Se solicitó a la Agencia EFE información sobre tarifas y listas de colaboradores nacionales e internacionales, así como el gasto total en dichas colaboraciones durante 2017. La administración denegó las listas y los desgloses por colaborador alegando protección de datos e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar los gastos totales desglosados por sección y tipo, pero sin identificar a las personas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 03 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó a la AGENCIA EFE SAU, SME, el día 21 de febrero de 2018, el acceso a la siguiente información:
- Tarifa de colaboradores nacionales en 2017, desglosado por sección y tipo de colaboración
- Tarifa de colaboradores internacionales en 2017, desglosado por sección, país/región y tipo de colaboración
- Lista de colaboradores nacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por EFE
- Lista de colaboradores internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por EFE
- Total gastado en colaboraciones nacionales en 2017, desglosado por sección, tipo de colaboración y colaborador
- Total gastado en colaboraciones internacionales en 2017, desglosado por sección, tipo de colaboración y colaborador.
2.
Mediante Resolución de fecha 20 de marzo de 2018, la Comisión de Transparencia de la AGENCIA EFE contestó informando en los siguientes términos:
La Comisión de Transparencia de AGENCIA EFE ha resuelto el acceso parcial a su solicitud de información, de conformidad con lo que establece el artículo 16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Respecto a las dos primeras solicitudes de información, se accede a la información y conforme establece el artículo 22.3, de la citada Ley, se indica al solicitante cómo puede acceder a ella:
- Se facilitan las tarifas de los colaboradores nacionales y se le informa de que las cuantías del año 2012, seguían estando en vigor en 2017.
- Las tarifas de los colaboradores internacionales en 2017, no son todas iguales, depende del país y/o región en la que trabajen y desde la que facturen los servicios a EFE, por ello no existe una tabla común aplicable a todo el colectivo.
El resto de la información por Vd. Solicitada, no se accede a la información y se justifica de la siguiente forma:
- Los datos de los colaboradores (informativos) nacionales e internacionales contienen datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2, del artículo 7 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y no se cuenta con consentimiento expreso y por escrito de los colaboradores afectados. Por ello existe limitación evidente al proporcionar lo que se nos ha requerido, en virtud de lo que dispone el artículo 15, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- Por otra parte, el artículo 14,1. h) de la Ley de Transparencia: "límites al derecho de acceso", establece que facilitar la información requerida supondría, además de lo indicado con anterioridad, un perjuicio evidente para los intereses comerciales de EFE, ya que su divulgación podría producir un daño estratégico para la empresa y existe la obligación de mantener su confidencialidad, incluso con carácter interno, para evitar el conocimiento de esta información por parte de la competencia.
3.
A la vista de esta contestación, se presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 3 de abril de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que se argumentaba básicamente que:
Agencia EFE, contestó a mi solicitud denegando parcialmente la información. Considero que esta decisión es equivocada y que los argumentos expuestos no justifican la denegación de información. A continuación expongo los argumentos que me llevan a estar en desacuerdo:
- Prima el interés público en la divulgación de la información.
- Los nombres y apellidos no son datos especialmente protegidos incluidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal sino datos meramente identificativos relacionados con EFE y el dinero público.
Es indudable el interés público de los datos solicitados, ya que los periodistas tienen derecho a conocer las tarifas. El ente público AGENCIA EFE, S.A.U., S.M.E. hace pública sus tarifas nacionales pero no se entiende que no publique el total de sus gastos en colaboraciones. La Agencia EFE se ampara que no existe una tabla común aplicable a todo el colectivo para proporcionar las tarifas internacionales al mismo tiempo que admite que depende del criterio del país y/o origen en que trabajen. La Agencia EFE debe hacer públicas las tarifas internacionales según el país y/o región en la que los colaboradores trabajen y desde la que facturan los servicios a EFE, de igual forma que hacer con las tarifas nacionales.
4.
Advertida la falta de documentos que debieran adjuntarse al escrito de Reclamación, se solicitó al Reclamante que los completara y subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5.
El día 4 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la AGENCIA EFE, a través de la Unidad de Información de Transparencia del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 7 de mayo de 2018, y en el mismo se reiteran los términos expuestos en la resolución dictada y se añade lo siguiente:
No existe colisión entre el interés público de esa información que se alega de contrario y los de la empresa, ya que la información requerida no puede calificarse, en este caso, como de interés público o de interés general, porque aún siendo AGENCIA EFE, SAU, SME, una sociedad mercantil estatal, compite en el mercado de los medios de comunicación con otras agencias privadas y públicas y divulgar información de esa naturaleza comprometería toda su estrategia comercial y empresarial a nivel nacional e internacional facilitando datos que deben ser preservados. Por último debe añadirse que no existe un interés superior que predomine respecto de lo que EFE considera como un daño producido si se facilitara el derecho de acceso a la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, debe analizarse si la LTAIBG le resulta de aplicación a la Sociedad AGENCIA EFE, SAU, S.M.E.
La Agencia EFE fue constituida el 3 de enero de 1939, configurándose como una Sociedad Mercantil Estatal de las previstas en el artículo 2.1 e) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP). La última modificación de los Estatutos sociales fue aprobada el 6 de junio de 2007, para dar nueva redacción al artículo 2 que regula su objeto social.
El capital social de la Agencia EFE es titularidad al 100% de las acciones del Estado español, por medio de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), que tomó la participación accionarial de la Dirección General del Patrimonio del Estado el 25 de mayo de 2001. La declaración de unipersonalidad y la titularidad del accionista, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 125 y siguientes y en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, fueron inscritas en el Registro Mercantil de Madrid el 23 de febrero de 1999 y el 5 de abril de 2002 respectivamente.
El artículo 2.1 g) de la LTAIBG prevé que "Las disposiciones de este título se aplicarán a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100."
En consecuencia, la LTAIBG se aplica a la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E., al estar participada en un 100% por el Estado español, tanto en los aspectos relativos a la publicidad activa como en lo referente al derecho de acceso a la información pública.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la AGENCIA EFE deniega la información invocando, primeramente, el límite de la protección de datos de carácter personal contenido en el artículo 15 de la LTAIBG, cuyo contenido es el siguiente:
- Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
- Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
- a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
- No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
- La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Es criterio de este Consejo de Transparencia (CI/002/2015) que el proceso de aplicación de esta norma debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas:
- I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).
- II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
Teniendo en cuenta lo anterior, recordemos que lo solicitado y aún no concedido es:
- Lista de colaboradores nacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por EFE.
- Lista de colaboradores internacionales, incluyendo corresponsales, fotógrafos y todo tipo de colaboraciones de carácter informativo en cualquier formato comercializado por EFE.
- Total gastado en colaboraciones nacionales en 2017, desglosado por sección, tipo de colaboración y colaborador.
5. En este supuesto, la AGENCIA EFE ha denegado la información de la identificación de los colaboradores ya que sostiene que los datos que se solicitan son especialmente protegidos por la normativa de protección de datos. Teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo citado y la Ley Orgánica 15/1999, de 19 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, vigente en el momento de la solicitud, este Consejo de Transparencia no comparte el parecer de la mercantil, dado que no se alcanza a ver, ni se explica suficientemente por ésta, la razón por la que un listado con nombres y apellidos asociados a una determinada profesión puede afectar a la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, al origen racial, a la salud y a la vida sexual o a la comisión de infracciones penales o administrativas.
En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Los colaboradores nacionales e internacionales de una Agencia de noticias no son strictu sensu personal al servicio de ésta vinculados por una relación laboral, sino que, como su propio nombre indica, son profesionales que realizan sus funciones de colaboración para captar noticias de manera autónoma o independiente, en base a una relación mercantil (free-lance o autónomos-trade) con aquélla. Desde este punto de vista, conocer sus identidades no está vinculado a la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Agencia de noticias en el sentido que prevé la LTAIBG, puesto que realmente no forman parte de su plantilla.
Por ello, hay que efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. En este sentido, hay que recordar que la finalidad de la Ley es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, según reza su Preámbulo. Esta finalidad no se alcanza conociendo la identidad de todos y cada uno de los colaboradores que forman la red de una Sociedad Mercantil Estatal, bastando con conocer, por ejemplo, el número de colaboradores a nivel nacional e internacional, los gastos que suponen esas colaboraciones, los países en los que están trabajando, el porcentaje de gastos en relación al presupuesto global que maneja la empresa, los criterios de selección de los mismos, etc, aunque la mayoría de estas cuestiones no han sido solicitadas. Su identidad no aporta, desde el punto de vista de la transparencia y a nuestro juicio, ningún valor añadido o esencial que impliquen que se hagan públicos sus datos personales.
Por tanto, si bien no relacionados con datos especialmente protegidos, sí se detecta la vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados sin que se acredite un interés superior en el acceso.
6. A continuación, se debe analizar el otro límite invocado, relativo al daño a los intereses económicos y comerciales de la AGENCIA EFE a que alude el artículo 14.1 h) de la LTAIBG. Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales de justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015:
"(...) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
- "La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (...). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales." (En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que "Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo").
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015:
"Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos". "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación".
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía... Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (...)”.
- Sentencia 42/2018, de 3 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid:
"Limitándonos pues al más amplio concepto de “intereses económicos o comerciales”, que goza de una protección legal bastante más difusa, resulta que no puede bastar con la invocación genérica de esos perjuicios, sino que debe ser cumplidamente justificada; y dada la interpretación “estricta, cuando no restrictiva” que debe hacerse de estos límites, esta justificación debe referirse a un perjuicio real y efectivo y no a una simple hipótesis o posibilidad de afectación, sin que en este caso pueda considerarse justificada esta afectación."
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en recurso de casación en el que, entre otras cuestiones, se analizaba el posible perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la Corporación RTVE en proporcionar información sobre los gastos derivados de la participación de España en el Festival de Eurovisión, que razona lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (...) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales."
7. Asimismo, se debe hacer mención a la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgada (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Así, esta norma europea señala lo siguiente:
"Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1). (...) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. (Considerando 2). (...) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando 4). La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.(…) (Considerando 26)."
Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como:
"(...) la información que reúna todos los requisitos siguientes:"
- a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
- b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
- c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07), establece que:
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas.
A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada – acceso a listados de colaboradores nacionales y extranjeros y gasto en su contratación – no estamos ante un secreto comercial, dado que lo solicitado no es un factor determinante para la competitividad y el rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de las inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas, en los términos en que se ha pronunciado la reciente Directiva 2016/943, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. Por ello, se observa que dar la información no ocasiona perjuicios comerciales en términos de competitividad para esta empresa del sector de la comunicación.
Teniendo en cuenta la ausencia de daño que pudiera ocasionarse con el acceso, este Consejo de Transparencia entiende que dar la información contribuye a conocer el gasto de una empresa participada en su totalidad con dinero público, lo que entronca con la ratio iuris razón de ser de la LTAIBG.
En este punto, debe señalarse que la LTAIBG ampara el acceso a información de carácter económico de empresas que contraten con los organismos públicos y, concretamente, el importe por el que esos servicios son contratados (art. 8 de la LTAIBG), y ello sin considerar que el acceso a dicha información pueda considerarse como perjudicial a sus intereses económicos y comerciales. Con base en lo anterior y en la respuesta proporcionada al solicitante que es objeto de la presente Reclamación, debe concluirse que la aplicación del límite indicado no está debidamente motivada y, por lo tanto, no se corresponde con lo señalado por este Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo mencionado ni por los Tribunales de Justicia en las sentencias dictadas hasta el momento sobre la aplicación de los límites al acceso.
RESOLUCIÓN
8. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la AGENCIA EFE SAU, SME facilitar al Reclamante la siguiente información, sin identificación de datos personales:
- Total gastado en colaboraciones nacionales en 2017, desglosado por sección y tipo de colaboración.
- Total gastado en colaboraciones internacionales en 2017, desglosado por sección y tipo de colaboración.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por, con entrada el 3 de abril de 2018, contra la Resolución de la AGENCIA EFE SAU, SME, de fecha 20 de marzo de 2018.
- SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA EFE SAU, SME a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite la información referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
- TERCERO: INSTAR a la AGENCIA EFE SAU, SME a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.