisión no se evidencia que perjudique los intereses económicos ni comerciales de RTVE, pues lo único que se reclama es e/ coste total de que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015; y cumplir con lo solicitado no permite constatar que se derive ni un perjuicio para la recurrente ni una ventaja competitiva para otros medios televisivos, ni menos aún para el servicio público que la recurrente presta". Esta Sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en Apelación, el 7 de noviembre de 2016, que, como decimos, asume /os siguientes razonamientos: "La CRTVE se nutre de /os Presupuestos Generales del Estado y de tributos de entidades privadas, y por tanto de carácter público. Y /as cantidades asignadas a la CRTVE pueden ser objeto de información a /os ciudadanos. Y si concurre alguno de /os límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo. La entidad no acreditó el perjuicio que se pudiera irrogar al facilitar los gastos del festival de Eurovisión, y priva de una información general que no exige una comparación con /os gastos de otros años, o la rentabilidad económica etc ... , datos que afectarían a /os intereses económicos y comerciales de la CRTVE. Por ello, y ante la falta de cualquier justificación hay que acceder a la solicitud de información (. .. ) ': Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo la jurisprudencia señalada y a la similitud entre los casos juzgados y el presente supuesto, no resulta de aplicación el límite invocado por la CRTVE." 5. Por otra parte, los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de /os conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Su texto señala cuestiones de interés para el caso que nos ocupa. Así, esta norma europea señala lo siguiente: "Las empresas, así como /os organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. ( ... ) (Considerando 1 ). ( ... ) a/ proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a /os derechos de propiedad intelectual, /os secretos comerciales permiten a /os creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. (Considerando 2). ( ... ) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar /as ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando 4). La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. ( ... ) (Considerando 26). Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como ( .. .)la información que reúna todos /os requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por /as personas pertenecientes a /os círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; e) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control; Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a /as normas de acceso al expediente de la Comisión en /os supuestos de aplicación de /os artículos 81 y 82 del Tratado CE, /os artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 13912004 del Consejo (2005/C 325107) 3.2.1. Secretos comerciales FIRMANT E(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 10/07/201 813:431 Sin acción específica 18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a /os conocimientos técnicos de una empresa, /os métodos de evaluación de costes, /os secretos y procesos de producción, /as fuentes de suministro, /as cantidades producidas y vendidas, /as cuotas de mercado, /os ficheros de clíentes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas. 6. A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada -relativa al Plan de explotación de varias empresas licitadoras adjudicatarias -y para poder determinar si estamos o no ante un secreto comercial, deben tenerse en cuenta tanto el concepto de Plan de explotación como los precedentes que han sido ya examinados con anterio ridad. El Plan de explotación es un documento que identifica, describe y analiza una oportunidad de negocio, examina la viabilidad técnica, económica y financiera del mismo y desarrolla todos los procedimientos y estrategias necesarias para convertir la citada oportunidad en un proyecto empresarial concreto. Es una herramienta imprescindible cuando se quiere poner en marcha un proyecto empresarial, sea cual fuere la experiencia profesional del promotor o promotores y la dimensión del proyecto. Asimismo, contiene las previsiones para la protección de los resultados, tanto de los esperados como de otros que puedan surgir durante el desarrollo del proyecto, como son las patentes, modelos de utilidad, marcas, know-ho w, etc. En concreto, puede recoger la siguiente información: • Oferta del servicio, entendido como número de expediciones a realizar anualmente, detallando los hora rios de salida desde cada cabecera para cada tipo de día (laborables, sábados, domingos y festivos). • Materi al móvil necesario para atender esta oferta de expediciones diarias y anuales • Previsión del personal necesa rio para atender la oferta presentada, así como los turnos por conductor con indicación de la conducción efectiva y los tiempos de descanso, para cubrir todas las expediciones diarias y anuales Por ejemplo, en el procedimiento R/0508/2017, incoado a la Sociedad Mercantil Valladolid Alta Velocidad 2003, creada por el MINISTERIO DE FOMENTO, se solicitaba su Plan de Viabilidad, concluyéndose lo siguiente: "estamos ante un secreto comercial, dado que lo solicitado es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabí/ídad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas, en /os términos en que se ha pronunciado la reciente Directiva 20161943, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. Por ello, se observa que dar la información puede ocasionar perjuicios comerciales en términos de competitividad para esta empresa del sector de /os ferrocarriles españoles, que opera en un mercado altamente competitivo, especialmente en relación con otros medíos de transporte, como el autobús o el avión. Teniendo en cuenta el daño, previsible y no hipotético, que puede ocasionarse con el acceso, este Consejo de Transparencia no observa en este caso concreto, un interés superior que justificase el acceso a la información solicitada. En consecuencia, la Reclamación debe ser desestimada en este apartado concreto, al ser de aplicación el límite del artículo 14.1. h) de la LTAIBG." Por ello, se entiende que facilitar esta información puede proporcionar un daño real a las empresas licitadoras concesionarias de transportes por carretera en términos de competitividad. 7. Añadido a lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de información requerida por el hoy reclamante, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio íurís de la L TAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores. Aplicados estos antecedentes y razonamientos al presente caso, debemos concluir que la Reclamación presentada tiene que ser desestimada, al resultar de aplicación el l ímite invocado por la Administración. 1111. RESOLUCIÓN Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el16 de abril de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de 13 de abril de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda