Desestimada 18/08/2017 · 88 días en resolverse

Acceso a comunicaciones de la Guardia Civil y Policía Nacional con autoridades de EE. UU. relativas al Banco Madrid

Se solicitó al Ministerio del Interior el acceso a las comunicaciones entre la Guardia Civil/Policía Nacional y autoridades de EE. UU. (DEA y Tesoro) relativas al Banco Madrid. La Guardia Civil denegó el acceso alegando límites de seguridad y reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por concurrir el límite de prevención de ilícitos penales.

Puntos clave de la argumentación

1 Los límites del artículo 14 de la LTAIBG no permiten la inadmisión directa, sino que deben sustentar una desestimación tras un test de daño y de interés público.
2 La aplicación de los límites no es automática y requiere demostrar un perjuicio concreto, definido y evaluable para el interés protegido.
3 El acceso a comunicaciones sobre investigaciones de blanqueo de capitales en curso puede perjudicar la posición procesal de la Administración y la sanción de ilícitos.
4 No existe un interés público superior que prevalezca, dado que la información solicitada se refiere a entidades de ámbito estrictamente privado y no al escrutinio de la gestión pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por, con entrada el 22 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de abril de 2017, solicitó al MINISTERIO DE INTERIOR, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

  • Todas y cada una de las comunicaciones de la Guardia Civil con la Drug Enforcement Administration (DEA) de Estados Unidos, desde enero de 2014 y en relación a la entidad financiera Banco Madrid.
  • Todas y cada una de las comunicaciones de la Guardia Civil y el Tesoro de Estados Unidos, desde enero de 2014 y en relación a la entidad financiera Banco Madrid.
  • Todas y cada una de las comunicaciones de la Policía Nacional y la Drug Enforcement Administration (DEA), desde enero de 2014 y en relación a la entidad financiera Banco Madrid.
  • Todas y cada una de las comunicaciones de la Policía Nacional y el Tesoro de Estados Unidos, desde enero de 2014 y en relación a la entidad financiera Banco Madrid.

En ningún caso solicito datos protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal ni solicito documentos que estén clasificados como secretos o reservados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.

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Mediante Resolución de 5 de mayo de 2017, la Dirección General de la Guardia Civil del MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó a lo siguiente:

  • Una vez analizados los dos primeros apartados, que afectan a la Guardia Civil, esta Dirección General considera que la información solicitada se encuentra fuera de los límites del derecho a la información pública, al estar referida a cuestiones que pudieran representar un perjuicio a «las relaciones exteriores», «la seguridad pública» y a «la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», contemplados en las letras e), d) y e) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013; y no resulta posible dar respuesta a la información solicitada, de existir tal, incurriría en el supuesto contemplado en la letra c), del apartado 1 del artículo 18 de la misma Ley, por cuanto su tratamiento requiere una acción previa de reelaboración, todo ello, en concordancia con el artículo 26.2 a) 1ª de la repetida Ley 19/2013, cuyo literal es
    «Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general».
  • En consecuencia, en base a los preceptos antes señalados de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite el acceso a la información pública, cuya solicitud tuvo en toda esta Dirección General de la Guardia Civil, con fecha 17 de abril de 2017.

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Igualmente, mediante Resolución de 10 de mayo de 2017, la Dirección General de la Policía Nacional del MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó a lo siguiente:

  • Este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada, conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, participándose que la Policía Nacional no ha realizado comunicaciones con la Agencia Antidroga o el Tesoro del país reseñado, relacionadas con la entidad bancaria "[anonimizado]".

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Con fecha de 22 de mayo de 2017, [anonimizado] presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, contra la Dirección General de la Guardia Civil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:

  • La petición fue inadmitida a trámite por considerarse fuera de los límites del derecho de acceso según los artículos 14 (relaciones exteriores; seguridad pública; prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos y disciplinarios) y 18 (acción previa de reelaboración) de la Ley 19/2013, pero esta misma solicitud sí fue aceptada a trámite por la Policía Nacional (adjunto documento), que no apreció dichas restricciones.
  • Asimismo, considero que en este caso el interés público prevalece sobre los límites de la citada ley, y que no se incurre en reelaboración ya que según la definición literal de la Real Academia de la Lengua esto es "volver a elaborar algo" y ello no se aprecia en mi petición. De igual manera, entiendo que la información demandada se enmarca dentro de las labores ya realizadas por un cuerpo público y que no se solicitan datos de carácter personal de quienes participaron en dichas comunicaciones.

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El 24 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 6 de julio de 2017, y en ellas se indicaba lo siguiente:

  • Facilitar estas comunicaciones supondría la difusión de datos referidos a investigaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en funciones de policía judicial que afectarían, como entonces se argumentó, a las relaciones exteriores, a la seguridad pública y a la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, límites previstos al derecho de acceso en los apartados e), d) y e) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
  • En efecto, la entidad financiera Banco Madrid fue intervenida por el Banco de España en marzo de 2015, ante la sospecha de su participación en operaciones de blanqueo de capitales, y el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales denunció ante la Fiscalía Anticorrupción al equipo gestor al detectar en su actuación indicios de delito. En relación con el asunto continúan las diligencias judiciales, por lo que facilitar cualquier información referente al mismo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, afectaría tanto a la seguridad del Estado como, muy especialmente, a la investigación de presuntos ilícitos penales.
  • Pero igualmente a las relaciones exteriores, puesto que se solicita información que afecta a las comunicaciones con entidades extranjeras, concretamente, la Agencia Antidroga (DEA) y el Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica, con las que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado mantienen relaciones en materia de cooperación policial internacional: Facilitar esa información afectaría a la imprescindible confidencialidad en el intercambio de información de interés policial y judicial y, en definitiva, a las relaciones en esta materia entre ambos Estados.
  • Por otra parte, tratándose de un asunto que se encuentra sub judice, lo razonable es que el acceso a cualquier información acerca del mismo a la que legítimamente se quisiera acceder se canalizara a través del proceso penal.
  • Por otra parte, aunque la Dirección General de la Policía (DGP) resolvió conceder el acceso a la información solicitada, señalando en la propia resolución "que la Policía Nacional no ha realizado comunicaciones con la Agencia Antidroga o el Tesoro del país reseñado, relacionadas con la entidad bancaria 'Banco Madrid', es criterio de este Ministerio que incluso esa información, de contenido negativo, no debió concederse, por los motivos expuestos. La DGP no tuvo inconveniente en informar que no había tenido contactos con la DEA y el Tesoro de los Estados Unidos porque con ello no facilitaba una información que comprometiera investigaciones en curso, la seguridad pública o las relaciones de cooperación policial con dicho país."
  • Por ello, este Ministerio se ratifica en la procedencia de la denegación del acceso a la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Objeto de la solicitud

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Límites y causas de inadmisión

En el presente caso, la Administración inadmite la solicitud de información amparándose en la posible aplicación de tres límites de los contemplados en el artículo 14 de la LTAIBG. Sin embargo, dichos límites no permiten inadmitir las solicitudes que se presenten, sino directamente desestimarlas. Las causas de inadmisión vienen reflejadas en el artículo 18 de la LTAIBG, también invocado por la Administración.

Hecho este inciso, debemos tener en cuenta que la aplicación de los límites de la Ley debe tener presente lo establecido en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, aprobado por este Consejo de Transparencia, en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG. Este Criterio señala lo siguiente:

“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”

A este respecto, debe destacarse que los Tribunales de Justicia se han pronunciado entendiendo que

“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa.(…)” (Sentencia 60/2016 de 18 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 57/2015).

En el presente caso, la Administración inadmitió la solicitud limitándose a invocar la existencia de los límites, pero no justificó suficientemente porqué resultan de aplicación. Ha sido en vía de reclamación cuando sostiene que la entidad financiera Banco Madrid fue intervenida por el Banco de España en marzo de 2015, ante la sospecha de su participación en operaciones de blanqueo de capitales, y el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales denunció ante la Fiscalía Anticorrupción al equipo gestor al detectar en su actuación indicios de delito. En relación con el asunto continúan las diligencias judiciales y que afectaría a la imprescindible confidencialidad en el intercambio de información de interés policial y judicial y, en definitiva, a las relaciones en esta materia entre ambos Estados.

Recordemos que lo reclamado son todas y cada una de las comunicaciones de la Guardia Civil con la Drug Enforcement Administration (DEA) y con el Tesoro de Estados Unidos, desde enero de 2014 y en relación a la entidad financiera Banco Madrid.

Con respecto al asunto de este banco, han sido muchas las informaciones que han salido en prensa. Así, a modo de ejemplo, el diario El País ha publicado diferentes noticias con el siguiente contenido: “Los abogados de los hermanos XXXXXXX, accionistas mayoritarios de Banca Privada d’Andorra (BPA), remitieron el viernes una carta a la unidad antifraude (FinCen) del Departamento del Tesoro de Estados Unidos en la que reclaman la “retirada” de la nota emitida el pasado 6 de marzo que acusaba al banco andorrano de favorecer el blanqueo de capitales de actividades relacionadas con el crimen organizado. La defensa, encabezada por el letrado XXXXXXXX, se basa en una reciente sentencia del 27 de agosto de un juez de Columbia que anula una nota similar sobre la entidad tanzana FBME Bank al considerar que el FinCen no fundamentaba suficientemente las acusaciones y las medidas adoptadas. Fuentes cercanas a la familia XXXXXXX no descartan que, en caso de que la petición sea desatendida, los accionistas también lleven al juez la nota del Tesoro. En la carta, dirigida a la directora del FinCen XXXXXXXXX consideran que los motivos que llevaron a la unidad antifraude a señalar a la entidad de Tanzania, que opera sobre todo en Chipre, eran más “graves” para la “seguridad nacional” que los que se atribuyen a BPA. Sobre FBME Bank pesaban las acusaciones de operar con Hezbolá y con grupos sirianos que supuestamente estaban involucrados con armas de destrucción masiva. En el caso de BPA, el FinCen denunciaba haber favorecido el blanqueo de capitales de las mafias rusa y china en España, de fondos procedentes de Venezuela y del cártel mexicano de Sinaloa. Ante el bloqueo internacional de la entidad, las autoridades andorranas intervinieron el banco e impusieron un control de capitales.” (06/09/2015).

Otra de El País, de fecha 9 de marzo de 2016, recoge que “El 10 de marzo de 2015 se derrumbó todo alrededor de Banco Madrid. La entidad, dedicada a banca personal y privada, acabó en un proceso de liquidación mediante concurso de acreedores. Esta operación todavía no ha terminado, después de atravesar muchas dificultades que han exigido incluso la modificación de una ley. Uno de los asuntos más polémicos fueron los fondos de inversión, que pese a estar fuera del concurso, estuvieron más de cuatro meses congelados sin que los clientes pudieran acceder a ellos ni que un gestor los protegiera. Aquel 10 de marzo, la Financial Crime Enforcement Networks (FinCEN), dependiente del Tesoro de Estados Unidos, emitió una nota considerando a la Banca Privada de Andorra (BPA) como una entidad sospechosa de realizar blanqueo de capitales y prohibió a las entidades norteamericanas mantener cuentas y transacciones con BPA. Horas después, la autoridad supervisora andorrana, INAF, decidió intervenir BPA. Casi al mismo tiempo, la Comisión Ejecutiva del Banco de España intervino su filial, Banco Madrid, para "conocer su situación" y "asegurarse de que no se realizaban actividades ilícitas relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo", según una nota redactada por el supervisor. A partir de ese momento, todo el proceso se aceleró y el 12 de marzo el consejo de administración pidió su sustitución al Banco de España, quien nombró administradores propios "para evitar daños a los clientes de la entidad", según la citada nota. Ese mismo día, el Comité permanente de Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (Sepblac) realiza un disparo mortal al decidir enviar a la fiscalía un informe con supuestos "indicios de delito y operaciones sospechosas de blanqueo de capitales". Estos hechos, como admite el Banco de España, "se publican en la prensa en los días siguientes", pese a estar bajo el secreto más absoluto. El 14 de marzo, XXXXXXX, consejero delegado de BAP y Banco Madrid es detenido y encarcelado. Hoy sigue en prisión. Tras la publicación del encarcelamiento del consejero delegado y de las acusaciones del Sepblac, los clientes retiraron 124 millones hasta el 13 de marzo. El Banco de España consideró que a este ritmo se quedaría sin liquidez, aunque Banco Madrid tenía activos muy fácilmente vendibles en el mercado. El supervisor, además, le cortó el acceso a la liquidez del BCE aplicando, según declaró, normas del Eurosistema. Inició el trámite de concurso, con un coste aproximado de 160 millones, una cantidad "para la que el propio banco tiene recursos". Banco Madrid tenía, en el momento de la intervención y disolución, 5.464 millones de fondos gestionados, 24 oficinas y 281 empleados. Todo ha desaparecido, aunque sus dueños, la familia XXXXXXX, pleitea contra las autoridades andorranas y de Estados Unidos porque consideran que nunca se demostró un blanqueo de capitales que justificara esta medida.”

Una tercera, de 21 de mayo de 2017, indica que “En marzo de 2015 se intervino y se cerró la Banca Privada d'Andorra (BPA) y su filial española, el Banco Madrid. Las autoridades se apoyaron en un informe de la FinCEN, una Agencia dedicada a la lucha contra el crimen financiero de EE.UU, que les acusó de ser un instrumento para el blanqueo de dinero. Un año después del cierre de los bancos, el 19 de febrero de 2016, la FinCEN retiró la denuncia sin dar explicaciones. La familia XXXXXXXX, propietaria del grupo bancario, ha pedido los documentos acusatorios y, ante la negativa a enseñarlos, el viernes pasado denunciaron al FinCEN ante el Tribunal Federal del distrito de Columbia (Washington). Ante los requerimientos judiciales, la FinCEN —la Financial Crimes Enforcement Network que analiza información sobre transacciones financieras con el fin de luchar contra los delitos financieros, como el lavado de dinero y financiación del terrorismo— tardó más de nueve meses en localizar 383 páginas de documentos sobre este caso. Una vez reunido el expediente, se negaron a proporcionar datos o justificaciones específicas que sostuvieran sus graves acusaciones y tampoco ha justificado la razón por la que no enseñan los datos. XXXXXXX, abogado de los XXXXXXX, considera esta actitud “una violación de la ley”, ya que el FinCEN, una agencia del Departamento del Tesoro estadounidense, “está obligado a facilitar estos datos que tuvieron gravísimas consecuencias”. “El Banco de España escuchó el mismo ruido inicial que todo el mundo e inmediatamente concluyó que el banco estaba contaminado y la forzaron al concurso. Los reguladores españoles actuaron sobre las conclusiones erróneas de FinCEN en vez de hacer su propio trabajo”. El hecho es que aún no terminado la liquidación de Banco Madrid, proceso que ha dejado en el paro a todos sus trabajadores y que provocó grandes perjuicios a sus clientes”.

Finalmente, Elconfidencial.com desvela, en noticia de 28 de julio de 2017, que “El Juzgado Mercantil número 1 de Madrid ha declarado fortuito y no culpable el concurso de acreedores de Banco Madrid, dejando exentos de responsabilidad en la quiebra de la entidad a los hermanos XXXXXX, accionistas mayoritarios de Banca Privada de Andorra (BPA), la matriz andorrana de Banco Madrid. "Debo absolver y absuelvo a todas las personas afectadas por la calificación de todos los pedimentos contra ellas deducidos", dice el magistrado XXXXXX en la sentencia. Según la sentencia, el juez también ha eximido de responsabilidad al ex consejero delegado de BPA XXXXXX, arrestado en marzo de 2015 acusado de blanqueo de capitales procedentes del crimen organizado y en libertad provisional. Los otros dos eximidos en la sentencia son XXXXXX, ex presidente de Banco Madrid, XXXXXX y XXXXXXX, antiguos miembros del Consejo de administración de la filial de BPA. Banco Madrid presentó en marzo de 2015 concurso voluntario de acreedores y suspendió su operativa tras conocerse la decisión adoptada por la Financial Crisis Enforcement Network (FinCEN) del Departamento del Tesoro de Estados Unidos de considerar a BPA como una institución financiera extranjera sometida a preocupación de primer orden en materia de blanqueo de capitales.”

4. Aplicación del límite de prevención de ilícitos

En relación con la aplicación del límite recogido en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, invocado expresamente por la Administración, se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en diversas ocasiones anteriores, usando los siguientes razonamientos:

“A este respecto, debe comenzarse diciendo que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la información que se solicita forma parte de un expediente de investigación que aún está siendo tramitado por la Comisión Europea, y ello a pesar de que el reclamante considere, según manifiesta en su escrito de reclamación, que la fecha en la que se interpuso la denuncia llevaría a pensar que el procedimiento ya ha debido finalizar. No siendo así, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera acreditado el perjuicio que puede derivarse del acceso a la información solicitada, que puede repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están llevando a cabo. Este perjuicio y el hecho de que el mismo no podrá ser acreditado cuando el procedimiento haya concluido lleva también a considerar que, en este momento, no existe un interés superior que justifique el acceso” (R/188/2016).
“En el caso que nos ocupa, si bien ese análisis y consecuente ponderación no se ha producido, lo que supone a nuestro juicio el incumplimiento de lo expresamente previsto en la norma al respecto, es claro que el proporcionar y conocer la identidad de aquellos que, por su participación en un supuesto caso de blanqueo de capitales, están siendo investigados atenta al buen desarrollo de la investigación y, en consecuencia a la viabilidad de la adopción de sanciones por la comisión de ilícitos. Este perjuicio que, como decimos, condicionaría claramente la adopción de las sanciones que las conductas desempeñadas llevasen aparejadas, implica que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considere que no existe un interés superior de aplicación a este caso que avale que se proporcione la información solicitada” (R/232/2016).
“Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sí comparte la valoración de la Administración de que el acceso a su contenido donde, como decimos, se analiza la viabilidad del proyecto y, en consecuencia, analiza directamente la llevanza del mismo por parte de la mercantil responsable y demandada en el procedimiento judicial que se está desarrollando. A nuestro juicio, por lo tanto, y mientras el procedimiento judicial aún esté en curso, el acceso a la información solicitada relativa al contenido completo del informe realizado por las entidades internacionales reiteradamente mencionadas podría perjudicar tanto directamente la posición procesal de la Administración, al formar previsiblemente la información solicitada parte de la misma como, relacionado con ello, producir un daño en la sanción de eventuales ilícitos de carácter administrativo o penal. En este sentido, y dado el alcance del daño que se pudiera producir con el acceso a la información solicitada, entiende este Consejo de Transparencia que, al menos mientras se esté desarrollando la causa judicial, son de aplicación los límites alegados por la Administración, sin que pueda considerarse que exista un interés superior que, aun produciéndose ese perjuicio, respalde el acceso a la información” (R/172/2017).
“Tampoco se aprecia que facilitar esa información afecte de manera grave y directa a las labores de investigación de ilícitos penales o administrativos ni a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, tal y como alega el Ministerio. De ser así, hubiera bastado con citar que existen esas investigaciones en curso, mostrando a este Consejo algún tipo de indicio que lo corrobore. Es decir, este límite no puede ser aplicado totalmente en abstracto, entendiendo que el conocimiento de la existencia de estas formas de proceder y de actuación implica un perjuicio fundamentado en una hipótesis general de daño a dichas labores de investigación o de vigilancia, inspección y control” (R/244/2017).

De estos razonamientos se pueden extraer las siguientes conclusiones, aplicables directamente al presente caso:

  • Los expedientes deben de estar siendo tramitados y el procedimiento judicial estar aún en curso.
  • La correcta sanción de los ilícitos cuya comisión quede acreditada se debe ver impedida por la divulgación de información.
  • Con carácter general, conocer la identidad de aquellos que, por su participación en un supuesto caso de blanqueo de capitales, están siendo investigados, atenta al buen desarrollo de la investigación y, en consecuencia a la viabilidad de la adopción de sanciones por la comisión de ilícitos.
  • El acceso debe perjudicar directamente, de manera real, la posición procesal de todas o alguna de las partes que intervienen en el litigio.

Teniendo esto en cuenta, en el momento en que se presentó la solicitud de acceso a la información (el 5 de abril de 2017), todavía estaban en sede judicial documentos relacionados con la actual solicitud de acceso a la información, referidos esencialmente a conocer la posición de las autoridades norteamericanas y españolas respecto a la actuación de Banco Madrid, presuntamente destinadas a favorecer el blanqueo de capitales de actividades relacionadas con el crimen organizado de las mafias rusa y china en España, de fondos procedentes de Venezuela y del cártel mexicano de Sinaloa.

Conocer la información que demanda el Reclamante implicaría un perjuicio para el buen desarrollo de la investigación actual, aún en curso, pudiendo afectar, de manera real a la sanción de los ilícitos investigados, máxime si de dicha publicación se revela información o documentación confidencial o personal, que es precisamente lo que se pretende evitar con el límite invocado.

Asimismo, no existe un interés superior que haga decaer el límite aplicable, dado que es dudoso que los documentos que se solicitan estén en poder de la Administración (de hecho la Policía Nacional niega tenerlos) y sus contenidos no ayudan a cumplir con los fines que marca la LTAIBG, como son someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puesto que se refieren a personas y entidades de ámbito estrictamente privado.

En conclusión, por todo lo expuesto, procede desestimar la presente Reclamación, al ser de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, sin que proceda analizar el resto de las alegaciones presentadas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 22 de mayo de 2017, contra la Resolución de 5 de mayo de 2017, de la Dirección General de la Guardia Civil del MINISTERIO DE INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.