Desestimada 06/07/2018 · 86 días en resolverse

Solicitud de planes de explotación de adjudicatarios de contratos de transporte y resultado de la reclamación

Se solicitó al Ministerio de Fomento el plan de explotación de diversas empresas adjudicatarias de contratos de transporte. El interesado alegó que no se solicitaba información económica y que otros organismos ya habían facilitado datos similares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información constituye un secreto comercial.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG requiere la superación de un test de daño y un test de interés público, no operando de forma automática.
2 El plan de explotación es una herramienta estratégica que analiza la viabilidad técnica y financiera, pudiendo contener secretos comerciales según la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo.
3 La divulgación de la programación de personal y material móvil puede ocasionar un perjuicio real a la competitividad de las empresas licitadoras en un mercado altamente competitivo.
4 El derecho de acceso no puede utilizarse para perseguir intereses privados o profesionales que no encajen en la finalidad de garantizar el interés común en conocer la actuación pública.

Texto completo

C'onse¡o do Transparenc l~ y 8ucH' Cob i~r-no PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-022185 N!REF: R/0215nO 18 ( 1 00-000691) ASUNTO: Re solución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno En respuesta a la Reclamaci ón presentada por , con entrada el 11 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Con fecha de 10 de marzo de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO so licitud de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno ( en adelante LTAI BG), por la que···· ••••••••• solicitaba • El Plan de explotaci ón presentado por el adjudicatario del expediente AC-CON- 0312014 VAC 222, AC-CON-0212014 VAC 223, AC-CON-0912014 VAC 224, AC-CON- 0212015 VAC 232, AC-CON-1 412015 VAC 236, AC-CON- 1612015 VAC 240 y AC-CON- 0212017 VAC 243. • El Plan de explotaci ón presentado por las empresas: Autocares Vilar en el expediente AC-CON- 0912014 VAC 224. Cevesa y Secorbus en el expediente AC-CON-0412015 VAC 226. La Veloz y Autocares Samar, y La Sepulvedana en el expediente AC-CON-0212015 VAC 232. Aisa en el expediente AC-CON- 0512015 VAC-231 2. Con fecha 10 de abril de 2018, el MINISTERIO DE FOMENTO dictó Resolución por la que notificaba a •••••••••••• lo siguiente: • Una vez analizada la petición, esta Direcci ón General considera que por lo que se refiere a la solicitud de informaci ón sobre /os distintos planes de explotación presentados por /os adjudicatari os de /os contratos con referencias VAC-222, FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 06/07/2018 12:171 Sin acción específica VAC-223,VA C-224, VAC-232, VAC -236, VAC-240y VAC- 243, es de aplicación lo dispuesto en la normativa entonces en vigor, contenida enel artí culo 153 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14de noviembre,por el quese aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, información no publicable, ya queladifusión de los mismos implica una divul gación de secretos de un claro y evidente valor estratégico para la empresa adjudicataria, como son precios unitarios de compra a proveedores, consumos y costes unitarios, procedimientos organizativos y condiciones de fina nciación de las inversiones, es decir todos losfactores que resultan determinantes para la fijación de las ofertas económicas. xPor lo que respecta alasegunda de las peticiones, además de ser de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente, destacar que losplanes de explotación noobran en poder de esta unidad, ya que por su importancia y carácter, los documentos fueron devueltos alos interesados una vezfinalizado el procedimiento de adjudicación delos correspondientes contratos. xAsimismo se debe recordar, una vez más, que a lo largo de2017, ha presentado 51solicitudes de información, en su mayor parte múltiples, refe ridas adiferentes líneas regulares. En el mes de diciembre presento dieciocho solicitudes de información lo que pone de manifiesto que no estamos ante un uso normal del derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley1 9/2013. xPor todo ello, esta Dirección General propone la denegación del derecho de acceso,deacuerdo con elartículo 153, del Real Decreto Legislativo 3/2011,de 14de noviembre,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, relativo ala información no publicable, legislación específica quese aplica en virtud delaDisposición Adicional primera, apartado 2, delaL ey 19/2013, de 9de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública ybuengobierno, relativa alaregulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con elcriterio interpretativo Cl/008/2015,de12 denoviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la aplicación de la citada disposición adicional requ iere la existencia de una norma que prevea una regulación propia del dere cho de acceso alainformación. 3. El 11 de abril de 2018, tuvo entrada en el Consejo de T ransparencia y Buen Gobierno una Reclamación presentada por , al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente: xEn ninguna parte de esta solicitud se están solicitando datos económicos de las ofertas, si no los planes de explotación, en ellos se explica cómo se desarrolla el servicio: programación de conductores y autobuses, expediciones, etc. No contiene información económica, y en caso de que pudiera afectar a terceros se puede dar audiencia para que presenten alegaciones. xSe solicitó a la Junta de Andalucía un plan de explotación de una concesión que se rige por la misma normativa que los solicitados ahora, y sí se facilitó la información. xSe adjunta resolución y la información facilitada en la que se puede comprobar qu e no hay ningún dato de carácter económico. xSon documentos que forman parte de un expediente de contratación, que han sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones, se supone que por lo menos se tendría que guardar una copia en el expediente. xEl hecho de que se hayan presentado varias solicitudes no significa que no se pueda volver a presentar ninguna nunca más, algo que la Dirección General de Transporte Terrestre da por hecho, parece algo personal para no facilitar ninguna información de la que se solicita sea la solicitud que sea, de las 51 solicitudes presentadas que alegan más de la mitad han sido inadmitidas y denegadas y ahora se encuentran en reclamación xLa Ley 19/2013 no establece que cuando se haya presentado una solicitud de información no se puedan realizar más solicitudes, tampoco coincide con otra u otras presentadas anteriormente, por lo tanto no hay que esperar que transcurra el plazo de contestación porque las solicitudes no son iguales. xSe menciona el número de solicitudes presentadas, como si eso, por sí, fuera suficiente para considerar abusivo el ejercicio del derecho. Pero no se acredita que las mismas hubieran sido resueltas desestimatoriamente y fueran coincidentes a la que se refiere la presente solicitud. Tampoco se acredita que se hubiera facilitado la información solicitada con anterioridad y que esta fuera coincidente con otras solicitudes anteriores. xLa Ley 19/2013 no establece un número máximo de solicitudes que se pueden realizar en un mes o en un año, el carácter abusivo es cualitativamente no cuantitativamente, el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. Una solicitud no puede considerarse abusiva por el mero hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos o expedientes. xNo es una solicitud que se repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar. xTampoco es una solicitud cuyo contenido se haya proporcionado de manera anterior. xNo es una solicitud realizada de mala fe para colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. 4. El mismo día 11 de abril de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL FOMENTO para alegaciones. El 24 de abril de 2018, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio, y en ellas se indicaba lo siguiente: xLos Pliegos de condiciones que rigen la adjudicación de los contratos objeto de solicitud establecen en su Anexo V que uno de los documentos que ha de incluirse en la proposición económica sobre criterios evaluables mediante fórmulas (sobre nº 3) es el plan de explotación. El Pliego determina lo siguiente: "Se elaborará ajustándose a las expediciones ofertadas y contendrá una previsión del personal necesario para atender el servicio con aportación de cuadros o diagramas en los que se detallen la programación de los turnos por conductor a lo largo del mes de mayor actividad, con indicación de la cond ucción efectiva y los tiempos de descanso. Asimismo deberá justificar la suficiencia del material móvil propuesto para realizar las expediciones ofertadas, con aportación de cuadros o diagramas de utilización de los vehículos, ajustados a los calendarios y horarios que se oferten y con indicación expresa de las paradas técnicas y los tiempos de conducción efectiva". A la vista de su contenido, esta Dirección General considera que este documento tiene un evidente valor estratégico para los licitadores y que su difusión podría suponer un perjuicio para las empresas, puesto que podría ser utilizado por sus competidores para sus propios fines comerciales. Facilitar información de suma importancia para las empresas de transporte por estar relacionada con su funcionamiento y la organización de su personal y material móvil podría dañar sus intereses económicos y comerciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno xAdemás, la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, dispone que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". La citada disposición adicional ha sido objeto de interpretación por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo Cl/008/2015, de 12 de noviembre xEsta Dirección General considera que en materia de contratación del sector público, existe una norma que contiene una regulación específica del acceso a la información, contenida en el artículo 153 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, relativo a la "Información no publicable", que establece que "El órgano de contratación podrá no comunicar datos relativos a la adjudicación cuando considere ... que la divulgación de esa información puede ... perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas ... ". xPor lo que respecta a los planes de explotación solicitados por el reclamante que ya no obran en poder de esta Dirección General, se informa que su devolución a los interesados se ha efectuado dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87.4 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, según el cual, "Adjudicado el contrato y transcurridos los plazos para la interposición de recursos sin que se hayan interpuesto, la documentación que acompaña a las proposiciones quedará a disposición de los interesados". xPor todo lo anteriormente expuesto, se propone la desestimación de la reclamación presentada por contra la Resolución del Director General de Transporte Terrestre inadmitiendo la solicitud presentada el 10 de marzo de 2018. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Administración deniega la información alegando, entre otras causas, el límite contemplado en la LTAIBG recogido en el artículo 14.1 h), por lo que va a procederse a analizar en primer lugar su aplicación al presente supuesto. La aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio que se resume a continuación: “El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación. Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afe ctar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Con tencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2018, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2018: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” El límite invocado por la Sociedad ha sido ya objeto de análisis por parte de este Con sejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0078/2018, relativo al coste total y detallado de los especiales musicales emitidos el día de Nochebuena en la 1 de TVE y de la gala Feliz 2018 emitida en Nochevieja en la 1, se razonaba lo siguiente: “Este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar información sobre el coste en euros de unos programas nacionales no daña el secreto comercial o empresarial ni los intereses económicos y comerciales de la Corporación RTVE, con independencia de que también lo emitan otros canales privados de televisión a la vez, por los razonamientos que se exponen a continuación: Aunque es cierto que RTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de amplia competencia con otras televisiones privadas, no se justifica suficientemente cuál pueda ser el “evidente perjuicio para el interés general y el servicio público encomendado”. Se trata de indicar al Reclamante cuánto ha invertido RTVE en la elaboración de unos programas concretos en diferentes momentos. Tampoco se pide dar información sobre la audiencia del programa o sobre su rentabilidad económica. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los presupuestos del RTVE son públicos, por lo que definir el coste que supuso la elaboración de dicho programa debe ser igualmente de conocimiento público. En este sentido se pronuncia la ya mencionada Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, que señala que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa. En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. El perjuicio que se alega, según ha quedado antes referido, no ha resultado acreditado, pues proporcionar la información requerida sobre el coste de la participación en Eurovisión no se evidencia que perjudique los intereses económicos ni comerciales de RTVE, pues lo único que se reclama es el coste total de que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015; y cumplir con lo solicitado no permite constatar que se derive ni un perjuicio para la recurrente ni una ventaja competitiva para otros medios televisivos, ni menos aún para el servicio público que la recurrente presta”. Esta Sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en Apelación, el 7 de noviembre de 2016, que, como decimos, asume los siguientes razonamientos: “La CRTVE se nutre de los Presupuestos Generales del Estado y de tributos de entidades privadas, y por tanto de carácter público. Y las cantidades asignadas a la CRTVE pueden ser objeto de información a los ciudadanos. Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo. La entidad no acreditó el perjuicio que se pudiera irrogar al facilitar los gastos del festival de Eurovisión, y priva de una información general que no exige una comparación con los gastos de otros años, o la rentabilidad económica etc..., datos que afectarían a los intereses económicos y comerciales de la CRTVE. Por ello, y ante la falta de cualquier justificación hay que acceder a la solicitud de información (…) “. Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con la jurisprudencia señalada y a la similitud entre los casos juzgados y el presente supuesto, no resulta de aplicación el límite invocado por la CRTVE.” 4. Por otra parte, los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Su texto señala cuestiones de interés para el caso que nos ocupa. Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1). (…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. (Considerando 2). (…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando 4). La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.(…) (Considerando 26). Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como (…) la información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control; Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07) 3.2.1. Secretos comerciales 18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas. 5. A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada - relativa al Plan de explotación de varias empresas licitadoras adjudicatarias - y para poder determinar si estamos o no ante un secreto comercial, deben tenerse en cuenta tanto el concepto de Plan de explotación como los precedentes que han sido ya examinados con anterioridad. El Plan de explotación es un documento que identifica, describe y analiza una oportunidad de negocio, examina la viabilidad técnica, económica y financiera del mismo y desarrolla todos los procedimientos y estrategias necesarias para conv ertir la citada oportunidad en un proyecto empresarial concreto. Es una herramienta imprescindible cuando se quiere poner en marcha un proyecto empresarial, sea cual fuere la experiencia profesional del promotor o promotores y la dimensión del proyecto. Asimismo, puede contener las previsiones para la protección de los resultados, tanto de los esperados como de otros que puedan surgir durante el desarrollo del proyecto, como son las patentes, modelos de utilidad, marcas, know-how, etc. En concreto, puede recoger la siguiente información: xOferta del servicio, entendido como número de expediciones a realizar anualmente, detallando los horarios de salida desde cada cabecera para cada tipo de día (laborables, sábados, domingos y festivos). xMaterial móvil necesario para atender esta oferta de expediciones diarias y anuales xPrevisión del personal necesario para atender la oferta presentada, así como los turnos por conductor con indicación de la conducción efectiva y los tiempos de descanso, para cubrir todas las expediciones diarias y anuales Por ejemplo, en el procedimiento R/0508/2017, incoado a la Sociedad Mercantil Valladolid Alta Velocidad 2003, creada por el MINISTERIO DE FOMENTO, se solicitaba su Plan de Viabilidad, concluyéndose lo siguiente: “estamos ante un secreto comercial, dado que lo solicitado es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas, en los términos en que se ha pronunciado la reciente Directiva 2016/943, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. Por ello, se observa que dar la información puede ocasionar perjuicios comerciales en términos de competitividad para esta empresa del sector de los ferrocarriles españoles, que opera en un mercado altamente competitivo, especialmente en relación con otros medios de transporte, como el autobús o el avión. Teniendo en cuenta el daño, previsible y no hipotético, que puede ocasionarse con el acceso, este Consejo de Transparencia no observa en este caso concreto, un interés superior que justificase el acceso a la información solicitada. En consecuencia, la Reclamación debe ser desestimada en este apartado concreto, al ser de aplicación el límite del artículo 14.1. h) de la LTAIBG.” Por ello, se entiende que facilitar esta información puede proporcionar un daño real a los intereses comerciales de las empresas licitadoras concesionarias de transportes por carretera en términos de competitividad. 6. Añadido a lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de información requerida por el hoy reclamante, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder par ticipar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio iurisde la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores. Aplicados estos antecedentes y razonamientos al presente caso, debemos concluir que la Reclamación presentada tiene que ser desestimada, al resultar de aplicación el límite invocado por la Administración. III. RESOLUCIÓN Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDES ESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 11 de abril de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de 10 de abril de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda