El interesado solicitó a RTVE información detallada sobre tarifas, listados y gastos totales en colaboraciones nacionales e internacionales de 2017. RTVE denegó el acceso alegando reelaboración, protección de datos personales e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información pero sin identificar datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la CORPORACIÓN RTVE, el día 21 de febrero de 2018 y en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
- Tarifa de colaboradores nacionales en 2017, desglosado por sección y tipo de colaboración
- Tarifa de colaboradores internacionales en 2017, desglosado por sección, país/región y tipo de colaboración
- Lista de colaboradores nacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE
- Lista de colaboradores internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE
- Total gastado en colaboraciones nacionales en 2017, desglosado por sección, tipo de colaboración y colaborador
- Total gastado en colaboraciones internacionales en 2017, desglosado por sección, tipo de colaboración y colaborador.
2. Mediante Resolución de fecha 23 de marzo de 2018, la CORPORACIÓN RTVE contestó al solicitante informándole en los siguientes términos:
El artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Y esto es lo que sucede respecto a la solicitud planteada, al solicitar las tarifas de todos los colaboradores de las distintas cadenas, tanto de televisión, La 1, La 2, Canal 24 H, Teledeporte y Clan, y de todos y cada uno de sus programas, como de radio, Radio 1, Radio 3, Radio Clásica, Radio Exterior de España y Radio 4, y todos sus programas, así como de la web RTVE.es. Se solicita además el listado de todos los colaboradores, nacionales e internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE, así como el gasto total realizado por la Corporación RTVE en colaboraciones nacionales e internacionales en 2017 desglosado por sección, tipo de colaboración y colaborador.
Ante la magnitud de la presente solicitud, y teniendo en cuenta que los datos solicitados no se encuentran desglosados tal y como el solicitante prevé, ya que no existe una base de datos en la que se automatice este tipo de información, sino que la misma está dispersa en documentos de todo tipo, contratos, facturas y otros expedientes, por lo que sería necesario hacer un informe ad hoc, que recogiera la información solicitada, dedicando además recursos personales en exclusiva a tan ingente tarea. En este sentido citar la Resolución 413/2015, de 5 de febrero, se refiere al aspecto perjudicial en la actividad pública del órgano debido a los recursos necesarios para obtener la información solicitada.
Al margen de la doctrina emanada del propio Consejo, contamos ya con una importante doctrina jurisprudencial que concreta los presupuestos necesarios para la aplicación de este precepto tanto desde una perspectiva positiva, cuando hay reelaboración, como negativa, es decir, en qué supuestos no estamos ante una actuación de esta naturaleza. Este criterio acerca de lo que debe considerarse reelaboración a los efectos del precepto aplicado ha sido recogida por sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 33/2015, que avala el criterio de que si se pide una información que a día de hoy no se tiene, no estando disponible, no hay obligación de producirla para el solicitante de información. Y esto es, exactamente, lo que sucede en este supuesto. El artículo 15 de la Ley 19/2013 de transparencia regula los límites al derecho de acceso a la información derivados de la protección de los datos de carácter personal. A este respecto, se entiende que el dato de la retribución económica percibida por la presentadora, miembros del jurado y participantes del programa es un dato de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al anudarse a unas personas concretas. No siendo los referidos datos de los especialmente protegidos, tal y como se definen en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica 15/1999, no son "datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública" de RTVE (art. 15.2 de la Ley 19/2013), por lo que antes de facilitarlos, debe hacerse la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal a que se refiere el número 3, del citado artículo 15 de la Ley 19/2013. Efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad, de las personas físicas mencionadas prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato. Este criterio es el que ha sido aplicado por la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha de 26 de abril de 2016, relativa a la retribución percibida por los presentadores de un conocido programa de televisión de RTVE (Resolución R/0050/2016).
Por último, respecto a la solicitud de información referida a las tarifas y al gasto total gastado en colaboraciones nacionales como internacionales de RTVE, resultaría de aplicación la excepción prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, que permite limitar el acceso a la información cuando acceder a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, ya que tanto sus competidores como sus proveedores tendrían acceso a una información estratégica de RTVE sin que esta sociedad mercantil tenga ningún medio para acceder a esa misma información respecto de tales competidores, obteniendo una ventaja injusta y totalmente proscrita por las normas reguladoras de la competencia. Si los otros operadores de televisión y las empresas productoras conocieran los precios abonados por esta Corporación para la producción de un determinado programa, quedarían dificultadas de forma evidente las futuras negociaciones para la contratación de la producción de programas, y se influiría en la fijación de los precios a pagar por la misma. Como es evidente, estos son los motivos por los que cualquier operador del mercado televisivo mantiene estos datos en la más estricta confidencialidad. En el caso de que RTVE tuviera que difundirlos, se causaría un manifiesto perjuicio para el interés general y para el servicio público que RTVE tiene encomendado legalmente.
Según la jurisprudencia comunitaria, la excepción de la protección de intereses comerciales "permite proteger no solo los secretos comerciales o la propiedad Intelectual de una persona física o jurídica, sino también sus Intereses comerciales en un sentido más amplio, incluyendo los aspectos de reputación comercial." Lo cual es perfectamente compatible con la Ley 19/2013, que recoge otra excepción en la letra j) del artículo 14.1 referida expresamente a la protección del "secreto profesional y la propiedad Intelectual e industrial", señalando además que este límite reviste especial importancia no solo en los casos en los que las instituciones sometidas a la Ley puedan tener información comercial de empresas en el ámbito de competencia o defensa comercial, sino también en los casos de contratación pública. Lo anterior encaja perfectamente con los intereses comerciales y económicos de la Corporación RTVE que se pretenden hacer valer en la presente resolución.
El Defensor del Pueblo Europeo (denuncia 412/2003/GG) se ha expresado en este sentido, y también los tribunales europeos, pudiendo citar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de septiembre de 2008 (T -403/05) recordando que, puesto que el Reglamento contempla el acceso público a los documentos, un interés particular o privado no es un interés que deba ser tenido en cuenta en el marco del equilibrio de intereses previsto en el Reglamento; o la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 2004 (T-84/03), que expresamente rechaza que la invocación genérica a los principios de transparencia, apertura, democracia o participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones constituyan por sí solos 'intereses públicos' superiores que justifiquen la divulgación, por lo que el interés público superior que justifique la divulgación de un documento que suponga un perjuicio para el interés protegido debe ser distinto de los principios anteriormente mencionados ya que tales principios subyacen en todo el Reglamento, y "corresponde como mínimo al solicitante acreditar que, habida cuenta de las circunstancias especificas del caso, la invocación de esos mismos principios resulta de tal intensidad que supera la necesidad de protección del documento controvertido. Además, si es posible que la propia institución identifique un interés público superior que pueda justificar la divulgación de dicho documento, corresponde al solicitante que pretende hacer valer tal interés invocarlo en su solicitud para instar a la institución a pronunciarse al respecto".
Es de destacar que en consonancia con la doctrina que acabamos de alegar, el hecho de manejar fondos públicos no puede significar por sí solo la necesidad de entregar cualquier información solicitada. Toda actividad que implique la existencia de información susceptible de ser solicitada con fundamento en la Ley 19/2013 habrá supuesto por definición la utilización de fondos públicos, atendiendo al ámbito subjetivo de aplicación de la norma, que son los sujetos enunciados en su artículo 2. Admitir tal criterio supondría tener que entregar indiscriminadamente toda información que se solicite, y estaríamos, por tanto, ante una derogación de facto de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, pues todos los sujetos sometidos a esta Ley emplean fondos públicos en cualquier actividad sobre la que se pueda solicitar información de conformidad con la misma.
Por último no es nada desdeñable tener en cuenta que, si la finalidad de la Ley 19/2013 es promover las buenas prácticas administrativas y garantizar la transparencia como elemento de control democrático, en el caso de la Corporación RTVE, hemos de resaltar que la misma goza de unos niveles de control muy exigentes, muchos de ellos no aplicables a otras entidades sujetas a la Ley. En este sentido la Ley 17/2006 regula los controles externos a los que queda sometida la actuación de la Corporación RTVE en el cumplimiento de su misión de servicio público, destacando el control parlamentario sobre la actuación de la Corporación que vela especialmente por el cumplimiento de las funciones de servicio público encomendadas (esta competencia recae en una Comisión Mixta del Congreso y el Senado ante la que el Presidente comparece de manera ordinaria una vez al mes) y la supervisión por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) del cumplimiento de la misión de servicio público, sin desconocer el control económico financiero efectuado por la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas.
En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información pública cuya solicitud tuvo entrada en esta Corporación y quedó registrada con el número 001-021601, en los términos anteriormente expuestos.
3. A la vista de esta contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 3 de abril de 2018 y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando básicamente lo siguiente:
RTVE confunde la reelaboración con la extensa laboral de recopilación y exploración de la numerosa información. La reelaboración nada tiene que ver con la cantidad de información solicitada.
Como dice el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el plazo de un mes de resolución "podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". Ese sería el caso de mi petición de información, ya que RTVE podría haber ampliado el plazo de contestación un más, conforme al artículo 20.1 de la Ley 13/2013.
Además, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 defiende que "cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Es indudable el interés público de los datos solicitados, ya que la ciudadanía tiene el derecho a conocer el destino final del dinero gastado por RTVE. Prima el interés público en la divulgación de la información.
Los nombres y apellidos no son datos especialmente protegidos incluidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal sino datos meramente identificativos relacionados con RTVE y el dinero público.
La Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 especifica que: "a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos". "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación". Dicho test de daño no ha sido realizado por RTVE.
Es indudable el interés público de los datos solicitados, ya que los periodistas tienen derecho a conocer las tarifas. En la solicitud de acceso a la información registrada con el número 001-021599 el ente público AGENCIA EFE, S.A.U., S.M.E. hizo pública sus tarifas. No se entiende que RTVE no lo haga también.
El ente público AGENCIA EFE, S.A.U., S.M.E. hace públicas sus tarifas en el siguiente enlace: No se entiende que RTVE no lo haga también.
El autor de esta solicitud es periodista que está estudiando un máster de periodismo y trabaja para medios escritos, por lo que en ningún caso presto mis servicios en un medio de la competencia.
Como he expresado anteriormente, si la AGENCIA EFE hace públicas las tarifas. No se entiende que RTVE no proceda igual.
El artículo 17.3 de la Ley de Transparencia aclara que "el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. [...] La ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud".
4. Advertida la falta de documentos que debieran adjuntarse al escrito de Reclamación, se solicitó al Reclamante que los completara y subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. El día 4 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la CORPORACIÓN RTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 27 de abril de 2018, y en el mismo se añadía lo siguiente:
EFE es una agencia de noticias, y la CRTVE es un medio de comunicación. De lo manifestado por el recurrente, en alguna ocasión EFE ha hecho uso de una contratación pública de freelance o autónomos, y en el pliego de condiciones de esa contratación ha publicado unas tarifas. Pero la Corporación RTVE nunca ha trabajado así, ni ha llevado a cabo contratación de este tipo de colaboradores para sus programas y menos aún para los programas informativos. Por ello, otra cosa son los colaboradores o participantes de múltiples programas de televisión o radio, en el que esas personas que cobran unos emolumentos, y la solicitud sobre los mismos afecta de forma directa a la protección de los datos personales.
Como ya pusimos de manifiesto en la resolución recurrida, se solicita el gasto total realizado por la Corporación RTVE en colaboraciones nacionales e internacionales en 2017 desglosado por sección, tipo de colaboración y colaborador. Es decir, lo que cobra cada colaborador, persona física, con nombres y apellidos. En el presente caso no hablamos de colaboradores anónimos, como pueda ser el caso de EFE , para nutrir su base de datos, en el caso de RTVE todos los colaboradores tienen nombres, apellidos y son perfectamente reconocibles por la audiencia, no es un mero listado de colaboradores anónimos, por ello, la protección de sus datos personales, les debe alcanzar, por encima del interés de un particular, que a mayor abundamiento, como señalamos, es periodista y presta sus servicios para otros medios de comunicación, competidores directos de la CRTVE. De ahí, que no se desvirtúe tampoco la alegación sobre la protección de los intereses económicos y comerciales de RTVE, que pese a su carácter de empresa pública y financiada con dinero público, ello por sí solo no basta, para que tenga que hacer público toda su actividad y máxime, cuando está dotada de controles inexistentes en la mayoría de organismos y entidades públicas, como el control parlamentario, ejercitado a través de la comisión mixta de control, las auditorías del regulador, la CNMC, del Tribunal de Cuentas y de la Intervención Delegada de la Administración General del Estado, todos ellos, sometidos a confidencialidad respecto de los datos conocidos en su labor de control y fiscalización. Dice así el artículo 40 de la Ley 17/2006 que "la autoridad audiovisual podrá requerir a la Corporación RTVE y a sus sociedades los datos e informes necesarios para el ejercicio de sus funciones. La información así obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los propios de sus competencias."
El carácter de la información solicitada entra en el llamado test de daño, y en este sentido, la Corporación RTVE, no hace más que apelar a la protección de los intereses de RTVE que son los intereses de todos los españoles, pues si se perjudica a la esta entidad pública, al final se perjudican intereses públicos, de todos, y no intereses particulares. De ahí que el artículo 14 de la Ley, reconozca, en igualdad de plano, una serie de intereses, que precisamente por su carácter público, por ser de todos, merecen ser protegidos.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solicita que tenga por presentado el presente escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la solicitud de revisión dirigida contra la resolución del Secretario General de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., S.M.E. de 23 de marzo de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la CORPORACIÓN RTVE deniega la información invocando, primeramente, la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
Dicho precepto debe analizarse en los términos contenidos en el Criterio Interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos:
- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión.
- Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
- Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016: "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia".
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
4. Teniendo lo anterior en consideración, CRTVE sostiene que teniendo en cuenta que los datos solicitados no se encuentran desglosados tal y como el solicitante prevé, ya que no existe una base de datos en la que se automatice este tipo de información, sino que la misma está dispersa en documentos de todo tipo, contratos, facturas y otros expedientes, por lo que sería necesario hacer un informe ad hoc, que recogiera la información solicitada, dedicando además recursos personales en exclusiva a tan ingente tarea.
A juicio de este Consejo de Transparencia, estas alegaciones no pueden prosperar, dado que, como indica el Reclamante, RTVE confunde la reelaboración con la extensa laboral de recopilación y exploración de la numerosa información. La reelaboración nada tiene que ver con la cantidad de información solicitada. Es decir, el hecho de que los datos no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados no implica que deban ser reelaborados y, mucho menos, que los mismos tengan que ser elaborados expresamente para dar respuesta a la solicitud de información. A este respecto, es clara la sentencia del Tribunal supremo señalado anteriormente en la que, teniendo también como parte recurrente a la Corporación RTVE, el alto Tribunal señaló expresamente las necesidad de argumentar debidamente la indicada causa de inadmisión y, sobre todo, las condiciones restrictivas en las que debían aplicarse las mismas.
Así, como permite el artículo 20.1 de la LTAIBG, el plazo de un mes para resolver "podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". Ese sería el caso de la petición de información actual, ya que RTVE podría haber ampliado el plazo de contestación un mes más ante el volumen de lo solicitado. Este Consejo de Transparencia tiene serias dudas de que disponer de un listado de colaboradores y calcular unos gastos - que deben estar computados en la contabilidad anual del Ente - exija acudir a documentos de todo tipo dispersos en contratos, facturas y otros expedientes.
Por ello, no resulta de aplicación a nuestro juicio la causa de inadmisión invocada.
5. El límite de la protección de datos de carácter personal contenido en el artículo 15 de la LTAIBG, invocado también por CRTVE, tiene el siguiente contenido:
- Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
- Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
- No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
- La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Es criterio de este Consejo de Transparencia (CI/002/2015) que el proceso de aplicación de esta norma debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas:
- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
Recordemos que lo solicitado y aún no concedido es:
- Tarifa de colaboradores nacionales en 2017, desglosado por sección y tipo de colaboración
- Tarifa de colaboradores internacionales en 2017, desglosado por sección, país/región y tipo de colaboración
- Lista de colaboradores nacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE
- Lista de colaboradores internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE
- Total gastado en colaboraciones nacionales en 2017, desglosado por sección, tipo de colaboración y colaborador
- Total gastado en colaboraciones internacionales en 2017, desglosado por sección, tipo de colaboración y colaborador.
6. En este supuesto, la CORPORACIÓN RTVE ha denegado la información de la identificación de los colaboradores ya que sostiene que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad, de las personas físicas mencionadas prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato. Este criterio es el que ha sido aplicado por la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha de 26 de abril de 2016, relativa a la retribución percibida por los presentadores de un conocido programa de televisión de RTVE (Resolución R/0050/2016). (…..) Se solicita el gasto total realizado por la Corporación RTVE en colaboraciones nacionales e internacionales en 2017 desglosado por sección, tipo de colaboración y colaborador. Es decir, lo que cobra cada colaborador, persona física, con nombres y apellidos. En el presente caso no hablamos de colaboradores anónimos, como pueda ser el caso de EFE , para nutrir su base de datos, en el caso de RTVE todos los colaboradores tienen nombres, apellidos y son perfectamente reconocibles por la audiencia, no es un mero listado de colaboradores anónimos, por ello, la protección de sus datos personales, les debe alcanzar, por encima del interés de un particular, que a mayor abundamiento, como señalamos, es periodista y presta sus servicios para otros medios de comunicación, competidores directos de la CRTVE.
Ciertamente, esta Resolución citada (R/0050/2016) desestimaba la Reclamación presentada dado que "no existe una previsión legal que ampare tal cesión de datos y tampoco consta que los dos presentadores de televisión cuyos datos personales se solicitan hayan dado su consentimiento para la cesión de esos datos. (…) En consecuencia, queda por ver si existe un interés legítimo, público o privado, que ampare dicha cesión. A juicio de este Consejo de Transparencia, constatado el perjuicio para el derecho fundamental a la protección de datos personales, no existe ese interés público o privado superior que permita dar la información solicitada. En efecto, una solicitud de acceso pensada únicamente para conocer los salarios de los presentadores de televisión del programa de Campanadas Fin de Año de 2015 entendemos que no queda amparada por el objetivo de transparencia de la actuación pública entendido en relación con otros derechos o intereses que pudieran verse perjudicados por cuanto, si se proporcionara lo solicitado, una vez que se ha traspasado la línea de la privacidad, el daño a dicha esfera es irreparable."
Esta conclusión se alcanzó después de advertir que "no existen datos de carácter personal que tengan la consideración de especialmente protegidos, aunque sí se incardinan en la esfera íntima y personal de los titulares de los datos, por lo que se debe valorar si son o no datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Dado que, a juicio de este Consejo la información que se solicita es la cantidad de dinero percibido por dos presentadores de un programa de televisión que no se enmarca en la relación laboral directa con CRTVE que alguno de ellos pudiera tener, no puede concluirse que, por un lado, se traten de datos meramente identificativos (ya que las retribuciones van más allá de ese concepto) ni que se refieran a la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se dirige la solicitud. Este último argumento se ve reforzado por el hecho de que el cobro de honorarios profesionales se ciñe al marco laboral o mercantil de carácter estrictamente privado."
Sin embargo, en su Resolución, la propia CRTVE admite que en alguna ocasión EFE ha hecho uso de una contratación pública de freelance o autónomos, y en el pliego de condiciones de esa contratación ha publicado unas tarifas. Pero la Corporación RTVE nunca ha trabajado así, ni ha llevado a cabo contratación de este tipo de colaboradores para sus programas y menos aún para los programas informativos. Por ello, otra cosa son los colaboradores o participantes de múltiples programas de televisión o radio, en el que esas personas que participan cobran unos emolumentos
En este caso, hay que recordar que la finalidad de la Ley es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, según reza su Preámbulo. Esta finalidad no se alcanza en nuestra opinión conociendo la identidad de todos y cada uno de los colaboradores que forman la red de una Sociedad Mercantil Estatal, siendo suficiente el conocimiento, por ejemplo, el número de colaboradores a nivel nacional e internacional, los gastos que suponen esas colaboraciones, los países en los que están trabajando, el porcentaje de gastos en relación al presupuesto global que maneja la empresa, los criterios de selección de los mismos, etc, aunque la mayoría de estas cuestiones no han sido solicitadas. Su identidad no aporta, desde el punto de vista de la transparencia y a nuestro juicio, ningún valor añadido o esencial que implique que se hagan públicos sus datos personales.
Por tanto, si bien no relacionados con datos especialmente protegidos, sí se detecta la vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados sin que se acredite un consentimiento de los mismos ni un interés legítimo o interés superior en el acceso.
7. A continuación, se debe analizar el otro límite invocado, relativo al daño a los intereses económicos y comerciales de la CORPORACIÓN RTVE a que alude el artículo 14.1 h) de la LTAIBG.
Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los Tribunales de Justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: "(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
- "La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales."
- En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que "Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo"
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: "Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos". "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación".
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)".
Finalmente, destaca la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1." (…) "En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales."
8. Asimismo, se debe hacer mención a la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgada (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Así, esta norma europea señala lo siguiente: "Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1)."
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. (Considerando 2).
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando 4).
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.(…) (Considerando 26).
Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
- a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
- b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
- c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07), establece que
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas.
A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada – acceso a listados de colaboradores nacionales y extranjeros y gasto en su contratación – no estamos ante un secreto comercial, dado que lo solicitado no es un factor determinante para la competitividad y el rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de las inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas, en los términos en que se ha pronunciado la reciente Directiva 2016/943, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. Por ello, se observa que dar la información no ocasiona perjuicios comerciales en términos de competitividad para esta empresa del sector de la comunicación.
Teniendo en cuenta la ausencia de daño que pudiera ocasionarse con el acceso, este Consejo de Transparencia entiende que dar la información contribuye a conocer el gasto de una empresa participada en su totalidad con dinero público, lo que entronca con la ratio iuriso razón de ser de la LTAIBG.
Con base en lo anterior y en la respuesta proporcionada al solicitante que es objeto de la presente Reclamación, debe concluirse que no cabe la aplicación del límite indicado, puesto que los gastos de contratación pueden darse de manera global, en conjunto por cada año y en función del número total de colaboradores, sin tener que especificar necesariamente los datos identificativos de cada uno.
9. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la CORPORACIÓN RTVE facilitar al Reclamante la siguiente información, sin identificación de datos personales:
- Tarifa de cualquier colaborador nacional en 2017, desglosado por sección y tipo de colaboración
- Tarifa de cualquier colaborador internacional en 2017, desglosado por sección, país/región y tipo de colaboración
- Lista (número) de colaboradores nacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE
- Lista (número) de colaboradores internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por RTVE
- Total gastado en colaboraciones nacionales en 2017, desglosado por sección y tipo de colaboración.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 3 de abril de 2017, contra la Resolución de la CORPORACIÓN RTVE, de fecha 23 de marzo de 2017.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite a la información referida en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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