El ciudadano solicitó a AESA (trasladado a AENA) el estudio DPMA-14-DEVO-4003-1.1 sobre servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de A Coruña. AENA denegó el acceso alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a AENA a entregar el documento por ser relevante para la toma de decisiones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información no puede considerarse auxiliar cuando es relevante para la rendición de cuentas o la conformación de la voluntad pública del órgano.
2
El estudio solicitado es fundamental ya que fue utilizado por la Administración como motivación para decidir no iniciar un procedimiento sancionador.
3
La naturaleza de la información como parte de una memoria de análisis de impacto normativo refuerza su relevancia, independientemente de que el proyecto de Real Decreto fuera descartado.
4
El límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión no es aplicable al no haberse justificado un perjuicio concreto y evaluable mediante el test del daño.
5
La condición de sociedad mercantil estatal de AENA no la exime de cumplir con el derecho de acceso a la información pública según el artículo 2.1 g) de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021387
N/REF: R/0200/2018 (100-000659)
ASU
NTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 3 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguienteRESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero de 2018,
solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD
AÉREA (AESA), entidad dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, en
aplicación de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), la
siguiente información:
AESA - Ministerio de Fomento
Solicito copia, preferiblemente por medios electrónicos, del Estudio DPMA-14-
DEVO-4003-1.1(denominado “Detección, Evaluación y Valoración de obstáculos
que afectan a las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de A Coruña”)
mencionado en la respuesta de 4 agosto de 2016 a la Pregunta 001-007357 del
Portal de Transparencia
2. Con fecha 1 de marzo de 2018, le fue comunicada al que su solicitud
iba a ser trasladada a AENA por ser el Organismo competente para atenderla.
3. Mediante correo electrónico de 26 de marzo de 2018, AENA, S.A. respondió a
en los siguientes términos:
En respuesta a su petición de información que tuvo entrada en Aena S.M.E., S.A.
el día 1 de marzo de 2018, procedente de la Unidad de Transparencia del
Ministerio de Fomento, en solicitud de una copia del estudio DPMA-14-DEVO-
4003-1.1, le comunico que el citado estudio forma parte de la Memoria Económica
que se elabora para la tramitación de los proyectos de Real Decreto de
servidumbres aeronáuticas, por lo que tiene la consideración de documentación e
información interna de carácter auxiliar y de apoyo.
Además, el proyecto de RD de actualización de las servidumbres del Aeropuerto
de A Coruña, que contenía este estudio ha sido descartado, encontrándose en
fase de elaboración uno nuevo, debido principalmente a la necesidad de
adaptación a los cambios producidos en el Aeropuerto de A Coruña.
Por todo lo anterior, le comunico que no procede la remisión del estudio objeto de
su solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18, b) de la Ley 19/2013 de 9
de diciembre, que establece como causa de inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información pública, todas aquellas “Referidas a la información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas”, condiciones que cumple en todos sus términos, dicho
estudio.
4.El 3 de abril de 2018, tuvo entrada Reclamación de en
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la
LTAIBG, en la que manifestaba:
PRIMERO.- El apartados 4 del artículo 19 de la LTAIBG dispone que si la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, hubiera sido elaborada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a ése para que decida sobre el acceso.
En este caso, AESA remitió la solicitud a AENA, por entender que era esta
empresa la que debía responder. No obstante, no está acreditado que AENA haya
sido quien ha elaborado la información, circunstancia sobre la que no se ha
aportado prueba alguna ni ha sido, tan siquiera, alegada por la propia AENA.
Es práctica habitual de AENA el contratar (mediante procedimiento negociado sin
publicidad) a la empresa pública Ineco para la realización de estudios de
detección, evaluación y valoración de obstáculos que afectan a las servidumbres
aeronáuticas de los aeropuertos (véanse, por ejemplo, los contratos con
referencia DPM-176/2017 ó DPM 269/2015).
No parece lógico suponer que AENA haya encargado a Ineco la realización de los
estudios de obstáculos de todos los aeropuertos de la red AENA menos el de A
Coruña, y lo más probable es que éste haya sido elaborado por quien elaboró los
otros; máxime cuando esto no estaría en contradicción con lo expresado por
AENA, que nada ha especificado al respecto.
Por lo tanto, no le competería a AENA decidir sobre el acceso al estudio, incluso
aunque obre en su poder, salvo que se confirmara que ha sido elaborado por esta
empresa.
SEGUNDO.- AENA ha afirmado que “el citado estudio forma parte de la Memoria
Económica que se elabora para la tramitación de los proyectos de Real Decreto
de servidumbres aeronáuticas”, lo que vendría a ratificar la relevancia del mismo.
No es comprensible que partiendo de esta premisa AENA concluya que “tiene la
consideración de documentación e información interna de carácter auxiliar y de
apoyo”. Al contrario: las memorias e informes que conforman los expedientes de
elaboración de los Reales Decretos y otros textos normativos no sólo no son
información auxiliar, sino que deben ser publicados activamente en virtud de lo
dispuesto en la letra d del artículo 7 de la LTAIBG.
Añade también AENA que el proyecto de Real Decreto que contenía este estudio
ha sido descartado, pero no hay constancia de que eso efectivamente sea así; ni
AENA (que es una sociedad mercantil participada en su mayoría por el Estado) es
la competente para tomar esa decisión, que corresponde al Gobierno.
Incluso en el supuesto de que el Real Decreto se descarte, eso no detrae de la
importancia del estudio. Ciertamente, no sería necesario la publicación activa de
ese estudio, pero no por ello cambia la naturaleza de la información allí contenida,
que no es menos relevante que la de otros estudios en relación a aeropuertos
cuyos Reales Decretos se hayan aprobado. Por lo tanto, no sería admisible
calificarla de “información auxiliar o de apoyo”, y habiéndose pagado y recibido el
estudio completo, no existe ningún impedimento para permitir el acceso al mismo.
Además, el CTBG ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares.
Por ejemplo, en la resolución R/0011/2015, de 11 de mayo de 2015, se estudiaba
la reclamación de un ciudadano que solicitaba, entre otros, un estudio de
viabilidad de la línea Huesca-Jaca. El Ministerio de Fomento se opuso a la
concesión del acceso a la información, ya que el estudio no habías sido aprobado
y no se había considerado conveniente continuar con la siguiente fase de
planificación de las obras. El CTBG finalmente resolvió que procedía conceder el
acceso y que “los argumentos relativos a su falta de actualización o a que
actualmente se estén desarrollando actuaciones de renovación en base a criterios
diferentes no pueden ser tenidos en cuenta como argumentos para denegar el
acceso”.
La trascendencia y relevancia de los estudios de viabilidad es menor que la del
estudio solicitado a AENA, como demuestra el hecho de que no haya obligación
de publicar activamente los estudios de viabilidad pero si exista ese deber, en
general, para los estudios que conforman el expediente de elaboración de un Real
Decreto. Por lo tanto, si en la mentada resolución el CTBG resolvió que procedía
conceder el acceso a aquel estudio de viabilidad, a pesar de que el proyecto no se
había llegado a realizar, con mayor motivo se debería conceder el acceso al
estudio solicitado en esta ocasión.
TERCERO.- Una vez finalizado el estudio, AENA ha dispuesto de él y de sus
conclusiones, permitiéndole a ella y a otros órganos de la Administración tomar
decisiones, incluso en materias no relacionadas con el Real Decreto para el cual
se había redactado.
Por ejemplo, consta (documento 4) que dicho estudio fue utilizado por AESA como
justificación para no iniciar un procedimiento sancionador tras una denuncia en
relación a las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de A Coruña, tramitada
con referencia D15-140 LECO. Es decir, al haber sido el estudio considerado
como motivación de una decisión final de la Administración, y en definitiva, en su
proceso de toma de decisiones, no procede la aplicación de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1, letra b de la LTAIBG, siguiendo el criterio
reiterado por el CTBG (valga, por todas, la resolución RT 0349/2017, de 14 de
diciembre 2017).
CUARTO.- AENA no ha alegado que sea de aplicación ninguno de los límites
recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG. Lógicamente, si el estudio fue concebido
para incluirse en la Memoria de un Real Decreto, y por lo tanto para hacerse
público, el acceso a la información allí contenida no puede suponer ningún
perjuicio.
Por lo expuesto,
SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se tenga por interpuesta en
el plazo legal esta Reclamación y que en su día se resuelva que la respuesta de
26 de marzo de AENA no se ajusta a Derecho y se dicte resolución por la que se
acuerde:
1. Instar a AENA a facilitar el acceso al estudio denominado “Detección,
Evaluación y Valoración de obstáculos que afectan a las Servidumbres
Aeronáuticas del Aeropuerto de A Coruña”, solicitado el 15 de febrero de 2018.
2. O, subsidiariamente, para el caso de no estimar el pedimento anterior, retrotraer
las actuaciones al momento anterior de dictar a AENA su resolución de 26 de
marzo de 2018, a fin de que la solicitud se trámite según lo dispuesto en la
LTAIBG.
5. Con fecha 4 de abril de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada a AENA, S.A. a los efectos de que se
realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron
recibidas el 25 de abril de 2018 y en ellas se argumentaba lo siguiente:
En respuesta al primer fundamento de la reclamación, sobre la propiedad del
estudio objeto de la reclamación, es necesario señalar que éste es propiedad de
Aena, el cual es un documento justificativo que forma parte de la Memoria
Económica que se remite a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA),
como órgano regulador, en el proceso de aprobación de los proyectos de Real
Decreto de servidumbres aeronáuticas.
Se trata, por tanto, de documentación e información interna de carácter auxiliar y
de apoyo entre órganos o entidades administrativas, por lo que la inadmisión
de la petición de información es procedente, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 18.1. b) de la Ley 19/2013.
Además, a esta solicitud de información, también sería de aplicación el límite
en el derecho de acceso previsto en el artículo 14.1.k) sobre "la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión", dado que la Memoria Económica, no es objeto del proceso de
información pública, tal como se establece en el artículo 27 del Real Decreto
297/2013, que especifica que "Antes de la aprobación de las propuestas de
reales decretos de servidumbres aeronáuticas se procederá a consultas a
los interesados, mediante un trámite de información pública, y a las
Administraciones Públicas territoriales afectadas, de los proyectos de reales
decretos, los planos en los que se reflejen las superficies afectadas por las
servidumbres aeronáuticas, y las memorias justificativas de las mismas"
refiriéndose a las memorias técnica y justificativa, las cuales sí son objeto del
trámite de información pública y de consulta.
Respecto a la afirmación realizada en el segundo fundamento de la reclamación,
sobre la obligación de publicación de las memorias e informes que conforman los
expedientes de elaboración de los Reales Decretos, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 7.d. de la Ley 19/2013, debe precisarse que a Aena, S.M.E., S.A., como
sociedad mercantil estatal, no le resulta de aplicación lo dispuesto en el aludido
artículo 7, ya que se refiere al ámbito de las competencias de las
Administraciones Públicas, entendiéndose como Administración Pública para lo
previsto en el Título 1, los organismos y entidades definidos en el artículo 2.2.
Ambito subjetivo de aplicación.
6. El 3 de mayo de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 7
de mayo de 2018, y en ellas se indicaba lo siguiente:
PRIMERA.- En fecha 17 de abril de 2018, posteriormente a la presentación de mi
reclamación, recibí correos electrónicos de INECO confirmando que, a pesar de
que el estudio denominado “Detección, Evaluación y Valoración de obstáculos que
afectan a las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de A Coruña” ha sido
efectivamente elaborado por esa empresa, a su juicio le compete a AENA S.A.
resolver sobre la solicitud.
A la vista de esta nueva información, y teniendo en cuenta que tanto el Ministerio
de Fomento, como la propia AENA e INECO coinciden en considerar a AENA
como la competente para resolver y facilitar la información, expreso mi
conformidad con que así sea.
SEGUNDA.- AENA pretende en sus alegaciones la aplicación de un nuevo límite
al derecho de acceso, no identificado en la resolución contra la que se reclama.
En cualquier caso, AENA no identifica el perjuicio que se ocasionaría si la
información se hiciera pública. Incluso aunque aceptáramos la tesis de AENA, de
que no existe una obligación de publicar la Memoria Económica que contiene al
estudio solicitado, eso no implica que el acceso suponga un perjuicio para la "la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión". Esto es, la ausencia de una obligación de publicar activamente no
implica, ni mucho menos, que el acceso a esa información esté vedado. De otro
modo se vaciaría de contenido el derecho recogido en el artículo 17 de la Ley
19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), ya que la única información que se podría solicitar es precisamente
aquella que ya es pública.
TERCERA.- AENA alega correctamente que no está obligada a la publicación de
las memorias e informes que conforman los expedientes de elaboración de los
Reales Decretos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.d de la LTAIBG.
Efectivamente, esa obligación existe sólo para el Ministerio de Fomento, que era a
quién se dirigía inicialmente la solicitud. Es preciso recordar que la solicitud no
pretende la publicación activa del estudio denominado “Detección, Evaluación y
Valoración de obstáculos que afectan a las Servidumbres Aeronáuticas del
Aeropuerto de A Coruña”, si no simplemente ejercer el derecho al acceso a esa
información, motivo por el cual la solicitud fue reenviada desde el Ministerio de
Fomento a AENA. La obligación de las Administraciones Públicas de hacer
pública esas memorias e informes simplemente demuestra que no puede
considerarse que la información contenida en ellos tenga carácter auxiliar, al
contrario de lo que argumenta AENA.
CUARTA.- En el escrito de Reclamación de 2 abril se razonaba que la información
solicitada no puede ser considerada auxiliar por formar parte de la Memoria
Económica de un Real Decreto (Fundamento de Derecho SEGUNDO) y por haber
servido como motivación de una decisión final de la Administración (Fundamento
de Derecho TERCERO).
A mayores de esos argumentos, al haberse comprobado que el estudio ha sido
realizado por la empresa pública INECO, contratada por AENA, hay que añadir
que en caso de denegar el acceso a ese estudio se estaría impidiendo el control
del cumplimiento de un contrato de una empresa pública mediante la efectiva
entrega a la empresa contratante de los documentos encargados.
(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar debe analizarse la naturaleza jurídica de AENA, SME S.A.
AENA, SME S.A. es una Sociedad Mercantil Estatal que gestiona los aeropuertos
y helipuertos españoles de interés general. En diciembre de 2010, en virtud del
Real Decreto-ley 13/2010, se creó AENA Aeropuertos, S.A. En julio de 2014 pasó
a denominarse AENA, S.A., añadiéndose en abril de 2018 la abreviatura S.M.E.
en su condición de Sociedad Mercantil Estatal, en la que el Estado participa al
51%, a través de ENAIRE.
Desde el 11 de febrero de 2015, AENA cotiza en Bolsa.
En estas condiciones, AENA, S.A. se encuadra dentro de los sujetos obligados a
que se refiere el artículo 2.1 g), es decir, Las sociedades mercantiles en cuyo
capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en
este artículo sea superior al 50 por 100. Por lo tanto, le resulta de aplicación la
LTAIBG.
4. En el presente caso, se plantean diversas cuestiones, algunas de carácter
competencial, relativas al Organismo que debe responder la solicitud de
información y otras ya de fondo y relacionadas con el acceso a la información
solicitada.
En cuanto a la primera cuestión, consta en el expediente que el solicitante fue
debidamente informado del Organismo competente para resolver su solicitud y no
consta en el expediente, en criterio apoyado con el posterioridad por el
reclamante, argumentos que permitan fundamentar que ello no sea así. Por lo
tanto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no discrepa de la
asignación competencial realizada para la respuesta a la solicitud de información
de la que trae causa la presente reclamación.
5. Entrando ya en el fondo del asunto, recordemos que el objeto de la solicitud es el
Estudio DPMA-14-DEVO-4003-1.1(denominado “Detección, Evaluación y
Valoración de obstáculos que afectan a las Servidumbres Aeronáuticas del
Aeropuerto de A Coruña”).Dicho estudio fue mencionado por AESA en la
respuesta de 4 de agosto de 2016 a la solicitud de información formulada por el
hoy reclamante con referencia 001-007357 que consta en el expediente. La
mencionada solicitud de información venía referida a la denuncia que el
había presentado ante AESA y que había sido archivada al considerar
esta entidad que no se detectaban hechos sancionables en base a las
conclusiones alcanzadas por el estudio que ahora se solicita.
AENA S.M.E., S.A deniega la información solicitada al considerar que la misma
incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b) por entender que la
misma es información auxiliar o de apoyo.
La mencionada causa de inadmisión ha sido interpretada por el Criterio 6/2015 de
12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente
conferidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG. En dicho criterio se razona lo siguiente
• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de
una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable
al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe
concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo
la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen
o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente
o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
En este sentido, conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está
contenida en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
6. La mencionada causa de inadmisión ha sido interpretada por los Tribunales de
Justicia que se han pronunciado en el siguiente sentido:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación
de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el
criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de
implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de
autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en
consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no
podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la
aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso,
la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse
como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e
implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos
indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse
de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha
puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya
salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla
general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la
definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como
aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid)
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el
recurso de apelación nº 46/2017 se pronuncia en los siguientes términos:
“(...)lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son
los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de
ser informados.(...)Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen
las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25
de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto
de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación
seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de
ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan
sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento
sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, (…)debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información
en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
7. En el caso que nos ocupa, destaca que, además de formar parte el estudio
solicitado de la decisión de AESA de no iniciar un expediente sancionador por un
eventual perjuicio al área de protección de las servidumbres aeronáuticas del
aeropuerto de A Coruña, y ello debido a que el mencionado estudio evalúa la
plantación de árboles en las que basaba la denuncia formulada por el denunciante
y concluye que no existe el riesgo denunciado, AENA S.M.E., S.A indica en su
respuesta al interesado que dicho estudio formaba parte de la Memoria
económica realizada con ocasión del proyecto de Real Decreto de actualización
de las servidumbres del Aeropuerto de A Coruña. Asimismo, se indica que dicho
proyecto de Real Decreto ha sido descartado y que se está en proceso de
elaboración de una nueva versión.
El art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno dispone lo
siguiente:
La elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto
legislativo y de normas reglamentarias se ajustará al siguiente procedimiento:
1. Su redacción estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen
convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la norma.
(…)
3. El centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria
del Análisis de Impacto Normativo, que deberá contener los siguientes
apartados:
a) Oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, lo que
deberá incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la
alternativa de no aprobar ninguna regulación.
b) Contenido y análisis jurídico, con referencia al Derecho nacional y de la Unión
Europea, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán
derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma.
c) Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de
competencias.
d) Impacto económicoy presupuestario, que evaluará las consecuencias de su
aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma,
incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y
su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias. Este
análisis incluirá la realización del test Pyme de acuerdo con la práctica de la
Comisión Europea.
e) Asimismo, se identificarán las cargas administrativas que conlleva la propuesta,
se cuantificará el coste de su cumplimiento para la Administración y para los
obligados a soportarlas con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y
medianas empresas.
f) Impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se
puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la
eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los
objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a
partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de
previsión de impacto.
g) Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta
pública regulado en el apartado 2.
La Memoria del Análisis de Impacto Normativo incluirá cualquier otro extremo que
pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente.
Por su parte, el art. 2.1 d) del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que
se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo dispone que
1. La memoria del análisis de impacto normativo deberá contener los siguientes
apartados:
d) Impacto económico y presupuestario:
1.º El impacto económico evaluará las consecuencias de su aplicación sobre los
sectores, colectivos o agentes afectados por la propuesta de norma, incluido el
efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje
con la legislación vigente en cada momento con estas materias. En el análisis del
efecto sobre la unidad de mercado se tendrán en cuenta los principios de unidad
de mercado, y de buena regulación, en particular el principio de necesidad y
proporcionalidad, previsto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la
unidad de mercado.
Se evaluará el efecto sobre las pequeñas y medianas empresas realizándose el
test Pyme, en los términos que se determine, de acuerdo con la práctica de la
Comisión Europea, en la Guía Metodológica.
2.º El Impacto presupuestario comprenderá, al menos, una referencia a los
efectos en los ingresos y gastos públicos y que incluirá la incidencia en los gastos
de personal, dotaciones o retribuciones o cualesquiera otros gastos al servicio del
sector público.
Finalmente, el artículo 7 d)- Información de relevancia jurídica- de la LTAIBG,
recogido dentro de las obligaciones de publicidad activa, se pronuncia en los
siguientes términos.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los
textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo
regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.
Respecto de la aplicación al presente caso del indicado precepto de la LTAIBG,
deben hacerse las siguientes consideraciones:
Si bien este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte lo señalado por
AENA S.M.E., S.A en el sentido de que este precepto no le es de aplicación al no
encuadrarse dentro de las entidades que tienen la consideración de
Administración Pública a los efectos de la LTAIBG (identificadas en el art. 2.2 de
dicha norma), no es menos cierto que esa disposición recoge una obligación de
transparencia activao sin necesidad de solicitud expresa en contraposición con la
transparencia pasiva o ejercicio del derecho de acceso a la información. Así, y si
bien AENA S.M.E., S.A no tiene obligación de publicar proactivamente esta
información, cuestión que además carecería de lógica por cuanto dicha entidad no
tiene conferidas funciones de iniciativa legislativa o reglamentaria, no es menos
cierto que nos encontramos ante un supuesto de ejercicio del derecho de acceso
respecto de información que AENA dispone y a la que se le aplicaría por tanto en
su integridad lo dispuesto en el capítulo III de la LTAIBG.
En este sentido, resulta importante señalar a nuestro juicio que el legislador
consideró relevante incluir dentro de las informaciones que debían ser públicas sin
mediar solicitud expresa, esto es, información que debiera ser publicada de oficio,
las memorias e informes parte de los expedientes de elaboración de los textos
normativos y, significativamente, la memoria de análisis de impacto normativo de
la que, como hemos visto, forma parte una memoria económica (o análisis de
impacto económico) que, en el caso del borrador de Real Decreto de
servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de A Coruña, lo conforma, al menos en
parte, el documento objeto de la solicitud.
Asimismo, el acceso a dicha información no se encuentra vinculado a la
aprobación definitiva del texto normativo en cuya tramitación se encuadra sino
que, a nuestro juicio, el interés en el conocimiento de la información es
independiente o se desvincula del hecho de la aprobación final, en este caso de
un Real Decreto.
Debe recordarse igualmente que, según el criterio interpretativo antes
reproducido, es la naturaleza auxiliar o de apoyo de la información solicitada la
circunstancia que debe tenerse en consideración a la hora de aplicar la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 d). Naturaleza que no podría predicarse de
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano.Dicha apreciación es compartida
por los Tribunales de Justicia.
En el presente caso, por lo tanto, nos encontramos ante un documento que
comparte naturaleza con otros para los que la LTAIBG establece su publicidad
proactiva y que, ya en el ámbito del derecho de acceso a la información, ha sido
alegado como fundamentación para denegar el inicio de un procedimiento
sancionador. Es, por lo tanto, innegable, su relevancia con la conformación de la
voluntad pública del órgano al que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se refería en el criterio antes mencionado.
A este respecto, cabe destacar que ya en la temprana resolución R/0065/2015, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señalaba, respecto de la pretendida
aplicación del art. 18.1 b) lo siguiente:
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y teniendo en
cuenta el contenido de los informes que son objeto de la solicitud de acceso, se
trata de documentos que, más allá de ser auxiliares, tienen carácter preceptivo y,
conforman la voluntad del órgano al que corresponde la decisión final. Es más, en
el caso que nos ocupa, uno de los argumentos en los que se basa la
desestimación del recurso especial en materia de contratación es, precisamente,
la existencia de los informes que se solicitan. Estos informes, a juicio de la
Dirección General de Racionalización y Centralización en argumento reproducido
por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, suponen
“garantía de la correcta salvaguarda de los principios recogidos en el artículo 1 del
TRLCSP, tales como la libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre
los candidatos, así como la eficiente utilización de los fondos destinados a la
realización de obras, adquisición de bienes y contratación de servicios”.
No puede, por lo tanto, alegarse que se trata de mera información de carácter
accesorio y sin relevancia externa sino que, precisamente su carácter preceptivo,
la especialización de la Unidad que los elabora y el análisis sobre la adecuación
jurídica en un caso y económica en otro del procedimiento, en este caso, de
contratación, llevado a cabo permite alegar su condición de elemento fundamental
del expediente y legitimador de la buena actuación pública en los procedimientos
de contratación.
Por lo tanto, en base a los argumentos señalados anteriormente, no puede
considerarse de aplicación el art. 18.1 b)
8. Por otro lado, y si bien ya en el trámite de alegaciones sustanciado con ocasión de
la presente reclamación, AENA considera también de aplicación el art. 14.1 k) en
el que se recoge como límite al acceso a la información el perjuicio a la garantía
de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Se fundamenta este argumento en la previsión del artículo 27 del Real Decreto
297/2013, de 26 de abril, por el que se modifica el Decreto 584/1972, de 24 de
febrero, de Servidumbres Aeronáuticas y por el que se modifica el Real Decreto
2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés
General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social. En dicho precepto se regula el trámite de información pública que
debe llevarse a cabo respecto de los proyectos de Reales Decretos de
servidumbres aeronáuticas, refiriéndose sólo a las memorias técnicas y
justificativa, en un argumento que pretende excluirla información integrante de la
memoria de carácter económico que es el objeto de solicitud.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede estar de acuerdo con
esta apreciación.
En primer lugar porque no se justifica debidamente la aplicación de dicho límite, y
ello contraviniendo el segundo apartado del art. 14 y a la interpretación realizada
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el siguiente sentido
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Dicha interpretación restrictiva ha sido compartida por los Tribunales de Justicia
en diversas resoluciones judiciales entre las que destaca la sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017que razona que
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por otro lado, justificar la aplicación de un límite como el de la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión respecto
de información que ya está finalizada- por cuanto el estudio ya ha concluido- y
vinculándolo a un trámite de información pública a futuro y que no prevé que la
información solicitada quede sometida al mismo sería a nuestro juicio tanto como
vincular el derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG a la
identificación de documentación sujeta a trámite de audiencia.
Por ello, y al no apreciar en el acceso a la información ningún perjuicio en la
tramitación de un futuro Real Decreto que sustituya a aquél que quedó
descartado, entendemos que no sería de aplicación el límite aludido.
9. Finalmente, como conclusión y en base a todos los argumentos indicados en los
apartados precedentes de esta resolución, la presente reclamación debe ser
desestimada, por lo que AENA. S.M.E., S.A. debe proporcionar al reclamante la
siguiente información:
Estudio DPMA-14-DEVO-4003-1.1(denominado “Detección, Evaluación y
Aeropuerto de A Coruña”)
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 3 de abril de 2018, contra AENA, S.M.E., S.A.
SEGUNDO: INSTAR a AENA, S.M.E., S.A a que, en el plazo máximo de 5 días
hábiles, remita a la información referida en el Fundamento
Jurídico 9 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a AENA, S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo de 5 días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda