Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos anonimizados del registro de explotaciones ganaderas (REGA) de 2011, 2015 y 2020. El solicitante alegó que otras CCAA ya habían facilitado dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir una acción previa de reelaboración de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud requiere la extracción individual de datos de cada explotación y año, lo que implica operaciones de análisis y agregación que constituyen una reelaboración de la información.
2
El derecho de acceso no obliga a la Administración a producir información que no existe previamente o a confeccionar informes a instancia de un particular.
3
La entrega de datos parciales por parte de algunas Comunidades Autónomas no vincula al Ministerio, ya que estas gestionan solo la información de su territorio y no la totalidad nacional.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 217/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 30 de enero de 2021, la siguiente información:
Teniendo en cuenta los motivos de inadmisión de mi anterior petición (AFM- 001-051467,
001-051474) redacto una nueva petición con la intención de no incurrir en ellos. Aclaro de
antemano que no pido los datos personales de las personas propietarias ni los datos de
identificación empresarial que deban ser protegidos, sino datos anonimizados:
Solicito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en formato accesible (CSV, xlsx)
o, en su defecto, en el formato que estén disponibles, los siguientes datos del registro de
explotaciones ganaderas de España (REGA) de los años 2011, 2015 y 2020: Ubicación de la
S/REF: 001-053129
N/REF: R/0217/2021; 100-004986
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Datos explotaciones Ganaderas de
España 2011, 2015 y 2020
Subdirección General de Reclamaciones
explotación (coordenadas geográficas/número de parcela o, si no fuera posible por
protección de datos, código postal); especie o especies a las que dedica su actividad; censo
de animales de los años solicitados; criterios de sostenibilidad (si es ecológica, integrada o
convencional); año de inicio de actividad y estado actual en el registro (alta, inactiva o
baja).
Sin perjuicio de lo anterior y en base al derecho de acceso parcial a la información recogido
en la Ley 19/2013 de transparencia, solicito que, de no ser posible proporcionar alguno de
los datos mencionados en los años solicitados, me faciliten al menos los que sí sean
posibles.
2. Mediante Resolución de 26 de febrero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA
PRODUCCIÓN AGRARIA (MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN) contestó
al solicitante lo siguiente:
En este sentido, los artículos 18.1. c) y 14.1 .h), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establecen
respectivamente, como causa de inadmisión a trámite mediante resolución motivada, las
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración, y se denegará la información cuando suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales de un tercero.
En primer caso, sería precisa una actuación previa de reelaboración para el suministro de la
información solicitada. Al considerar la pertinencia de aplicar esta causa de inadmisión a
los casos concretos, hay que partir del presupuesto al que hizo referencia el Tribunal
Supremo en la Sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, Fundamento de derecho cuarto): «Cualquier
pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de
dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013)», no solo filtrando los datos personales, sino también
extractando la misma respecto los años concretos solicitados, y estructurándola en los
diversos apartados solicitados (criterios de sostenibilidad, especias y su actividad, etc..), lo
que supondría elaborar un informe ad hoc, con el consiguiente coste en personal y servicios
(estimado en 3.000 €), sin que se refiera la solicitud al uso de recursos públicos. A día de
hoy, no existe el listado solicitado, por lo que tendría que ser elaborado expresamente. Ello
queda justificado en aplicación de los citados preceptos, del Criterio 7/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sobre solicitudes de información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, siendo conforme a lo indicado anteriormente
por el Tribunal Supremo en cuanto a que la aplicación de una causa de inadmisión ha de
ser debidamente justificada y argumentada. En efecto, cabe afirmar que para proporcionar
la relación solicitada sería necesario revisar la documentación obrante en el REGA, y
elaborar los listados solicitados, con el consiguiente coste mencionado. Esta labor
supondría una carga de trabajo desproporcionada, que tendría como consecuencia que las
tareas habituales del personal de esta unidad que gestiona el REGA quedasen paralizadas.
Asimismo, se estima que es una solicitud lesiva para los intereses económicos y
comerciales, art.14.h. LTAIBG, de los titulares de las explotaciones ganaderas cuya
información se solicita (datos geográficos de ubicación, censo de animales, especies y
actividad, etc.), fundamentada en el criterio interpretativo 1/2019 del antes mencionado
Consejo, dado que no existe un interés público en la divulgación de los datos, y, por el
contrario, a la hora de realizar el test sobre el eventual daño para los interesados, resulta
claro que se proporcionaría información que puede perjudicar a las empresas afectadas en
su situación en el mercado respecto de eventuales competidores, siendo información que
las empresas no proporcionan, lógicamente, de manera voluntaria, sino obligada por una
normativa de sanidad animal, pues, se reitera, se refiere a su posición en el tracto
comercial de animales y productos de origen animal. A título meramente enunciativo,
resulta claro que el conocimiento de la existencia de una explotación ganadera en un una
ubicación determinada, y, sobre todo, de su orientación productiva, actividad, censos, etc.,
en función de la vigente normativa de ordenación sanitaria y zootécnica de animales de
producción, así como de la medioambiental aplicable, es un elemento muy relevante a la
hora de que una eventual empresa de la competencia adopte las decisiones oportunas
sobre una ampliación de sus instalaciones o una nueva instalación, en un mercado muy
interrelacionado a nivel geográfico (posibles mataderos de destino según el tipo de
explotación y actividad, etc.) como el ganadero.
Igualmente, no existe tiempo material para realizar una consulta al efecto a todas las
explotaciones a que se refiere la solicitud (aun ampliando el plazo para resolver la misma),
siendo, igualmente, el coste inasumible a efectos de los principios que rigen la normativa
de transparencia, una vez ponderados ambos aspectos.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 8 de marzo de 2021, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
Sin embargo, otras Comunidades Autónomas a las que he solicitado la misma información
del REGA según los apartados regulados en el RD 479/2004, si han entregado ya la
información anonimizada sin problema en los plazos previstos. Estas comunidades son
Castilla-La Mancha, Cataluña y Aragón, por lo que cabe pensar que no supone una labor de
reelaboración tan amplia como plantea la Dirección General ni un perjuicio para los
intereses económicos de titulares de las explotaciones ganaderas, ya que desconozco
quienes son y tampoco pido conocerlo.
4. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 9
de abril de 2021, el Ministerio reiteró el contenido de su resolución y añadió las siguientes
alegaciones:
(…)
CUARTO.- Esta Unidad de Información de Transparencia del MAPA ha solicitado informe en
relación con la reclamación a las unidades competentes de este Departamento. La
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en su informe de 6 de abril (se
adjunta), reitera los argumentos expuestos en la resolución objeto de la reclamación.
Asimismo, respecto de la alegación relativa a que tres comunidades autónomas han
proporcionado a la reclamante los datos solicitados, añade que ello no vincula a este
Ministerio, y que la gestión del REGA es competencia exclusiva de las comunidades
autónomas, como autoridades competentes en su ámbito territorial en materia de
ganadería, de manera que este Ministerio dispone de una base de datos no constitutiva ni
declarativa de derechos, sino que se nutre de los datos obrantes en las citadas
comunidades autónomas. Por último, dicha Dirección General considera que la solicitud es
abusiva en el sentido de lo establecido por el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG.
En este caso concreto, sería precisa una actuación previa de reelaboración para el
suministro de la información solicitada, dado que sería necesario llevar a cabo un proceso
de filtrado de los datos personales, extractar los datos respecto a los años concretos
solicitados, y estructurar la información en los diversos apartados solicitados (criterios de
sostenibilidad, especies y su actividad, etc.), lo que supondría elaborar un informe ad hoc.
A día de hoy, no existe el listado solicitado, por lo que tendría que ser elaborado
expresamente, con el consiguiente coste en personal y servicios. Además, esta labor
supondría una carga de trabajo desproporcionada, que tendría como consecuencia que las
tareas habituales del personal de esta unidad que gestiona el REGA quedasen paralizadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar, que la información solicitada -datos del
registro de explotaciones ganaderas de España (REGA) de los años 2011, 2015 y 2020 :
Ubicación de la explotación (coordenadas geográficas/número de parcela o, si no fuera
posible por protección de datos, código postal); especie o especies a las que dedica su
actividad; censo de animales de los años solicitados; criterios de sostenibilidad (si es ecológica,
integrada o convencional); año de inicio de actividad y estado actual en el registro (alta,
inactiva o baja)- no ha sido facilitada por el Ministerio al considerar de aplicación en su
resolución la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración , y el
límite recogido en el artículo 14.1 h) dado que supondría un perjuicio para Los intereses
económicos y comerciales.
Fundamenta la Administración la aplicación de la citada causa de inadmisión en que A día de
hoy, no existe el listado solicitado, por lo que tendría que ser elaborado expresamente:
- no solo filtrando los datos personales, sino también extractando la misma respecto los
años concretos solicitados, y estructurándola en los diversos apartados solicitados
(criterios de sostenibilidad, especias y su actividad, etc..), lo que supondría elaborar un
informe ad hoc, con el consiguiente coste en personal y servicios (estimado en 3.000 €), sin
que se refiera la solicitud al uso de recursos públicos
- sería necesario revisar la documentación obrante en el REGA, y elaborar los listados
solicitados, con el consiguiente coste mencionado. Esta labor supondría una carga de
trabajo desproporcionada, que tendría como consecuencia que las tareas habituales del
personal de esta unidad que gestiona el REGA quedasen paralizadas.
Dicho esto, hay que señalar que el Real Decreto 479/2004
, de 26 de marzo, por el que se
establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas dispone en su artículo 3 lo
siguiente:
1. El Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), adscrito a la Dirección General
de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá los datos
obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las comunidades
autónomas.
2. El REGA tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos
informatizada.
3. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones que se ubiquen
en su ámbito territorial, al menos con los datos que se señalan en el anexo II, clasificadas
según los tipos de explotación establecidos en el anexo III, sin perjuicio de las disposiciones
normativas específicas de cada sector, asignando a cada explotación un código de
identificación de explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.
4. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos
referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en el
REGA.
5. Asimismo, formará parte del REGA la información no contenida en el anexo II que se
incluye en:
a) Las bases de datos establecidas, para los bóvidos, por el artículo 12 del Real Decreto
1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y
registro para los animales de la especie bovina, y, para el porcino, por el artículo 12.1.B y C
del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio
intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, desarrolladas,
respectivamente, por la Orden de 21 de diciembre de 1999 y la Orden APA/3164/2002, de
11 de diciembre.
b) Los registros establecidos por el artículo 7 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por
el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, por el
artículo 6 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de
ordenación de las explotaciones apícolas, y por el artículo 3 del Real Decreto 372/2003, de
28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de
gallinas ponedoras.
6. A efectos de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5, los registros de las comunidades
autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las
altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el REGA.
Las comunidades autónomas tendrán acceso informático al REGA para la información que
les compete, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de
los datos de carácter personal.
7. En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones durante un
período de un año, se procederá a considerar a la explotación como inactiva. Si transcurren
más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude
nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja en el registro correspondiente, salvo
causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará
audiencia al interesado.
8. Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la
normativa vigente, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar
registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación.
4. En relación con la aplicación de las citada causa cabe recordar que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la
LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre en el que se concluye lo
siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
5. Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los
Tribunales de Justicia:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a
elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los
costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha
información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis,
agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta
excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma . (…) El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
- La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y
cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los
documentos generados en el espacio de 22 años.”
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes
términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea
necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales,
no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y
documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida
dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación,
no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que
disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos
relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se
encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que
deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que,
además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración,
de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se
pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) “
6. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la
postura del Ministerio, pues en efecto, “reelaborar“ significa volver a elaborar algo y en el
presente caso, para poder suministrar la información solicitada, hay que llevar a cabo una
reelaboración de los datos a facilitar.
Es cierto, que las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, pero
también de forma coherente y proporcionada y el caso de autos constituye un claro ejemplo
de reelaboración, pues se está pidiendo de cada y por cada explotación ganadera una
información detallada: Ubicación de la explotación (coordenadas geográficas/número de
parcela o, si no fuera posible por protección de datos, código postal); especie o especies a las
que dedica su actividad; censo de animales de los años solicitados; criterios de sostenibilidad
(si es ecológica, integrada o convencional); año de inicio de actividad y estado actual en el
registro (alta, inactiva o baja).
En este sentido, hay que señalar que, según el mencionado Real Decreto, el REGA se
constituye como una base de datos informatizada, por lo que, aunque permitiría consultas
complejas y no predefinidas, en este caso como la información se solicita por cada una de las
explotaciones ganaderas que figuran en el REGA, aunque no se identifique al titular, incluso
sin la ubicación de la mismas, entendemos habría que acceder a cada explotación ganadera
que esté inscrita, que recordemos se identifica con un código, e ir extrayendo cada uno de los
datos solicitados y por cada uno de los años solicitados. Actuación, que precisaría, como
señalan nuestros tribunales, realizar nuevas operaciones de análisis y agregación de los datos
registrados en cada explotación, y, que como recoge el mencionado Real Decreto no son solo
los que figuran en el Anexo II, que son los que coinciden con los solicitados.
Es evidente que tras lo expuesto la información que se solicita, no resulta pequeña, y precisa
de una tarea de recopilación y confección importante, al abarcar el total de explotaciones
ganaderas, que aunque no tenemos constancia del número, entendemos elevado.
Recordemos en este punto, que según el mencionado Criterio “información voluminosa” no
equivale a reelaboración, pero, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las
circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que
estemos ante un supuesto de reelaboración.
Y, que los Tribunales han apreciado reelaboración, cuando se está pidiendo una información
que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y
cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años. En el presente caso, como
se ha indicado, aunque consten en una base datos (REGA) habría que ir accediendo a cada
explotación y extrayendo cada uno de los solicitados y en tres ejercicios diferentes.
Como alega el Ministerio y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte, sería
necesario llevar a cabo un proceso de filtrado de los datos personales, extractar los datos
respecto a los años concretos solicitados, y estructurar la información en los diversos
apartados solicitados (criterios de sostenibilidad, especies y su actividad, etc.), lo que
supondría elaborar un informe ad hoc.
Por último, respecto de la manifestación que realiza el solicitante, relativa a que la
información ha sido entregada por Castilla-La Mancha, Cataluña y Aragón, hay que señalar
que el Real Decreto mencionado recogía expresamente que El Registro general de
explotaciones ganaderas (REGA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá los datos obrantes en los registros gestionados
por los órganos competentes de las comunidades autónomas y que las comunidades
autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos referidos en el citado
anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en el REGA, circunstancia por
la que entendemos han podido ser facilitados por las citadas comunidades autónomas, que
en todo caso, solo son los datos referidos a las explotaciones de su territorio y no a las totales
como requiere la solicitante, diferencia entendemos considerable.
Por todo ello, la presente reclamación debe ser desestimada, no considerándose necesario
entrar a valorar el resto de alegaciones efectuadas por el Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con fecha 8 de marzo de 2021, frente a la
Resolución de 26 de febrero de 2021 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez