Se solicitó a AENA, S.A. la relación de traslados (convenidos y por causa justificada) desde el año 2000 a 2017, incluyendo las razones de su concesión o denegación. El ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tras la denegación de las causas por parte de la entidad. El Consejo desestimó la reclamación por considerar que dicha información vulnera la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 16 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- Mediante escrito de 14 de marzo de 2017, solicitó a la Sociedad mercantil estatal AENA, S.A., en aplicación de lo estipulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), copia de la relación de traslados convenidos y traslados por causa justificada desde el año 2000 hasta marzo de 2017, con acceso a las razones de concesión y denegación de traslados (p.ej.: razones médicas, antigüedad, etc.).
- Con fecha de 17 de abril de 2017, AENA, S.A. respondió en los siguientes términos:
- Las resoluciones sobre peticiones de traslado, tanto convenido, como por causas justificadas, están disponible para todos los trabajadores de Aena en la intranet corporativa.
- No obstante, dada la antigüedad de algunos de los datos solicitados, no se dispone de todos los listados que usted solicita, estando ya publicada la totalidad de la información existente al respecto.
- En cuanto a la remisión de las razones de concesión o denegación de los traslados, le informo que los traslados convenidos aparecen regulados en el artículo 41 del I Convenio Colectivo de Aena, cuyo precepto prevé que este tipo de traslado se producirá cuando exista acuerdo entre el empresario y el trabajador, por lo que si las partes no alcanzan tal acuerdo no cabrá el traslado.
- Por otra parte, el régimen jurídico del traslado por causas justificadas, previsto en el artículo 42 del Convenio Colectivo de aplicación, establece una serie de causas concretas que pueden fundamentar la solicitud de traslado y en virtud de las cuales se debe proceder a su admisión o denegación. La concurrencia de tales circunstancias en los términos exigidos convencionalmente será lo que determine la resolución del traslado solicitado. Dichas causas son las siguientes:
- Enfermedad grave o crónica del trabajador o de los familiares a su cargo, cuando el cambio de residencia coadyuve a la mejoría de la enfermedad.
- Traslado (forzoso) del cónyuge o pareja de convivencia.
- Separación, divorcio o fallecimiento del cónyuge que exija el traslado para mantener la unidad familiar.
- Violencia de género.
- En este sentido, todas las causas que fundamentan el traslado por causas justificadas se refieren a informaciones de carácter personal, teniendo, algunas de ellas la consideración de especialmente protegidas al amparo de lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (que identifica como tales las relativas al origen racial, la salud y la vida sexual).
- Por lo anteriormente expuesto, le comunico que, en aquellos casos en los que se trata de información de carácter personal y además tienen la consideración de especialmente protegidos, no procede la remisión de las causas para la resolución de los traslados, por no contar con el consentimiento expreso y por escrito de los afectados, tal y como dispone el artículo 15 punto 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
- Además, respecto a los datos que no sean especialmente protegidos, pero sí tengan carácter personal, en virtud del mencionado artículo 15, punto 3 de la misma Ley, no procede su remisión al no existir un interés superior prevalente en su petición al derecho fundamental de los afectados a la protección de sus datos de carácter personal, que deben ser garantizados por esta Sociedad.
- El 16 de mayo de 2017, tuvo entrada Reclamación en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba que se ha denegado el acceso a parte de la información solicitada a AENA y en la que indica textualmente:
- Tras mi petición de relación de traslados convenidos y por causa justificada en AENA desde el año 200-2017 con los motivos de denegación y concesión:
- Desde AENA se contesta que dicha relación está en las actas de la CIVCA pero se me informa que, debido a la antigüedad, algunos de los datos no están.
- Se me informa también que los traslados por causas justificadas no pueden detallarse porque son datos protegidos (LOPD)
- Si bien entiendo que hay datos especialmente protegidos con mi reclamación quiero solicitar que para garantizar la transparencia e igualdad del proceso de traslados en la empresa, se estudie o se exija un protocolo de actuación para que en futuras reuniones de la CIVCA tanto la representación sindical como los solicitantes tenga acceso a las razones de las concesiones o denegaciones de los traslados y permutas.
- Con fecha de 17 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información de Transparencia de AENA, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron recibidas el 7 de junio de 2017 y en ellas la Entidad argumenta lo siguiente:
- La información había sido ya objeto de publicidad, pudiendo ser consultada en la Intranet corporativa a través de un enlace indicado. De esta manera, se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, que estipula que
“si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
- Por otro lado, en relación con la información solicitada sobre las causas de concesión o denegación de los traslados, ya se comunicó a la solicitante que los traslados convenidos, regulados en el artículo 41 del I Convenio Colectivo del grupo Aena, requieren el acuerdo de las partes, por lo que la causa de concesión es que dicho acuerdo (cuyos efectos alcanzan únicamente a las partes) exista.
- Del mismo modo, en relación con los traslados por causas justificadas (artículo 42 del I Convenio Colectivo del grupo Aena), se informó a la reclamante de las causas que habilitan su solicitud y de cuya concurrencia depende su concesión.
- Por consiguiente, su solicitud fue atendida y el acceso solicitado facilitado en los términos expuestos, tal y como en la contestación remitida el 17 de abril de 2017 por la Unidad de Transparencia de Aena S.M.E., S.A.
- En dicha contestación, además se informaba de la vigencia de los límites impuestos por el respeto al Derecho fundamental a la Protección de Datos Personales, que impide que se facilite información sobre las circunstancias concretas concurrentes en cada solicitud de traslado.
- Por ello, debe considerarse que el acceso solicitado ha sido concedido, sin que sea posible ahondar en los datos de cada solicitud de traslado, pues como ahora se señalará, éstos tienen el carácter de personales especialmente protegidos y no concurren aquí circunstancias o un interés público superior que habiliten su tratamiento, además de que el conocimiento de dicha información se aleja de la finalidad y objeto de la Ley 19/2013.
- Las causas que fundamentan el traslado por causas justificadas se refieren a informaciones de carácter personal, tales como:
- Enfermedad grave o crónica del trabajador o de los familiares a su cargo, cuando el cambio de residencia coadyuve a la mejoría de la enfermedad.
- Traslado (forzoso) del cónyuge o pareja de convivencia.
- Separación, divorcio o fallecimiento del cónyuge que exija el traslado para mantener la unidad familiar.
- Violencia de género.
- Por tanto, resulta de aplicación a esta solicitud, el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, que establece que,
“cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
- A juicio de esta parte, no concurre un interés superior que haga decaer el derecho a la protección de datos y a la intimidad de los titulares de las informaciones relativas a cada solicitud de traslado, que nada tienen que ver con la actividad pública de Aena S.M.E., S.A., teniendo en cuenta además, que, tanto la solicitud inicial como la posterior reclamación carecen de la más mínima justificación en este sentido.
- Así, los efectos de la concesión o denegación de este tipo de traslados alcanza únicamente a Aena S.M.E., S.A. como empleadora y al trabajador/a solicitante, por ser una cuestión exclusivamente de ámbito laboral, que nada tiene que ver con el servicio público gestionado por Aena S.M.E., S.A., por lo que no existe una supremacía del derecho de acceso a la información de la solicitante sobre los derechos que asisten a los titulares sobre los datos requeridos.
- Además, para el acceso a los datos especialmente protegidos (origen racial, la salud y la vida sexual), el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, exige el consentimiento previo y expreso de los afectados, que tampoco concurre en el presente caso, lo que corrobora la procedencia de la denegación de acceso más allá del ya concedido a la solicitante.
- La documentación a la que se pretende acceder, no se refiere al ejercicio de función pública alguna por parte de AENA S.M.E., S.A., sino que como ya se ha expuesto, se refiere a cuestiones privadas de sus trabajadores o sus familiares, que carecen de interés público alguno y cuyos intereses o derechos han de protegerse.
- Por tanto, los únicos datos a los que cabe el acceso son los relativos a los acuerdos de traslado ya publicados en la Intranet corporativa y a los que se remitió a la reclamante, sin que pueda entenderse que el conocimiento de la información contenida en la documentación concreta de cada solicitud de traslado, relativa a aspectos personales de los trabajadores o sus familiares (enfermedades, situación familiar, etc.) esté amparado por la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información y buen gobierno.
