Se solicitó al Ministerio de Fomento acceso a informes de auditoría externa, informes de gestión y datos de explotación detallados de contratos de transporte de viajeros. La administración denegó el acceso alegando la protección de intereses económicos y comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que dicha información constituye un secreto comercial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-012448
N/REF: R/0215/2017
FECHA: 31 de julio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por [reclamante], con entrada el 12 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la Dirección General de Transporte Terrestre del MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 1 de marzo de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Los informes de auditoría externa contable y los informes de gestión de los que habla el Artículo 6 de la Orden Ministerial FOM/1230/2013, que las empresas contratistas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general deben entregar anualmente tal y como establece la citada orden Ministerial. Solicito que se me entreguen los citados informes correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016 de todos los contratos vigentes en esos años.
- Los datos de explotación de cada contrato de prestación de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general de los que habla el Artículo 7 de la Orden Ministerial FOM/1230/2013 que deben ser entregados trimestralmente por las empresas contratistas.
- Solicito que si es posible se me proporcione un agregado anual de los datos de explotación de cada contrato vigente, pero los datos estén desagregados por cada una de las rutas que están integradas en cada contrato, tal y como establece la citada Orden Ministerial.
- Si no es posible admito que se me entregue la información trimestral. Los años de los que solicito estos informes son 2013, 2014, 2015 y 2016. Solicito los correspondientes a todos los contratos vigentes en cada año.
- Mediante Resolución de 26 de abril de 2017, el MINISTERIO DE FOMENTO contestó a [reclamante], comunicándole lo siguiente:
- Dado que la información requerida podía afectar a intereses de terceros, de acuerdo con el artículo 19.2 de la LTAIBG, desde el Departamento se procedió a suspender el plazo de resolución para que las empresas concesionarias pudieran presentar, en su caso, las alegaciones que estimasen convenientes.
- Concluido el plazo de alegaciones y tras revisar las mismas, que se han opuesto sin excepción a la solicitud, se pone de manifiesto que, en lo que se refiere a la información que regula la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, este Centro Directivo no puede dar acceso a la misma.
- En este sentido, se recuerda que la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transporte Terrestre y su normativa de desarrollo establecen un sistema para las concesiones de transporte de viajeros por carretera con varias peculiaridades que lo diferencian claramente de otro tipo de servicios públicos. En concreto, los artículos 71 y siguientes de la citada norma diseñan un modelo que reconoce el carácter de servicio público de titularidad de la Administración a este tipo de transporte, dejando que la explotación de los mismos, en base al contrato de gestión de servicio público que se firme tras la oportuna licitación, se haga por la empresa adjudicataria a su riesgo y ventura.
- Esto supone que las citadas empresas desarrollan su actividad sin la obtención de ninguna contraprestación económica por parte del Estado, por lo que dentro del marco de las estrictas condiciones de calidad, seguridad y eficacia que fija el propio contrato suscrito con la Administración, la buena gestión económica y el diseño de una adecuada estrategia comercial es el elemento clave para la obtención de beneficios.
- De igual forma, también cabe señalar que la propia LTAIBG recoge en su artículo 14 los límites al derecho de acceso a la información pública, entre los que se encuentra el referido a "Los intereses económicos y comercio/es" (letra h).
- En este sentido, y para determinar si esta limitación afecta al supuesto aquí planteado, hay que considerar que la información de la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, no es una mera información contable pública, como la que puede obtener cualquier interesado a través de la consulta de los datos depositados por las distintas sociedades en el Registro Mercantil.
- Al contrario de este tipo de información, la citada orden establece la obligación para las empresas concesionarias de llevar una contabilidad analítica, que permita a la Administración "conocer el coste real de los servicios de transporte regular de viajeros de uso general" (artículo 2), imputando "los ingresos y costes a las distintas actividades" (artículo 4).
- Precisamente por ello, este tipo de información que las empresas remiten a la Administración revela datos cruciales sobre las ventajas propias frente al resto de empresas con las que compiten a la hora de licitar por las concesiones de servicio de transporte regular de viajeros por carretera (como por ejemplo, los descuentos por combustible que pactan con sus proveedores, las tecnologías que le permiten un comportamiento más eficiente en su actividad, los precios más favorables a los que acceden para la compra de vehículos, las reparaciones o la reposición de material, etc).
- Si a esta circunstancia añadimos el hecho de que desde el Ministerio de Fomento se tiene previsto continuar, en el marco del Plan de Renovación de Concesiones, con la publicación de numerosos procesos de licitación para la adjudicación de los contratos de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera que están caducados o próximos a caducar, y a los que están presentando ofertas la gran mayoría de las empresas del sector, se constata que precisamente en este momento la publicación de información tan sensible como la solicitada, podría afectar en buena medida los intereses económicos y comerciales de estas empresas.
- Respecto a la segunda petición de la solicitud, referida a los datos de explotación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 7 de la Orden FOM/1230/2013, cabe recordar que ya se le ha facilitado hasta la fecha los datos de las tarifas máximas autorizadas de las distintas concesiones (medidas en euro/viajero/kilómetro), así como que en la página del Ministerio, se puede encontrar el número de viajeros por año por cada una de ellas. En cualquier caso, y para completar la información requerida, se adjuntan las tablas con los correspondientes datos solicitados.
- Ante esta contestación, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 12 de mayo de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
- La regulación del transporte interurbano de pasajeros por carretera entre ciudades de diferentes Comunidades Autónomas es competencia del Ministerio de Fomento, y según la legislación vigente, estos servicios tienen carácter de "servicio público de titularidad de la Administración". Es por ello, que las empresas que explotan estos servicios operan a través de contratos de servicio público que son convocados por el Ministerio de Fomento utilizando como referencia la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre y la Ley de Contrataciones del Estado.
- En el artículo 6 de la Orden Ministerial FOM 1230/2013, a la que hago referencia en la solicitud de información pública que adjunto, se establece que anualmente las empresas con contratos de servicio público para transporte de pasajeros por carretera tienen que presentar ante Fomento "una auditoría externa contable y un informe de gestión referidos exclusivamente a la explotación del contrato de gestión del servicio público de que en cada caso se trate durante el anterior ejercicio económico, tanto si la empresa contratista es persona física como jurídica". Así mismo, el artículo 7 establece que trimestralmente, los mismos contratistas deben presentar ante Fomento, "los siguientes datos referidos separadamente a cada uno de los tráficos que la integran (cada contrato): Número total de viajeros desplazados, Volumen de tráfico total medido en viajeros/kilómetro, Volumen de tráfico total medido en vehículos/kilómetro, Volumen de tráfico servido mediante vehículos adscritos al contrato de gestión del servicio público de que se trate, medido en vehículos/kilómetro, Volumen de tráfico servido mediante vehículos propios no adscritos al contrato de gestión del servicio público de que se trate, medido en vehículos/kilómetro, Volumen de tráfico servido mediante la colaboración de otros transportistas, medido en vehículos/kilómetro y recaudación total, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, obtenida por la empresa."
- El artículo 6 de esta orden ministerial, como me hizo saber el Ministerio de Fomento, fue derogada mediante la Orden PRE/907/2014, que sin embargo, mantiene la obligatoriedad de que las empresas mantengan y suministren anualmente a la Administración información contable detallada y auditada. Por lo que creo que la información aunque diferente, es equiparable en ambas órdenes ministeriales.
- Fomento deniega los informes de auditoría y gestión de los que habla el artículo 6 de la orden ministerial o la información de la que habla la orden PRE/907/2014, con el argumento que atentan contra los intereses comerciales de las empresas que explotan el servicio. Al respecto de esto me gustaría argumentar lo siguiente:
- Que la actividad sobre la que se está solicitando tiene carácter de servicio público de titularidad de la administración. Las empresas que explotan el servicio es cierto que lo hacen bajo su cuenta y riesgo, como argumenta el Ministerio, pero operan un servicio público vital a través de contratos públicos que son suscritos por la Administración y gracias a los cuales estas empresas, entre otras cosas, explotan el servicio con carácter de exclusividad; es decir, la Administración les otorga un monopolio legal precisamente por el carácter de servicio público que tiene el servicio que operan.
- La información que se está solicitando, por tanto, no pretende indagar en la estructura de costes de empresas privadas particulares. Lo que se pretende es determinar el coste que tiene un servicio público. El hecho de que la Administración, que es la titular del servicio, contrate a empresas privadas para operar el servicio, no puede menoscabar al derecho ciudadano a conocer el coste de un servicio público.
- Precisamente por la necesidad que tiene la Administración de determinar el coste real de estos servicios es que se obliga a las empresas que los operan a proporcionar la información. La información aludida por tanto es recabada por la Administración dentro de las funciones de supervisión y control que le son propias, y en ningún sentido la información solicitada puede considerarse reservada.
- De hecho, la estructura de costes de estos contratos está fijada en los contratos que suscriben las empresas con la administración. En estos documentos, que son públicos y están publicados en la web de Fomento, se indica por ejemplo, qué porcentaje de los costos de operación se dedican a retribuir al personal, qué porcentaje a financiación del material móvil, qué porcentaje a la compra de combustible y lubricantes etc. Por tanto, una parte de la información que se solicita ya es pública, y no puede por tanto dañar los intereses comerciales de las empresas. Solamente se está solicitando información adicional, con la que la Administración debe contar.
- No se está solicitando información de ofertas presentadas en un concurso, sino la información de contratos vigentes, sin importar quién su titular. La información solicitada no es meramente información interna de interés para las empresas afectadas, es de vital importancia para que la propia Administración conozca el uso y los ingresos que produce la gestión de un servicio público. De hecho, esta información es utilizada por la propia Administración para establecer las bases de licitación de los concursos públicos que organiza para concesionar el servicio, así como para autorizar o no, aumentos de la tarifa, o de las frecuencias de los autobuses. Esto último, sin duda, justifica el interés público de la información que se solicita.
- La información proporcionada por las empresas es la única fuente de información disponible para conocer el desempeño de un servicio público. Por eso se solicita.
- Por otra parte, en la mencionada resolución de Fomento que fue me notificada, también se me deniega parcialmente la información a la que hace referencia el artículo 7 de la Orden Ministerial 1230-2013. A pesar de que la citada orden ministerial es clara al expresar cuál es la información que las empresas deben presentar, Fomento solamente me hizo entrega de dos de los parámetros que se recaban de cada contrato: la recaudación de cada contrato y el número de pasajeros total. No fue entregada el resto de la información antes descrita: volumen de tráfico servido mediante vehículos propios etc. Así mismo, tampoco se me entregó el desglose de cada uno de estos conceptos por cada tráfico que es amparado bajo el contrato. Se debe comprender que bajo cada contrato se operan tráficos diferentes. Por ejemplo, en el contrato denominado VAC-157 Madrid-Irún están autorizados los tráficos, Madrid-Bilbao, Madrid-San Sebastián entre otros. La Orden Ministerial 1230-2013 es clara al establecer que la información solicitada se debe desglosar por tráficos, no por contratos.
- Por todo ello, considero justificada mi reclamación ante el Consejo de Transparencia.
- El 18 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las alegaciones oportunas, las cuales tuvieron entrada el 7 de junio de 2017, con el siguiente contenido:
- En relación con el primer argumento del reclamante, en el que argumenta que no se puede negar el acceso a la información relativa al coste de un servicio público, cabe señalar que éste comete un error al confundir precisamente el coste del servicio con las posibles pérdidas o márgenes de beneficio de las empresas concesionarias. En este sentido, cabe recordar que, al contrario de lo que sucede con otras obligaciones de servicio público en otros modos de transporte, en el sistema diseñado por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transporte Terrestre y su normativa de desarrollo, las empresas concesionarias se harán cargo del servicio sin la obtención de ninguna contraprestación económica por parte del Estado, obteniendo como único beneficio la exclusividad en la prestación del mismo. Por lo tanto, y en atención a todo lo anterior, al no suponer ningún coste para la Administración la prestación de este tipo de servicios al ser los mismos prestados a riesgo y ventura de las empresas concesionarias, pudiendo en su caso incurrir en pérdidas sin que ello afecte a las condiciones que los rigen, cabe descartar el primer argumento del recurrente.
- Cabe señalar que es difícilmente comparable esta estructura de costes, que tiene únicamente nueve conceptos (personal, amortización, costes de inversión, seguros, reparación y conservación, combustibles, neumáticos, peajes y varios), con todos los conceptos y subconceptos de contabilidad analíticas contemplados por la Orden FOM/1230/2013, que superan con holgura los cien y que contienen otro tipo de información también de una considerable relevancia y que, al fin y al cabo, permite conocer de una manera mucho más detallada cuáles son los puntos clave en los que se basa la fortaleza competitiva de una empresa concesionaria frente al resto del sector. El poder conocer con tal extremo de detalle los costes de una empresa, puede llevar fácilmente a otras empresas que operan en el mismo mercado a detectar dónde están precisamente sus ventajas, y determinar en qué se basan las mismas, así como averiguar cuáles son las áreas donde puede superar a su competidora sin necesidad de trazar cambio alguno. Por lo tanto, y dado que la documentación solicitada a criterio de este Departamento ofrece una información de una exactitud en exceso minuciosa de las decisiones y ventajas que ha desarrollado una determinada empresa, la denegación del acceso a la misma se encuentra amparada por el artículo 14 de la LTAIBG, que contempla entre los límites al derecho de acceso a la información pública, los relativos a "Los intereses económicos y comerciales" (letra h).
- El criterio prioritario a la hora de establecer o licitar una concesión concreta y determinar aspectos tan importantes como las frecuencias, es, como no podría ser de otra forma en un servicio público, el garantizar el derecho a la movilidad de los ciudadanos bajo unas condiciones de seguridad, accesibilidad y confort que cumplan con unos estándares adecuados (artículos 4, 71 y 72 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres). En este sentido, y para establecer la tarifa máxima admisible en la licitación de los contratos, se acude a las cifras y los datos que se publican periódicamente en el Observatorio de Costes del Ministerio, mientras que para la revisión de las tarifas se toma como base el IPC (artículo 19 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres).
- Existen múltiples e innumerables fuentes que pueden ser consultadas para conocer los diversos ámbitos que constituyen el "buen desempeño de un servicio público". A modo de ejemplo, cabría citarse, entre otros muchos indicadores posibles, el número de reclamaciones presentadas por los usuarios, el número de expedientes sancionadores incoados y resueltos por incumplimiento de las condiciones del contrato, la visión que del mismo tienen los Ayuntamientos y Administraciones Locales a las que da servicio o las encuestas de calidad realizadas por la propia Administración (la última es de 2015). Todas ellas aportan una información de una relevancia sin duda mayor que la contabilidad analítica de la empresa encargada de la prestación del servicio, ya que, como ya se ha señalado anteriormente, es perfectamente posible, como de hecho sucede en la actualidad, que un servicio esté siendo prestado de acuerdo a las condiciones exigidas en el correspondiente contrato, aunque la empresa contratista no esté obteniendo los beneficios esperados o esté, incluso, incurriendo temporalmente en pérdidas.
- El Departamento está actualmente implementando y exigiendo a las empresas la utilización de una aplicación informática que recabe en tiempo real los datos de explotación en cada uno de los vehículos que prestan servicio para una determinada concesión. La implantación completa de este sistema y la explotación de estos datos, permitirá por primera vez acceder al Ministerio a otro tipo de datos de explotación diferentes a los que se hizo entrega en su día al recurrente, que en el momento actual es de los únicos de los que se dispone.
- Se señala que las empresas que se han manifestado antes de la elaboración de la oportuna contestación por el Ministerio de Fomento, oponiéndose a la petición de acceso, son las siguientes:
- Ágreda Automóvil S.A.
- Socibus S.A.
- Secorbus S.L.
- Linecar S.A.
- Empresa de Autocares Cer S.A.
- Autocares Samar S.A.
- La Veloz S.A.
- Autotransportes López S.L.
- La Sepulvedana S.A.
- Autobuses Jiménez S.L.
- Logroza S.L.
- Damas S.A.
- En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Centro Directivo entiende que no procede estimar el recurso planteado.