Estimada 27/07/2017 · 78 días en resolverse

Acceso a información sobre el contrato de concesión de la Autopista de peaje Eje-Aeropuerto

Deutsche Bank AG solicitó información detallada sobre el contrato de concesión de la Autopista Eje-Aeropuerto al Ministerio de Fomento. La administración denegó el acceso alegando la judicialización por concurso de acreedores y la necesidad de elaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información ya existía y no se acreditó daño.

Puntos clave de la argumentación

1 El límite de igualdad de las partes en procesos judiciales no es aplicable si no se demuestra un perjuicio concreto y evaluable mediante un test del daño.
2 La información sobre indemnizaciones por expropiación no requiere una deliberación secreta que afecte a la toma de decisiones.
3 Las causas de inadmisión por información en curso de elaboración o reelaboración deben invocarse en la respuesta inicial, no en la fase de reclamación.
4 No procede la inadmisión por reelaboración cuando la administración ya posee los documentos en su poder y solo requiere su recopilación o entrega.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por DEUTSCHE BANK AG LONDON BRANCH, con entrada el 10 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Solicitud de información

Según se desprende de la documentación remitida, el 23 de febrero de 2017 DEUTSCHE BANK AG, LONDON BRANCH, solicitó a la Secretaría General de Infraestructuras del MINISTERIO DE FOMENTO, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información, en relación con el Contrato de Concesión de la Autopista de peaje Eje-Aeropuerto:

  • (a).- La cuantía (principal e intereses) de las expropiaciones pagadas por el Estado hasta la fecha del presente escrito en relación con el Contrato de Concesión (tal y como este término se define en el apartado primero a continuación), así como aquellas cantidades pendientes de pago a las que el Estado haya sido condenado en relación con los procedimientos de expropiación llevados a cabo en relación con el Contrato de Concesión;
  • (b).- La cuantía de las obras de construcción valoradas en lo realmente ejecutado y definido en los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento en relación con el Contrato de Concesión (tal y como este término se define en el apartado primero a continuación) y al precio que en el figuren, así como eventuales gastos por obras adicionales reconocidos por el Ministerio de Fomento con posterioridad a la aprobación del proyecto inicial;
  • (c).- La cuantía de las obras de construcción realmente ejecutadas en relación con la concesión y aprobadas por la administración, en caso de que éste número difiera del importe solicitado en el apartado (b) anterior;
  • (d).- La fecha definitiva en la que la Autopista (tal y como este término se define en el apartado primero a continuación) adjudicada en virtud del Contrato de Concesión (tal y como este término se define en el apartado primero a continuación) estuvo en condiciones de explotación;
  • (e).- El plan económico financiero presentado por la adjudicataria del Contrato de Concesión de conformidad con lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares aprobado por Orden del Ministerio de Fomento 541/2002, de 5 de marzo (Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares). En particular, en caso de que los importes en cuanto a inversión en construcciones detallados en el Plan Económico Financiero sean distintos de los expuestos en el apartado (b) anterior, solicitamos que se explique el motivo de la diferencia;
  • (f).- El anteproyecto y el proyecto constructivos presentados por la Sociedad Concesionaria;
  • (g).- El plan económico financiero reajustado tras la puesta en servicio de la Autopista (tal y como este término se define en el apartado primero a continuación) realizado tras la aprobación del Plan General Contable de 2007 que eliminó el concepto de fondo de reversión; y
  • (h).- Copia de la última memoria disponible de la Sociedad Concesionaria (tal y como este término se define en el apartado primero a continuación) que adjunte como anexo, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 215/1973, por el que se aprobó el Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, la censura de las cuentas efectuada por la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje.

2. Motivos de la solicitud

Y que baso en los siguientes MOTIVOS:

  • PRIMERO.- ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA AUTOPISTA DE PEAJE EJE AEROPUERTO a la Sociedad concesionaria Autopista EJE Aeropuerto Concesionaría Española, S.A.U. (la Sociedad Concesionaria) en virtud de Real Decreto 1197/2002, de 8 de noviembre.
  • SEGUNDO.- EL ABONO DEL JUSTIPRECIO DE LOS TERRENOS EXPROPIADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE AUTOPISTAS DE PEAJE EN RÉGIMEN CONCESIONAL corresponde a la sociedad concesionaria el abono del justiprecio de los terrenos expropiados para la construcción de autopistas estatales de peaje en regímenes de concesión.
  • TERCERO.- LA FINANCIACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOPISTA Una serie de entidades financieras concedieron en su día a la sociedad Aeropistas, S.L.U. (Aeropistas), sociedad constituida por los adjudicatarios de la concesión, y socio único de la Sociedad Concesionaria, la financiación necesaria para llevar a cabo la construcción de la Autopista (la Financiación). En garantía del íntegro y puntual cumplimiento de las obligaciones asumidas por Aeropistas frente a sus respectivos acreedores en virtud de la Financiación, la Sociedad Concesionaria otorgó en favor de los acreedores de Aeropistas, entre otras garantías, prenda sobre los derechos de crédito derivados del Contrato de Concesión (la Prenda). Mediante la suscripción de un contrato de cesión de posición contractual y de derechos de crédito con una entidad financiera, DB se ha subrogado en la posición contractual que ostentaba dicha entidad financiera en la Financiación y por lo tanto se ha convertido en acreedor de Aeropistas y en consecuencia en parte garantizada bajo la Prenda.
  • CUARTO.- LA CUANTÍA DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN APROBADAS POR EL MINISTERIO DE FOMENTO En la misma línea de lo expuesto en el apartado tercero anterior, los derechos de crédito a los que tendría derecho DB en su condición de acreedor de Aeropistas en la eventual ejecución de la Prenda vendrán determinados por el valor patrimonial de las inversiones realizadas por la Sociedad Concesionaria en la autopistas que dicha sociedad explota por razón de, entre otros, las obras de construcción valoradas en lo realmente ejecutado y definido en el proyecto aprobado por el Ministerio de Fomento y a los precios en que en el figuren así como cualesquiera importes reconocidos con posterioridad. Por este motivo, DB tiene un legítimo interés en conocer el importe de los gastos de construcción aprobados por el Ministerio de Fomento para el Contrato de Concesión.
  • QUINTO.- FECHA DE PUESTA EN SERVICIO DE LA AUTOPISTA Y PLAN ECONÓMICO FINANCIERO para cuantificar el importe a deducir en concepto de amortización es necesario: (i) conocer la fecha de entrada en servicio de la Autopista, en tanto que, según dispone la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas, apartado 1.6.
    "La amortización del inmovilizado intangible a que hacen referencia los apartados anteriores, se iniciará cuando la infraestructura esté en condiciones de explotación"
    ; y (ii) disponer del plan económico financiero relativo al Contrato de Concesión, así como del plan económico financiero reajustado tras la puesta en servicio de la Autopista.
  • SEXTO.- COPIA DE LA ULTIMA MEMORIA DISPONIBLE DE LA SOCIEDAD CONCESIONARIA QUE ADJUNTE COMO ANEXO LA CENSURA DE LAS CUENTAS EFECTUADA POR LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS DE AUTOPISTAS NACIONALES DE PEAJE a los efectos de poder llevar a cabo un análisis de, entre otros, el activo y pasivo de la Sociedad Concesionaria para así poder evaluar sus legítimas expectativas de cobro.

3. Denegación por parte del Ministerio de Fomento

2. El 24 de marzo de 2017, el MINISTERIO DE FOMENTO dictó Resolución por la que se denegaba a DEUTSCHE BANK AG LONDON BRANCH la documentación solicitada por las siguientes razones:

  • En primer lugar, se ha de indicar que la solicitud se realiza sobre un contrato correspondiente a una sociedad concesionaria actualmente declarada en concurso de acreedores, estando este proceso en desarrollo en el correspondiente juzgado de lo Mercantil (Juez del Mercantil 2 de Madrid). Teniendo en cuenta esta circunstancia, el solicitante actúa como asesor legal de DEUTSCHE BANK AG LONDON BRANCH (en adelante DB), indicando en su solicitud su calidad de acreedor dentro del mencionado procedimiento.
  • En este contexto, esta Institución está comerciando con dicha deuda, concluyéndose que puede estar incurso en las siguientes causas de inadmisión, recogidas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno:
    • La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva (art. 14.1 f). Como se ha indicado, la información que solicita está relacionada con una autopista de peaje en proceso de concurso, proceso que está fuertemente judicializado. La solicitud de información a través del portal de transparencia de una parte interesada podría venir en perjuicio de otras partes interesadas e incluso de la propia administración. Es por ello, que se considera que dicha petición debería ser canalizada a través de los juzgados mercantiles correspondientes.
    • La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (art. 14.1 k). Conforme avance el proceso concursal en el que se haya inmersa la sociedad concesionaria, avanzará el proceso de reversión al Estado de la autopista, siendo necesaria la puesta en marcha de un proceso administrativo como es la determinación de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (en adelante RPA). Los datos que se solicitan son parte fundamental del mencionado procedimiento administrativo de determinación de la RPA, por lo que se estima que hasta que este proceso termine, dichos datos no deberían ser puestos de manifiesto. De hecho, y como se expone en el apartado siguiente, dichos datos están en curso de elaboración dentro del proceso descrito, lo que reafirma la procedencia de su denegación hasta tanto el proceso termine con la fijación de la RPA.
    • Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior, se ha de indicar que la información que se solicita relativa a las expropiaciones abonadas y a la previsión de las pendientes, así como sobre la determinación de las cifras de inversión (apartados ii y iii) pueden estar sujetas a las causas de inadmisión recogidas en los artículos 18.1 a) y e), relativos a la información en curso de elaboración y a aquélla para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración. En ambos casos, es precisa la recopilación y tratamiento de una serie de datos, proceso que requerirá un tiempo dilatado para ser completado y que aún no se ha comenzado. Esta circunstancia da lugar a que la información que hoy se pueda proporcionar no sea la requerida y esté sujeta a modificaciones y rectificaciones, no siendo por tanto procedente dar acceso a la misma.
  • En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1 f), 14.1 k), 18.1 a) y 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, se deniega el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.

4. Reclamación de la parte interesada

3. Con fecha de entrada 10 de mayo de 2017, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de esta misma Ley, presentó una Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, contra la precitada Resolución, exponiendo los siguientes argumentos:

  • PRIMERO.- GRAN PARTE DE LA INFORMACIÓN QUE SE SOLICITA YA HA SIDO PROPORCIONADA A ANTERIORES INTERESADOS Tal y como ha reconocido el Consejo de Transparencia en su resolución de fecha 20 de abril de 2017 (R/0036/2017), al resolver una solicitud de acceso a determinada información muy similar a la Solicitud “Debe ser tenido en cuenta, de nuevo, que gran parte de la información que ahora se solicita fue ya proporcionada a un anterior interesado con ocasión de un expediente tramitado anteriormente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por lo que no parece razonable alegar ahora esta circunstancia que impide el acceso a la información cuando esta ya se ha proporcionado, como decimos en la mayor parte, en el marco de la ejecución una reclamación previa”. En línea con lo anterior, DB presentó el 27 de octubre de 2016 una solicitud de acceso a la información ante la Unidad de Transparencia del Ministerio de Fomento (solicitud registrada con el número 001-009714) en términos prácticamente idénticos a los de la Solicitud. Dicha solicitud fue resuelta en virtud de resolución de fecha 22 de diciembre de 2016, en la que la Secretaría General de Infraestructuras consideró procedente conceder el acceso a la información solicitada y a dichos efectos se le facilitó a DB un disco compacto con la información solicitada, salvo la información relativa a los planes económico financieros reajustados puesto que no existían tales documentos, sin que en ningún momento se le notificara que la información solicitada pudiese estar incursa en alguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 14 de la LTAIBG. Una vez analizado el contenido del disco compacto facilitado, DB se percató de que dicho disco no contenía parte de la información que, en virtud de la resolución mencionada, debería haber sido proporcionada. Por este motivo, se interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ha sido resuelta en virtud de resolución de fecha 20 de abril de 2017 (R/0036/2017), en virtud de la cual el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación e instó al Ministerio de Fomento a que en el plazo máximo de 10 días hábiles remitiese a DB la documentación/información incompleta. La resolución de 20 de abril de 2017 anteriormente citada resolvió, en beneficio de DB, cuestiones muy similares a las esgrimidas por la Secretaría General de Infraestructuras en la resolución por la que se resolvió la Solicitud tal y como se pone de manifiesto en esta reclamación.
  • SEGUNDO.- INAPLICACIÓN DE LOS LÍMITES A LOS QUE SE REFIERE EL ART. 14 DE LA LTAIBG este mismo asunto ha sido ya resuelto parcialmente por el Consejo de Transparencia en los Procedimientos R/0189/2016 y R/0036/2017 donde se concluyó que “A nuestro juicio, y según lo expuesto en los párrafos precedentes, los razonamientos mencionados previamente en relación al expediente tramitado con anterioridad por este Consejo de Transparencia son aplicables también al presente caso, al existir mucha similitud de objeto con la actual Reclamación, no siendo de aplicación, en consecuencia el límite invocado por la Administración”.
  • TERCERO.- LA FALTA DE QUEBRANTO DE LA CONFIDENCIALIDAD O EL SECRETO REQUERIDO EN PROCESOS DE TOMA DE DECISIÓN Tal y como ha reconocido el Consejo de Transparencia en su resolución de fecha 20 de abril de 2017 (R/0036/2017), en relación con el contenido del artículo 14.1.k) de la LTAIBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión: “A juicio de este Consejo de Transparencia el límite invocado no está pensando para el presente supuesto, dado que el montante final de una indemnización por expropiación no se determina mediante una deliberación que deba tomarse en secreto y que deba ser elaborada por un Comité o Consejo cuyos miembros deban mantener la confidencialidad de lo que se delibera o que sea el resultado de un proceso decisorio que pudiera verse afectado si se conoce información íntima y directamente relacionada con el mismo. Por otro lado, a nuestro juicio tampoco se debe aplicar este límite al resto de información solicitada, que se refiere a la cuantía de las obras de construcción según fueron definidas en los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento, la fecha definitiva en la que las autopistas referidas estuvieron en condiciones de explotación, el Plan Económico Financiero presentado por cada una de las adjudicatarias de los Contratos de Concesión, el Plan Económico Financiero reajustado tras la puesta en servicio de cada una de las autopistas y una copia de la última memoria disponible de cada una de las Sociedades Concesionarias.”
  • CUARTO.- INAPLICABILIDAD DE LAS CAUSAS DE INADMISIÓN RECOGIDAS EN LOS ARTÍCULOS 18.1 a) y c) RELATIVOS A LA INFORMACIÓN EN CURSO DE ELABORACIÓN Y A AQUELLA PARA CUYA DIVULGACIÓN ES NECESARIA UNA ACCIÓN PREVIA DE REELABORACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS EXPROPIACIONES ABONADAS Y A LA PREVISIÓN DE LAS PENDIENTES, ASÍ COMO SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LAS CIFRAS DE INVERSIÓN Tal y como ha reconocido el Consejo de Transparencia en su resolución de fecha 20 de abril de 2017 (R/0036/2017), en un supuesto idéntico: “Es decir, todo lo que se solicita es información o documentación que el Ministerio ya debe tener en su poder por estar finalizada o elaborada en su totalidad. En efecto, se trataría de pagos ya efectuados, dado que necesariamente debe conocer por cuanto ha procedido a su desembolso, o cantidades pendiente de pago como resultado de una de la que haya sido objeto. Por otro lado, a nuestro juicio tampoco se debe aplicar este límite al resto de información solicitada, que se refiere a la cuantía de las obras de construcción según fueron definidas en los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento, la fecha definitiva en la que las autopistas referidas estuvieron en condiciones de explotación, el Plan Económico Financiero presentado por cada una de las adjudicatarias de los Contratos de Concesión, el Plan Económico Financiero reajustado tras la puesta en servicio de cada una de las autopistas y una copia de la última memoria disponible de cada una de las Sociedades Concesionarias.”
  • Por todo lo expuesto, solicito que, teniendo por presentada esta reclamación frente a la Resolución efectuada al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, se sirva admitirla y, en su virtud, facilite a DB: (i) la cuantía (principal e intereses) de las expropiaciones pagadas por el Estado hasta la fecha del presente escrito en relación con el Contrato de Concesión, así como aquellas cantidades pendientes de pago a las que el Estado haya sido condenado en relación con los procedimientos de expropiación llevados a cabo en relación con el Contrato de Concesión por no concurrir ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG; (ii) la cuantía de las obras de construcción valoradas en lo realmente ejecutado y definido en los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento en relación con el Contrato de Concesión y a los precios que en el figuren, así como eventuales gastos por obras adicionales reconocidos por el Ministerio de Fomento con posterioridad a la aprobación del proyecto inicial; (iii) la cuantía de las obras de construcción realmente ejecutadas en relación con la concesión y aprobadas por la administración, en caso de que éste número difiera del importe solicitado en el apartado (ii) anterior; (iv) la fecha definitiva en la que la Autopista adjudicada en virtud del Contrato de Concesión entró en condiciones de explotación; (v) el plan económico financiero incorporado a la oferta presentada por la adjudicataria del Contrato de Concesión de conformidad con lo previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. En particular en caso de que los importes en cuanto a inversión en construcciones detallados en el plan económico financiero sean distintos a los expuestos en el apartado (ii) anterior, solicitamos que se explique la diferencia; (vi) el anteproyecto y el proyecto constructivo presentado por la Sociedad Concesionaria; (vii) el plan económico financiero reajustado tras la puesta en servicio de la Autopista realizado tras la aprobación del Plan General Contable de 2007 que eliminó el concepto de fondo de reversión; y (viii) copia de la última memoria disponible de la Sociedad Concesionaria que adjunte como anexo, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 215/1973, por el que se aprobó el Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, la censura de las cuentas efectuada por la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje.

5. Tramitación del procedimiento

4. El día 19 de mayo de 2017, se requirió para que subsanase la Reclamación presentada. Subsanada la misma, se continuó con el presente procedimiento.

5. El 2 de junio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL FOMENTO para alegaciones. El 29 de junio de 2017, tuvieron entrada en el Consejo las alegaciones del Ministerio, en las que, tras reiterar lo ya argumentado en su Resolución anterior, añadía lo siguiente:

  • Con fecha 20 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió una Resolución dentro del procedimiento R-0036-2017 en la que estimaba la reclamación presentada, a la solicitud realizada el 26 de enero de 2017, requiriendo similar información pero en ese caso para otras autopistas en concurso y que le fue denegada en términos similares. Dicha Resolución instaba al Ministerio de Fomento a remitirle la información que había solicitado, desestimando las alegaciones presentadas en esta Secretaría General el 3 de marzo.
  • En consecuencia, se considera que se ha de aplicar el mismo criterio y dar acceso a la mencionada petición en los mismos términos que a las solicitudes ya respondidas, por lo que esta Secretaría General va a comenzar los trámites de recopilación de datos de las unidades y centros afectados que sean precisos, remitiéndolos en el menor plazo posible, una vez se confirme la dirección postal de los solicitantes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. La presente Reclamación es prácticamente idéntica a otra presentada por el mismo Reclamante frente al mismo Ministerio, que se tramitó bajo el numero de procedimiento R/0036/2017, finalizada mediante Resolución de 20 de abril de 2017, de la Presidenta del Consejo de Transparencia, en la que se acordaba lo siguiente, en relación a otras 7 Autopistas de peaje españolas: PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por DEUTSCHE BANK AG LONDON BRANCH), el 26 de enero de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 22 de diciembre de 2016. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a DEUTSCHE BANK AG LONDON BRANCH) la documentación/información relacionada en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación remitida al Reclamante.

Dicha conclusión se alcanzaba después de tener en consideración los siguientes argumentos:

“En primer lugar, la Administración aplica, uno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, precepto que atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de otros bienes e intereses, públicos o privados, que pueden estar presentes en cada caso concreto. Este precepto establece expresamente, en su apartado 1 f), que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

Respecto a la aplicación de los límites de este precepto legal ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en múltiples ocasiones, habiendo dictado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:

Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.

De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

En el presente caso, la Administración alega que las empresas concesionarias de las autopistas de peaje, cuya documentación solicita el Reclamante, se hayan incursas, en la actualidad, en procesos concursales ante los tribunales, por lo que no es posible facilitar la información solicitada, en aplicación del precitado articulo 14.1 f) de la LTAIBG. Sin embargo, no aporta ningún documento que acredite esta afirmación.

Este mismo asunto ha sido ya resuelto, en parte, por este Consejo de Transparencia en el procedimiento R/0189/2016, mediante Resolución de fecha 14 de julio de 2016, en que se razonaba lo siguiente:

“No obstante, este Consejo de Transparencia ha podido constatar que, en efecto, muchas empresas concesionarias de autopistas de peaje han declarado o estaban próximas a declarar el concurso de acreedores ya en al año 2014, como se anunciaba en la prensa de ese mismo año (ver rescate/;http://www.lavanguardia.com/economia/20140325/54404062132/quitas-50- acreedores-autopistas-crisis.html) y, en algunos casos, ya se ha producido la liquidación de la propia empresa concesionaria en el juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, durante el año 2015 (ver http://economia.elpais.com/economia/2015/10/21/actualidad/1445409306 212812.html).

La situación de las concesionarias de las autopistas de peaje, parte de cuya información se solicita por el Reclamante, es la siguiente (según información aparecida en la prensa digital www.20minutos.es, en noticia de 28 de abril de 2014):

Autopista AP-41 (Madrid-Toledo). Esta autopista, que se abrió en diciembre de 2006, fue la primera en declararse en quiebra en mayo de 2012, tras arrastrar una deuda de 530 millones de euros (380 millones a los bancos y 150 a los expropiados). Entre sus propietarios figuran empresas como Isolux, Comsa y Sando.

Radial 4 (Madrid-Ocaña). La autopista radial R-4 se declaró en concurso de acreedores en octubre de 2012, ya que las sociedades concesionarias no pudieron hacer frente a la deuda de 575 millones de euros. Las constructoras Cintra-Ferrovial y Sacyr y la antigua Caja Castilla-La Mancha están detrás de esta inversión. Su tráfico cayó un 16,4% (hasta 4.949 vehículos diarios) entre enero y septiembre de 2013.

Radial 3 (Madrid-Arganda) y Radial 5 (Madrid-Navalcarnero). La compañía Accesos de Madrid, que logró las concesiones de la R-3 y R-5 (participada por Abertis, Sacyr y ACS), declaró concurso voluntario de acreedores, días después de hacerlo la R-4, para refinanciar la deuda de 666 millones contraída con los bancos.

Radial 2 (Madrid-Guadalajara). Henarsa, sociedad que ostenta la concesión de la R-2 madrileña, fue declarada en concurso voluntario de acreedores en septiembre de 2013, tras acumular una deuda financiera de al menos 450 millones de euros. Está participada por Abertis, ACS, Acciona y Globalvía. Es la autopista que más tráfico perdió en 2013, un 22,5%.

Autopista AP-36 Ocaña-La Roda. La empresa concesionaria —gestionada por Ferrovial, Sacyr y Kutxa— entró el concurso voluntario de acreedores en diciembre de 2012 —tras solicitarlo en octubre— al no poder hacer frente a un endeudamiento de 522 millones de euros que vencía a finales de ese año.

Circunvalación de Alicante. Se declaró en concurso de acreedores en el verano de 2013. La concesionaria Ciralsa reconocía así su situación de insolvencia al declarar un pasivo superior a los 400 millones de euros. Su tráfico, en 2013, había disminuido un 7,3% (hasta los 5.293 tránsitos al día).

Autopista AP-7 Cartagena-Vera. La falta de tráfico —cayó un 3% solo en 2013— y la imposibilidad de atender el pago de intereses y los sobrecostes por obras y expropiaciones llevaron a Aucosta, la sociedad concesionaria —participada por Ploder, Globalvía (FCC y Bankia), Unicaja, BMN y CAM— a declararse en concurso de acreedores en febrero de 2013, con un endeudamiento total de unos 550 millones de euros.

Autopista AP-7 Alicante-Cartagena. Ausur, la sociedad que explota la infraestructura, aún no se ha declarado en concurso de acreedores pese a la importante deuda que mantiene con el consorcio bancario—Santander, BBVA, CaixaBank, Bankia, Sabadell y Popular— que le concedió un crédito de 210 millones de euros. Los bancos creen que la única solución pasa por la nacionalización, pero los accionistas de Ausur están intentando renegociar la deuda. La autopista alcanzó su tráfico máximo en 2007, con 20.410 vehículos, y ha ido perdiendo usuarios hasta rozar los 17.000.

Autopista Eje Aeropuerto M-12. Esta vía, de la que la constructora OHL es titular al 100%, ha sido declarada en concurso de acreedores en enero de este año, con una deuda de unos 550 millones de euros.

Asimismo, es importante resaltar que se puede entender que la Sociedad que solicita la información, en el presente caso, en su condición de gestora del fondo acreedor de determinadas sociedades concesionarias titulares de Contratos de Concesión para la construcción y explotación de diversas autopistas de peaje, debe de estar al corriente de esta información.

Para poder aplicar el límite que establece el artículo 14.1 f) de la LTAIBG se debe dar la circunstancia de que exista un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Una correcta interpretación de este precepto conlleva concluir necesariamente que los procesos judiciales se deben estar sustanciando en el momento en que se solicita la información o se van a sustanciar después, pero existiendo indicios sólidos de que, en efecto, el caso puede razonablemente acabar en los Tribunales de Justicia. Asimismo, en caso

de que ya haya habido un primer pronunciamiento, el límite se puede entender de aplicación hasta tanto la decisión judicial no haya sido confirmada y, por lo tanto, hubiera devenido firme.

Toda vez que este el acceso a la información con anterioridad podría suponer, de forma real y constatada, un perjuicio a la igualdad de las partes del proceso y dado que dicho límite no podrá ser de aplicación, a juicio de este Consejo, cuando la decisión judicial devenga firme, es de entender que, en el momento en que dicha firmeza aún no se haya producido, no puede constatarse un interés superior que, aún entendiendo de aplicación el límite, justifique el acceso.

De igual manera, es importante resaltar también que el Ministerio, como brazo ejecutor de la política del Gobierno en esta materia e interesado en los procedimientos judiciales abiertos por el posible desembolso de fondos públicos en concepto de compensaciones, debe de estar al corriente de la situación en que se encuentran actualmente estas causas. Teniendo en cuenta, además, las posibles consecuencias de índole económica y desembolso de fondos públicos que pudieran derivarse de la decisión judicial que se adopte, la información solicitada reviste de indudable interés desde el punto de vista de la rendición de cuentas, uno de los objetivos que persigue la aprobación de la LTAIBG.

En el presente caso, según lo expuesto anteriormente, ya existen causas judiciales terminadas, como es el caso de la Autopista Eje Aeropuerto M-12 y AP- 36 (Ocaña-La Roda), algunas otras se declararon en concurso de acreedores en los años 2012 y 2103 y otras se encuentran en fase de liquidación, después de que el juez que lleva los concursos de acreedores de Accesos de Madrid (Radial 3 y 5) y Ciralsa (circunvalación de Alicante) haya rechazado la propuesta de convenio de los accionistas, por lo que es previsible que algunos de estos procedimientos judiciales ya hayan finalizado y la decisión judicial sea firme.

Si esto es así, a la información solicitada que obra en los expedientes administrativos en poder del Ministerio ya no se le podría aplicar el límite del articulo 14.1 f) de la LTAIBG, teniendo en cuenta, además, que el concurso – que puede ser voluntario (instado por el propio deudor) o necesario (por acreedores); abreviado u ordinario; para negociar plazos de pago y quitas con los acreedores o bien para liquidar - puede durar, dependiendo del volumen de casos concentrados en el juzgado en que recaiga, de 6 meses a 4 años.

En base a lo anterior, dado que la Administración no ha acreditado debidamente que las causas judiciales por concurso de acreedores contra las concesionarias de autopistas de peajes siguen todavía abiertas y que este Consejo de Transparencia no tiene elementos de juicio suficientes que permitan concluir que todas las causas han finalizado, en aplicación del principio general del derecho administrativo in dubio pro actione - según el cual, en caso de duda, ésta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción, al derecho del interesado - se debe estimar la Reclamación presentada, quedando condicionada la ejecutoriedad de la presente Resolución a la premisa esencial de

que dichas causas judiciales hayan finalizado y las decisiones adoptadas sean firmes a la fecha en que se presentó la solicitud de acceso a la información…...”

En cumplimiento de dicha Resolución, el MINISTERIO DE FOMENTO remitió a este Consejo de Transparencia escrito de 28 de julio de 2016, con el siguiente contenido:

“En base a los principios de objetividad y transparencia que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entendemos necesario que la entidad a la que representamos disponga de los siguientes documentos en relación con cada uno de los citados Contratos de Concesión, obrantes en el correspondiente expediente administrativo:

l. El Plan Económico Financiero incorporado a cada una de las ofertas presentadas por las adjudicatarias de cada uno de los Contratos de Concesión, así como el Plan económico financiero ajustado tras la puesta en servicio de cada una de las autopistas.

2. El acta de puesta en servicio de cada una de las autopistas y la valoración de las obras realizadas.

3. Censuras de las últimas cuentas anuales depositadas por cada una de las Sociedades Concesionarias, efectuadas por la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje.

4. Cuantía de las expropiaciones pagadas por el Estado hasta la fecha en relación con cada uno de los Contratos de Concesión así como aquellas pendientes de pagar a las que el Estado haya sido condenado.

En concreto, las Sociedades Concesionarias y Contratos de Concesión a los que nos referimos son las que a continuación se detallan:

-Autopista Madrid Levante, C. E. S. A: Concesionaria de la Autopista Madrid- Levante (AP-36) adjudicada mediante Real Decreto 280/2004, de 13 de febrero.

-Autopista de la Costa Cálida Concesionaria Española de Autopistas, S.A.: Concesionaria de la Autopista Cartagena-Vera adjudicada mediante Real Decreto 245/2004, de 6 de febrero.

-Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española, S.A.: Concesionaria de la Autopista Eje Aeropuerto (M-12) adjudicada mediante Real Decreto 1197/2002, de 8 de noviembre.

-Autopista del Henares, S.A.: Concesionaria de la Autopista Madrid-Guadalajara (R-2) adjudicada mediante Real Decreto 1834/2000, de 3 de noviembre.

-Autopista Madrid-Sur, C.E.S.A.: Concesionaria de la Autopista Madrid-Ocaña (R-4) adjudicada mediante Real Decreto 3540/2000, de 29 de diciembre.

-Accesos de Madrid, C.E.S.A.: Concesionaria de las Autopistas Madrid-Arganda (R-3) y Madrid-Navalcarnero (R-5) adjudicada mediante Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre.”

Faltarían por mencionar dos, que se añaden en la presente Reclamación:

 Autopista de peaje Madrid-Toledo (AP-41), adjudicada a la sociedad concesionaria Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A. en virtud del Real Decreto 281/2004, de 13 de febrero.  Autopista de peaje Circunvalación Alicante (Ciralsa) adjudicada a la sociedad concesionaria Ciralsa Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, S.A, en virtud del Real Decreto 282/2004, de 13 de febrero.

Los anteriores razonamientos son aplicables también al presente caso, al existir mucha similitud de objeto con la actual Reclamación, no debiendo, en consecuencia, aplicarse el limite invocado por la Administración.

4. El segundo limite invocado por la Administración es el contenido en el artículo 14.1, apartado k), de la LTAIBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, ya que los datos que se solicitan son parte fundamental del procedimiento administrativo de determinación de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración y, de hecho, dichos datos están en curso de elaboración dentro del proceso descrito, lo que reafirma la procedencia de su denegación hasta tanto el proceso termine.

A juicio de este Consejo de Transparencia, el límite invocado no está pensado para el presente supuesto, dado que el montante final de una indemnización por expropiación no se determina mediante una deliberación que deba tomarse en secreto y que deba ser elaborada por un Comité o Consejo cuyos miembros deban mantener la confidencialidad de lo que se delibera. Las distintas fases del procedimiento para establecer la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (Iniciación, Actos de instrucción, Acuerdo indemnizatorio, Práctica de pruebas, Informes, Audiencia, Dictamen y Terminación) se deben acomodar a lo dispuesto en el antiguo Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, vigente hasta el 02 de Octubre de 2016. A partir de esta fecha, se aplica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que habla de Ordenación del procedimiento, Instrucción del procedimiento, Prueba, Informes, Trámite de audiencia, Información pública y Finalización del procedimiento, es decir, fases del procedimiento que debe conocer todo el mundo, en garantía del principio de la seguridad jurídica.

Otra cosa es acceder a sus contenidos mientras se está en fase de tramitación del procedimiento concreto de que se trata, que no es exactamente lo que se solicita, ya que el Reclamante quiere conocer la cuantía (principal e intereses) de las

expropiaciones pagadas por el Estado, hasta la fecha del presente escrito, en relación con cada uno de los Contratos de Concesiones, así como aquellas cantidades pendientes de pago a las que el Estado haya sido condenado, así como una serie de documentos e información relativas a las concesiones ya efectuadas. Es decir, todo lo que se solicita es información o documentación que el Ministerio ya debe tener en su poder por estar finalizada o elaborada en su totalidad.

Tampoco se debe aplicar este límite al resto de información solicitada, que se refiere a la cuantía de las obras de construcción según fueron definidas en los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento, la fecha definitiva en la que las autopistas referidas estuvieron en condiciones de explotación, el Plan Económico Financiero presentado por cada una de las adjudicatarias de los Contratos de Concesión , el Plan Económico Financiero reajustado tras la puesta en servicio de cada una de las autopistas y una copia de la última memoria disponible de cada una de las Sociedades Concesionarias.

5. Alega también la Administración que no puede facilitar la información solicitada al ser de aplicación la causa de inadmisión de la solicitud del artículo 18.1, apartados a) y c) de la LTAIBG, según los cuales Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que (a) se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general y que sean (c) relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

A este respecto, debe hacerse notar una circunstancia de relevancia para la decisión final: las causas de inadmisión de una solicitud de acceso a la información contenidas en el artículo 18 de la LTAIBG han de ser invocadas en el plazo de que dispone la Administración para contestar al solicitante. Ello es así porque, de lo contrario, se inadmitirá a trámite una solicitud cuando ya ha sido contestada, lo que es contradictorio en sus propios términos.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En el presente caso, la Administración no inadmite la solicitud de acceso inicialmente, sino que la contesta, aunque de forma parcial a juicio del solicitante. Es en vía de Reclamación cuando la Administración invoca dos causas de inadmisión que no había alegado antes, por lo que no puede considerarse como una actuación correcta desde el punto de vista procedimental.

La primera causa de inadmisión invocada hace referencia a información que está en curso de elaboración o de publicación general. A juicio de la Administración, es precisa la recopilación y tratamiento de una serie de datos, proceso que, si bien está comenzando a ser realizado dentro del mencionado cálculo de determinación

de la RPA (Responsabilidad Patrimonial de la Administración), requerirá un tiempo dilatado para ser completado y se desarrollará en función de la situación concreta de cada uno de los procedimientos concursales en marcha, priorizando aquéllas en las que éste se encuentra más avanzado. Esta circunstancia da lugar a que la información que hoy se pueda proporcionar no sea la requerida y esté sujeta a modificaciones y rectificaciones, no siendo por tanto procedente dar acceso a la misma.

Como se ha razonado en el Fundamento Jurídico anterior, todo lo que se solicita es información o documentación que el Ministerio ya debe tener en su poder por estar finalizada o elaborada en su totalidad. La información relativa a aquellas cantidades pendientes de pago a las que el Estado haya sido condenado que ha debido fijar el Tribunal en su momento tampoco debe entenderse como susceptible de estar en proceso de elaboración. Solamente en el caso de que los tribunales no hayan fijado esa cuantía final y que, por tanto, deba ser calculada por la Administración, entrarían en un supuesto de información en curso de elaboración, debiendo facilitarse el resto ya elaborado.

En consecuencia, esta causa de inadmisión debe ser tenida en cuenta parcialmente.

6. Parecidos razonamientos deben realizarse respecto a la segunda causa de inadmisión manifestada por la Administración, relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

El concepto de reelaboración debe interpretarse acudiendo al Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia, según el cual

 En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.

 Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad

carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.

I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.

En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.

No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.

II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14.

En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.

III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que

establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.

IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes.

En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada…”.

Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.

En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.

Aplicado este Criterio al presente caso, se puede concluir que la Administración estaría elaborando la información solicitada únicamente en el caso de que los tribunales no hayan fijado una cuantía final a pagar y, por tanto, deba ser calculada por la Administración, debiendo facilitarse el resto ya calculado. Sin embargo, esa elaboración expresa de la información no vendría determinada por la solicitud de acceso recibida, sino por mandato de un Tribunal, por lo que no existe relación causa-efecto entre el ejercicio del derecho y la acción de reelaboración de la información que, en consecuencia, no se aprecia que exista.

Tampoco se debe aplicar esta causa de inadmisión al resto de información solicitada, que se refiere a la cuantía de las obras de construcción según fueron definidas en los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento, la fecha definitiva en la que las autopistas referidas estuvieron en condiciones de explotación, el Plan Económico Financiero presentado por cada una de las adjudicatarias de los Contratos de Concesión , el Plan Económico Financiero reajustado tras la puesta en servicio de cada una de las autopistas y una copia de la última memoria disponible de cada una de las Sociedades Concesionarias.”

Todos estos razonamientos son aplicables perfectamente al presente caso, por lo que debe estimarse la Reclamación en todos estos apartados. A ellos, hay que añadir que la propia Administración ha manifestado que considera que se ha de

aplicar el mismo criterio y dar acceso a la mencionada petición en los mismos términos que a las solicitudes ya respondidas, por lo que esta Secretaría General va a comenzar los trámites de recopilación de datos de las unidades y centros afectados que sean precisos, remitiéndolos en el menor plazo posible, una vez se confirme la dirección postal de los solicitantes.

7. En el presente supuesto, se añaden nuevos apartados que no fueron solicitados en los casos precedentes. En esta situación se encuentran (1) La cuantía de las obras de construcción realmente ejecutadas en relación con la concesión y aprobadas por la administración, en caso de que éste número difiera del importe solicitado en el apartado (b) anterior y (2) El anteproyecto y el proyecto constructivos presentados por la Sociedad Concesionaria;

Este Consejo de Transparencia entiende, por los motivos precitados, que tampoco son de aplicación a estos documentos las causas de inadmisión ni los límites invocados por la Administración, por lo que deben ser proporcionados igualmente.

8. En consecuencia, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información/documentación, teniendo en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico 6, en relación con el Contrato de Concesión de la Autopista de peaje Eje-Aeropuerto::

a).- La cuantía (principal e intereses) de las expropiaciones pagadas por el Estado hasta la fecha del presente escrito en relación con el Contrato de Concesión (tal y como este término se define en el apartado primero a continuación), así como aquellas cantidades pendientes de pago a las que el Estado haya sido condenado en relación con los procedimientos de expropiación llevados a cabo en relación con el Contrato de Concesión;

(b).- La cuantía de las obras de construcción valoradas en lo realmente ejecutado y definido en los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento en relación con el Contrato de Concesión (tal y como este término se define en el apartado primero a continuación) y al precio que en el figuren, así como eventuales gastos por obras adicionales reconocidos por el Ministerio de Fomento con posterioridad a la aprobación del proyecto inicial;

(c).- La cuantía de las obras de construcción realmente ejecutadas en relación con la concesión y aprobadas por la administración, en caso de que éste número difiera del importe solicitado en el apartado (b) anterior.

(d).- La fecha definitiva en la que la Autopista (tal y como este término se define en el apartado primero a continuación) adjudicada en virtud del Contrato de continuación) estuvo en condiciones de explotación;

(e).- El plan económico financiero presentado por la adjudicataria del Contrato de continuación) de conformidad con lo previsto en el pliego de cláusulas

administrativas particulares aprobado por Orden del Ministerio de Fomento 541/2002, de 5 de marzo (Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares). En particular, en caso de que los importes en cuanto a inversión en construcciones detallados en el Plan Económico Financiero sean distintos de los expuestos en el apartado (b) anterior, solicitamos que se explique el motivo de la diferencia;

(f).- El anteproyecto y el proyecto constructivos presentados por la Sociedad Concesionaria;

(g).- El plan económico financiero reajustado tras la puesta en servicio de la Autopista (tal y como este término se define en el apartado primero a continuación) realizado tras la aprobación del Plan General Contable de 2007 que eliminó el concepto de fondo de reversión; y

(h).-. Copia de la última memoria disponible de la Sociedad Concesionaria (tal y como este término se define en el apartado primero a continuación) que adjunte como anexo, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 215/1973, por el que se aprobó el Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, la censura de las cuentas efectuada por la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por , el 10 de mayo de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 24 de marzo de 2017.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita la documentación/información relacionada en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación remitida al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.