El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los listados anuales de bajas de vehículos de su parque móvil desde 1996. Tras una denegación parcial por seguridad pública y necesidad de reelaboración, la administración cedió la información completa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó la reclamación por desistimiento voluntario del interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 193/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIGB), con fecha 23 de enero de 2020, la siguiente información:
Listas anuales de bajas de vehículos del Parque del Ministerio de Medio Ambiente, desde su creación en 1996 hasta la fecha más reciente disponible.
Solicito que las listas incluyan al menos los siguientes datos; matrícula, marca, modelo, número de bastidor, fecha de 1ª matriculación, fecha de baja y motivo de la baja (desguace, subasta, museo, etc.).
La información solicitada se refiere a los ministerios a los que ha pertenecido el Parque del Ministerio de Medio Ambiente hasta la fecha: Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Ministerio para la Transición Ecológica y actualmente Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Les sugiere que al valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIGB, tengan en cuenta que la información solicitada se refiere a vehículos dados de baja en el Parque del Ministerio de Medio Ambiente, por lo que en la actualidad no da prestación servicio oficial. Muchos de esos vehículos ya no existirán físicamente al haber sido desguazados y otros pertenecerán a particulares y circularán con matrículas ordinarias. En cualquier caso, ninguno de ellos circula actualmente con contraseña de matrícula MMA, por lo que la información relativa a estos vehículos no parece que suponga un perjuicio para ninguno de los supuestos del artículo 14 LTAIGB.
2. Con fecha 10 de febrero de 2020, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico contestó al solicitante lo siguiente:
En contestación a la solicitud de información efectuada, esta Subsecretaría ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada, conforme al artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la cual consta en fichero Excel adjunto, con las siguientes observaciones: 1.- Todos los datos facilitados se refieren a los vehículos con contraseña MMA desde 1999, ya que se otorgó en virtud de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de diciembre de 1999, sobre cambio de matrícula por motivos de seguridad y sobre autorizaciones de circulación para vehículos con dispositivos retroreflectantes (B.O.E de 11 de diciembre de 1999): que en su Disposición adicional única modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado mediante Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que dice: "Se modifica el apartado II, letra B Contraeasí de los vehículos pertenecientes al Estado: MMA: Para los del Parque del Ministerio de Medio Ambiente.". 2.- En base al artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se facilitan datos de los últimos 6 años (desde 2014 a 2019, ambos inclusive), ya que la información solicitada de años anteriores se encuentra almacenada en archivos de soporte papel en la Junta Administradora de Vehículos y Maquinaria del Ministerio para la Transición Ecológica y para poder recopilar los citados datos sería necesario un acción previa de reelaboración, al ser la citada Junta un órgano colegiado sin asignación presupuestaria, que tendría que asignar específicamente a varios funcionarios de las distintas plantillas para la revisión individualizada de cada uno de los expedientes, lo que causaría un perjuicio negativo al normal desarrollo de las actuaciones y cometidos propios de otras unidades administrativas y un tiempo difícil de precisar que excederá al marcado por la normativa. 3.- Asimismo, y en relación con el parque de vehículos de este departamento ministerial, no se facilitan los datos relativos a marca, modelo, número de bastidor y ficha de matriculación, conforme al artículo 14 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que el conocimiento de estos datos concretos, supone un grave perjuicio para la seguridad pública, en base a que una posible utilización fraudulenta de los mismos, podría ocasionar la comisión de actividades ilícitas.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de marzo de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIGB, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
- He presentado solicitudes de acceso a la información pública al Parque Móvil del Estado, al Ministerio de Fomento y al Cuerpo de la Guardia Civil requiriendo la misma información, es decir, listar anuales de bajas de vehículos pertenecientes a los citados Organismos que incluyan, al menos, matrícula, marca, modelo, número de bastidor, ficha de 1ª matriculación, ficha de baja y motivo de la baja. Todos estos Organismos han resuelto conceder el acceso a la información requerida, y me han facilitado los listados disponibles de vehículos dados de baja con todos los datos solicitados. Adjunto la resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
- El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público los Pliegos de prescripciones técnicas para la contratación de las pólizas de seguro de sus vehículos. Dichos Pliegos contienen Anexos en los que aparecen listas detalladas de los vehículos a asegurar, que incluyen marca, modelo y ficha de matriculación, datos que según la observación 3 de la resolución no se me facilitan ya que suponen "un grave perjuicio para la seguridad pública". Adjunto el Pliego más reciente, en que cuentan Anexos e I ya aparecen listas detalladas de vehículos.
- La Dirección General de Tráfico publica en la sección "Microdatos" de su Portal Estadístico diarios y mensuales de matriculaciones y bajas de vehículos desde 2014, que incluyen entre otros datos marca, modelo, número de bastidor y ficha de 1ª matriculación. Dicha publicación no ha causado ningún problema de seguridad en público. Está en esos listados que no se incluyen los vehículos con contraseña de matrícula MMA, ya que las matrículas oficiales del Estado no son competencia de la DGT. El artículo 28.7 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos dice que "La matriculación y expedición del permiso o autorización para circular de los vehículos a que se refiere el apartado 1 de este artículo pertenecientes al Estado se llevará a cabo por los propios Organismos encargados de su conservación y empleo". Por esta misma razón, no es posible solicitar en las Jefaturas de Tráfico las simples notas informativas o certificaciones que contempla el artículo 2.1 del Reglamento General de Vehículos, relativos a vehículos con contraseña de matrícula MMA, ya que la DGT no dispone de datos sobre estas matrículas.
En su virtud, solicito que se sirva estimar la presente reclamación y resuelva conceder el acceso a la información denegada a la que se refiere la observación 3 de la resolución, para que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico me facilite listados de sus vehículos dados de baja que incluyan marca, modelo, número de bastidor y fecha de 1ª matriculación.
4. Con fecha 12 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 3 de junio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
Revisada su reclamación este organismo ha resuelto CONCEDER el acceso a la información requerida relativa a la lista de baja de vehículos, que incluyen marca, modelo, número de bastidor, fecha de la primera matriculación, fecha de baja y motivo de la baja, respecto a los últimos 6 años (desde 2014 a 2019, ambos inclusive). Se adjunta la información como Anexo de esta Resolución. De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicado en el B.O.E de el 14 de marzo de 2020, el plazo legal para resolver y notificar la resolución de esta solicitud había quedado suspendido, reanudándose el cómputo del plazo el 1 de junio de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El Anexo citado contiene una relación de bajas de vehículos, correspondientes a los años 2014 a 2019, con los siguientes apartados: VEHÍCULO, MARCA, MODELO, MATRICULA, 1ª Matricula, Nº BASTIDOR, SESIÓN, CAUSA Y BAJA.
5. El 4 de junio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. La respuesta a este trámite tuvo entrada el 22 de junio de 2020 y en la misma se señaló lo siguiente:
La respuesta a la petición de alegaciones, remitida por el organismo, satisface mi reclamación, por lo que renuncio a continuar con el procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. Por otra parte, atendiendo a las circunstancias señaladas en los antecedentes de hecho, debe indicarse que, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos a quienes los hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación inexistiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento voluntario la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 9 de marzo de 2020, contra la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 10 de febrero de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.