- La información había sido ya objeto de publicidad, pudiendo ser consultada en la Intranet corporativa a través de un enlace indicado. De esta manera, se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, que estipula que
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
- En primer lugar debe analizarse la naturaleza jurídica de AENA, S.A. Según reza en su propio Estatuto, el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se configura como una Entidad de derecho público de las previstas en el número 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/88, de 23 de septiembre, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (artículo 2). En su artículo 3, se señala que: 1. El Ente se regirá por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 4/90, por las disposiciones que lo desarrollen y por el presente Estatuto. 2. En el ejercicio de sus actividades se regirá por el ordenamiento jurídico civil, mercantil y laboral, ajustándose, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones públicas, a las disposiciones de derecho público que le sean de aplicación. Y en su artículo 4, que: 1. El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado, plena capacidad jurídica, pública y privada, y patrimonio propio. 2. El Ente público, asimismo, asumirá su gestión con autonomía de actuación, que será todo lo amplia que permita el interés público, la satisfacción de las necesidades sociales y la seguridad de los usuarios, todo ello en el marco de lo preceptuado en el artículo 82. Uno. 3 de la Ley 4/90. Respecto a sus presupuestos, su artículo 53 menciona que el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se financiará mediante los ingresos propios de su actividad y, en su caso, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Y su artículo 54, dispone que los recursos del Ente público estarán integrados por: d) Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinadas al Ente. e) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la Comunidad Económica Europea, de otras Administraciones públicas, de Entes públicos, así como de particulares. Por último, respecto a su personal, el artículo 62 de sus Estatutos establece que: 1. El personal del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación. 2. Las relaciones del Ente con su personal se regirán por las condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban y se someterán al Estatuto de los Trabajadores, a los Convenios Colectivos y a las demás normas que les sean de aplicación. En estas condiciones, AENA, S.A. se encuadra dentro de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2.1 g), es decir, Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100. Por lo tanto, le resulta de aplicación la LTAIBG.
- En el presente caso, la Administración facilitó a la Reclamante información parcial, denegando una parte de la misma por afectar, a su juicio, a la protección de datos de carácter personal y proporcionando otra, relativa a resoluciones sobre peticiones de traslado, tanto convenido, como por causas justificadas y a las causas que habilitan su solicitud y de cuya concurrencia depende su concesión, pudiendo ser consultada en la Intranet corporativa a través del enlace indicado, aunque no se dispone de todos los listados que se solicitan. Por lo tanto, la presente Resolución debe ceñirse a analizar únicamente aquella parte de la información que aún no ha sido facilitada a la Reclamante por contener datos personales de los trabajadores, teniendo en cuenta la posible aplicación del límite contenido en el artículo 15 de la LTAIBG, según el cual:
- 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
- 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
- 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
- 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
- Respecto de la aplicación del límite de la protección de datos, este Consejo de Transparencia ha elaborado, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, y de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 38.2 de su Estatuto, el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:
- 1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
- A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
- B. Ello no obstante y en todo caso: a) La información no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista–, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
- 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
- A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
- B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. b) En este sentido, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: Personal eventual de asesoramiento y especial confianza; Personal directivo (Subdirectores Generales, Subdelegados del Gobierno, cargos equivalentes); Personal no directivo de libre designación (donde la prevalencia del interés público es decreciente según el nivel jerárquico). c) En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos para evitar el acceso a datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD. d) También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
- a. Estamos hablando, en muchos de los casos, de datos especialmente protegidos, entendiendo por tales datos reveladores de la salud (enfermedad grave o crónica del trabajador o de los familiares a su cargo) o Violencia de género. Al ser ésta información especialmente protegida, referida a la salud, solamente puede ser cedida a personas distintas de su titular en el caso de que se cuente con el consentimiento expreso de los afectados o si estuviera amparado por una norma con rango de Ley. No consta ese consentimiento expreso en el expediente que nos ocupa ni Ley que ampare dicha cesión. Por lo tanto, este tipo de información debe quedar vedada al conocimiento público.
- b. El resto de datos que se solicitan no son relativos a los salarios percibidos por el personal de AENA, sino a los puestos de trabajo que ocupan por causa de un traslado previo. Por lo tanto, se debe realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
- c. Hecha esta ponderación, y teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la información debe permitir el escrutinio de la acción pública, pero su objeto no puede ser el conocimiento de información de carácter personal que no aporte un valor fundamental para realizar dicho escrutinio y que pueda suponer un perjuicio en el derecho a la protección de los datos personales de los afectados, ha de valorarse si conocer las causas de los traslados del personal de AENA afecta a la privacidad de dicho personal.
- d. Si el cambio de puesto de trabajo ha sido debido al traslado (forzoso) del cónyuge o pareja de convivencia o a separación, divorcio o fallecimiento del cónyuge que exija el traslado para mantener la unidad familiar, se estaría difundiendo una información de carácter estrictamente personal que va más allá del conocimiento que la Ley permite con el objetivo de fiscalizar la manera en que la Administración toma sus decisiones. Es decir, no contribuye a la finalidad perseguida por la Ley que se difunda públicamente si un trabajador está separado o divorciado o si su cónyuge ha sido trasladado forzosamente a otro destino, pudiéndose causar, por el contrario, un daño irreparable a la esfera íntima de la persona si se hiciera pública la información.
- 1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por, con entrada el 16 de mayo de 2017, contra la Sociedad mercantil estatal AENA, S.A.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.