Desestimada 08/05/2018 · 27 días en resolverse

Acceso a informes de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos sobre mercados energéticos

El solicitante pidió al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital copia de informes de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Alegó que la información oral también es accesible y que existen documentos preparatorios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información fue oral y se encuadra en las deliberaciones secretas de dicha Comisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración sostuvo que el informe fue una exposición oral no sustanciada en documento alguno, por lo que no existe soporte material al que acceder.
2 Se alegó que cualquier documento preparatorio tendría carácter de información auxiliar o de apoyo, siendo causa de inadmisión según el art. 18.1.b) de la LTAIBG.
3 El Consejo consideró que, al no existir informe escrito, la solicitud se refiere a planteamientos verbales que constituyen deliberaciones de una Comisión Delegada del Gobierno.
4 Se aplicó el artículo 6.5 de la Ley 50/1997, que establece el carácter secreto de las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
5 El órgano revisor determinó que la confidencialidad de estas deliberaciones justifica la denegación del acceso al amparo del artículo 14.1.k) de la LTAIBG.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-020763 N/REF: R/0214/2018 (100-000689) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 11 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, el día 31 de enero de 2018, el acceso a la siguiente información: - Copia íntegra de los siguientes informes tratados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos: xInforme sobre los mercados energéticos (reunión del 19 de enero de 2017). El título de los informes aparece textualmente en las actas de las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que me fueron proporcionadas después del que el consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimara mi reclamación presentada respecto a la tramitación del expediente 001-012790. xEn este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha estimado recientemente (Resolución R/0366/2017) el acceso íntegro a un acuerdo del Consejo de Ministros, subrayando que “el conocimiento del contenido completo del Acuerdo que se solicita entronca claramente con la finalidad de la LTAIBG en el entendido de que resulta esencial para el conocimiento de la decisión pública, los argumentos en los que se basa y, por lo tanto, en la debida rendición de cuentas por la misma que se encuentra en la propia razón de ser de la norma”. 2. Mediante Resolución de fecha 22 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENCIA DIGITAL contestó a informándole de lo siguiente: xLa solicitud fue inicialmente trasladada a diversos centros directivos que resultaron no ser competentes sobre la misma. Con fecha 14 de marzo de 2018, esta solicitud se recibió en la Secretaría General Técnica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, como órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución y notificación al solicitante, previsto en el artículo 20.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. xCon el objeto de poder contestar adecuadamente a esta solicitud, se hace preciso poner de manifiesto cuál es la naturaleza y el funcionamiento de las Comisiones Delegadas del Gobierno, reguladas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y concretamente en su artículo 6 y en el Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, entre ellas, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (en adelante CDGAE). xSon órganos colegiados, en los que participan los miembros del Gobierno, que tienen diversas funciones. Por un lado, se encargan del examen y estudio de asuntos con carácter previo a su sometimiento al Consejo de Ministros, así como de la resolución de asuntos que no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. Por el otro, de acuerdo con el artículo 6.4.a) de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, les corresponde examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los departamentos ministeriales que integren la comisión, sin que de este examen se deduzca su elevación al Consejo de Ministros ni una decisión para resolver sobre los mismos. xEn este sentido, y como consta en el Acta a que hace referencia el solicitante de la reunión de 19 de enero de 2017 de la CDGAE, en estas comisiones se suele tratar dos tipos de asuntos: “ASUNTOS PARA INFORME”, y “ASUNTOS PARA DECISIÓN”. El Informe sobre los mercados energéticos objeto de la solicitud se encuentra ubicado en el apartado de “ASUNTOS PARA INFORME”, lo que quiere decir que el Ministerio correspondiente, a través de su representante en la Comisión, informa a este órgano colegiado sobre un asunto en concreto. Se trata, por tanto, de un informe oral que no está sustanciado en documento alguno que se pueda facilitar ya que ni está presentado un informe trámite preceptivo en un procedimiento, ni se está sometiendo a la aprobación de su contenido por la CDGAE. xEn cualquier caso, debe precisarse que este acto de informar verbalmente ante un órgano colegiado debe considerarse como parte de las deliberaciones y debates que se sustancian en su seno, y que, en consecuencia, están sujetas a la previsión del artículo 6.5 de la Ley50/1997, de 27 de noviembre, que establece el carácter secreto de las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno. La garantía de esta confidencialidad, también está prevista en el artículo 14.1.K) de la Ley de Transparencia, que establece como uno de los límites al derecho de acceso “la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en proceso de toma de decisión” xUna vez sentada la naturaleza oral de dicho informe y su carácter confidencial, conviene también aclarar que cualquier documento que se haya podido elaborar por el departamento proponente y utilizar como apoyo o guía de esa presentación oral ante la CDGAE tendría la consideración de información de “carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas” que constituye una de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso contenidas en el artículo 18 de la Ley de Transparencia. xA mayor abundamiento, e acuerdo con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia a este respecto, se entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Circunstancia que ocurre en este caso ya que, como se ha dicho, se trata de la exposición de un asunto de carácter general ante la CDGAE para su conocimiento, que debe considerarse como parte de sus deliberaciones, y no de un informe administrativo propiamente dicho, que deba emitirse en cumplimiento de una norma ni que tenga relación directa con un expediente normativo, plan o programa del Ministerio proponente. xPor las razones expuestas, esta Secretaría General Técnica considera que procede inadmitir la solicitud de acceso a la información deducida puesto que, de existir alguna documentación respecto del informe solicitado, se trataría en todo caso de documentación auxiliar o de apoyo para la realización de una presentación oral, ante una Comisión Delegada del Gobierno, cuyas deliberaciones tienen carácter secreto de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. xEn su virtud, resuelvo inadmitir la solicitud presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. xNo obstante, se señala que en el mismo ámbito de los mercados energéticos y en las mismas fechas a que se refiere la solicitud, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital compareció en el Congreso a petición propia, el 26 de enero de 2017, para tratar la situación coyuntural de los mercados energéticos. xLa transcripción de dicha comparecencia, que si tiene carácter público, puede encontrarse en el siguiente enlace: T&BASE=pu12&FMT=PUWTXDTS.fmt&DOCS=1-1&QUERY=%28DSCD-12- CO100.CODI.%29#(P%C3%A1gina2) 3. A la vista de esta contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 11 de abril de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando básicamente que: xEl artículo 12 de la Ley 19/2013 establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública”, definida en el artículo 13 como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir que la información solicitada no se encuentre en un documento físico no es óbice para cumplir con la Ley 19/2013 y concederme el derecho de acceso a la información solicitada. xAsimismo la Secretaría General Técnica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital admite en su respuesta que “informa a este grupo colegiado sobre un asunto en concreto. Se trata, por tanto, de un informe oral que no está sustanciado en documento alguno que se pueda facilitar ya que ni se está presentando un informe como trámite preceptivo en un procedimiento, ni se está sometiendo a la aprobación de su contenido por la CDGAE”. Este “informe oral” encontrarían de lleno con la definición de “contenidos, cualquiera que sea su formato o soporte” prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013. En este sentido, mi solicitud pide concretamente “copia íntegra y/o explicación”, anticipando la posibilidad de que estos informes se hubieran transmitido de forma oral, como así se realizó finalmente. xOtra opción es que la Secretaría General Técnica aporte los documentos preparatorios de estos informes orales, toda vez que los comentarios orales deben estar sustentados en alguna información, dato o evidencia. La Secretaría General Técnica considera que esta documentación tiene un carácter de información auxiliar. Sin embargo, estas evidencias permiten conocer “bajo qué criterios” se ha preparado y elaborado el informe oral presentado ante la CDGAE, por lo que se trataría de una información pública relevante. xLa Secretaría General Técnica afirma: “En cualquier caso, debe precisarse que este acto de informar verbalmente ante un órgano colegiado debe considerarse como parte de las deliberaciones y debates que se sustancian en su seno, y que, en consecuencia, están sujetas a la previsión del artículo 6.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, que establece el carácter secreto de las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno. La garantía de esta confidencialidad, también está prevista en el artículo 14.1.k) de la Ley de Transparencia, que establece como uno de los límites al derecho de acceso “la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”. La Secretaría General Técnica confunde gravemente los significados de ´informar´ y ´deliberar´ o ´debatir´. Para la RAE, informar se define como “dicho de una persona o de un organismo: Completar un documento con un informe de su competencia”. En cambio, ´deliberar´ es “considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos”. Por tanto, informar es exponer, sin necesidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, mientras que deliberar o debatir requiere un acuerdo entre las partes. xEl punto 5.1 de las Instrucciones para la tramitación de asuntos en los órganos colegiados del Gobierno, aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de Julio de 1996, establece lo siguiente: “En las actas figurarán exclusivamente las indicaciones de lugar y hora, la relación de los asistentes y la denominación o título de todos los asuntos aprobados y de los informes emitidos. Dado el carácter secreto de las deliberaciones, en ningún caso se hará constar el contenido de las mismas o las opiniones expresadas en el curso de las reuniones”. Si aceptamos la interpretación de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de que un informe es sinónimo de deliberación, la CDGAE habría incumplido este punto 5.1 al reflejar en el acta de la CDGAE un informe considerado como una deliberación. xLa información solicitada tiene un indudable interés público, toda vez que se tratan de informes tratados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y su acceso permite conocer “bajo qué criterios” actúan los responsables públicos, tal y como se especifica en el Preámbulo de la Ley 19/2013, además de que así aparecen reflejados en el acta CDGAE. 4. El día 11 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL para que presentase alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 08 de mayo de 2018, en la que reitera los términos expuestos en su resolución de inadmisión y añade lo siguiente: xEn primer lugar, en relación con el carácter oral del informe, el reclamante se ampara en el artículo 13 de la Ley 19/2013, que establece que (…), considerando que el hecho de que la información no se encuentre en un documento físico no es motivo para inadmitir su solicitud, así como que un informe oral se enmarcaría dentro de la mención del citado artículo a cualquier tipo de formato o soporte. xEn este sentido, en opinión de esta Secretaría General Técnica, resulta evidente que la referencia del artículo 13 de la Ley 19/2013 a cualquier tipo de formato o soporte exige que exista algún tipo de registro de la información, sea en el soporte que sea (papel, vídeo, cd, pendrive) y formato (es decir, con cualquier tipo de características técnicas). Difícilmente puede darse acceso a una información que no está contenida en ningún soporte material. Y la referencia de la ley al concepto de soporte, que no es más que el material de cualquier tipo sobre el que se registra la información, viene a refrendar esta interpretación. xEn cualquier caso, más allá de estas consideraciones del alcance de los conceptos de documento y soporte, debe tenerse en cuenta que el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 introduce un matiz respecto del tipo de contenido o documento sobre el que se puede ejercer el derecho de acceso a la información pública, al considera la inadmisión para las solicitudes “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos y entidades administrativas” xA continuación, el reclamante refiere a la posibilidad de se facilite una “explicación” sobre dicha información, que no está contenida en un documento que la sustancie. Por un lado, debe hacerse constar que esta explicación excede los límites de la competencia de esta Secretaría General Técnica, puesto que se ofrecería respecto de un asunto que solamente el Ministro y los presentes en la Comisión Delegada de referencia conocen. Por el otro, se recuerda al solicitante que la reelaboración de la información también sería una causa para inadmitir su solicitud. xEn tercer lugar, el reclamante considera que la documentación que sirviera para preparar el informe oral tiene carácter de información pública relevante. En este punto, cabe acudir nuevamente al ya citado artículo 18.1.b) de la Ley, que nada precisa respecto de la relevancia de la información solicitada. Cuando se trata de información con carácter auxiliar o de apoyo, cabe la inadmisión de la solicitud de acceso. xDe acuerdo con el criterio expresado por el Consejo de transparencia y buen gobierno, la solicitud de información adicional o de apoyo podrá ser inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: (…) xPues bien, en este caso concurren varias de esas circunstancias. De existir documentación sobre el citado informe, se trataría de información preparatoria para una presentación de carácter oral, por lo que no tiene que corresponderse exactamente con el contenido verbalmente evacuado y no puede por tanto, otorgársele la consideración de documento final o definitivo. A mayor abundamiento, el informe oral a cuya preparación habría contribuido esta documentación, es en sí un informe no preceptivo (que se elevó a la Comisión Delegada a iniciativa de este ministerio, sin que ninguna disposición le obligue a ello) y que no ha sido ni será incorporado como motivación de ninguna decisión. xEn cuarto lugar, y sobre la definición del concepto de “deliberación” al que se refiere el reclamante, se señala que esta Secretaría General Técnica ha utilizado el concepto en su resolución con pleno conocimiento del significado del mismo. El concepto de “deliberación” forma parte del acervo del derecho procesal, y como tal lo recoge la RAE en su diccionario del español jurídico. Queda definido como “examen de propuestas y contraste de opiniones entre los miembros de un órgano colegiado público o privado”. Por tanto, deliberar es también exponer y contrastar opiniones, sin que necesariamente se alcance a un acuerdo entre las partes. xSe reitera, por tanto, el argumento de que el informe solicitado forma parte de las deliberaciones y debates que se sustancian en el seno de una comisión de gobierno, y que, en consecuencia, están sujetas a la previsión del artículo 6.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, que establece el carácter secreto de las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno. La garantía de esta confidencialidad, también está prevista en el artículo 14.1.K) de la Ley de Transparencia. xEn quinto lugar, el reclamante reproduce el contenido del Acuerdo del Consejo de ministros de 26 de julio de 1996, establece lo siguiente: “En las actas figurarán, exclusivamente las indicaciones del lugar y hora, la relación de los asistentes y la denominación o título de todos los asuntos aprobados y de los informes emitidos. Dado el carácter secreto de las deliberaciones, en ningún caso se hará constar el contenido de las mismas o las opiniones expresadas en el curso de las reuniones”. xPues bien, en este caso se cumple escrupulosamente con lo acordado por el Consejo de ministros: el acta se señala todos los puntos del orden del día, incluyendo este informe (no preceptivo y de carácter oral) cuyo contenido, en virtud del carácter secreto de las deliberaciones, no ha sido difundido. xPor último, el reclamante alude al preámbulo de la Ley 19/2013 para justificar que el acceso a este informe permite conocer “bajo qué criterios” actúan los responsables públicos. Cabe recordar que el preámbulo no tiene valor normativo, por tanto, el derecho de acceso a la información solicitada solo puede ser analizado conforme a los preceptos establecidos por dicha Ley. Es decir, que, entre otros, se debe acudir a los ya citados artículos 13, que establece qué se entiende por información pública y 18, que establece las causas para la inadmisión de una solicitud de acceso. xEn todo caso, si el reclamante desea conocer las condiciones del marco coyuntural de la actuación en materia energética a principios de 2017, se remite de nuevo a la comparecencia en el Congreso del Ministro de Energía, Turismo y Agencia Digital de 26 de enero de 2017. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su escrito de solicitud de información el 31 de enero 2018, contestando la Administración el 22 de marzo de 2018, es decir, transcurrido el plazo de un mes. En este sentido, se recuerda a la Administración la necesidad de respetar los plazos marcados por la Ley para poder hacer efectivo el ejercicio de un derecho de origen constitucional como es el derecho de acceso a la información pública Y para el que la Ley prevé un procedimiento ágil y crea las Unidades de Información de Transparencia. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración inadmite la solicitud de información porque ésta no existe y de existir alguna documentación respecto del informe solicitado, se trataría en todo caso de documentación auxiliar o de apoyo para la realización de una presentación oral, ante una Comisión Delegada del Gobierno, cuyas deliberaciones tienen carácter secreto de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre; aplicando lo dispuesto en el articulo 18.1 b) de la LTAIBG. Sostiene también que el Ministerio correspondiente, a través de su representante en la Comisión, informa a este órgano colegiado sobre un asunto en concreto. Se trata, por tanto, de un informe oral que no está sustanciado en documento alguno que se pueda facilitar, ya que ni se está presentando un Informe como trámite preceptivo en un procedimiento, ni se está sometiendo a la aprobación de su contenido por la CDGAE. Por su parte, el Reclamante alega que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital admite en su respuesta que “informa a este grupo colegiado sobre un asunto en concreto. Este “informe oral” encontrarían de lleno con la definición de “contenidos, cualquiera que sea su formato o soporte” prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013. En este sentido, mi solicitud pide concretamente “copia íntegra”, anticipando la posibilidad de que estos informes se hubieran transmitido de forma oral, como así se realizó finalmente. En un asunto anterior de contenido similar al actual (procedimiento R/0163/2018), en el que se debatía sobre los informes o las consideraciones de tipo verbal, este Consejo de Transparencia determinó lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, debe analizarse en un primer momento la corrección de la aplicación de la mencionada causa de inadmisión. Así, según se desprende de la respuesta inicial proporcionada por la Administración- objeto de la presente Reclamación- y del escrito de alegaciones, puede concluirse que la denegación principal de lo solicitado es el carecer la información en un soporte documental y de existir alguna documentación respecto del informe solicitado, se trataría en todo caso de documentación auxiliar o de apoyo para la realización de una presentación oral. Esta ausencia de soporte o, más concretamente, el hecho de que la información se contenga en exposiciones orales realizadas en determinadas reuniones y, por lo tanto, de los que no queda constancia más allá que para los presentes en la reunión y, claro está, derivado de la tramitación positiva finalmente dada a las cuestiones sobre las que versaban las exposiciones orales, implicaría que no pudiera darse el acceso requerido. Esta circunstancia debería llevar a plantearse, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, más que la inadmisión ex. Art. 18 de la LTAIBG, la declaración de que la solicitud carecería de objeto al considerar que lo solicitado no podría encuadrarse dentro del concepto de información pública que prevé el art. 13 de la LTAIBG. Centrada la discusión en los términos antes expuestos, este Consejo de Transparencia entiende que, alegando que no es posible proporcionar la información solicitada al no existir informes sino exposiciones orales de las que, como se ha indicado previamente, no ha quedado constancia, difícilmente es posible conceder el acceso solicitado. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de las Comisiones Delegadas del Gobierno entre las que se encuentra la Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económico según el art. 2 Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno. La naturaleza y funcionamiento de las Comisiones Delegadas se regulan en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y, concretamente, en su artículo 6, cuyo apartado 5 se pronuncia en los siguientes términos: Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas. En atención a ello, debe recordarse que la solicitud de información venía expresamente referenciada a la Copia íntegra de los siguientes informes, de tal manera que lo que subyace a la misma es el deseo de conocer el motivo o fundamento de la decisión pública representada por los acuerdos alcanzados a la vista del informe- oral o escrito- analizado. Teniendo en cuenta que la Administración rechaza la existencia de un Informe escrito, debe concluirse que el objeto de la solicitud de información quedaría amparado en el concepto de deliberaciones, entendidas como los planteamientos formulados por los distintos participantes y/o intervinientes de la reunión, que la Ley antes mencionada califica expresamente como secretas. Por ello, en base a los argumentos recogidos en la presente Resolución y principalmente en el carácter secreto de las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, la presente Reclamación debe ser desestimada“ Estas consideraciones son también aplicables al presente supuesto, por lo que la presente Reclamación debe ser igualmente desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 11 de abril de 2018, contra Resolución del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL de 22 de marzo de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda