Desestimada 09/04/2021 · 32 días en resolverse

Solicitud de datos del registro de explotaciones ganaderas de España (REGA) de los años 2011, 2015 y 2020

Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos anonimizados del registro de explotaciones ganaderas (REGA) de 2011, 2015 y 2020. El solicitante alegó que otras CCAA ya habían facilitado dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir una acción previa de reelaboración de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud requiere la extracción individual de datos de cada explotación y año, lo que implica operaciones de análisis y agregación que constituyen una reelaboración de la información.
2 El derecho de acceso no obliga a la Administración a producir información que no existe previamente o a confeccionar informes a instancia de un particular.
3 La entrega de datos parciales por parte de algunas Comunidades Autónomas no vincula al Ministerio, ya que estas gestionan solo la información de su territorio y no la totalidad nacional.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 217/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 30 de enero de 2021, la siguiente información: Teniendo en cuenta los motivos de inadmisión de mi anterior petición (AFM- 001-051467, 001-051474) redacto una nueva petición con la intención de no incurrir en ellos. Aclaro de antemano que no pido los datos personales de las personas propietarias ni los datos de identificación empresarial que deban ser protegidos, sino datos anonimizados: Solicito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en formato accesible (CSV, xlsx) o, en su defecto, en el formato que estén disponibles, los siguientes datos del registro de explotaciones ganaderas de España (REGA) de los años 2011, 2015 y 2020: Ubicación de la S/REF: 001-053129 N/REF: R/0217/2021; 100-004986 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Información solicitada: Datos explotaciones Ganaderas de España 2011, 2015 y 2020 Subdirección General de Reclamaciones explotación (coordenadas geográficas/número de parcela o, si no fuera posible por protección de datos, código postal); especie o especies a las que dedica su actividad; censo de animales de los años solicitados; criterios de sostenibilidad (si es ecológica, integrada o convencional); año de inicio de actividad y estado actual en el registro (alta, inactiva o baja). Sin perjuicio de lo anterior y en base al derecho de acceso parcial a la información recogido en la Ley 19/2013 de transparencia, solicito que, de no ser posible proporcionar alguno de los datos mencionados en los años solicitados, me faciliten al menos los que sí sean posibles. 2. Mediante Resolución de 26 de febrero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA (MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN) contestó al solicitante lo siguiente: En este sentido, los artículos 18.1. c) y 14.1 .h), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establecen respectivamente, como causa de inadmisión a trámite mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, y se denegará la información cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de un tercero. En primer caso, sería precisa una actuación previa de reelaboración para el suministro de la información solicitada. Al considerar la pertinencia de aplicar esta causa de inadmisión a los casos concretos, hay que partir del presupuesto al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, Fundamento de derecho cuarto): «Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013)», no solo filtrando los datos personales, sino también extractando la misma respecto los años concretos solicitados, y estructurándola en los diversos apartados solicitados (criterios de sostenibilidad, especias y su actividad, etc..), lo que supondría elaborar un informe ad hoc, con el consiguiente coste en personal y servicios (estimado en 3.000 €), sin que se refiera la solicitud al uso de recursos públicos. A día de hoy, no existe el listado solicitado, por lo que tendría que ser elaborado expresamente. Ello queda justificado en aplicación de los citados preceptos, del Criterio 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, siendo conforme a lo indicado anteriormente por el Tribunal Supremo en cuanto a que la aplicación de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada. En efecto, cabe afirmar que para proporcionar la relación solicitada sería necesario revisar la documentación obrante en el REGA, y elaborar los listados solicitados, con el consiguiente coste mencionado. Esta labor supondría una carga de trabajo desproporcionada, que tendría como consecuencia que las tareas habituales del personal de esta unidad que gestiona el REGA quedasen paralizadas. Asimismo, se estima que es una solicitud lesiva para los intereses económicos y comerciales, art.14.h. LTAIBG, de los titulares de las explotaciones ganaderas cuya información se solicita (datos geográficos de ubicación, censo de animales, especies y actividad, etc.), fundamentada en el criterio interpretativo 1/2019 del antes mencionado Consejo, dado que no existe un interés público en la divulgación de los datos, y, por el contrario, a la hora de realizar el test sobre el eventual daño para los interesados, resulta claro que se proporcionaría información que puede perjudicar a las empresas afectadas en su situación en el mercado respecto de eventuales competidores, siendo información que las empresas no proporcionan, lógicamente, de manera voluntaria, sino obligada por una normativa de sanidad animal, pues, se reitera, se refiere a su posición en el tracto comercial de animales y productos de origen animal. A título meramente enunciativo, resulta claro que el conocimiento de la existencia de una explotación ganadera en un una ubicación determinada, y, sobre todo, de su orientación productiva, actividad, censos, etc., en función de la vigente normativa de ordenación sanitaria y zootécnica de animales de producción, así como de la medioambiental aplicable, es un elemento muy relevante a la hora de que una eventual empresa de la competencia adopte las decisiones oportunas sobre una ampliación de sus instalaciones o una nueva instalación, en un mercado muy interrelacionado a nivel geográfico (posibles mataderos de destino según el tipo de explotación y actividad, etc.) como el ganadero. Igualmente, no existe tiempo material para realizar una consulta al efecto a todas las explotaciones a que se refiere la solicitud (aun ampliando el plazo para resolver la misma), siendo, igualmente, el coste inasumible a efectos de los principios que rigen la normativa de transparencia, una vez ponderados ambos aspectos. 3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 8 de marzo de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: (…) Sin embargo, otras Comunidades Autónomas a las que he solicitado la misma información del REGA según los apartados regulados en el RD 479/2004, si han entregado ya la información anonimizada sin problema en los plazos previstos. Estas comunidades son Castilla-La Mancha, Cataluña y Aragón, por lo que cabe pensar que no supone una labor de reelaboración tan amplia como plantea la Dirección General ni un perjuicio para los intereses económicos de titulares de las explotaciones ganaderas, ya que desconozco quienes son y tampoco pido conocerlo. 4. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 9 de abril de 2021, el Ministerio reiteró el contenido de su resolución y añadió las siguientes alegaciones: (…) CUARTO.- Esta Unidad de Información de Transparencia del MAPA ha solicitado informe en relación con la reclamación a las unidades competentes de este Departamento. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en su informe de 6 de abril (se adjunta), reitera los argumentos expuestos en la resolución objeto de la reclamación. Asimismo, respecto de la alegación relativa a que tres comunidades autónomas han proporcionado a la reclamante los datos solicitados, añade que ello no vincula a este Ministerio, y que la gestión del REGA es competencia exclusiva de las comunidades autónomas, como autoridades competentes en su ámbito territorial en materia de ganadería, de manera que este Ministerio dispone de una base de datos no constitutiva ni declarativa de derechos, sino que se nutre de los datos obrantes en las citadas comunidades autónomas. Por último, dicha Dirección General considera que la solicitud es abusiva en el sentido de lo establecido por el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG. En este caso concreto, sería precisa una actuación previa de reelaboración para el suministro de la información solicitada, dado que sería necesario llevar a cabo un proceso de filtrado de los datos personales, extractar los datos respecto a los años concretos solicitados, y estructurar la información en los diversos apartados solicitados (criterios de sostenibilidad, especies y su actividad, etc.), lo que supondría elaborar un informe ad hoc. A día de hoy, no existe el listado solicitado, por lo que tendría que ser elaborado expresamente, con el consiguiente coste en personal y servicios. Además, esta labor supondría una carga de trabajo desproporcionada, que tendría como consecuencia que las tareas habituales del personal de esta unidad que gestiona el REGA quedasen paralizadas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar, que la información solicitada -datos del registro de explotaciones ganaderas de España (REGA) de los años 2011, 2015 y 2020 : Ubicación de la explotación (coordenadas geográficas/número de parcela o, si no fuera posible por protección de datos, código postal); especie o especies a las que dedica su actividad; censo de animales de los años solicitados; criterios de sostenibilidad (si es ecológica, integrada o convencional); año de inicio de actividad y estado actual en el registro (alta, inactiva o baja)- no ha sido facilitada por el Ministerio al considerar de aplicación en su resolución la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración , y el límite recogido en el artículo 14.1 h) dado que supondría un perjuicio para Los intereses económicos y comerciales. Fundamenta la Administración la aplicación de la citada causa de inadmisión en que A día de hoy, no existe el listado solicitado, por lo que tendría que ser elaborado expresamente: - no solo filtrando los datos personales, sino también extractando la misma respecto los años concretos solicitados, y estructurándola en los diversos apartados solicitados (criterios de sostenibilidad, especias y su actividad, etc..), lo que supondría elaborar un informe ad hoc, con el consiguiente coste en personal y servicios (estimado en 3.000 €), sin que se refiera la solicitud al uso de recursos públicos - sería necesario revisar la documentación obrante en el REGA, y elaborar los listados solicitados, con el consiguiente coste mencionado. Esta labor supondría una carga de trabajo desproporcionada, que tendría como consecuencia que las tareas habituales del personal de esta unidad que gestiona el REGA quedasen paralizadas. Dicho esto, hay que señalar que el Real Decreto 479/2004 , de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas dispone en su artículo 3 lo siguiente: 1. El Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá los datos obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las comunidades autónomas. 2. El REGA tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos informatizada. 3. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones que se ubiquen en su ámbito territorial, al menos con los datos que se señalan en el anexo II, clasificadas según los tipos de explotación establecidos en el anexo III, sin perjuicio de las disposiciones normativas específicas de cada sector, asignando a cada explotación un código de identificación de explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. 4. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en el REGA. 5. Asimismo, formará parte del REGA la información no contenida en el anexo II que se incluye en: a) Las bases de datos establecidas, para los bóvidos, por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro para los animales de la especie bovina, y, para el porcino, por el artículo 12.1.B y C del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, desarrolladas, respectivamente, por la Orden de 21 de diciembre de 1999 y la Orden APA/3164/2002, de 11 de diciembre. b) Los registros establecidos por el artículo 7 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, por el artículo 6 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, y por el artículo 3 del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras. 6. A efectos de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5, los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el REGA. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático al REGA para la información que les compete, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal. 7. En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones durante un período de un año, se procederá a considerar a la explotación como inactiva. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja en el registro correspondiente, salvo causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado. 8. Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación. 4. En relación con la aplicación de las citada causa cabe recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. 5. Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia: - La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid , razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma . (…) El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. - La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). - La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años.” - La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.” - En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que, además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) “ 6. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la postura del Ministerio, pues en efecto, “reelaborar“ significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada, hay que llevar a cabo una reelaboración de los datos a facilitar. Es cierto, que las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, pero también de forma coherente y proporcionada y el caso de autos constituye un claro ejemplo de reelaboración, pues se está pidiendo de cada y por cada explotación ganadera una información detallada: Ubicación de la explotación (coordenadas geográficas/número de parcela o, si no fuera posible por protección de datos, código postal); especie o especies a las que dedica su actividad; censo de animales de los años solicitados; criterios de sostenibilidad (si es ecológica, integrada o convencional); año de inicio de actividad y estado actual en el registro (alta, inactiva o baja). En este sentido, hay que señalar que, según el mencionado Real Decreto, el REGA se constituye como una base de datos informatizada, por lo que, aunque permitiría consultas complejas y no predefinidas, en este caso como la información se solicita por cada una de las explotaciones ganaderas que figuran en el REGA, aunque no se identifique al titular, incluso sin la ubicación de la mismas, entendemos habría que acceder a cada explotación ganadera que esté inscrita, que recordemos se identifica con un código, e ir extrayendo cada uno de los datos solicitados y por cada uno de los años solicitados. Actuación, que precisaría, como señalan nuestros tribunales, realizar nuevas operaciones de análisis y agregación de los datos registrados en cada explotación, y, que como recoge el mencionado Real Decreto no son solo los que figuran en el Anexo II, que son los que coinciden con los solicitados. Es evidente que tras lo expuesto la información que se solicita, no resulta pequeña, y precisa de una tarea de recopilación y confección importante, al abarcar el total de explotaciones ganaderas, que aunque no tenemos constancia del número, entendemos elevado. Recordemos en este punto, que según el mencionado Criterio “información voluminosa” no equivale a reelaboración, pero, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. Y, que los Tribunales han apreciado reelaboración, cuando se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años. En el presente caso, como se ha indicado, aunque consten en una base datos (REGA) habría que ir accediendo a cada explotación y extrayendo cada uno de los solicitados y en tres ejercicios diferentes. Como alega el Ministerio y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte, sería necesario llevar a cabo un proceso de filtrado de los datos personales, extractar los datos respecto a los años concretos solicitados, y estructurar la información en los diversos apartados solicitados (criterios de sostenibilidad, especies y su actividad, etc.), lo que supondría elaborar un informe ad hoc. Por último, respecto de la manifestación que realiza el solicitante, relativa a que la información ha sido entregada por Castilla-La Mancha, Cataluña y Aragón, hay que señalar que el Real Decreto mencionado recogía expresamente que El Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá los datos obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las comunidades autónomas y que las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en el REGA, circunstancia por la que entendemos han podido ser facilitados por las citadas comunidades autónomas, que en todo caso, solo son los datos referidos a las explotaciones de su territorio y no a las totales como requiere la solicitante, diferencia entendemos considerable. Por todo ello, la presente reclamación debe ser desestimada, no considerándose necesario entrar a valorar el resto de alegaciones efectuadas por el Ministerio. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con fecha 8 de marzo de 2021, frente a la Resolución de 26 de febrero de 2021 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez