El interesado solicitó a la AEAT información sobre si la Junta de Andalucía declara las becas 'Talentia' mediante el formulario 190 y cuántos beneficiarios han declarado dichas cantidades en su IRPF. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por afectar al secreto tributario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-012992
N/REF: R/0227/2017
FECHA: 18 de agosto de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por, con entrada el 22 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la Delegación Especial de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 17 de marzo de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), información sobre las becas "Talentia". En concreto:
- Las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos: v1981-05 (de 6 de octubre de 2005) y v2416-11 (de 11 de octubre de 2011) establecen que están exentas:
"Las becas percibidas para cursar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria cuando el título o enseñanza sea susceptible de homologación o convalidación en los términos previstos en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, beneficiándose de la exención, exclusivamente, cuando concurre dicha circunstancia"
- De acuerdo con el criterio de la DGT las becas para cursar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros están sujetas a tributación ab origine. Inicialmente, los beneficiarios de becas deben tributar por ellas. Y las entidades concedentes de becas deben informar a la Agencia Tributaria de los ingresos a través del formulario 190. Aquellos beneficiarios que finalizan los estudios, obtienen un título extranjero y dicho título es susceptible de homologación pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos.
- La Junta de Andalucía convoca anualmente el "Programa Becas Talentia para la realización de estudios de posgrado en universidades y centros de enseñanza superior en el extranjero". Las Bases Reguladoras de dicho programa se encuentran recogidas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 6, página 20, de 10 de enero 2014 (ver Anexo 1). La Base 4 establece: 'Las becas concedidas con arreglo a estas bases reguladoras están exentas de tributación".
- La resolución de la Junta de Andalucía es sorprendente. En primer lugar porque la Junta de Andalucía no tiene competencias para establecer si una beca está exenta. En segundo lugar porque es contradictoria con el criterio de la DGT. Ninguna beca de estudios en el extranjero está exenta a priori. Para estar exenta debe superar los requisitos antes mencionados y que ahora reitero:
- Primero: el beneficiario de la beca debe superar los estudios y obtener el título extranjero. Una beca para realizar unos estudios que no se completen (por ejemplo, porque el alumno suspenda y no logre obtener el título o porque abandone los estudios voluntariamente) no está exenta según la interpretación de la DGT.
- Segundo: el título debe ser homologado, o al menos debe ser susceptible de ser homologado. Una beca para realizar unos estudios cuyo título no se homologue o no sea susceptible de homologación en España no está exenta según la interpretación de la DGT.
- Tercero, sólo si se cumplen los requisitos anteriores el beneficiario de la beca puede solicitar la devolución de ingresos indebidos y la Agencia Tributaria deberá otorgársela. El listado de beneficiarios de la última convocatoria del Programa de Becas Talentia de la Junta de Andalucía está adjunto (Anexo 2).
- Mediante el presente escrito solicito que la Unidad de información de Transparencia del Ministerio de Hacienda me informe sobre las siguientes cuestiones:
- La Junta de Andalucía, ¿Declara los importes relativos a las becas Talentia como ingresos del trabajo de sus beneficiarios sujetos a IRPF mediante el preceptivo formulario 190? Mi pregunta es relativa a la convocatoria que aparece en el Anexo 2 y también a las anteriores diez convocatorias que han sido igualmente publicadas en los respectivos Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía.
- ¿Cuántos beneficiarios de la beca Talentia de las últimas diez convocatorias han declarado en su IRPF las cantidades percibidas de dicha beca? Nótese que no pregunto por las identidades individuales sino sólo el número total agregado. Dado que se conceden alrededor de 40 becas por año esta información tiene efectos estadísticos.
- Las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos: v1981-05 (de 6 de octubre de 2005) y v2416-11 (de 11 de octubre de 2011) establecen que están exentas:
- Mediante Resolución de fecha 11 de mayo de 2017, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, comunicó lo siguiente:
- Una vez estudiada su petición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite.
- En relación con su pregunta nº 1: "La Junta de Andalucía, ¿Declara los importes relativos a las becas Talentia como ingresos del trabajo de sus beneficiarios sujetos a IRPF mediante el preceptivo formulario 190? ", le informamos de que, como usted indica, las cantidades derivadas de la beca objeto de su petición tributan en el IRPF hasta cumplir con todos los requisitos exigidos para ser consideradas exentas, como rendimientos del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 de la LIRPF. Sin embargo, como podrá observar en el modelo de formulario 190 que se incluye como anexo, no existe ninguna casilla en que pueda especificarse el nombre de la beca. Por tanto, es imposible proporcionarle la información.
- Por lo que se refiere a su pregunta nº 2: "¿Cuántos beneficiarios de la beca Talentia de las últimas diez convocatorias han declarado en su IRPF las cantidades percibidas de dicha beca?", para obtener la información que solicita sería preciso crear una base de datos con los NIFs de cada uno de los perceptores de la beca (400 en los últimos 10 años, según nos informa usted) y revisar de manera manual los datos fiscales de cada uno de ellos, lo que implicaría un importante proceso de reelaboración exclusivo para su petición.
- El 22 de mayo de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de reclamación presentado por, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba que:
- En mi solicitud de información acredito que la Junta de Andalucía establece que las becas que otorga están exentas ab-origine y así lo expresa en el propio articulado de los decretos de concesión de las becas. Este criterio es contrario a la normativa tributaria, ya que, en palabras de la Agencia Tributaria (página 3 de la resolución): "las cantidades derivadas de la beca objeto de su petición tributan en el IRPF hasta cumplir con todos los requisitos exigidos para ser consideradas exentas, como rendimientos del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 de la LIRPF".
- Si se confirma, como todos los indicios apuntan, que la Junta de Andalucía no cumplimenta el formulario 190 al otorgar las Becas Talentia. Ello significaría que la Junta de Andalucía incumple su obligación fiscal y facilita que los beneficiarios de sus becas no tributen, ambos hechos extraordinariamente graves.
- En primer lugar, implicaría que la Junta de Andalucía está incumpliendo las obligaciones que le impone la legislación tributaria.
- En segundo lugar, supondría que los beneficiarios de las becas Talentia estarían recibiendo, de manera injustificada y sin soporte legal, un tratamiento fiscal más beneficioso que los beneficiarios de otras becas.
- En tercer lugar, supondría que con la colaboración imprescindible de la Junta de Andalucía (por la potencial omisión del deber de la Junta de Andalucía de cumplimentar el formulario 190) se estarían colaborando en la distracción de Fondos de la Hacienda Pública.
- Y en cuarto lugar, supondría un agravio comparativo flagrante respecto a quienes hemos recibido otras becas.
- Según la Agencia Tributaria, en el formulario 190 no figura ninguna casilla en la que se pueda especificar el nombre de la beca, y por lo tanto alegan, es imposible que me puedan proporcionar la información. Esta interpretación de la Agencia Tributaria es gravemente sectaria. En primer lugar, caben mecanismos muy sencillos para comprobar si la Junta de Andalucía ha cumplimentado el formulario 190 al otorgar las becas Talentia. A título de ejemplo enumero los siguientes:
- Que la Agencia Tributaria se lo pregunte a la Junta de Andalucía.
- Que la Agencia Tributaria examine de manera aleatoria una de las 20 adjudicaciones de becas Talentia cuya adjudicación facilite en el escrito inicial y compruebe si la Junta de Andalucía cumplimentó el formulario 190. Examinada una sola de las adjudicaciones (en la adjudicación que aporté en mi solicitud inicial aparece el año de concesión y el número de DNI de los veinte adjudicatarios) la Agencia Tributaria sabrá de manera fehaciente si la Junta de Andalucía ha cumplimentado dicho formulario o no. Y eso será un indicio preliminar, pero muy valioso, respecto a los demás beneficiarios.
- No comparto el criterio de la Agencia Tributaria. No hace falta crear una base de datos de 400 personas para responder a la presente petición. Podría analizarse inicialmente una muestra, de por ejemplo cinco becarios. Si la Junta de Andalucía no ha cumplimentado el formulario 190 para esos cinco becarios, será muy probable que no lo habrá hecho para ninguno. Y más aun, cuando en la propia convocatoria la Junta de Andalucía señala que las becas están exentas. Si fuera así, sin duda merecería la pena para la Agencia Tributaria comprobar de motu propio al menos todos los casos no prescritos. De esa forma podría recuperar decenas de miles de euros no declarados por cada becario. Estos hechos serían especialmente graves ya que un órgano administrativo, la Junta de Andalucía, se habría saltado a la torera la normativa fiscal que la Agencia Tributaria exige a los beneficiarios de otras becas, como la mía.
- Por todo lo anterior, interpongo una Reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y solicito que se me facilite la información solicitada.
- El 23 de mayo de 2017, tuvo entrada nuevo escrito de por el que se aclaraba su reclamación anterior, con el siguiente contenido:
- La Junta de Andalucía establece en el propio decreto de adjudicación de las becas Talentia, que dichas becas están exentas. Véanse las Bases Reguladoras de dicho programa recogidas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 6, página 20, de 10 de enero 2014 (ver Anexo 1). La Base 4 establece: 'Las becas concedidas con arreglo a estas bases reguladoras están exentas de tributación".
- De lo anterior cabe deducir que es posible que la Junta de Andalucía no presente formulario 190 por los beneficiarios de sus Becas Talentia. Éste es el punto sobre el que quiero recibir respuesta con la presente solicitud de información.
- La Consulta Vinculante V1982-05 de la Dirección General de Tributos establece que las becas para estudios no están exentas ab origine, sino que debe tributarse por ellas inicialmente. Una vez completados los estudios, si los estudios han sido homologados o son susceptibles de homologación, y si la beca cumple lo establecido en los artículos 7j de la Ley del IRPF y 2 del Reglamento del IRPF, el beneficiario de la beca podría solicitar la devolución de ingresos indebidos relativos a la beca.
- Por lo tanto, la exención ab-origine que potencialmente estaría facilitando la Junta de Andalucía sería contraria a la ley, y al criterio que la Agencia Tributaria impone a otros becarios, generando un agravio comparativo inaceptable.
- El 30 de mayo de 2017, se solicitó a que subsanara algunas deficiencias encontradas en su Reclamación. Subsanadas las mismas se continuó con el procedimiento.
- El 6 de junio de 2017, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente a la AEAT para que presentara las alegaciones que considerase oportunas, las cuales tuvieron entrada el 15 de junio de 2017, con el siguiente contenido:
- Como se indicó en su momento en la Resolución objeto de la reclamación, la AEAT desconoce si la Junta de Andalucía cumplimenta el formulario 190 al otorgar las Becas Talentia, ya que el formulario no dispone de una casilla en la que pueda especificarse dicho extremo.
- La consulta a otra Administración (“preguntar a la Junta de Andalucía”) no es objeto de la Ley de Transparencia, que pretende favorecer el acceso de los ciudadanos a la información pública, entendiendo como tal, de acuerdo con su artículo 13, "los contenidos o documentos, [...] que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
- En todo caso, el reclamante puede preguntar directamente a la Junta de Andalucía, que dispone de su propio Portal de la Transparencia.
- Analizar una muestra de adjudicatarios de las becas Talentia, además de no ser una tarea que deba realizarse en aplicación de la Ley de Transparencia, conllevaría, como ya se dijo en la Resolución, revisar de manera manual los datos fiscales de cada uno de ellos, lo que implicaría un proceso de reelaboración exclusivo para la petición.
- Por otra parte, incluso en el caso de que ninguno de los becarios hubiera declarado en su IRPF las cantidades percibidas por la beca Talentia, de ello no podría inferirse que la Junta de Andalucía no hubiera presentado el correspondiente formulario 190.
- Además, al tratarse de datos con trascendencia tributaria, en ningún caso se le podría proporcionar la información al reclamante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
- Por último, se entiende que lo que el reclamante pretende es que se investigue una presunta actuación contraria a la Ley de la Junta de Andalucía. Para ello, lo más adecuado es presentar una denuncia tributaria, lo que puede realizar tanto desde el Portal de la AEAT como desde la Sede electrónica.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Derecho de acceso a la información pública
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Objeto de la reclamación y análisis de la solicitud
En primer lugar, debe analizarse si, a la vista de los artículos precitados, la Reclamación presentada tiene por objeto material la solicitud de información o documentación de carácter público amparada por la LTAIBG.
Según la Administración, no es objeto de la Ley de Transparencia la consulta a otra Administración ("preguntar a la Junta de Andalucía"), analizar una muestra de adjudicatarios de las becas Talentia o que se investigue una presunta actuación contraria a la Ley de la Junta de Andalucía. Este Consejo de Transparencia no coincide con el análisis efectuado por la Administración. En efecto, el objetivo que persigue la norma es, en palabras de su Preámbulo, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que nos afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Para ello, se pretende que los ciudadanos tengan acceso, como regla general, a toda la información o documentación que obre en poder de los sujetos obligados por la norma, siendo la excepción el aplicar causas de inadmisión o límites a las solicitudes de acceso que se les presenten.
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia 85/2016, de 14 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, de Madrid, al afirmar que:
"Pues bien, (…) hemos de tener presente que la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos". "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación".
Analizada la solicitud de acceso presentada en su día por el ahora Reclamante se observa que se interesa por dos cuestiones, fundamentalmente:
- Si la Junta de Andalucía declara los importes relativos a las becas Talentia como ingresos del trabajo de sus beneficiarios sujetos a IRPF mediante el preceptivo formulario 190 y
- Cuántos beneficiarios de la beca Talentia de las últimas diez convocatorias han declarado en su IRPF las cantidades percibidas de dicha beca.
Por lo tanto, se preguntan cuestiones que tienen que ver directamente con las finalidades propias de la LTAIBG, aunque es cierto que, en vía de Reclamación, se apuntan aspectos como los citados por la Administración, que poco tienen que ver con la finalidad perseguida por la Ley, por lo que no van a ser objeto de análisis en la presente Resolución.
En consecuencia, debe analizarse si esta información amparada por la LTAIBG debe ser facilitada por la Administración o si, por el contrario, resulta de aplicación alguna causa de inadmisión o algún límite de los contemplados en la norma.
4. La causa de inadmisión por reelaboración
A este respecto, la Administración invoca la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, según el cual: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Dicha causa de inadmisión ha sido objeto de análisis en el Criterio Interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el siguiente sentido:
"(...) En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información'. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada."
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión:
- Información voluminosa: El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
- Anonimización de datos: El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
- Información en otras unidades: Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
En el presente caso, facilitar información sobre si la Junta de Andalucía declara los importes relativos a las becas Talentia como ingresos del trabajo de sus beneficiarios sujetos a IRPF mediante el preceptivo formulario 190 no supone, a juicio de este Consejo de Transparencia, reelaborar ninguna información previa. Simplemente con hacer búsquedas en los servicios informáticos y bases de datos de la AEAT se puede llegar a saber si la Junta hace o no esa declaración de importes. La respuesta no admite otras disyuntivas que el sí o el no.
Por otro lado, facilitar información sobre cuántos beneficiarios de la beca Talentia de las convocatorias han declarado en su IRPF las cantidades percibidas de dicha beca requiere que se analice, respecto de cada beneficiario de la beca antes mencionada y en referencia al período tributario en el que hubiese estado obligado a declarar la misma, si le había sido de aplicación alguna exención que afectara al importe derivado de la beca. Todo ello teniendo en cuenta que, como indica la AEAT, la exención es consignada por el propio obligado tributario.
En un caso muy similar al presente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la Reclamación del mismo interesado frente a la AEAT, mediante Resolución R/0549/2016, de fecha 24 de marzo de 2017, razonando que:
"la realización de esta labor, previo análisis de las situaciones tributarias concretas de los afectados, aún sin identificarlos, exigiría una labor previa que no quedaría amparada por la LTAIBG. En efecto, no se trataría de información disponible por parte de la AEAT tal y como ésta dispone de ella sino del análisis, como decimos, individualizadamente y para un período fiscal concreto, de las exenciones consignadas por los propios obligados tributarios y la confirmación que de la corrección de la misma hubiera realizado la AEAT."
En este sentido se ha pronunciado también la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, de Madrid:
"En efecto, 'reelaborar' significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay que elaborar una 'contabilidad' que no existe para cada uno de los canales, porque los costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (...) El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
5. Secreto tributario
Por último, indicar que la Administración alega también la existencia de información de trascendencia tributaria y, por lo tanto, de secreto tributario, denegando así toda la información solicitada.
El artículo 95.1 de la Ley General Tributaria especifica claramente que: Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros. No obstante, en su apartado k), permite la excepción de que, salvo que la cesión tenga por objeto la colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
Respecto del secreto tributario y el acceso a la información pública ya se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de Transparencia e incluso los tribunales de justicia, llegándose a la conclusión de que la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de Transparencia, en relación con el artículo 95 de la LGT sí contiene un deber de secreto respecto de la información recabada a efectos tributarios, como hace la Sentencia 145/216, de 28 de octubre de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, en su Fundamento Jurídico Tercero, confirmada posteriormente por Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de febrero de 2017 (Recurso 71/2016), que se resume a continuación:
"La interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación". "El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la Constitución, artículo 105 b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y (...) avanza como su límite, inicialmente, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no lo consagra como un derecho absoluto". "Fijado por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos". "La Ley 58/2003 establece un sistema de información propio, en sus artículos 93 y 94. Una obligación de información de una serie de personas físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor de la Administración Tributaria. (...) Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible con la regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio".
Afirma esta Sentencia que no cabe interpretar el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria de acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la reforma de la anterior en 2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que "debe deducirse que su voluntad tácita era mantener su carácter reservado".
Por su parte, la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece, en su apartado 2, que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Conjugando este precepto con el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria, así como el criterio sostenido por los tribunales de justicia, debe concluirse que la información solicitada por el reclamante es de contenido tributario y, por ello, debe quedar sujeta al secreto tributario, siendo de aplicación su propia normativa específica y no la LTAIBG.
Esta conclusión se reafirma después de observar el contenido del modelo 190, denominado "Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen anual." Su finalidad es "Facilitar la presentación de la declaración resumen anual de Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y para ello recaba datos de impuestos dentro de un procedimiento tributario."
No cabe duda de que la información que ahora pretende obtener el Reclamante se basa en primer lugar, en la información recabada a través de dicho formulario modelo 190 y, en segundo lugar, hacer pública la declaración realizada por los becarios en su IRPF respecto de las cantidades percibidas por la beca concedida, lo que, además de afectar al secreto tributario, podría colisionar con el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal de los mismos.
6. Resolución
En conclusión, por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la presente Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, con entrada el 22 de mayo de 2017, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.