El solicitante pidió datos sobre un radar fijo en Oviedo (fecha de ubicación, sanciones, ingresos e informe técnico). El Ministerio del Interior denegó la información alegando necesidad de reelaboración de datos y falta de existencia del informe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información de ingresos requiere una reelaboración excesiva y que el informe técnico no existe.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución 198/2020
S/REF: 001-039947 N/REF: R/0198/2020; 100-003592 Fecha: La de la firma Dirección: [anonimizado]
Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Radar fijo en el túnel de “La Bolgachina”, en Oviedo
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno¹, (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de enero de 2020, la siguiente información:
Sobre el radar fijo ubicado tras el denominado como túnel de La Bolgachina en Oviedo, ubicado en el p.k. 30.243 de la A-66, quería conocer los siguientes datos:
-Fecha en la que fue ubicado en esa posición.
-Cantidad de sanciones que ha impuesto en cada año, así entonces, así como ingresos efectivamente cobrados en base a ellos.
-Informe técnico que propuso o avaló su ubicación.
¹ https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Subdirección General de Reclamaciones
CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Ram Suárez Abad
-Fecha de la primera impugnación recibida sobre la ubicación en la que se advierta incoherencias entre el punto que fotografía y las señales de limitación de velocidad.
-Respuesta a esa impugnación y a las que sucedieran.
-Copia de la resolución que propone ahora la devolución a parte de los sancionados, y
-Justificación de por qué se acota a esos y no a todos.
2. Con fecha 9 de marzo de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente:
1.- "Fecha en la que fue ubicado en esa posición." El cinemómetro 6F-MR Nº de Serie 2642 se ubicó por vez primera en el P.K. 30.230 sentido Creciente de la A66 en noviembre de 2007.
2.- "Cantidad de sanciones que ha impuesto en cada área, desde entonces, así como ingresos efectivamente cobrados en base a ellos." El número de denuncias tramitadas como consecuencia de excesos de velocidad captados por el radar ubicado en A66PK30.230 es el que se detalla a continuación:
| LOCALIZACIÓN | AÑO_FOTO | SANCIONES | | :--- | :--- | :--- | | A66PK30.230 | 2016 | 1.478 | | A66PK30.230 | 2017 | 2.265 | | A66PK30.230 | 2019 | 9.883 |
Respecto a los ingresos efectivamente cobrados en base a ellos, es necesario señalar dos aspectos:
1º. Los radares de la Dirección General de Tráfico no imponen sanciones. Son instrumentos homologados y sometidos a control metrológico que se utilizan por las autoridades de tráfico para controlar la velocidad de los conductores.
2º. Los radares no generan ingresos. Los radares, o cualquier medio automatizado utilizado por las Administraciones con competencia en materia de tráfico, captan una infracción a la normativa, que sirve de base a una denuncia de oficio, y que, a su vez, se sanciona con multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 y Anexo IV del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
Subdirección General de Reclamaciones
CTBG Consejo De Transparencia y Buen Gobierno AAI Resolución de reclamaciones
En todo caso, si lo que se pregunta es qué importes de multas corresponden a excesos de velocidad captados por el citado radar, se participa que no es posible facilitar los “ingresos” efectivamente cobrados sin una reelaboración de la información que conlleva un número excesivo de horas para poder disponer de ella, y que es imposible facilitarlo en plazo. Por conseguinte, se trata de un supuesto previsto en el art. 18.1(c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Al pedirse en número de sanciones relativas al radar en cuestión, es necesario señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113.4 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, las anotaciones de sanciones firmes se cancelan de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción, por lo que no pueden mantener vigencia jurídica por más tiempo. Si se mantienen un año más, en este caso hasta el año 2016 –y por este motivo pueden facilitarse datos de sanciones– es debido a que, a pesar del precepto anteriormente indicado, el artículo 112.4 del Texto refundado establece que “El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa de cuatro años y el de la suspensión prevista en el artículo 80 será de un año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la sanción en vía administrativa”.
3.-“Informe técnico que propuso o avaló esa ubicación.”. “Como en todos los casos, se ubicó en ese lugar para controlar un límite de velocidad específico en un punto especialmente peligroso, como es un túnel. Así pues, los datos que solicita no están disponibles y por conseguinte no podemos facilitárselos. Se inadmite su petición y al no estar contemplado por la propia Ley de Transparencia este tipo de supuesto de inadmisión resulta aplicable por analogía –regulada en el art. 4º del Código Civil– el artículo 18.1 d) de la citada Ley de Transparencia.
4.-“Fecha de la primera impugnación recibida sobre la ubicación en la que se advierta incoherencias entre el punto que fotografía y las fechas de limitación de velocidad. Respuesta a esa impugnación y a las que sucedieran.”. La fecha de la primera impugnación recibida es el 28/02/2018. La DGT revocó la resolución sancionadora e inició el correspondiente expediente para la devolución de la cuantía de la multa. Constan dos impugnaciones posteriores de fechas 11/09/2019 y 14/10/2019.
5.-“Copia de la resolución que propone ahora la devolución a parte de los sancionados y justificación de por qué se acota a esos y no a todos.”. Se dictará una resolución individual de sobreseimiento/revocación de oficio para cada procedimiento y se notificará personalmente al interesado. En consecuencia, no procede facilitar copia de una resolución a alguien distinto del interesado.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de marzo de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24² de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
-Tres son los motivos que impulsan esta reclamación.
De un lado en la respuesta a la pregunta 1, se reconoce que el radar está colocado en esa ubicación desde 2007. Luego, al responder al número de sanciones tramitadas como consecuencia de ese radar, en vez de ofrecer los datos de todos los años, se responde solo con 2016, 2017 y se salta a 2019, en vez de dar la serie completa, desde que fue ubicado en esa posición, estadística que obra en poder de la DGT.
A continuación se elude dar la información sobre lo que suman las sanciones cursadas a partir de las imágenes obtenidas de cada radar con una explicación legalista cuyo único objetivo es evitar suministrar una información de la que se dispone y que en otras ocasiones se ha facilitado sin problemas. Se adjunta como ejemplo una respuesta anterior de DGT y el documento Excel con el número de sanciones y el importe económico obtenido por cada radar.
Por último la pregunta numerada como 3 se despacha con una explicación generalista, diciendo que el radar se puso en ese sitio y no otro porque es un lugar peligroso, pero que los datos que se piden no están disponibles y por analogía no se pueden facilitar. De nuevo es una respuesta que busca formalidades para no ofrecer la información requerida. No son datos lo que se ha pedido, sino el informe técnico que aconsejase o avalase la ubicación de ese cinemómetro en ese punto en concreto. Como se observa del resto de preguntas, se trata de una ubicación que a la posta se ha revelado errónea y que ha provocado que durante 13 años la DGT impusiera miles de multas sin su corrección técnica que cabía esperar.
Si para algo debe servir la Ley de Transparencia es para que el ciudadano pueda controlar a la Administración en sus procedimientos. Si nos acogemos a la literalidad de la respuesta, cabría deducir que los radares se colocan en sitios por pura intuición de su peligrosidad, sin que técnicos competentes en la materia hagan un análisis que les lleve a concluir que ese sitio es más peligroso que otro o más conveniente para el control de velocidad.
4. Con fecha 11 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO del INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 9 de junio de 2020, e indicaba lo siguiente:
² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20161206#a24
Consejo De Transparencia y
El interesado basa su escrito de reclamación en tres motivos:
1.- En el primero de ellos manifiesta: "De un lado en la respuesta a la pregunta 1, se reconoce que el radar está colocado en esa ubicación desde 2007. Luego, al responder al número de sanciones tramitadas como consecuencia de este radar, en vez de ofrecer los datos de todos los años, se responde solo con 2016, 2017 y se salta a 2019, en vez de dar la serie completa, desde que fue ubicado en esa posición, estadística que obra en poder de la DGT".
Se desconoce el motivo por el cual el recurrente presupone que la DGT se ha "saltado" ofrecer la información relativa al 2018. Esta circunstancia tiene una clara explicación, y es que durante el citado año, el cinemómetro 6F-MR Nº de Serie 2642 estuvo ubicado en otro PK de la A66 distinto al PK objeto de la solicitud, razón por la cual no se le facilitó la información requerida en aquel momento tampoco es posible hacerlo en esta fase del procedimiento.
2. En el segundo de sus alegatos dice: "A continuación se elude dar la información sobre lo que suman las sanciones cursadas a partir de las imágenes obtenidas de cada radar con una explicación legislativa cuyo único objetivo es evitar suministrar una información de la que se dispone y que en otras ocasiones se ha facilitado sin problemas. Se adjunta como ejemplo una respuesta anterior de DGT y el documento Excel con el número de sanciones y el importe económico obtenido por cada radar".
Este Centro Directivo no comparte las manifestaciones realizadas por el interesado en este punto. En primer lugar, respecto a la afirmación de que la DGT dispone de la información solicitada basando su razonamiento en que ya se le dio la información en otra consulta anterior, para lo cual aporta la respuesta y datos en su día ofrecidos por la DGT.
A este respecto, debemos indicar que el reclamante se está refiriendo a la consulta de transparencia num. 001-010918 formulada por el mismo y en la que solicitaba "conocer para cada uno de los años comprendidos entre 2007 y 2016, el número de sanciones impuestas por exceso de velocidad en la comodidad de Asturias, con detalle de cuántas fueron por radar móvil, cuántas por radar fijo, y cuántas por Pegasus. En el caso de las sanciones por radar fijo, si fuera posible, quería poder conocer cuántas fueron puestas por cada radar en el año 2016. Adicionalmente, estaba interesado en saber el volumen de recaudación logrado en cada año, a través de los cuatro sistemas descritos".
Es importante aclarar que en la resolución emitida por la Dirección General de Tráfico en la solicitud num. 001-010918, la información y datos que se proporcionaron al interesado fueron las denuncias e ingresos procedente de las denuncias cursadas en materia de velocidad entre 2007 a 2016 en la provincia de Asturias, y de las no sanciones, y así se le indicó con una
serie de comentarios y aclaraciones al respecto. Al parecer la información suministrada en aquel entonces satisfizo al solicitante por cuanto, este Organismo, no tiene conocimiento de la presentación de reclamación ante el CTBG, o en su caso, de recurso contencioso- administrativo ante los Tribunales.
En segundo lugar, es claro y evidente que los argumentos expuestos en el apartado 2 de la resolución dictada por la Dirección General de Tráfico- objeto de impugnación en la solicitud de información núm. 001-039947, son rigurosos, detallados y suficientemente motivados, en base a la normativa reguladora en materia de tráfico y de la Ley de Transparencia, que en ningún caso tienen por objeto evitar suministrar la información que solicita el reclamante (número de sanciones y el importe económico).
A este respecto, hay que señalar que una cosa es facilitar el número de infracciones detectadas utilizando un medio técnico y el importe teórico de las multas, sin perjuicio del resultado final de los procedimientos, y otra cosa, muy distinta, es facilitar la información del importe real que ha resultado efectivamente abonado por los sancionados.
Esta última información requiere de elaboración expresa para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. Por un lado hay que tener en cuenta que la Dirección General de Tráfico trabaja con diferentes aplicaciones para la tramitación de expedientes sancionadores y la gestión de ingresos. Por otra parte, las vicisitudes que se suceden en la tramitación de los expedientes sancionadores desde la formulación de la denuncia e incoación del expediente pueden ser muy variadas y así, puede producirse un pago inmediato del importe de la multa al momento de recibir la primera notificación de la denuncia o puede demorarse dicho pago hasta recibir la resolución sancionadora, o incluso abonarse el importe de la multa cuando se avisa al interesado que se remite la misiva a la Agencia Tributaria para que proceda a su excusión por la vía ejecutiva. En muchas ocasiones no se produce el ingreso de la multa hasta que actúa la AEAT y aun en estos casos, la ejecución de la misma se puede producir hasta años después de la comisión de la infracción.
Tampoco podemos olvidar que los interesados tienen derecho a recurrir a la vía jurisdiccional para que se revise la actuación de la Administración. Y en ocasiones los juzgados y tribunales estiman sus recursos para lo que se procede a la devolución de los ingresos realizados por éstos y tales estimaciones se producen, también, en ocasiones, años después de la incoación del procedimiento sancionador.
No olvidemos que la DGT ha tramitado en los últimos 4 años más de 17 millones de expedientes sancionadores. Por tanto, sería necesario proceder a una labor de reabasteación, utilizando diversas fuentes de información, por lo que nos encontramos en uno de los
supuestos de causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
Debemos traer a colación el criterio interpretativo 7/2015 del CTBG. El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) en diversas resoluciones de tal manera que pueda entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.
Los datos que se solicitan deben elaborarse "ex profeso" para dar respuesta a esta petición. Al no estar disponibles como tales nuestro almacén de datos se requiere de la unión de diversas bases de datos con información parcial, cuyas tablas hay que analizar, depurar, extraer información, anonimizar datos personales sin olvidar las operaciones complejas de recodificación de variables y filtrados que hay que realizar, hasta conseguir unos registros agregados que respondan a la información formulada por el reclamante.
Conviene destinar algunas de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales de Justicia relacionadas con el concepto de reelaboración:
☐ La Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía"
☐ La Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016: "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia"
☐ La Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 757/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva que la"
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aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que requiere necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (...).
Asimismo como hemos señalado anteriormente la DGT ha tramitado en los últimos 4 años más de 17 millones de expedientes sancionadores. En este caso el elevado volumen de la información objeto de la solicitud- cuyo tratamiento conlleva una dedicación exclusiva de medios, recursos personales y tiempo de los que la DGT lamentablemente no dispone en estos momentos, sin perjuicio de que el trabajo se veía afectado- en relación al alcance y objeto de lo solicitado, implica que estamos ante un supuesto de reelaboración como causa de inadmisión, previsto en el art.18.1 c) de la LAIBAIG.
3. Como último argumento de impugnación el reclamante manifiesta: "Por último la pregunta numerada como 3 se despacho con una explicación generalista, diciendo que el radar se puso en ese sitio y no otro porque es un lugar peligroso, pero que los datos que se piden no están disponibles y no longer se pueden facilitar. De nuevo es una respuesta que busca formalidades para no ofrecer la información requerida. No son datos lo que se ha pedido, sino el informe técnico que aconsejase o avalase la ubicación de ese cinemómetro en ese punto en concreto. Como se observa del resto de preguntas, se trata de una ubicación que a la postre se ha revelado errónea y que ha provocado que durante 13 años la DGT impusiera miles de multas sin la corrección técnica que cabía esperar. Si para algo debe servir la Ley de Transparencia es para que el ciudadano pueda controlar a la Administración en sus procedimientos. Si nos acogemos a la literalidad de la respuesta, cabría deducir que los radares se colocan en sitios por pura intuición de su peligrosidad, sin que técnicos competentes en la materia hagan un análisis que lleve a concluir que ese sitio es más peligroso que otro o más conveniente para el control de velocidad.
De nuevo disentimos de las anteriores afirmaciones. El informe técnico requerido por el reclamante no se puede facilitar porque no existe. Lo que justifica, como ya indicamos en la resolución en su día dictada, la aplicación del art. 18.1 d) de la LAIBAIG para inadmitir dicha petición en relación con el art. 4.1.del Código Civil, referido a la aplicación analógica de las norma.
En el año 2004, las cifras de mortalidad en accidentes de tráfico seguían siendo muy elevadas, 4.741 víctimas mortales, en el año 2005, 4.442. A finales del año 2004, se anunciaba la aprobación de un Plan de instalación de radares fijos para los años 2005-2007. El objetivo era reducir la siniestralidad en tramos peligrosos, fomentando el control de la velocidad, factor
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clave en 11.000 accidentes, el 23 por ciento delos casos, ocasionando 1.111 muertos cada año. Se avanzaba que se señalizaría anticipadamente su existencia mediante los paneles de información situados en las carreteras, además de hacer público el mapa de la colocación de estos radares. Y a lo largo de esos años se fueron instalando radares en todo el territorio nacional, incluyendo los radares que se instalaron en las carreteras asturianas y, en particular, éste que ahora nos ocupa. De hecho en la documentación que obra en este Organismo, la Dirección General de Tráfico se dirige a las autoridades encargadas de la determinación de las velocidades en las distintas vías afectadas o que se iban a ver afectadas por la colocación de radares para verificar la correcta señalización de la velocidad, teniendo en cuenta además que se iba a aprobar una modificación del Código Penal para reforzar la lucha contra la siniestralidad y a favor de la seguridad vial. Por otra parte y en lo que se refiere al radar ubicado en el punto de interés, hay que añadir que los radares se ubican en puntos de especial peligrosidad y/o siniestralidad, como es el caso de los túneles. De hecho, la instalación de radares en los accesos y salidas de los mismos ya fueron señaladas por la Resolución del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2001 (Estrasburgo), motivada por el accidente ocurrido en el túnel de San Godardo (Suiza) en que se produjeron 150 víctimas entre muertos y desaparecidos, y en la que se instaba a todos los gobiernos a intensificar las medidas de seguridad en los túneles 2001-0710+0+DOC+XML+VO/ES. En ese sentido, en el año 2004 se aprobó la DIRECTIVA 2004/54/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 29 de abril de 2004 sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red de transparencia de carreteras, traspuesta a nuestro derecho en el Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado, cuya exposición de motivos recalca la idea de la seguridad como objetivo fundamental en materia de infraestructuras y transportes, siendo los túneles de carretera elementos que por sus singulares características dentro de la red viaria merecen una atención especial porque cualquier incidencia grave que les afecte puede provocar alarma social, dadas las circunstancias concurrentes y específicas del lugar en que se produce, las dificultades de rescate o evacuación, el drama social provocado por el confinamiento o el trastorno que para el sistema de transportes puede suponer el cierre temporal de un tramo viario, en ocasiones con alternativas difíciles o inexistentes. Por último, analizando los datos de accidentalidad de la A-66 en los kilómetros 30-35 sentido ascendente, donde se ubica este radar, en 2006 hubo 9 accidentes con víctimas, en 2007 hubo 4 accidentes con víctimas y en el año 2012, se produjeron 6 accidentes con víctimas, es decir,
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el mayor número de accidentes para el tramo señalado se produjo en el año 2006, por tanto, antes de la instalación del radar.
Después del año 2006, las cifras de accidentes con víctimas siempre han sido inferiores.
Desde esta unidad se indica que con fecha 14 de marzo de 2020, se publicó en BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 cuya disposición adicional tercera establecía la suspensión de plazos administrativos.
Posteriormente, el 22 de mayo se publica el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo 9 establecía la reanudación del cómputo de los plazos administrativos con fecha 1 de junio de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Objeto del derecho de acceso
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este tipo y que hayan sido elaborados o adoptados en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Plazos de respuesta y eficacia administrativa
En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
«La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y disputa la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que ese lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española, según el cual
«La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». Esto comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, debe poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Suspensión de plazos por COVID-19
A continuación, desde el punto de vista procedimental, hay que considerar que desde la puesta a disposición del expediente a la Administración, en marzo de 2020, hasta la contestación de ésta de junio de este año, dentro del procedimiento de reclamación, ha transcurrido un plazo de 3 meses. A este respecto, ha de tenerse en cuenta la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
5. Análisis del fondo: Datos del cinemómetro en la A-66
En cuanto al fondo del asunto, se solicita información muy diversa sobre sanciones e informes relativos al radar instalado por la DGT en el túnel de La Bolgachina en Oviedo, ubicado en el p.k. 30.243 de la A-66, que conviene ir analizando punto por punto en aras a conseguir una correcta resolución del asunto planteado.
El primer punto de controversia es relativo al querer al responder al número de sanciones tramitadas como consecuencia de ese radar la Administración, en vez de ofrecer los datos de todos los años, se responde solo con 2016, 2017 y se salta a 2019, en vez de dar la serie completa, desde que fue ubicado en esa posición, estadística que obra en poder de la DGT.
La Administración sostiene que esta circunstancia tiene una clara explicación, y es que durante el citado año, el cinemómetro 6F-MR Nº de Serie 2642 estaba ubicado en otro PK de la A66 distinto al PK objeto de la solicitud, razón por la cual no se le facilitó la información requerida en aquel momento como tampoco es posible hacerlo en esta fase del procedimiento.
A nuestro juicio, al referirse los datos a un concreto cinemómetro, se entiende que la respuesta de la Administración es correcta, puesto que al modificarse su ubicación inicial, el p.k. 30.243, los datos a ofrecer también se modifican, no contabilizándose los del año 2018, en el que el aparato cambió de ubicación exacta. Por tanto, debe desestimarse la reclamación en este apartado.
6. El concepto de reelaboración de la información
En el segundo punto objeto de debate, el reclamante sostiene que se elude dar la información sobre lo que suman las sanciones cursadas a partir de las imágenes obtenidas de cada radar con una explicación legalista cuyo único objetivo es evitar suministrar una información de la que se dispone y que en otras ocasiones se ha facilitado sin problemas. Se adjunta como ejemplo una respuesta anterior de DGT y el documento Excel con el número de sanciones y el importe económico obtenido por cada radar... en la que se solicita "conocer para cada uno de los años comprendidos entre 2007 y 2016, el número de sanciones impuestas por exceso de velocidad en la comunidad de Asturias, con detalle de cuántas fueron por radar móvil, cuántas por radar fijo, y cuántas por Pegasus. En el caso de las sanciones por radar fijo, si fuera posible, quería conocer cuántas fueron puestas por cada radar en el año 2016. Adicionalmente, estaba interesado en saber el volumen de recaudación logrado en cada año, a través de los cuatro sistemas descritos".
Para la Administración, sin embargo, la información y datos que se proporcionaron al interesado fueron las denuncias e ingresos procedentes de las denuncias cursadas en materia de velocidad entre 2007 a 2016 en la provincia de Asturias, y no de sanciones... una cosa es facilitar el número de infracciones detectadas utilizando un medio técnico y el importe teórico de las multas, sin perjuicio del resultado final de los procedimientos, y otra cosa, muy distinta, es facilitar la información del importe real que ha resultado efectivamente abonado por los sancionados. Esta última información requiere de elaboración expresa para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.
La denegación de esta concreta información viene argumentada en la necesidad de realizar una acción previa de reelaboración en el sentido de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos:
"En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información'. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que pueda entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada."
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016:
"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016:
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informado por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente accesible acceder a ella, pero sin que ello signifique que deba ser objeto de una interpretación amplia".
Asimismo, no debe dejarse de mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las 'causas de inadmisión' que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes 'relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración') debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013... Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (...)."
Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que la acción previa de reelaboración... precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primar, ordenar y separar, sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
En el caso que nos ocupa, siendo obvio que los radares no producen ingresos per se, no se pide una cantidad global anual ingresada por todas o algunas infracciones tipificadas, sino únicamente por las cometidas o captadas a través del cinemómetro instalado en el p.k. 30.243 de la A-66. Como sostiene la Administración, en razonamiento que se comparte, los datos que se solicitan deben elaborarse "ex profesa" para dar respuesta a esta petición. Al no estar disponibles como tales en nuestra almáden de datos se requiere de la unión de diversas bases de datos con información parcial, cuyas tablas hay que analizar, depurar, extraer información, sin olvidar las operaciones complejas de recodificación de variables y filtrar que hay que realizar, hasta conseguir unos registros agregados que respondan a la información formulada por la reclamante.
Ciertamente, es una información que en los términos en que se solicita, aunque se pueda tener por separado y con datos reales desagregados, no se puede extraer sin previa reelaboración expresa. Por tanto, la reclamación debe ser desestimada en este apartado, al resultar aplicable la causa de inadmisión invocada.
7. Inexistencia de información y aplicación del art. 18.1 d)
El último de los apartados de la reclamación es el relativo al que el radar se puso en ese sitio y no otro porque es un lugar peligroso, pero que los datos que se piden no están disponibles y por analogía no se pueden facilitar. No son datos lo que se ha pedido, sino el informe técnico que aconsejase o avalase la ubicación de ese cinemómetro en ese punto en concreto.
La Administración sostiene que el informe técnico requerido por el reclamante no se puede facilitar porque no existe. Lo que ya justifica la aplicación del art. 18.1 d) de la LTAIBG para inadmitir dicha petición en relación con el art. 4.1 del Código Civil, referido a la aplicación analógica de la norma. Por otra parte, los radares se ubican en puntos de especial peligrosidad y/o siniestralidad, como es el caso de los túneles.
Respecto a la aplicación del art. 18.1 d) de la LTAIBG, insta lo siguiente: "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente, si la conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante."
Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo. Este precepto únicamente es aplicable cuando se carezca de la información requerida y, además, se conozca al órgano que la tiene en su poder... circunstancias que no concurren en el presente caso, dado que sencillamente el informe requerido no existe y la Administración no conoce al órgano que la pudiera tener en su poder, por la sencilla razón de que tampoco existe.
De todo lo anterior se debe deducir que no existe la información reseñada, no siendo aplicable la causa de inadmisión invocada, sino el precitado artículo 13 de la LTAIBG, interpretado a sensu contrario.
En consecuencia y en base a todos los razonamientos presentados, debemos concluir con la desestimación de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 10 de marzo de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 9 de marzo de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 10, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de desistimiento de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.