El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento los planes de explotación de varias adjudicatarias de transporte. Alegó que la información no es económica y que no existe un uso abusivo del derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que dicha información constituye un secreto comercial que afectaría a la competitividad de las empresas.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG requiere la acreditación de un perjuicio concreto, definido y evaluable mediante un test de daño y de interés público.
2
El plan de explotación se define como una herramienta que analiza la viabilidad técnica y económica de un negocio, incluyendo estrategias y previsiones de personal y material móvil.
3
Se considera que la divulgación de los planes de explotación proporcionaría un daño real a las empresas licitadoras en términos de competitividad, encajando en la definición de secreto comercial de la Directiva 2016/943.
4
La administración no justificó debidamente la ampliación del plazo de respuesta, ya que la denegación podría haberse resuelto en el tiempo inicial.
5
El derecho de acceso no debe prevalecer frente a solicitudes que persigan intereses privados o profesionales que no encajen en la finalidad de control de la acción pública de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021327
N/REF: R/0231/2018 (100-000703)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a laReclamación presentada por , con
entrada el 16 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha de 14 de febrero de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Transparencia
del MINISTERIO DE FOMENTO solicitud de acceso a la información pública, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), por la que
solicitó
xEl Plan de explotación presentado por el adjudicatario del expediente AC-CON-
05/2016 VAC-242, AC-CON-02/2016 VAC-239, AC-CON-15/2015 VAC-234,
AC-CON-05/2015 VAC-231 y AC-CON-04/2015 VAC-226.
2. Con fecha 13 de abril de 2018, el MINISTERIO DE FOMENTO dictó Resolución
por la que notificaba a lo siguiente:
xEl día 15 de febrero de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección General
de Transporte Terrestre, y con fecha 13 de marzo se solicitó ampliación por
otro mes, de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
xUna vez analizada la petición, esta Dirección General considera que a la
solicitud de información sobre los distintos planes de explotación presentados
por los adjudicatarios de los procedimientos de contratación con referencias
AC-CON-05/2016 VAC-242, AC-CON-02/2016, VAC-239, AC-CON-15/2015
VAC-234, AC-CON-05/2015 VAC-231 y AC-CON-04/2015 VAC-226, es de
ap/ícación lo dispuesto en la normativa entonces en vigor, contenida en el
artículo 153 del Texto Refundi do de la Ley de Contratos del Sector Púb/íco,
aprobado
por Real Decreto Legislativo 312011, de 14 de noviembre, sobre
información no publicable, ya que la difusión de
/os mismos imp/íca una
divulgación de
secretos de un claro y evidente valor estratégico para la
empresa adjudicataria, como
son precios unitarios de compra a proveedores,
consumos y
costes unitarios, procedimientos organizativos y condiciones de
financiaci
ón de las inversiones, es decir, todos /os factores que resultan
determinantes para
la fijación de las ofertas económicas.
• Asimismo se debe recordar, una vez más, que a lo largo de 2017, ha
presentado
51 solicitudes de información, en su mayor parte múltiples,
referidas
a diferentes líneas regulares. En el mes de diciembre presento 18
so/ícitudes de información, lo que pone de manifiesto que no estamos ante un
uso normal del derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley
1912013.
• Por todo ello, esta Dirección General propone la denegación del derecho de
acceso de acuerdo con el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 312011, de
14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Púb/íco, relativo
a la información no pub/ícable, legislación
específica que
se aplica en virtud de la Disposici ón Adicional primera, apartado
2, de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Púb
/íca y Buen Gobierno, relativa a /as regulaciones especiales del
derecho
de acceso a la información púb/íca. Todo ello de conformidad con el
criterio interpretativo
C//00812015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno,
la aplicación de la citada disposición adicional "requiere la existencia de una norma que prevea una regulación propia del
derecho de
acceso a la información".
3.
El 16 de abril de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno una Reclamación presentada por , al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de lo
siguiente:
• La amp/íación de plazo deberá ser convenientemente justificada, con expresión
de las circunstancias concretas que justifiquen
la ampliación del plazo general,
sus causas materiales y sus elementos jurídicos, y relacionada con el caso
concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. En la
notificación de amp/íación de plazo no consta que
esté justificada ni motivada.
• En ninguna parte de esta solicitud se están so/ícitando datos económicos de
/as ofertas, si no /os planes de explotación, en ellos se exp/íca cómo se
desarrolla el servicio: programación de conductores y autobuses, expediciones,
etc.
No contiene información económica, y en caso de que pudiera afectar a
terceros
se puede dar audiencia para que presenten alegaciones.
• Se solicitó a la Junta de Andalucía un plan de explotación de una concesión
que
se rige por la misma normativa que los solicitados ahora, y sí se facilitó la
información. Se adjunta resolución y la información facilitada en la que se
puede comprobar que no hay ningún dato de carácter económico.
• El hecho de que se hayan presentado varías solicitudes no significa que no se
pueda volver a presentar ninguna nunca más, algo que la Dirección General de
Transporte Terrestre
da por hecho, parece algo personal para no facílítar
ninguna información de la que
se solícita sea la so/ícítud que sea, de las 51
so/ícítudes presentadas que alegan más de la mítad han sido ínadmítídas y
denegadas y ahora
se encuentran en reclamación.
• La Ley 1912013 no establece que cuando se haya presentado una solicitud de
información no
se puedan realizar más solicitudes, tampoco coincide con otra u
otras presentadas anteriormente, por lo tanto
no hay que esperar que
transcurra el plazo de contestación porque las solicitudes no
son iguales.
• Se menciona el número de solicitudes presentadas, como si eso, por sí, fuera
suficiente para considerar abusivo el ejercicio del derecho. Pero no
se acredita
que las
mismas hubieran sido resueltas desestímatoríamente y fueran
coincidentes a
la que se refiere la presente so/ícítud. Tampoco se acredita que
se hubiera facilitado la información so/ícítada con anterioridad y que esta fuera
coincidente con otras so/ícítudes anteriores.
• La Ley 1912013 no establece un número máximo de so/ícítudes que se pueden
rea/ízar en
un mes o en un año, el carácter abusivo es cualítatívamente no
cuantitativamente,
el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente
un ejercicio abusivo
del derecho. Una solicitud no puede considerarse abusiva
por el mero hecho
de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos
o expedientes. No es
una so/ícítud que se repite en el tiempo sin verdaderas posíbílídades de
prosperar. Tampoco
es una solicitud cuyo contenido se haya proporcionado de
manera anterior.
No es una solicitud rea/ízada de mala fe para colapsar /os
servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento.
4.
El17 de abril de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL FOMENTO para alegaciones. El 24 de abril de
2018, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio, en las que manifestaba lo
siguiente:
• Los Pliegos de condiciones que rigen la adjudicación de /os contratos objeto de
solícítud establecen
en su Anexo V que uno de /os documentos que ha de
incluirse en la proposición económica sobre criterios evaluables mediante
fórmulas (sobre
n° 3) es el plan de explotación. El Pliego determina lo
siguiente: "Se elaborará ajustándose a /as expediciones ofertadas y contendrá
una previsión del personal necesario para atender
el servicio con aportación de
cuadros
o diagramas en /os que se detallen la programación de los turnos por
conductor a lo largo del mes de mayor actividad, con indicación de la
conducción efectiva y
/os tiempos de descanso. Asimismo deberá justificar la
suficiencia del material móvil propuesto para rea/ízar /as expediciones
ofertadas, con aportación de cuadros
o diagramas de utílízacíón de /os
vehículos, ajustados a /os calendaríos y horaríos que se oferten y con
índícacíón expresa de las paradas técnícas y
/os tíempos de conduccíón efectíva".
• A la vísta de su contenído, esta Díreccíón General consídera que este
documento tíene un evídente valor estratégíco para /os lícítadores y que su
dífusíón podría suponer un perjuícío para /as empresas, puesto que podría ser
utílízado por sus competídores para sus propíos fínes comercíales. Facílítar
ínformacíón de suma ímportancía para
/as empresas de transporte por estar
relacíonada con su funcíonamíento y la organízacíón de su personal y materíal
móvíl podría dañar
sus íntereses económícos y comercíales, de conformídad
con
lo díspuesto en el artículo 14.1. h) de la Ley
1912013 de transparencía,
acceso a la ínformacíón púb/íca y buen gobíerno
• Además, la dísposícíón adícíonal prímera, apartado 2, de la Ley 1912013,
relatíva a /as regu/acíones especíales del derecho de acceso a la ínformacíón
públíca, díspone que "Se regírán por su normatíva específíca, y por esta Ley
con carácter sup/etorío, aquellas materías que tengan prevísto
un régímen
jurídíco específíco de
acceso a la ínformacíón". La cítada dísposícíón adícíonal
ha sído objeto de ínterpretacíón
por el Consejo de Transparencía y Buen
Gobíerno en el críterío ínterpretatívo
Cl/00812015, de 12 de novíembre
• Esta Díreccíón General consídera que en matería de contratacíón del sector
públíco, exíste una norma que contíene una regu/acíón específica del
acceso a
la ínformacíón, contenída en el artículo 153 del texto refundído de la Ley de
Contratos del
Sector Públíco, relatívo a la "lnformacíón no publícable", que
establece que "El órgano de contratacíón podrá no comunícar datos relatívos a
la adjudícacíón cuando consídere . . . que la dívu/gacíón de esa ínformacíón
puede ... perjudícar íntereses comercíales legítímos
de empresas públícas o
prívadas o la competencía leal entre ellas ...
".
• Por todo lo anteríormente expuesto, se propone la desestímacíón de la
reclamacíón presentada por contra la Resolucíón del Dírector General de
Transporte Terrestre ínadmítíendo la solícítud presentada.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenídos o documentos, cualquíera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de
los sujetos íncluídos en el ámbíto de ap/ícacíón de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una mención a la ampliación de plazo realizada por
la Administración.
Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos
han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de
ampliación un plazo ya vencido.
Asimismo, lo que la LTAIBG no permite es ampliar el plazo únicamente para
disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no
dar la información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el
presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se
necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por
ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en
principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar
labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy
importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos
que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de
procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de
recabar efectivamente la información o documentación requeridas para
entregársela al solicitante. En el presente caso, la Administración no necesitaba
ampliar el plazo, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera
haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese
mes inicial a que está obligada.
4. En el presente caso, la Administración deniega la información alegando, entre
otras causas, el límite contemplado en la L TAIBG recogido en el artículo 14.1 h).
La aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el
Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de
Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su
artículo 38.2 a), Criterio que se resume a continuación:
"El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una
interpretación extensiva de
/os conceptos contenidos en determinados límites
respecto de
/os cuales resulta conveniente identificar y precisar /os criterios y
condiciones que justifican
su aplicación.
S
Los límites a que se refiere el arlícu/o 14 de la L TA/BG, a diferencia de /os
relativos a la protección de /os datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, "podrán" ser aplicados.
De
esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación
ni absolutamente en relación a /os contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el
acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de
un interés racional y legítimo.
En
este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar
o ser relevante para un determinado ámbito materia l, porque de lo
contrario
se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo,
es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a
la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)."
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los
Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites:
Sentencia n°
60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrati
vo n° 6 de Madrid, dictada en el
PO 57/2015: "( ... ) Este
derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española-o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos.
En todo caso, /os límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con
ellím;te) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y
finalidad".
"La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente
el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a /as que se refiere el arl. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como
la norma indica, de tal modo que frente a /os actos típicamente discrecionales,
( ... ). En el supuesto litigioso
se exige que se acredite que el acceso a la
información suponga un perjuicio para
/os intereses económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que
"Y si concurre alguno de /os límites del arl. 14
reseñado deberá de acreditarlo"
Sentencia n° 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrati vo n° 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: "Pues bien,
a la hora
de interpretar tal precepto - 14. 1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley,
en su Preámbul o, expresamente afirma que la misma configura de
forma amplia
el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos".
"Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la
reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y /os límites a tal
acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a
la luz de la determinación del
perjuicio que el
acceso a determinada información puede producir sobre el interés
se pretende salvaguardar con la limitación".
Sentencia
n° 46/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrati vo n° 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho
de
acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de
/os gobiernos
democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además
/as Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de
/os contribuyentes y su misión principal consiste en servir a /os
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía. Pueden distinguirse
dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de
los organismos
públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades,
presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva:
Es el derecho de /os
ciudadanos de solicitar a /os funcionarios públicos cualquier tipo de información de
y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes
y numerosas menciones a
este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que
está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de
los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar
la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco
al concepto de
democracia."
Sentencia n° 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n° 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley
consagra pues
la prevalencia del derecho subjeti vo a obtener la información y
correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a
/as que se refiere el art. 14, causas que constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han
de ser
concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto (. ..
)".
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2018, dictada
en
el Recurso de Casación
n° 75/2018: ( .. .) "Esa formulación amplía en el
reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto /as limitaciones a
ese
derecho que se contemplan en e/ artículo 14.1 de la Ley 1912013 como /as
causas
de ínadmísíón de solícítudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo
18.1".( ... ) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la
información.
(
... )
Asimismo, la posíbílídad de limitar el derecho de
acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se
solícita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplía y que
sólo puede
ser límítado en /os casos y en /os términos previstos en la Ley;
~
manera que límítacíón prevista en el artículo 14.1 hl de la Ley 1912013 no opera
cuando guíen
la invoca no justifica que facílítar la información solícítada puede
suponer perjuicio para
/os intereses económicos y comerciales."
El límite invocado por la Sociedad ha sido ya objeto de análisis por parte de este
Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0078/2018,
relativo al
coste total y detallado de los especia/es musicales emitidos el día de
Nochebuena
en la 1 de TVE y de la gala Feliz 2018 emitida en Nochevieja en la 1,
se razonaba lo siguiente:
"Este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar información sobre el
coste en euros de unos programas nacionales no daña el secreto comercial o
empresarial ní los intereses económicos y comerciales de la Corporación RTVE,
con independencia
de que también lo emitan otros canales privados de televisión
a la vez, por /os razonamientos que se exponen a continuación:
Aunque
es cierto que RTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno
mercantil de amplía competencia con otras televisiones privadas,
no se justifica
suficientemente cuál pueda
ser e/ "evidente perjuicio para el interés general y el
servicio públi
co
encomendado". Se trata de indicar al Reclamante cuánto ha
invertido RTVE
en la elaboración de unos programas concretos en diferentes
momentos. Tampoco
se pide dar información sobre la audiencia del programa o
sobre su rentabílídad económica. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los
presupuestos del RTVE son públicos, por lo que definir el coste que supuso la
elaboración de dicho programa debe ser igualmente de conocimiento público.
En este sentido
se pronuncia la ya mencionada Sentencia
n° 6012016, de 18 de
mayo, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo
n° 6, que señala que
"La ley consagra la preva/encía del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a /as que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben
ser
concretadas en cada caso, ponderando /os intereses en conflicto, como la norma
indica, de tal modo que frente a
/os actos típicamente discrecionales, que admiten
varias soluciones justas, en
el caso objeto de análisis solamente permite una
solución justa.
el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información
suponga
un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
El perjuicio que
se alega, según ha quedado antes referido, no ha resultado
acreditado, pues proporcionar
la información requerida sobre el coste de la
participación en Eurovisión no se evidencia que perjudique los intereses
económicos
ni comerciales de RTVE, pues lo único que se reclama es e/ coste
total de que España haya participado
en el festival de Eurovisión 2015; y cumplir
con
lo solicitado no permite constatar que se derive ni un perjuicio para la
recurrente ni una ventaja competitiva para otros medios televisivos, ni menos aún
para el servicio público que la recurrente
presta".
Esta Sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en Apelación, el 7 de
noviembre de 2016, que, como decimos, asume /os siguientes razonamientos: "La
CRTVE se nutre de /os Presupuestos Generales del Estado y de tributos de
entidades privadas, y
por tanto de carácter público.
Y /as cantidades asignadas a
la CRTVE pueden ser objeto de información a /os ciudadanos. Y si concurre
alguno de
/os límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo. La entidad no
acreditó
el perjuicio que se pudiera irrogar al facilitar los gastos del festival de
Eurovisión, y priva de una información general que no exige una comparación con
/os gastos de otros años, o la rentabilidad económica etc ... , datos que afectarían a
/os intereses económicos y comerciales de la CRTVE. Por ello, y ante la falta de
cualquier justificación hay que acceder a
la solicitud de información (. .. )
':
Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo
la jurisprudencia señalada y a la similitud entre los casos juzgados y el
presente supuesto, no resulta de aplicación
el límite invocado por la
CRTVE."
5. Por otra parte, los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar
que se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG,
han sido regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y
del Consejo
de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de /os conocimientos
técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra
su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Su texto señala cuestiones de interés
para el caso que nos ocupa.
Así, esta norma europea señala lo siguiente: "Las empresas, así como /os
organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención,
desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que
son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una
ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital
intelectual
es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento
asociado a la innovación
en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus
inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el
desarrollo
en las empresas. ( ... ) (Considerando 1 ).
( ... ) a/ proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información
empresarial, ya
sea como complemento o como alternativa a /os derechos de
propiedad intelectual,
/os secretos comerciales permiten a /os creadores e
innovadores
sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son
especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para
la investigación y
el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación.
(Considerando 2).
( ... ) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial
comprometen la capacidad
de su poseedor legítimo para aprovechar /as ventajas
que le corresponden como precursor por
su labor de innovación. (Considerando
4).
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un
tercero podría tener consecuencias
desastrosas para el poseedor legítimo del
secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para
el poseedor
legítimo volver a la situación anterior a
la pérdida del secreto comercial. Es
esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para
poner
fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un
secreto comercial, incluso cuando
se utilice para la prestación de servicios. ( ... )
(Considerando 26).
Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como
( .. .)la información que reúna todos /os requisitos siguientes:
a)
ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y
reunión precisas de
sus componentes, generalmente conocida por /as
personas pertenecientes a /os círculos en que normalmente se utilice el tipo de
información en cuestión,
ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
e) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso,
para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su
control;
Por su parte,
la Comunicación de la Comisión relativa a /as normas de acceso al
expediente de la Comisión en /os supuestos de aplicación de /os artículos 81 y 82
del Tratado CE, /os artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE)
no 13912004 del Consejo (2005/C 325107)
3.2.1. Secretos comerciales
FIRMANT E(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 10/07/201 813:431 Sin acción específica
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una
empresa pueda causarle
un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de
secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse
secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a
/os
conocimientos técnicos de una empresa, /os métodos de evaluación de costes, /os
secretos y procesos de producción, /as fuentes de suministro, /as cantidades
producidas y vendidas,
/as cuotas de mercado, /os ficheros de clíentes y
distribuidores,
la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
6. A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la
información solicitada -relativa al Plan de explotación de varias empresas
licitadoras adjudicatarias -y para poder determinar si estamos o no ante un
secreto comercial, deben tenerse en cuenta tanto el concepto de Plan de
explotación como los precedentes que han sido ya examinados con anterio
ridad.
El Plan de explotación es un documento que identifica, describe y analiza una
oportunidad de negocio, examina la viabilidad técnica, económica y financiera del
mismo y desarrolla todos los procedimientos y estrategias necesarias para
convertir la citada oportunidad en un proyecto empresarial concreto. Es una
herramienta imprescindible cuando se quiere poner en marcha un proyecto
empresarial, sea cual fuere la experiencia profesional del promotor o promotores y
la dimensión del proyecto. Asimismo, contiene las previsiones para la protección
de los resultados, tanto de los esperados como de otros que puedan surgir
durante el desarrollo del proyecto, como son las patentes, modelos de utilidad,
marcas, know-ho
w, etc.
En concreto, puede recoger la siguiente información:
• Oferta del servicio, entendido como número de expediciones a realizar
anualmente, detallando los hora
rios de salida desde cada cabecera para cada
tipo de día (laborables, sábados, domingos y festivos). • Materi al móvil necesario para atender esta oferta de expediciones diarias y
anuales
• Previsión del personal necesa rio para atender la oferta presentada, así como
los turnos por conductor con indicación de la conducción efectiva y los tiempos
de descanso, para cubrir todas las expediciones diarias y anuales
Por ejemplo, en el procedimiento R/0508/2017, incoado a la Sociedad Mercantil
Valladolid Alta Velocidad 2003, creada por el MINISTERIO DE FOMENTO, se
solicitaba su
Plan de
Viabilidad, concluyéndose lo siguiente: "estamos ante un
secreto comercial, dado que lo solicitado es un factor determinante para su
competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por
tanto, para
la rentabí/ídad de sus inversiones, que constituye la motivación
subyacente a
la investigación y el desarrollo en las empresas, en /os términos en
que se ha pronunciado la reciente Directiva 20161943, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 8 de junio de 2016. Por ello, se observa que dar la información
puede ocasionar perjuicios comerciales en términos
de competitividad para esta
empresa del sector de /os ferrocarriles españoles, que opera en un mercado
altamente competitivo, especialmente en relación con otros medíos
de transporte,
como
el autobús o el avión. Teniendo en cuenta el daño, previsible y no hipotético,
que puede ocasionarse con
el acceso, este Consejo de Transparencia no observa
en este caso concreto, un interés superior que justificase
el acceso a la
información solicitada. En consecuencia, la Reclamación debe ser desestimada en
este apartado concreto,
al ser de aplicación el límite del artículo 14.1. h) de la
LTAIBG."
Por ello, se entiende que facilitar esta información puede proporcionar un daño
real a las empresas licitadoras concesionarias de transportes por carretera en
términos de competitividad.
7. Añadido a
lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la
perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas
por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha
quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de
información requerida por el hoy reclamante, ciertamente podría cuestionarse su
utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder
participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los
organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio íurís de la L TAIBG.
Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia
pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a
solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o
profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto,
no pueden ser considerados superiores.
Aplicados estos antecedentes y razonamientos al presente caso, debemos
concluir que la Reclamación presentada tiene que ser desestimada, al resultar de
aplicación el l ímite invocado por la Administración.
1111. RESOLUCIÓN
Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por con
entrada el16 de abril de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO,
de 13 de abril de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda