Se solicitó a la AEAT el detalle de marca, modelo y distribución provincial de sus vehículos. La AEAT concedió parcialmente la información, denegando el detalle por riesgo en la prevención de ilícitos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el detalle facilitaría la identificación de vehículos de Vigilancia Aduanera, poniendo en riesgo a los funcionarios.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del art. 14 LTAIBG no es automática y requiere un análisis de si la información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño).
2
El conocimiento de marca, modelo y distribución geográfica de los vehículos asignados a Vigilancia Aduanera facilitaría su identificación por terceros, afectando al sigilo necesario en misiones de prevención e investigación de contrabando y fraude fiscal.
3
La difusión de datos detallados sobre la flota podría poner en riesgo la integridad de los funcionarios debido al hostigamiento frecuente por parte de organizaciones criminales.
4
El principio de rendición de cuentas se considera satisfecho con la información ya proporcionada por la AEAT sobre el número y desglose por tipo de vehículos de su propiedad.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 203/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de febrero de 2019,
la siguiente información:
Tener conocimiento de los vehículos, marca y modelo, de los cuales sea propietaria la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria y/o que estén a disposición de la misma a
31 de diciembre de 2018.
Se solicita que dicha información sea suministrada a esta parte de forma detallada por
Delegaciones y por provincial a nivel nacional.
S/REF: 001-032719
N/REF: R/0203/2019; 100-002315
Fecha: 19 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Vehículos de la Agencia Tributaria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 5 de marzo de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT) contestó a la solicitante en los siguientes términos:
Una vez estudiada su petición, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso a la
información.
Se le informa que la flota de vehículos de la A.E.A.T. está compuesta por 444 turismos, 65
todoterrenos, 19 todo-caminos, 3 motos, 3 camiones escáner y 55 furgones. Todos los
vehículos pertenecen al segmento de gama media y marcas generalistas.
No se ofrece detalle de marcas y modelos ni su desglose por Delegaciones y Provincias al
amparo de lo dispuesto en el artículo 14 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que el derecho
de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
3. Frente a dicha respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 22 de
marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
En relación a la consulta que fue presentada por esta parte a través del Portal de
Transparencia y resuelta por la Unidad, a la que fue asignado el número de expediente 001-
032719, esta parte consultante no está de acuerdo con la respuesta recibida por considerar
que la misma es contrario a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y no sólo es que sea contraria
a lo establecido sino, como se acredita a través de la información que se adjunta, la
información que se niega a aportar a 31de diciembre de 2018 el Ministerio de Hacienda sí que
fue aportada por el Parque Móvil del Estado como resulta de otra consulta más detallada y
extensa que la nuestra solicitada por otro contribuyente.
Esta acreditada forma de proceder, contraria a derecho, obstaculiza el ejercicio de la
información y del acceso transparente a la misma que no tiene otra finalidad que ensanchar
los derechos de los ciudadanos y someter a las Instituciones al control democrático de las
mismas. No se entiende esta intención de ocultación más allá de ciertos atavismos
fuertemente enraizados en una cultura burocrática en la que todavía no hay un claro deslinde
entre la figura del súbdito frente al ciudadano. Por esta razón, y en aras a la coherencia,
solicitamos sea entregada la información solicitada sin más excusas ni obstrucción.
4. Con fecha 26 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 9 de abril de
2019, la AEAT realizó las siguientes alegaciones:
Primero.- La Agencia Tributaria dispone, a través del Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales (en adelante, DAIE), de una flota de vehículos asignados en propiedad para el
cumplimiento de sus funciones. La práctica totalidad de los vehículos de los que se dispone
pertenecen, por el carácter de las funciones que tienen encomendadas, al Servicio de
Vigilancia Aduanera.
La Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias,
establece en su artículo 7.1.y), que corresponde al DAIE, en el ámbito de Vigilancia Aduanera:
“2º El análisis de las necesidades de dotación y la asignación de la flota aeronaval y de los
medios técnicos especiales necesarios para el cumplimiento de las actividades operativas que
corresponden a aduanas e Impuestos Especiales.
8.º La dirección, planificación y control del mantenimiento de los medios navales, aéreos, de
radiocomunicaciones, electrónicos y mecánicos, así como el análisis y control del nivel de
operatividad de la flota aeronaval y de los medios técnicos especiales empleados por las
unidades operativas en la represión del fraude aduanero y contrabando.”
Por otro lado, cabe mencionar que el Parque Móvil del Estado (en adelante, PME) no tiene
vehículos a disposición de la AEAT, sino que ofrece un servicio a la misma. El procedimiento es
el siguiente: la AEAT remite la agenda con las necesidades existentes y el PME envía los
vehículos necesarios. Por tanto, no existen vehículos del PME asignados en exclusiva a la
AEAT.
Segundo.- Si bien es cierto que el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce el derecho al acceso
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, la misma ley, en su artículo 14, limita este derecho en una serie de supuestos, entre
ellos cuando el acceso a dicha información pueda suponer un perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
El Servicio de Vigilancia Aduanera, tiene adscrito, como se ha mencionado, el uso de la
práctica totalidad de los vehículos en propiedad de la AEAT- en la consideración de Resguardo
Aduanero que el mismo ostenta -, tiene como funciones el descubrimiento, persecución y
represión en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales y mar territorial español de los
actos e infracciones de contrabando, a cuyo fin el Servicio debe llevar a cabo funciones de
vigilancia marítima, aérea y terrestre.
Además de la anterior, que puede calificarse como la función tradicional del Servicio de
Vigilancia Aduanera, se le atribuyó otra serie de funciones tales como la colaboración con la
Inspección de Aduanas, la participación en misiones de investigación, vigilancia y control en
materia de impuestos especiales, la colaboración con los órganos competentes en materia de
infracciones de control de cambios, así como “cualquier otro cometido que le asigne el
Ministro de Hacienda”.
Asimismo, el artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, dispuso que, sin perjuicio de las competencias que hasta
entonces correspondían al Servicio de Vigilancia Aduanera, éste desarrollaría las funciones
que se le encomienden en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del
fraude fiscal y de la economía sumergida.
Los funcionarios de Vigilancia Aduanera, tal como establece el artículo noveno del Real
Decreto 319/1982, de 12 de febrero, por el que se reestructura y adscribe directamente el
Servicio de Vigilancia Aduanera, en el ejercicio de sus funciones tienen la condición de
Agentes de la autoridad, están autorizados para el uso de armas y para el uso de la fuerza
coactiva.
Para el desempeño de las citadas funciones, el Servicio de Vigilancia Aduanera dispone de
medios aéreos, terrestres y marítimos.
Tercero.- Por el carácter de las funciones que le son propias, los funcionarios del Servicio de
Vigilancia Aduanera deben desempeñar sus funciones con la máxima discreción y con carácter
reservado.
El proporcionar datos de los vehículos, como su marca y modelo facilitaría su identificación
por terceros evitando la finalidad de la discreción en la realización de sus misiones de
prevención e investigación de los actos ilícitos de su competencia.
Además, en el desarrollo de las misiones que llevan a cabo para la represión de los tráficos
ilícitos resultan cada vez más frecuentes las situaciones en que los funcionarios sufren el
hostigamiento por parte de las organizaciones criminales que, en ocasiones, causan como
resultado daños a los funcionarios y a los vehículos utilizados por éstos.
Esta grave situación representa, en definitiva, un riesgo cierto para los funcionarios, más aún,
si se proporcionan detalles concretos sobre las características de estos vehículos y su
distribución geográfica.
En base a lo anterior, no se estima conveniente proporcionar mayores detalles en relación a
las marcas y modelos ni su desglose por Delegaciones y Provincias, ya que, como se ha
expuesto, el acceso a dicha información es contrario al buen desempeño de las tareas y
funciones realizadas por Vigilancia Aduanera, y podría poner en riesgo a los funcionarios que
las llevan a cabo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la Administración ha concedido una parte de
la información solicitada, informando a la interesada que la flota de vehículos de la A.E.A.T.
está compuesta por 444 turismos, 65 todoterrenos, 19 todo-caminos, 3 motos, 3 camiones
escáner y 55 furgones, así como, que todos los vehículos pertenecen al segmento de gama
media y marcas generalistas, pero denegando la información relativa a las marcas y modelos
ni su desglose por Delegaciones y Provincias, considerando que es de aplicación el límite
previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG.
En el presente caso, la Administración en su resolución se limitó a invocar la causa por la que
deniega una parte de la información, pero sin justificar por qué llegó a esa conclusión y no
realizó, en consecuencia, ninguno de los test precitados, circunstancia que implica, a nuestro
juicio, un incumplimiento de la LTAIBG. Es más, es en vía de Reclamación cuando la
Administración realiza un esfuerzo de explicación más profundo sobre la posible existencia de
dicho límite, argumentando, en resumen, que el Servicio de Vigilancia Aduanera, tiene
adscrito, el uso de la práctica totalidad de los vehículos, y proporcionar datos de los vehículos,
como su marca y modelo facilitaría su identificación por terceros evitando la finalidad de la
discreción en la realización de sus misiones de prevención e investigación de los actos ilícitos
de su competencia.
Asimismo, cabe destacar que la Administración centra sus alegaciones en los vehículos que
son de su propiedad y que, tal y como indica, se encuentran asignados, en su práctica
totalidad, al Servicio de Vigilancia Aduanera. Por lo tanto, ha de entenderse que los datos
ofrecidos afectan a estos vehículos y, por lo tanto, no vienen referidos a los del Parque móvil
del Estado que, tal y como se indica, también ofrece servicios a la AEAT en función a las
necesidades que tenga.
4. Con carácter previo y en virtud de las alegaciones efectuadas por la Administración, conviene
señalar que la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando
atribuye al Servicio de Vigilancia Aduanera la función de investigar, perseguir y reprimir los delitos de contrabando. Establece la Disposición adicional primera. Organización funcional,
que:
1. Las autoridades, los funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el
descubrimiento del contrabando continuarán desempeñando sus cometidos, con los
derechos y facultades que, para la investigación, persecución y represión de estas conductas,
han venido ostentando desde su creación.
El Servicio de Vigilancia Aduanera, en la investigación, persecución y represión de los delitos
de contrabando, actuará en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y
tendrá, a todos los efectos legales, carácter colaborador de los mismos.
2. Los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, a requerimiento de los organismos y servicios encargados de la persecución del
contrabando, podrán autorizar, sin interferencias obstativas, la salida de mercancías de los
recintos o lugares habilitados por la Administración aduanera, a fin de facilitar las
investigaciones encaminadas al descubrimiento del contrabando.
3. Con idéntico fin los organismos y servicios encargados de la persecución del contrabando
podrán establecer contactos e intercambiar información con otros servicios homólogos
nacionales o internacionales.
5. Por su parte, el mencionado artículo 14.1 e) de la LTAIBG dispone que El derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
Debe recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde
con el Criterio Interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia,
elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo
con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente
el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…).
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. "
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2018/100 MInterior 7.html
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
Y finalmente, por su importancia en la interpretación de las causas de inadmisión previstas en
la LTAIBG, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
6. Teniendo en cuenta todo lo anterior, ha de recordarse que la marca y modelo de un vehículo,
dado que entre los datos ofrecidos se encuentran cantidades tales como 19- en el caso de los
todo-caminos-, 3- las motos o 3- camiones escáner-, facilitan la relación entre un
determinado vehículo de una concreta marca y modelo con la posibilidad, que será más
concreta en función del número de vehículos de esas características identificados por la AEAT,
de que pertenezcan al Servicio de Vigilancia Aduanera y, por lo tanto, que se le presuma que
se encuentra realizando las funciones que esta unidad tiene asignadas y que, como hemos
visto, debe desempeñar con el debido sigilo.
Así, a juicio de este Consejo de Transparencia, conocer la marca y modelo de loS vehículos
asignados a Vigilancia Aduanera, desglosados por Delegaciones y provincias, como sostiene la
Administración, podría facilitar su identificación por terceros evitando la finalidad de la
discreción en la realización de sus misiones de prevención e investigación de los actos e
infracciones de contrabando, la participación en misiones de investigación, vigilancia y control
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/18 MFomento 1 Renfe1 pliegos. html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
en materia de impuestos especiales y la colaboración con los órganos competentes en
materia de infracciones de control de cambios; así como las funciones que se le encomienden
en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y de la
economía sumergida.
En consecuencia, su difusión pública puede poner en riesgo cierto a los funcionarios, ya que,
como indica la Administración resultan cada vez más frecuentes las situaciones en que los
funcionarios sufren el hostigamiento por parte de las organizaciones criminales que, en
ocasiones, causan como resultado daños a los funcionarios y a los vehículos utilizados por
éstos.
No obstante, como hemos señalado, los límites han de ser aplicados atendiendo al perjuicio
derivado del conocimiento de la información que se solicita y al interés superior que pueda
existir en el conocimiento de los datos requeridos.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el principio de rendición de
cuentas en el que se basa la LTAIBG se alcanza con la información proporcionada por la AEAT
que, ha de recordarse, aporta el número y el desglose por tipo, de vehículos que son de su
propiedad. En este sentido, podemos entender que la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG se
garantiza, sin que exista en nuestra opinión argumentos que permitan avalar que se
proporcione más información en aras de un interés superior.
7. Por otro lado, la reclamante aporta respuesta proporcionada por el Parque Móvil del Estado a
la pregunta formulada por otro interesado, en la que se aportó información sobre los
vehículos que se ponen a disposición de la AEAT y respecto de los que no se alegó ningún
límite para el acceso.
A este respecto, cabe señalar que figura claramente en las alegaciones de la AEAT que los
vehículos del Parque Móvil son puestos a su disposición- por lo tanto, no se es propietario de
los mismos- en función de las necesidades, mientras que la solicitud de información de la que
trae causa la presente reclamación se refiere a los vehículos propiedad de la AEAT. Son estos
vehículos sobre los que se proporciona información cuyo mayor desglose entendemos que no
queda amparado por la LTAIBG.
Por todo cuanto antecede, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, con
entrada el 22 de marzo de 2019, contra la resolución de 5 de marzo de 2019 de la AGENCIA
TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda