Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020639
N/RE F: R/0194/2018 (100-000645)
C'onse¡o do
Transparenc l~ y
8ucH' Cob i~r-no
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparenc ia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada de 2 de abril de 2018, el Consejo de
considerando los antecedentes y fundamentos
continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
, con
Transparencia y Buen Gobierno,
j
urídicos que se especifican a
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
enero de 2018, solicitó a la AGENCIA
ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (en adelante
AEMPS), entidad adsc rita al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES
E IGUALDAD, actual MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR
SOCIAL, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
• El pasado 9 de enero, en respuesta a mi consulta registrada con el número
001-019074, se me indicó que el producto denominado 2LC1, de la empresa
Labo Lite,
se encuentra acogido a la Disposición Transitoria
Segunda del Real
Decreto 220811994, de
16 de noviembre, por el que se regulan los
medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial, que,
cito, mantenía la disponibilidad
en el mercado de /os productos homeopáticos
que,
a la entrada en vigor del Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, ya
estuvieran en el mercado, hasta
que se resolviese su solicitud de autorización y
registro.
• Sin embargo, según recoge la sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2002, el 24 de abril
de 2000 la Agencia Española del Medicamento dictó resolución denegando la
aut
orización de ese y otros productos de la misma empresa. Y aunque la
sentencia en cuestión anulaba dicha resolución y ordenaba retrotraer el
expediente al momento anterior a la emisión de la propuesta de resolución,
evidentemente la Agencia tuvo que reanudar la tramitación de dicho
expediente, recayendo finalmente una nueva resolución (expresa o presunta).
xPor lo tanto solicito la siguiente información:
1.- Fecha en la que se formuló la solicitud de autorización que dio lugar a la
resolución denegatoria de 24 de abril de 2000.
2.- Fecha en la que se dictó la resolución definitiva de dicho expediente y
sentido de la misma.
3.- Subsidiariamente, en el caso de que no se dictase resolución expresa,
fecha de la denegación de la autorización por silencio administrativo, con
arreglo a lo dispuesto en el entonces vigente R.D 767/1993.
4.- Si el Ministerio tiene constancia de que dicho producto está siendo
publicitado como tratamiento contra el cáncer, y si ha autorizado dicha
publicidad.
2. El 28 de febrero de 2018, la AEMPS dictó Resolución informando a
de lo siguiente:
xUna vez analizada su solicitud, esta AEMPS considera que procede otorgar el
acceso a la información requerida en las preguntas enumeradas: 2, 3 y 4 y
denegar el acceso a la información solicitada en la pregunta nº 1, en base a los
siguientes motivos:
oLa ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno señala el carácter supletorio de la
misma cuando exista normativa específica, tal y como se recoge en la
disposición adicional 1ª.2 “Se regirá por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico especifico de acceso a la información”. Por tanto, es
de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional
de los medicamentos y productos sanitarios, que establece en el
artículo 16.4 “Para garantizar la transparencia de sus actuaciones, la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios asegurará
el acceso de sus decisiones sobre las autorizaciones de medicamentos,
sus modificaciones, suspensiones y revocaciones, cuando todas ellas
sean firmes, así como el resumen de las características del producto.
Será así mismo, de acceso público el informe de evaluación motivado,
previa supresión de cualquier información comercial de carácter
confidencial. La confidencialidad no impedirá la publicación de los actos
de decisión de los órganos colegiados de asesoramiento técnico y
científico del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
rel
acionados con la autorización de medicamentos, sus modificaciones,
suspensiones y revocaciones.”
oReglamentariamente, el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por
el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones
de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados
industrialmente, califica de confidencial la documentación de solicitud
de autorización, tal y como prevé en el artículo 15 “La documentación
de la solicitud de autorización y los informes de experto tendrán
carácter confidencial”.
oAsimismo el artículo 22.1 del citado Real Decreto 1345/2007, de 11 de
octubre recoge “La Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios asegurará el acceso público a sus decisiones sobre la
autorización o denegación de comercialización de un medicamento, sus
modificaciones, suspensiones y revocaciones, cuando todas ellas sean
firmes en vía administrativa, así como la ficha técnica, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal”.
oPor todo ello, la información solicitada en las preguntas nº 1, 2 y 3 es
confidencial y se deniega el acceso a la misma por estar garantizada la
confidencialidad de los expedientes de autorización de medicamentos
en los términos anteriormente señalados en la legislación nacional.
Dicha normativa solo contempla la posibilidad de acceso a parte del
expediente, toda vez que prevé la obligación a la Agencia de garantizar
el acceso público, como hemos señalado haciendo referencia al artículo
16.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. Al hablar, el
mencionado artículo, de “decisiones”, no parece que exista titulo legal
para presumir que este acceso público deba referirse a la globalidad del
expediente administrativo.
xEsta AEMPS publica todas las decisiones relacionadas con medicamentos
autorizados y comercializados en España en la página web de la AEMPS
[http://www.aemps.gob.es/], en el link CIMA – Centro de Información Online de
Medicamentos.
xFinalmente, la publicidad de medicamentos no es una competencia atribuida a
la AEMPS, tal y como se observa en el artículo 7 del Estatuto de la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios aprobado por Real Decreto
1275/2011, de 16 de septiembre, por el que se crea la Agencia estatal “Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios”, por lo que debemos
inadmitir a trámite en relación al artículo 18.1 d]
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto anteriormente, se deniega el
acceso a la información requerida [preguntas nº 1, 2 y 3] y se inadmite a trámite
la cuestión referente a publicidad [pregunta nº 4], que se ha incluido en los
apartados precedentes de la presente Resolución.
3. Con fecha 2 de abril de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Bue
n Gobierno Reclamación presentada por ,
con el siguiente contenido:
xResulta evidente que la contestación no proporciona la información solicitada,
limitándose a citar la normativa aplicable pero no la situación concreta de los
productos respeto a los cuales se formuló la consulta. Pero, además, en el
caso de uno de los productos (el denominado “2LC1”, de la empresa Labo
Life), consta que la Agencia Española del Medicamento dicto resolución
denegando su autorización con fecha 24 de abril de 2000. Frente a dicha
denegación la empresa formuló recurso contencioso-administrativo que fue
resuelto por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional en sentencia de
2 de octubre de 2002, mediante la cual se apreciaba que se había omitido un
trámite de audiencia y se ordenaba a la Agencia retrotraer el expediente hasta
el momento oportuno para subsanar dicha omisión, prosiguiendo con la
tramitación del mismo.
xLa AEMPS argumenta su denegación de acceso basándose en que “la
información solicitada en las primeras preguntas, 1.ª, 2.ª y 3.ª es confidencial y
se deniega el acceso a la información por estar garantizada la confidencialidad
de los expedientes de autorización de medicamentos en los términos
anteriormente señalados en la legislación nacional.” Sin embargo, tal y como
puede comprobarse, en mi solicitud no pedía el acceso al expediente completo,
sino solo a unos datos relativos a la autorización del producto (si es que la
tiene).
xTal y como indica la AEMPS en su respuesta, el artículo 16.4 de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios garantiza
“el acceso de sus decisiones sobre las autorizaciones de medicamentos, sus
modificaciones, suspensiones y revocaciones, cuando todas ellas sean firmes.”
El artículo 22 del Real Decreto 1345/2007 precisa que dicho acceso público se
refiere también a la “denegación de comercialización de un medicamento”. Con
la anterior solicitud de información, que como he indicado fue denegada, no
pude conseguir que se facilitase el dato de si el producto en cuestión está o no
autorizado; simplemente se me indicó que los productos homeopáticos están
acogidos a la autorización provisional prevista en el RD 2208/1994. Sin
embargo, constando la existencia de un expediente resuelto en 2000 y que los
Tribunales ordenaron volver a tramitar en 2002, entiendo que resulta legítimo
solicitar información sobre la fecha en la que se formuló la solicitud inicial.
xHay que tener en cuenta que, si la Administración considera vigente la
autorización provisional que establecía el ya derogado RD 2208/1994, la
solicitud debería haberse formulado en el plazo establecido en dicha norma
para que, en efecto, el producto pudiera haberse acogido a dicha autorización
provisional. Más increíble aún es que se deniegue el acceso a las preguntas
segunda y tercera, ya que en ellas solicito que se me informe sobre si el
producto está autorizado, ni más ni menos, dato respecto al cual la AEMPS
está obligada a garantizar el acceso en virtud de la normativa que la propia
Agencia invoca (arts. 16.4 de la Ley de garantías y uso racional de los
med
icamentos y productos sanitarios y 22.1 del RD 1345/2007).
xLa AEMPS, además, afirma en su contestación que “publica todas las
decisiones relacionadas con medicamentos autorizados y comercializados en
España en la página web de la AEMPS [http://www.aemps.gob.es/], en el link
CIMA – Centro de Información Online de Medicamentos.” Sin embargo, tal y
como puede verse en la captura parcial de pantalla que reproduzco y puede
comprobarse efectuando la correspondiente consulta, en dicho enlace no
existe ninguna información referida a dicho producto. Si no existe ninguna
información sobre la autorización del producto en el enlace que la mismísima
AEPMS proporciona, y la propia Agencia se niega a indicar si la solicitud de
autorización fue aprobada o denegada, en la práctica está frustrando la
finalidad de la norma que impone la transparencia, que no es otra que permitir
a los administrados conocer si un producto vendido como “medicamento” está
o no debidamente autorizado como tal.
xPor último, en cuanto a la cuarta pregunta, el apartado 2 del mismo artículo 18
establece que “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa
prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la
inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es
competente para conocer de la solicitud”, dato que la contestación omite por
completo.
xPor todo lo cual solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo junto con los
documentos que lo acompañan, y en su virtud tener por interpuesta
Reclamación frente a la contestación emitida por la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) en el expediente 001-020639,
a fin de que dicte resolución mediante la cual, estimando la presente
reclamación,
Inste a la AEMPS a proporcionar la siguiente información respecto al
producto denominado “2LC1”:
1.- Fecha en la que se formuló la solicitud de autorización que dio lugar a la
resolución denegatoria de 24 de abril de 2000.
2.- Fecha en la que se dictó la resolución definitiva de dicho expediente y
sentido de la misma.
3.- Subsidiariamente, en el caso de que no se dictase resolución expresa,
fecha de la denegación de la autorización por silencio administrativo, con
arreglo a lo dispuesto en el entonces vigente RD 767/1993.
Inste a la AEMPS a proporcionar la siguiente información respecto al
referido producto:
4.- Si el Ministerio tiene constancia de que dicho producto está siendo
pub
licitado como tratamiento contra el cáncer, y si ha autorizado dicha
publicidad.
O bien, en caso de considerarla inadmisible conforme a la causa prevista en el
artículo 18.1 d) de la Ley, que informe al recurrente del órgano que, a su juicio,
sería competente para conocer de la solicitud, conforme dispone el art. 18.2 de
la misma norma; y
5.- Que haga constar expresamente en el requerimiento que se solicita
específicamente dicha información, no una mención genérica a la normativa
entonces o ahora vigente ni tampoco una remisión a una base de datos en la
que los mismos, como es notorio, no aparecen.
4. El 4 de abril de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, para que por parte de la AEMPS,
dependiente del mencionado Departamento, se pudieran realizar las alegaciones
consideradas oportunas. El 26 de abril de 2018, tuvieron entrada las alegaciones
emitidas por la AEMPS, adscrita al Ministerio, y en ellas se indicaba, en resumen,
lo siguiente:
xEl reclamante manifiesta su disconformidad con la denegación de información
anunciada por la AEMPS en su Resolución de 28 de febrero de 201 8
entendiendo que la interpretación de esta Agencia es incorrecta, exponiendo
los motivos que le llevan a esa conclusión.
xEsta AEMPS manifiesta que la pretensión solicitando "medicamento 2CL 1" no
es excluyente del deber de confidencialidad que esta AEMPS tiene, tal y como
recoge la legislación específica, de aplicación.
xEl texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/201 5, de 24
de julio, establece en el artículo 16.4 "Para garantizar la transparencia de sus
actuaciones, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
asegurará el acceso de sus decisiones sobre las autorizaciones de
medicamentos, sus modificaciones, suspensiones y revocaciones, cuando
todas ellas sean firmes, así como el resumen de las características del
producto. Será así mismo, de acceso público el informe de evaluación
motivado, previa supresión de cualquier información comercial de carácter
confidencial. ( .. .). "
xEl Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el
procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los
medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, califica de
confidencial la documentación de solicitud de autorización, tal y como prevé, en
el artículo 15 "La documentación de la solicitud de autorización y los informes
de experto tendrán carácter confidencial". Del mismo modo, el artículo 22.1 del
citado Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre recoge "La Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios asegurará el acceso público a sus
dec
isiones sobre la autorización o denegación de comercialización de un
medicamento, sus modificaciones, suspensiones y revocaciones, cuando todas
ellas sean firmes en vía administrativa, así como la ficha técnica, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal". Al hablar el mencionado
artículo, de "decisiones", no parece que exista título legal para presumir que el
acceso público deba referirse a la globalidad del expediente administrativo,
como así se expuso en la resolución de 28 de febrero de 2018.
xEsta AEMPS publica todas las decisiones relacionadas con medicamentos
autorizados y comercializados en España en la página web de la AEMPS
(http://www.aemps.gob.es/), en el link CIMA-Centro de Información Online de
Medicamentos.
xPor tanto, de conformidad con lo previsto en los citados preceptos legales, no
es posible proporcionar información sobre la fecha en la que se solicitó la
autorización por ser confidencial.
xEn cuanto a la fecha en que se dictó resolución definitiva y sentido de la
misma, tal y como se informó, en la resolución ahora recurrida, existe el
registro público CIMA a disposición de los ciudadanos para que cualquier
persona tenga acceso y pueda consultar si un medicamento está autorizado y
de así serlo, disponer de toda la información relativa al mismo. Esta Agencia
respondió dicha solicitud como viene haciendo en ocasiones anteriores ante
este tipo de consultas, que es informando al ciudadano de la existencia de
CIMA y facilitando toda la información necesaria para acceder al registro. El
recurrente puede acceder a dicha información introduciendo los datos de los
medicamentos en CIMA, cuyos resultados no generan duda alguna. De estar
autorizado aparecerá listado en el registro y se otorgará acceso automático a la
información sobre el mismo.
xDe hecho, el solicitante ha podido realizar su consulta de manera satisfactoria
en CIMA, tal y como prueba claramente la captura de pantalla del registro de
CIMA que incorpora en la reclamación, en la que se muestra los resultados de
la búsqueda. Por ello, esta AEMPS no comprende en absoluto la reiteración de
la solicitud de acceso si el reclamante ya conoce si dicho producto está
autorizado. El requerimiento adicional de un pronunciamiento explícito al
respecto por parte de la AEMPS supone, a nuestro parecer, un uso claramente
abusivo del sistema de transparencia. Sobre este aspecto, se ha pronunciado
recientemente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución de
10 de abril de 201 8, desestimando la reclamación presentada el pasado 11 de
enero de 2018
xPese a que el reclamante considera que la denegación de información
dispuesta por la AEMPS es incorrecta, se ha actuado de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional 1ª.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El espíritu de dicha disposición es claramente no contradecir lo recogido en la
normativa específica. Por tanto, en lo que a información sobre autorización de
medicamentos se refiere, los medicamentos homeopáticos están sometidos a
lo
dispuesto por la normativa legal y reglamentaria mencionada.
xFinalmente respecto a la cuestión cuarta del escrito de alegaciones, esta
AEMPS, como así se indicó en la resolución, ahora recurrida, no es
competente para conocer en materia de publicidad de medicamentos, tal y
como refleja el artículo 7 del Estatuto de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios aprobado por Real Decreto 1275/2011,
de 16 de septiembre, por el que se crea la Agencia estatal "Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios".
xEl Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad
de los medicamentos de uso humano, diferencia entre varios tipos de
publicidad según destinatario y tipo de medicamento, lo que permitirá al
ciudadano, conocedor de las distintas circunstancias concurrentes, dirigirse al
órgano competente en cada caso concreto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
art
ículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe mencionarse que lo solicitado por el Reclamante ya ha sido
objeto de previa reclamación ante este Consejo de Transparencia. En efecto, en el
procedimiento R/0016/2018, finalizado mediante Resolución de 10 de abril de
2018, en la que se exponía lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 22 de la LTAIBG establece que "Si la información ya
ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella."
Este precepto debe ser interpretado conforme a lo dispuesto en el Criterio
Int
erpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, elaborado por este Consejo
de Transparencia conforme a las potestades concedidas por el articulo 38.2
a) de la LTAIBG.
Dicho Criterio concluye lo siguiente:
I. La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la ley.
II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado
expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la
Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio
escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o
dirección genérica ni previa colgada en la red.
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de
aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde
la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a
la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la
respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se
refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta
y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad
de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la
información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la
Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción
de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un
sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver
satisfecho su derecho.
Por lo tanto, es correcto informar remitiendo al solicitante a la página Web en
que se encuentra la información solicitada. Ahora bien, esa remisión será
correcta siempre que satisfaga totalmente la información solicitada y deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este,
los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
for
ma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas.
En el caso que nos ocupa, la Administración ha remitido al solicitante el
enlace Web http://www.aemps.gob.es/, en el link CIMA - Centro de
Información Online de Medicamentos.
Efe
ctuado por este Consejo de Transparencia un acceso a dicha Web se
observa lo siguiente:
-El enlace proporcionado lleva directamente a la pagina inicio o Home page de
la AEMPS.
xEntrando en el link CIMA - Centro de Información Online de Medicamentos,
aparece un buscador con diversos criterios de búsqueda, como son:
Medicamento, Principio activo o Código Nacional.
xIgualmente, permite realizar búsquedas más precisas para profesionales
sanitarios.
xRealizada una búsqueda por el nombre del primer medicamento solicitado
(Oscillococcinum) la aplicación devuelve el siguiente resultado de búsqueda
“No se han encontrado medicamentos autorizados con ese criterio”.
xRealizada nueva búsqueda añadiendo el nombre del laboratorio (Laboratorios
Boiron) devuelve el mismo resultado de búsqueda “No se han encontrado
medicamentos autorizados con ese criterio”.
xLo mismo sucede para el resto de medicamentos y laboratorios solicitados
por el Reclamante.
Por lo expuesto, la única conclusión lógica que se puede derivar de estas
pruebas es que los medicamentos solicitados no están registrados como
autorizados, lo que ya conoce el Reclamante, puesto que, como mantiene la
Administración, ha podido realizar su consulta en CIMA, tal y como prueban
claramente las capturas de pantalla del registro de CIMA que se aportan a la
reclamación, en las que se muestran los resultados de la búsqueda. Estos
resultados coinciden con los obtenidos por este Consejo de Transparencia.
Por tanto, tampoco se puede dar información sobre su fecha y su número de
registro.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia entiende que debe
desestimarse la presente Reclamación, dado que la Administración ya ha
facilitado al Reclamante la oportuna contestación en los términos que permite
la LTAIBG, sin que sea preciso valorar el resto de las alegaciones
presentadas.”
4. En concreto, lo que se solicita, en concreto, en la presente Reclamación es
sent
ido de la misma.
arreglo a lo dispuesto en el entonces vigente RD 767/1993.
publicitado como tratamiento contra el cáncer, y si ha autorizado dicha
O bien, en caso de considerarla inadmisible conforme a la causa prevista en el
artículo 18.1 d) de la Ley, que informe al recurrente del órgano que, a su juicio,
sería competente para conocer de la solicitud, conforme dispone el art. 18.2 de
la misma norma; y
5.- Que haga constar expresamente en el requerimiento que se solicita
específicamente dicha información, no una mención genérica a la normativa
entonces o ahora vigente ni tampoco una remisión a una base de datos en la
que los mismos, como es notorio, no aparecen.
Comparada la Reclamación presentada con la solicitud de acceso denegada, de
la que trae causa, se comprueba que la primera modifica el contenido de la
segunda, ampliándolo. Así, recoge nuevas peticiones que no figuraban en la
solicitud de acceso inicial, como son:
En caso de considerarla inadmisible conforme a la causa prevista en el
artículo 18.1 d) de la Ley, que informe al recurrente del órgano que, a su
juicio, sería competente para conocer de la solicitud, conforme dispone el
art. 18.2 de la misma norma; y
Que haga constar expresamente en el requerimiento que se solicita
específicamente dicha información, no una mención genérica a la
normativa entonces o ahora vigente ni tampoco una remisión a una base
de datos en la que los mismos, como es notorio, no aparecen.
En casos de expedientes tramitados por este Consejo de Transparencia como el
presente - por ejemplo el recogido en la Resolución R/320/2016, de 17 de octubre
de 2016 - se ha determinado lo siguiente:“Se debe recordar que no es permisible
cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría
perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Articulo 9.3 de
nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una
determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados.”
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. Por lo
tanto, procede desestimar la Reclamación presentada en estos dos apartados.
5. En lo referente al resto de apartados de la Reclamación, se deben analizar uno a
uno
para poder alcanzar una decisión acorde a la LTAIBG.
xEl primer apartado de la Reclamación solicitaFecha en la que se
formuló la solicitud de autorización que dio lugar a la resolución
denegatoria de 24 de abril de 2000.
Como se dictaminó en el expediente R/0016/2018, los medicamentos
solicitados no están registrados como autorizados, lo que ya conoce el
Reclamante, puesto que, como mantiene la Administración, ha podido
realizar su consulta en CIMA, tal y como prueban claramente las
capturas de pantalla del registro de CIMA que se aportan a la
reclamación, en las que se muestran los resultados de la búsqueda.
Estos resultados coinciden con los obtenidos por este Consejo de
Transparencia. Por tanto, tampoco se puede dar información sobre su
fecha y su número de registro.
Realizada una nueva búsqueda por este Consejo de Transparencia por
el nombre del primer medicamento solicitado (2LC1) la aplicación CIMA
devuelve el siguiente resultado de búsqueda “No se han encontrado
medicamentos autorizados con ese criterio”. Realizada nueva búsqueda
añadiendo el nombre de la empresa Labo-Life devuelve el mismo
resultado de búsqueda “No se han encontrado medicamentos
autorizados con ese criterio”.
Sin embargo, el hecho de que no se haya autorizado la comercialización
del medicamento no impide que exista una fecha de solicitud, puesto
que este procedimiento requiere una incoación por parte de interesado.
El Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, dispone en su artículo 16.4 que
Para garantizar la transparencia de sus actuaciones, la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios asegurará el acceso
público de sus decisiones sobre las autorizaciones de medicamentos,
sus modificaciones, suspensiones y revocaciones, cuando todas ellas
sean firmes, así como el resumen de las características del producto.
Será, asimismo, de acceso público el informe de evaluación motivado,
previa supresión de cualquier información comercial de carácter
confidencial. La confidencialidad no impedirá la publicación de los actos
de decisión de los órganos colegiados de asesoramiento técnico y
científico del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
relacionados con la autorización de medicamentos, sus modificaciones,
suspensiones y revocaciones.
Por su parte, el artículo 15 del Real Decreto 1345/2007, de 11 de
octu
bre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y
condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano
fabricados industrialmente expresamente establece que La
documentación de la solicitud de autorización y los informes de experto
tendrán carácter confidencial.
La referencia a documentación de la solicitudno incluye el propio
formulario de solitud, sino toda aquella documentación que lo
acompaña, citada en su artículo 6, por ejemplo. composición cualitativa
y cuantitativa de todos los componentes del medicamento, evaluación
del riesgo que el medicamento podría representar para el medio
ambiente, descripción del modo de fabricación, indicaciones
terapéuticas, contraindicaciones y reacciones adversas, posología,
forma farmacéutica, forma y vía de administración y período o plazo de
validez previsto, indicaciones sobre las medidas de precaución y de
seguridad que han de adoptarse al almacenar el medicamento,
descripción de los métodos de control utilizados por el fabricante,
resultado de las pruebas.
Asimismo, las solicitudes para la autorización de medicamentos se
presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
dirigidas a la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios.Estas solicitudes se tramitan como cualquier otra dirigida a la
Administración y, como ellas, su fecha de presentación no debe ser
confidencial, al constar en un registro público y en las copias que se
dispensan a los presentadores o sus representantes. Así las cosas, no
se aprecia por parte de este Consejo de Transparencia que informar
sobre la fecha de solicitud de comercialización de un producto sanitario
puede acarrear problemas a la confidencialidad del procedimiento que
se lleve a cabo, dado que tampoco existe procedimiento administrativo
en el momento de la solicitud, sino que este paso es el que marca la
posible existencia futura o no del mismo.
En base a lo anterior, la Reclamación debe ser estimada en este punto.
xA continuación se solicitaFecha en la que se dictó la resolución
definitiva de dicho expediente y sentido de la misma.
En la Reclamación, se sostiene que consta que la Agencia Española del
Medicamento dicto resolución denegando su autorización con fecha 24
de abril de 2000. Frente a dicha denegación la empresa formuló recurso
contencioso-administrativo que fue resuelto por la Sala correspondiente
de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 2 de octubre de 2002,
mediante la cual se apreciaba que se había omitido un trámite de
audiencia y se ordenaba a la Agencia retrotraer el expediente hasta el
mom
ento oportuno para subsanar dicha omisión, prosiguiendo con la
tramitación del mismo.
A falta de una aclaración del Reclamante, se debe entender que la
fecha y el sentido por los que se interesa es de la resolución definitiva,
es decir, la resultante de la subsanación a que obligó la Audiencia
Nacional.
En este apartado, nos debemos reiterar en las conclusiones alcanzadas
en el ya citado procedimiento R/0016/2018, finalizado mediante
Resolución de 10 de abril de 2018: (…) la única conclusión lógica que
se puede derivar de estas pruebas es que los medicamentos solicitados
no están registrados como autorizados, lo que ya conoce el
Reclamante, puesto que, como mantiene la Administración, ha podido
realizar su consulta en CIMA, tal y como prueban claramente las
capturas de pantalla del registro de CIMA que se aportan a la
reclamación, en las que se muestran los resultados de la búsqueda.
Estos resultados coinciden con los obtenidos por este Consejo de
Transparencia. Por tanto, tampoco se puede dar información sobre su
fecha y su número de registro.
Igualmente, el hecho de que no esté autorizado el producto para su
comercialización no exime de que haya existido previa solicitud y
posterior resolución de la misma, aunque es obvio que si el producto no
está autorizado, el sentido de la resolución – si existe - es negativo,
extremo que no es preciso acreditar. Nótese que no se solicita acceder
al contenido de la resolución negativa, sino a su sentido (estimatorio,
desestimatorio, inadmisión o archivo).
En consecuencia, este Consejo de Transparencia entiende que debe
desestimarse la presente Reclamación en este apartado concreto.
xSubsidiariamente, en el caso de que no se dictase resolución expresa,
fecha de la denegación de la autorización por silencio administrativo,
con arreglo a lo dispuesto en el entonces vigente RD 767/1993.
La figura del silencio administrativo está recogida en el procedimiento
administrativo común, en concreto en la actual Ley 49/2015, cuyo
artículo 24
1. (….) El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos
relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el
artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como
consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades
relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio
de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los
pro
cedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los
procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de
revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante,
cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el
transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el
plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y
notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias
enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
(…..)
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se
podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier
persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen
efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse
y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y
su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba
admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio
producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano
competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire
el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo
anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento,
computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a
aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para resolver.
Como ha señalado este Consejo de Transparencia en reiteradas
ocasiones, la expedición de un certificado (de silencio negativo o de otro
tema) no es un asunto que entre dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG. Así, en el procedimiento R/0115/2018, resuelto el 27 de abril
de 2018, se argumentaba lo siguiente:“En efecto, el concepto de
información pública que recoge la Ley y en base al cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que
disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento
en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que
persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la
LTAIBG. Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de
información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que
nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos
futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la
pet
ición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido
sosteniendo reiteradamente (procedimientos R/0118/2016 y
R/0274/2016), que cualquier ciudadano dispone de vías para obtener
compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las
cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG, (…)”
Por ello, este apartado de la solicitud no puede ser admitido.
xSi el Ministerio tiene constancia de que dicho producto está siendo
Sobre este punto, no existe constancia en el expediente de que la
Administración haya contestado, más allá de las genéricas referencias a
la confidencialidad y a la aplicación de la Disposición Adicional 1ª. 2 de
la LTAIBG, según la cual“Se regirá por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico especifico de acceso a la información”.
Como se puede deducir fácilmente de su contenido, esta pregunta no
queda respondida con estas argumentaciones. La confidencialidad de
los expedientes de autorización de medicamentos o la aplicación de la
Disposición Adicional 1ª. 2 de la LTAIBG no son predicables en los
casos en los que se solicita aclaración sobre si la Administración
conoce la puesta en práctica de una actuación que pudiera vulnerar la
normativa sobre comercialización de medicamentos y sobre las
actuaciones llevadas a cabo por aquélla para evitarla o combatirla.
Esta información que ahora se solicita sí pretende someter a escrutinio
la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, que es precisamente la finalidad que persigue la
LTAIBG.
Asimismo, la lucha contra el cáncer es, sin lugar a dudas, una cuestión
de primer orden que afecta al interés público general de todos los
ciudadanos y que debe prevalecer frente a cualquier otra consideración,
no pudiendo impedirse su conocimiento público salvo que una norma
con rango de Ley prevea otra cosa, como han dictaminado los
tribunales de justicia, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo, de
fecha 16 de octubre de 2017: "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1. c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a
inf
ormación para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a
la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley; (….)”
Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada en este apartado.
6. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la siguiente información, relativa al producto
2LC1 de la empresa Labo Life:
xFecha en la que se formuló la solicitud de autorización que dio lugar a la
xSi el Ministerio tiene constancia de que dicho producto está siendo
publicitado como tratamiento contra el cáncer y si ha autorizado dicha
En relación con el cumplimiento de la presente reclamación, debe atenderse a lo
dispuesto en el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los
departamentos ministeriales.
III. RESOLUCIÓN
En
atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por
, con entrada el 2 de abril de 2018, contra la Resolución de la
AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, de fecha
28 de febrero de 2018.
SEGUNDO: INSTAR a l
a AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y
PRODUCTOS SANITARIOS, a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de
la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y
PRODUCTOS SANITARIOS a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda.