Estimada 17/06/2019 · 88 días en resolverse

Acceso a información sobre el número de revocaciones resueltas en Delegaciones y Administraciones de Canarias entre 2013 y 2018

Una asociación solicitó a la Agencia Tributaria el número de revocaciones resueltas entre 2013 y 2018, desglosadas por años, delegaciones en Canarias e instancia de promoción. La administración concedió el acceso parcialmente alegando necesidad de reelaboración y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que se trata de datos estadísticos no identificables.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse restrictivamente y requiere una justificación clara que no se ha aportado, ya que la mera agregación de datos no constituye reelaboración.
2 La solicitud de datos estadísticos, aunque derive de funciones tributarias, no adquiere automáticamente el carácter de información reservada del artículo 95 de la LGT.
3 No se puede alegar la protección de datos personales cuando la administración no acredita la posibilidad real de identificar a contribuyentes concretos mediante el cotejo de la información solicitada con otros medios.
4 La recopilación de un volumen reducido de datos (30 revocaciones en 6 años) no constituye información voluminosa ni compleja que justifique la denegación del acceso.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 197/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de enero de 2019, la siguiente información: (…) sin perjuicio de la respuesta recibida a esta asociación en fecha 3 de enero de 2019 de parte de la Unidad Gestora del Derecho de Acceso – Servicio de Planificación y Relaciones institucionales en relación al expediente nº 001- 030362, a fin de realizar la siguiente consulta: Tener conocimiento del número de revocaciones resueltas en los últimos 6 años (2013 a 2018). S/REF: 001-032254 N/REF: R/0197/2019; 100-002307 Fecha: 17 de junio de 2019 Dirección: C/ San Bernardo 22, 2ª planta. 35002 Las Palmas de Gran Canaria Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT Información solicitada: Revocaciones resueltas en Delegaciones y Administraciones Canarias Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Se ruega que la información solicitada sea suministrada a esta parte de forma separada por años, por Delegaciones y Administraciones de Canarias y atendiendo a instancia de quién se promueven dichas revocaciones, todo ello conforme a los siguientes cuadros: 1. Número de revocaciones que tengan lugar de oficio: Nº Revocaciones en Las Palmas 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Delegación Especial Las Palmas Administración Fuerteventura Administración Lanzarote Administración Las Palmas de G.C. Administración San Bartolomé de Tirajana Administración Santa Mª de Guía Nº Revocaciones en Santa Cruz de Tenerife 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Delegación Santa Cruz de Tenerife Administración Arona Administración El Hierro Administración La Gomera Administración La Laguna Administración La Palma Administración Puerto de la Cruz 2. Número de revocaciones que tengan lugar a instancia del interesado: Nº Revocaciones en Las Palmas 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Delegación Especial Las Palmas Administración Fuerteventura Administración Lanzarote Administración Las Palmas de G.C. Administración San Bartolomé de Tirajana Administración Santa Mª de Guía Nº Revocaciones en Santa Cruz de Tenerife 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Delegación Santa Cruz de Tenerife Administración Arona Administración El Hierro Administración La Gomera Administración La Laguna Administración La Palma Administración Puerto de la Cruz 3. Número de revocaciones que tengan lugar a instancia del Defensor del Pueblo: 4. Número de revocaciones que tengan lugar a instancia del Consejo para la Defensa del Contribuyente. Administración Puerto de la Cruz” 2. Mediante resolución de 20 de febrero de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA contestó a la solicitante en los siguientes términos: Una vez estudiada su petición, le informamos que, en el ámbito de la Delegación Especial de Canarias, en los años 2013 a 2018, las revocaciones resueltas fueron: 3 en el área de Recaudación, 26 en el de Gestión y 1 en el de Inspección. Todos los expedientes de revocación se inician de oficio. No se dispone de información parametrizada del medio por el que el órgano competente para el inicio toma conocimiento de la existencia de circunstancias que aconsejan el inicio. Para suministrar los datos sobre los procedimientos de revocación que tienen lugar a instancia del interesado, del Defensor del Pueblo y a instancia del Consejo para la Defensa del Contribuyente, se precisaría de una acción previa de reelaboración de los datos por parte de la Agencia Tributaria.(…) Respecto a la petición de desglose por Delegaciones y Administraciones, y teniendo en cuenta que hay casos donde solo hay un contribuyente, acta, expediente, revocación, etc… la información solicitada no se debe facilitar de forma desagregada ya que es posible que, analizando determinados aspectos de forma concreta y cotejados con diferente información que se ofrece en distintos medios de comunicación (actas incoadas a determinados artistas, deportistas, personas relevantes o a empresas singulares, etc….) pudiera asociarse con algún contribuyente determinado, vulnerando el carácter reservado que tienen los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones. Además, en este tipo de peticiones deben establecerse todas las cautelas posibles, ya que es una situación donde prevalece la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación de los mismos. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso. 3. Frente a dicha respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 21 de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: (…) 1.- 3 La Unidad se contradice en su respuesta con la información solicitada en la contestación relativa al expediente número 001-0303624, por cuanto en la resolución del expediente de consulta referido, la misma concedía el acceso a la información de forma desagregada por Delegación y Dependencias. Así, y se cita literalmente, la Unidad manifestó: "Una vez estudiada su petición le informamos que, en el ámbito de la Delegación Especial de Canarias, en los años 2016 y 2017, las revocaciones resueltas fueron: 2 en el área de Recaudación, 11 en el de Gestión y ninguna en el de Inspección." Es por lo anterior que esta parte no entiende cómo en esta ocasión de consulta, (que lugar a la presente reclamación ante el Consejo) la Unidad en frontal contradicción con sus propios actos, con una respuesta anterior, alega ahora, que "la información solicitada no se debe facilitar de forma concreta" por las razones que la misma manifiesta en su escrito de respuesta. 2.- Es claramente admitido por la Agencia Tributaria (a través de la Unidad y atendiendo al punto anterior) que la misma se encuentra en posesión de la información solicitada. Sin embargo, esta parte considera que la "excusa" esgrimida ahora de parte de la Unidad adolece de inconsistencia ya que no existe publicación alguna en el sentido expresado que lo acredite en la que se utilice el término "revocación". Y por lo tanto, no es posible establecer ningún tipo de nexo causal entre el dato solicitado y lo que se dice que existe publicado. Pero es que es más, yendo nuevamente contra sus propios actos, en la primera de las contestaciones en las que sí se nos suministró este tipo de información, no pareciera existir publicación alguna que se lo impidiese. 3.- Que este doble rasero o cambio de actitud empieza a convertirse en costumbre tal y como se ha producido en otras solicitudes de información que han sido presentadas por esta Asociación ante el Ministerio de Hacienda y que han sido objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia al que en este acto se dirige. (…) 4. Con fecha 22 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 4 de abril de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA realizó las siguientes alegaciones: En relación con la contradicción de esta Unidad en las respuestas aportadas en los expedientes nº 001-032254 y nº 001-030362, esta unidad asevera que en ningún momento ha entrado en contradicción con los datos aportados en las respuestas facilitadas en los citados expedientes. (…) Como se puede apreciar la información facilitada en los expedientes nº 001-030362 y nº 001-032254 no difiere en nada, hay total coincidencia en la estructura presentada, tan solo hay diferencia en el contenido, ya que en un expediente se aporta información de los años 2016 y 2017 y en el otro, información del periodo de 2013 a 2018. La única diferencia existente entre un informe y otro, está en la advertencia o aclaración que se añade en el expediente 001-032254, sobre la conveniencia o no de suministrar la información desglosada por Delegaciones y Administraciones, pero que en ningún caso esta cuestión supone una “excusa” que adolece de inconsistencia, utilizada por parte de esta Unidad, para denegar la información solicitada, ya que, en todo caso, siempre, prevalece la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación de los mismos.(…) Ante estas peticiones, parece adecuada y proporcionada la decisión de esta Unidad de adoptar posiciones de cautela en facilitar determinada información, que no significa no dar información como norma, si no dar la información que se debe facilitar en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Además, para reforzar esta posición de cautela, no hay que olvidar el amparo y la protección de la que gozan los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones de acuerdo con el artículo 95 de la LGT y con los derechos constitucionalmente protegidos en el artículo 18 de la Constitución Española. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y como objeto de la presente reclamación, cabe recordar que la Administración ha concedido parcialmente el derecho de acceso, informando que, en el ámbito de la Delegación Especial de Canarias, en los años 2013 a 2018, las revocaciones resueltas fueron: 3 en el área de Recaudación, 26 en el de Gestión y 1 en el de Inspección, así como, que todos los expedientes se inician de oficio y para suministrar los datos sobre los procedimientos de revocación que tienen lugar a instancia del interesado, del Defensor del Pueblo y a instancia del Consejo para la Defensa del Contribuyente, se precisaría de una acción previa de reelaboración. En consecuencia, la Administración alega para denegar la información diferenciada, según se ha indicado, que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, dado que No se dispone de información parametrizada. Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 ,, de 12 de noviembre, que se resume a continuación: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia: -Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016 , de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. (…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.” -Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. - En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo Juzgado en el PO 62/2017 , que concluye lo siguiente: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13, -Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017 , que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ” Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13, 4. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, lo que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto. La Administración se limita en su resolución poco más que a alegar la causa de inadmisión, manifestando únicamente que No se dispone de información parametrizada, por lo que como indican nuestro tribunales no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición. Hay que señalar que según los datos solicitados por la Agencia Tributaria durante todo el período solicitado (2013-2018) se han producido 30 revocaciones, así que, a nuestro juicio a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, ni siquiera aunque se encontrara en poder de varias unidades informantes, lo que tampoco se acredita. No se trata de información voluminosa o compleja que haga necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla. 5. Por otra parte, la Administración no ha facilitado la información desagregada por Delegaciones y Administraciones de Canarias al considerar que se vulneraría el secreto tributario y la protección de datos de carácter personal, argumentando que hay casos donde solo hay un contribuyente, acta, expediente, revocación, (…) es posible que, analizando determinados aspectos de forma concreta y cotejados con diferente información que se ofrece en distintos medios de comunicación (actas incoadas a determinados artistas, deportistas, personas relevantes o a empresas singulares, etc.) pudiera asociarse con algún contribuyente determinado, vulnerando el carácter reservado que tienen los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones. Debe analizarse, primeramente, si facilitar la información que se solicita vulnera o no el secreto tributario, como sostiene la Administración. En este sentido, existen resoluciones previas de este Consejo de Transparencia abordando esta cuestión. Así, por todas, la recaída en la reclamación R/0481/2017 , en la que se solicitaban las deducciones fiscales del Comité de Apoyo a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011, y en virtud de la cual se resolvió la reciente R/0013/2019 (Informe de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica E/7/40/09) en la que se razonaba lo siguiente: “(…) no puede dejarse de lado que la información objeto de la presente reclamación, esto es, los importes exactos aportados por cada una de las entidades colaboradoras, al tratarse de un dato vinculado a la obtención de determinadas ventajas fiscales, puede ser considerada como información de carácter tributario. Con tal consideración, debe recordarse los términos en los que se pronuncia el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido. f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria. i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas. j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos. k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público. m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia. 2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información. 3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave. Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente. 4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea. 5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. 6. La cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley. Relacionado con esta cuestión – en concreto, la identificación de las personas jurídicas que se habían acogido a la denominada coloquialmente amnistía fiscal-, la Sentencia 145/2016, de 28 de octubre de 2016, dictada en el PO 18/2016, concluía lo siguiente: (…)"la Ley de Transparencia y Buen Gobierno expresamente reconoce la existencia de materias que cuentan con una regulación específica, a la que se ha de estar, y donde aquella es de aplicación supletoria. No estamos hablando solamente de requisitos formales de acceso; sino de condiciones y requisitos de acceso a la información". (...) "si bien, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno son ejes fundamentales de toda acción política; que dicho derecho de acceso a la información pública, regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo; configurado de forma amplia, y del que son titulares todas las personas, pudiendo ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; dicho derecho necesariamente ha de verse limitado en algunos casos, a la luz de la propia naturaleza de la información cuando entre el conflicto con otros intereses protegidos o con la normativa que lo regula". (...) "la Ley a que estamos aludiendo, parte de un derecho amplio y extenso de acceso a la información pública, lo que conlleva que la limitación a tal derecho ha de realizarse a tenor de una interpretación estricta y restrictiva. Pero lo expresado ha de armonizarse con la protección de aquellos derechos de naturaleza preferentes y con las disposiciones especiales que rigen en algunas materias. El derecho a la información no puede entenderse con carácter absoluto ni preferente a otros derechos. Estamos ante una regulación general cuya finalidad es el acceso a la información pública; pero que ha de adaptarse a cada caso. El derecho a la información tiene límites. Límites que, no son solo los recogidos en la propia norma reguladora del acceso a la información; sino en otras normas y en la C.E. como expresamente recoge la Ley 19/2013 en la DA 1ª". Asimismo, en la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia antes indicada, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 2 de febrero de 2017, se pronunció en los siguientes términos: “El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la Constitución, artículo 105. b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1. d) de la Constitución y (…) avanza como su límite, inicialmente, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no lo consagra como un derecho absoluto”. “Fijado por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos”. “La Ley 58/2003 establece un sistema de información propio, en sus artículos 93 y 94. Una obligación de información de una serie de personas físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor de la Administración Tributaria. (…) Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible con la regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”, “no cabe interpretar el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria de acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la reforma de la anterior en 2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que “debe deducirse que su voluntad tácita era mantener su carácter reservado”. Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos y antecedentes expuestos, debe concluirse a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que la información que solicita la reclamante tiene alcance tributario y que, como tal, su conocimiento queda vedado por su naturaleza de información reservada que le otorga la normativa específica de aplicación, tal y como ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia. Por todo ello, entendemos que la presente reclamación debe ser desestimada. “ Aplicados estos razonamientos judiciales al caso que nos ocupa, debe concluirse que la información que se pretende obtener - Informe de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica E/7/40/09 de fecha 24/07/2009-, en el que, según la AEAT, en argumento que no ha sido rebatido en la tramitación de la presente reclamación, se recoge información económica y tributaria relacionada con las partes a los efectos de poder determinar si en dicho supuesto se habría aplicado correctamente la deducción en el Impuesto sobre Sociedades. Dichas circunstancias, que están presentes en todo el documento, justifica a nuestro juicio el amparo y la protección de la que gozan los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el artículo 95 de la LGT, sin que se aprecie un interés público o privado superior que justifique el acceso, ni el mismo haya sido alegado ni justificado por el reclamante. 6. A la vista de lo resuelto en los expedientes mencionados (R/0481/2017 y R/0013/2019) en los que resulta claro y notorio que se trata de información de alcance tributario, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también resulta claro y notorio que en el presente supuesto no se trata de información de carácter tributario sino estadística, aunque se derive de funciones ejercidas por la Agencia Tributaria, y que los datos estadísticos solicitados se diferencien por Delegaciones y Administraciones de Canarias, a nuestro entender no le va a conferir ese carácter tributario que justificaría el amparo y la protección de la que gozan los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el artículo 95 de la LGT. Asimismo, cabe señalar que a nuestro parecer resulta difícil de entender que si se proporcionan los datos estadísticos diferenciados por Delegaciones y Administraciones se puedan cotejar con información que se ofrece o ha ofrecido en distintos medios de comunicación (que ni se indica cuál, ni se da ejemplo), y de esa manera, se lleguen a conocer datos de alcance tributario que, a su vez, puedan asociarse con un contribuyente concreto. Llama también la atención que la propia Administración lo manifiesta como una posibilidad sin acreditar su existencia. Por lo que, si no parece posible llegar a identificar contribuyentes, no se puede hablar como pretende la Administración de una situación donde prevalece la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación de los mismos. A este respecto, cabe recordar que se entiende por dato de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, circunstancia que, como ya se ha indicado, no ocurre a nuestro juicio en el presente supuesto. En consecuencia, no le son de aplicación las reglas de la ponderación establecidas entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho a la información pública, establecidas en el artículo 15 de la LTAIBG. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, con entrada el 21 de marzo de 2019, contra la resolución de 20 de febrero de 2019 de la AGENCIA TRIBUTARIA. SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA TRIBUTARIA, a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE la siguiente información: -número de revocaciones resueltas en los últimos 6 años (2013 a 2018). -la información solicitada sea suministrada a esta parte de forma separada por años, por Delegaciones y Administraciones de Canarias y atendiendo a instancia de quién se promueven dichas revocaciones TERCERO: INSTAR a la AGENCIA TRIBUTARIA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante . De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda