Se solicitó acceso a información pública al [Órgano/Entidad], quien denegó o guardó silencio alegando protección de datos y seguridad nacional. El reclamante recurrió la resolución ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación porque el órgano no acreditó de forma específica y motivada cómo la divulgación afectaba a dichos intereses, incumpliendo el principio de máxima divulgación y la ponderación de intereses.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG)
Subdirección General de Reclamaciones
20 de julio de 2023
ANTECEDENTES DE HECHO
En el presente procedimiento, se ha presentado una reclamación por parte de [Reclamante] contra [Órgano/Entidad], relativa a la denegación o silencio administrativo en relación con la solicitud de acceso a la información pública.
Mediante escrito de fecha [Fecha], se formuló la correspondiente solicitud de información, la cual fue objeto de resolución por parte del órgano competente, estimándose o desestimándose conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el mismo órgano, manteniéndose o modificándose la decisión inicial.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se ha elevado el presente expediente a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Competencia
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 57/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las funciones y el régimen jurídico del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
II. Procedencia y oportunidad de la reclamación
La reclamación se presenta dentro del plazo legalmente establecido y cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa de transparencia. No obstante, procede examinar si la resolución recurrida se ajusta a derecho y si se ha respetado el derecho de acceso a la información pública.
III. Fundamentos de derecho
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dicha ley establece que toda persona tiene derecho de acceso a la información pública, sin necesidad de acreditar un interés legítimo.
Los límites al derecho de acceso se encuentran taxativamente previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, y deben interpretarse de forma restrictiva, conforme al principio de máxima divulgación.
En el presente caso, el órgano consultado ha invocado la excepción de protección de datos de carácter personal y seguridad nacional, sin acreditar de forma específica y motivada cómo la divulgación de la información afectaría a dichos intereses protegidos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que las excepciones al derecho de acceso deben aplicarse de manera proporcional y concreta, sin que pueda invocarse de forma genérica para denegar el acceso a documentos que contengan información de interés público.
IV. Proporcionalidad y prueba de daños
De conformidad con el artículo 15 de la Ley 19/2013, cuando la información solicitada contenga datos que puedan afectar a derechos de terceros, el órgano competente debe realizar una ponderación entre el interés público en la divulgación y la protección de los derechos afectados. En este caso, no se ha realizado dicha ponderación, limitándose a una denegación genérica.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y el Real Decreto 57/2015, de 2 de febrero,
PRIMERO. Declarar la procedencia de la reclamación interpuesta por [Reclamante].
SEGUNDO. Revocar la resolución recurrida, por no ajustarse a derecho y por no haberse acreditado de forma específica y motivada la concurrencia de alguna de las excepciones previstas en la normativa de transparencia.
TERCERO. Ordenar al órgano consultado que proceda a la divulgación de la información solicitada, en un plazo máximo de quince días hábiles, respetando los límites legales aplicables y realizando la ponderación de intereses correspondiente.
CUARTO. Notificar la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dictó, en el plazo de un mes, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dictó, en el plazo de un mes, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Madrid, a 20 de julio de 2023