Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020637
N/REF: R/0193/2018 (100-000643)
C'onse¡o do
Transparenc l~ y
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PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada de 2 de abril de 2018, el Consejo de
considerando los antecedentes y fundamentos
continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
, con
Transparencia y Buen Gobierno,
jurídicos que se especifican a
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
enero de 2018, solicitó a la AGENCIA
ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (en adelante
AEMPS), entidad adscrita al entonces MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD, actual MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
BIENESTAR SOCIAL, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
L TAIBG), la siguiente información:
• El pasado 9 de enero, en respuesta a mi consulta registrada con el número
001-019074, se me indicó que el producto denominado Calflusar, de
Laboratorios Heliosar,
se encuentra acogido a la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 220811994, de 16 de noviembre, por el que se
regulan los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación
industrial, que, cito, mantenía la disponibilidad
en el mercado de /os productos
homeopáticos que,
a la entrada en vigor del Real Decreto 220811994, de 16 de
noviembre, ya estuvieran en
el mercado, hasta que se resolviese su solicitud
de autorización y registro.
Sin embargo, según el Registro Mercantil/a empresa
fabricante de dicho producto fue constituida
e/12 de diciembre de 1998. • Por lo tanto solicito que se me informe de lo siguiente:
xFecha en la que se solicitó la autorización de dicho producto.
xPe
rsona física o jurídica que solicitó dicha autorización.
xSentido de la resolución expresa recaída, en su caso, sobre dicha
solicitud.
xEn caso contrario, fecha de la desestimación de la solicitud por silencio
administrativo.
2. El 28 de febrero de 2018, la AEMPS dictó Resolución informando a
de lo siguiente:
xUna vez analizada su solicitud, esta AEMPS considera que procede otorgar el
acceso a la información requerida en las preguntas enumeradas: 2, 3 y 4 y
denegar el acceso a la información solicitada en la pregunta nº 1, en base a los
siguientes motivos:
oLa ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno señala el carácter supletorio de la
misma cuando exista normativa específica, tal y como se recoge en la
disposición adicional 1ª.2 “Se regirá por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico especifico de acceso a la información”. Por tanto, es
de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional
de los medicamentos y productos sanitarios, que establece en el
artículo 16.4 “Para garantizar la transparencia de sus actuaciones, la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios asegurará
el acceso de sus decisiones sobre las autorizaciones de medicamentos,
sus modificaciones, suspensiones y revocaciones, cuando todas ellas
sean firmes, así como el resumen de las características del producto.
Será así mismo, de acceso público el informe de evaluación motivado,
previa supresión de cualquier información comercial de carácter
confidencial. La confidencialidad no impedirá la publicación de los actos
de decisión de los órganos colegiados de asesoramiento técnico y
científico del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
relacionados con la autorización de medicamentos, sus modificaciones,
suspensiones y revocaciones.”
oReglamentariamente el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por
el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones
de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados
industrialmente, califica de confidencial la documentación de solicitud
de autorización, tal y como prevé en el artículo 15 “La documentación
de la solicitud de autorización y los informes de experto tendrán
carácter confidencial”.
oAsimismo el artículo 22.1 del citado Real Decreto 1345/2007, de 11 de
octubre recoge “La Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios asegurará el acceso público a sus decisiones sobre la
autorización o denegación de comercialización de un medicamento, sus
mod
ificaciones, suspensiones y revocaciones, cuando todas ellas sean
firmes en vía administrativa, así como la ficha técnica, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal”.
oPor todo ello, la información solicitada en la pregunta nº 1 es
confidencial y se deniega el acceso a la misma por estar garantizada la
confidencialidad de los expedientes de autorización de medicamentos
en los términos anteriormente señalados en la legislación nacional.
Dicha normativa solo contempla la posibilidad de acceso a parte del
expediente, toda vez que prevé la obligación a la Agencia de garantizar
el acceso público, como hemos señalado haciendo referencia al artículo
16.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. Al hablar, el
mencionado artículo, de “decisiones”, no parece que exista titulo legal
para presumir que este acceso público deba referirse a la globalidad del
expediente administrativo.
xEsta AEMPS publica todas las decisiones relacionadas con medicamentos
autorizados y comercializados en España en la página web de la AEMPS
[http://www.aemps.gob.es/], en el link CIMA – Centro de Información Online de
Medicamentos.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto anteriormente, se deniega el
acceso total a la información requerida, por considerarse confidencial tal y
como se ha expuesto en los apartados precedentes de la presente Resolución.
3. Con fecha 2 de abril de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno Reclamación presentada por
con el siguiente contenido:
xResulta evidente que la contestación no proporciona la información solicitada,
limitándose a citar la normativa aplicable pero no la situación concreta de los
productos respeto a los cuales se formuló la consulta. A mayor abundamiento,
me consta que al menos dos de los tres productos llegaron al mercado con
posterioridad a 1994, por lo que no pudieron acogerse a lo dispuesto en el RD
2208/1994. Por todo ello formulé en su momento la correspondiente
Reclamación.
xUno de estos productos que debió llegar al mercado con posterioridad a 1994
es el citado “Calflusar”, dado que la empresa que lo fabrica y comercializa,
“Laboratorios Heliosar”, fue constituida el 12 de diciembre de 1998. Por ello,
con fecha 28 de diciembre formulé una nueva solicitud de información (que
adjunto como Documento número UNO), referida al citado producto, respecto
del cual solicité la siguiente información:
1.- Fecha en la que se solicitó la autorización de dicho producto.
2.- Persona física o jurídica que solicitó dicha autorización.
3.- Sentido de la resolución expresa recaída, en su caso, sobre dicha solicitud.
4.- En caso contrario, fecha de la desestimación de la solicitud por silencio
adm
inistrativo.
xEn su contestación (que aporto como Documento número DOS), la AEMPS
indica que se me deniega el acceso a la información requerida, por lo que
formulo la presente reclamación.
xTal y como puede comprobarse, en mi solicitud no pedía el acceso al
expediente completo, sino solo a unos datos relativos a la autorización del
producto (si es que la tiene). Tal y como indica la AEMPS en su respuesta, el
artículo 16.4 de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios garantiza “el acceso de sus decisiones sobre las
autorizaciones de medicamentos, sus modificaciones, suspensiones y
revocaciones, cuando todas ellas sean firmes.” El artículo 22 del Real Decreto
1345/2007 precisa que dicho acceso público se refiere también a la
“denegación de comercialización de un medicamento”.
xCon la anterior solicitud de información, que como he indicado fue denegada,
no pude conseguir que se facilitase el dato de si el producto en cuestión está o
no autorizado; simplemente se me indicó que los productos homeopáticos
están acogidos a la autorización provisional prevista en el RD 2208/1994. Sin
embargo, dicha autorización provisional solo era posible para los productos que
estuviesen en el mercado a la entrada en vigor del Decreto (en noviembre de
1994) y para los cuales se solicitase autorización dentro de los seis meses
siguientes a dicha entrada en vigor.
xPero, como ya he indicado, la sociedad fabricante de este producto fue
constituida en 1998, dato que contradice lo indicado por la AEMPS, por lo que
considero legítimo que se me informe de cuándo se solicitó la autorización y
quién lo hizo, a fin de despejar cualquier tipo de dudas. De lo contrario se
podría llegar a pensar que la AEMPS proporcionó información falsa en su
contestación anterior, un hecho especialmente grave si tenemos en cuenta que
estamos hablando nada menos que de autorizaciones de medicamentos.
xSi bien podría discutirse que la AEMPS pudiera ampararse en la
confidencialidad de un expediente para negarse a facilitar datos como la fecha
de solicitud de autorización o el titular de la misma (dato este último que según
el RD 1345/2007 debe figurar en el etiquetado y el prospecto del producto, por
lo que mantenerlo en secreto resulta sencillamente ridículo), de lo que no cabe
duda es de la obligación de la AEMPS de informar de sus decisiones sobre la
autorización de medicamentos (arts. 16.4 de la Ley de garantías y uso racional
de los medicamentos y productos sanitarios y 22.1 del RD 1345/2007).
xPor lo tanto, la AEMPS está obligada a indicar el sentido de la resolución
expresa recaída, si es que la hubo, o bien informar de la fecha de
desestimación de la misma por silencio administrativo. La negativa a indicar
estos datos es, lisa y llanamente, una infracción de las normas sobre
transparencia que irónicamente invoca la propia AEMPS en su resolución.
xLa AEMPS, además, afirma en su contestación que “publica todas las
decisiones relacionadas con medicamentos autorizados y comercializados en
España en la página web de la AEMPS [http://www.aemps.gob.es/], en el link
CIMA – Centro de Información Online de Medicamentos.” Sin embargo, tal y
como
puede verse en la captura parcial de pantalla que reproduzco y puede
comprobarse efectuando la correspondiente consulta, en dicho enlace no existe
ninguna información referida a dicho producto. Si no existe ninguna información
sobre la autorización del producto en el enlace que la mismísima AEPMS
proporciona, y la propia Agencia se niega a indicar si la solicitud de
autorización fue aprobada o denegada, en la práctica está frustrando la
finalidad de la norma que impone la transparencia, que no es otra que permitir
a los administrados conocer si un producto vendido como “medicamento” está
o no debidamente autorizado como tal.
xPor todo lo cual solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo junto con los
documentos que lo acompañan, y en su virtud tener por interpuesta
Reclamación frente a la contestación emitida por la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) en el expediente 001-020637,
a fin de que dicte resolución mediante la cual, estimando la presente
reclamación, inste a la AEMPS a proporcionar la siguiente información respecto
al producto denominado “Calflusar”:
1.- Fecha en la que se solicitó la autorización de dicho producto.
2.- Persona física o jurídica que solicitó dicha autorización.
3.- Sentido de la resolución expresa recaída, en su caso, sobre dicha solicitud.
4.- En caso contrario, fecha de la desestimación de la solicitud por silencio
administrativo. haciendo constar en el requerimiento que se solicita
específicamente dicha información, no una mención genérica a la normativa
entonces o ahora vigente ni tampoco una remisión a una base de datos en la
que los mismos, como es notorio, no aparecen.
4. El 4 de abril de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, para que por parte de la AEMPS,
dependiente del mencionado Departamento, se pudieran realizar las alegaciones
consideradas oportunas. El 26 de abril de 2018, tuvieron entrada las alegaciones
emitidas por la AEMPS, y en ellas se indicaba, en resumen, lo siguiente:
xEl reclamante manifiesta su disconformidad con la denegación de información
anunciada por la AEMPS, en su Resolución de 28 de febrero de 2018,
entendiendo que la interpretación de esta Agencia es incorrecta, exponiendo
los motivos que le llevan a esa conclusión.
xEsta AEMPS manifiesta que la pretensión solicitando "solo unos datos relativos
a la autorización del producto" no es excluyente del deber de confidencialidad
que esta AEMPS tiene, tal y como recoge la legislación específica, de
aplicación. Por tanto, de conformidad con lo previsto en los vigentes preceptos
legales, no es posible proporcionar información sobre la fecha de la solicitud de
aut
orización, ni persona física o jurídica que lo solicitó, por ser confidencial.
xEl recurrente puede acceder a dicha información introduciendo los datos de los
medicamentos en CIMA, cuyos resultados no generan duda alguna. De estar
autorizado aparecerá listado en el registro y se otorgará acceso automático a la
información sobre el mismo. De hecho, el solicitante ha podido realizar su
consulta de manera satisfactoria en CIMA, tal y como prueba claramente la
captura de pantalla del registro de CIMA que incorpora en la reclamación, en la
que se muestra los resultados de la búsqueda. Por ello, esta AEMPS no
comprende en absoluto la reiteración de la solicitud de acceso si el reclamante
ya conoce si dicho producto está autorizado. El requerimiento adicional de un
pronunciamiento explícito al respecto por parte de la AEMPS supone, a nuestro
parecer, un uso claramente abusivo del sistema de transparencia.
xSobre este aspecto, se ha pronunciado recientemente el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en Resolución de 10 de abril de 2018,
desestimando la reclamación presentada el pasado 11 de enero de 2018.
xPese a que el reclamante considera que la denegación de información
dispuesta por la AEMPS es incorrecta, se ha actuado de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional 1ª.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".
El espíritu de dicha disposición es claramente no contradecir lo recogido en la
normativa específica. Por tanto, en lo que a información sobre autorización de
medicamentos se refiere, los medicamentos homeopáticos están sometidos a
lo dispuesto por la normativa legal y reglamentaria mencionada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.D
e conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obt
enido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe mencionarse que lo solicitado por el Reclamante ya ha sido
objeto de previa reclamación ante este Consejo de Transparencia. En efecto, en el
procedimiento R/0016/2018, finalizado mediante Resolución de 10 de abril de
2018, en la que se exponía lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 22 de la LTAIBG establece que "Si la información ya
ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella."
Este precepto debe ser interpretado conforme a lo dispuesto en el Criterio
Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, elaborado por este Consejo
de Transparencia conforme a las potestades concedidas por el articulo 38.2
a) de la LTAIBG.
Dicho Criterio concluye lo siguiente:
I. La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la ley.
II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado
expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la
Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio
escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o
dirección genérica ni previa colgada en la red.
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de
aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde
la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a
la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la
respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se
refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta
y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad
de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la
información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la
Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción
de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un
sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver
satisfecho su derecho.
Por lo tanto, es correcto informar remitiendo al solicitante a la página Web en
que se encuentra la información solicitada. Ahora bien, esa remisión será
correcta siempre que satisfaga totalmente la información solicitada y deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este,
los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas.
En el caso que nos ocupa, la Administración ha remitido al solicitante el
enlace Web http://www.aemps.gob.es/, en el link CIMA - Centro de Información Online de Medicamentos.
Efe
ctuado por este Consejo de Transparencia un acceso a dicha Web se
observa lo siguiente:
-El enlace proporcionado lleva directamente a la pagina inicio o Home page de
la AEMPS.
xEntrando en el link CIMA - Centro de Información Online de Medicamentos,
aparece un buscador con diversos criterios de búsqueda, como son:
Medicamento, Principio activo o Código Nacional.
xIgualmente, permite realizar búsquedas más precisas para profesionales
sanitarios.
xRealizada una búsqueda por el nombre del primer medicamento solicitado
(Calflusar) la aplicación devuelve el siguiente resultado de búsqueda “No se
han encontrado medicamentos autorizados con ese criterio”.
xRealizada nueva búsqueda añadiendo el nombre del laboratorio (Laboratorios
Heliosar) devuelve el mismo resultado de búsqueda “No se han encontrado
medicamentos autorizados con ese criterio”.
xLo mismo sucede para el resto de medicamentos y laboratorios solicitados
por el Reclamante.
Por lo expuesto, la única conclusión lógica que se puede derivar de estas
pruebas es que los medicamentos solicitados no están registrados como
autorizados, lo que ya conoce el Reclamante, puesto que, como mantiene la
Administración, ha podido realizar su consulta en CIMA, tal y como prueban
claramente las capturas de pantalla del registro de CIMA que se aportan a la
reclamación, en las que se muestran los resultados de la búsqueda. Estos
resultados coinciden con los obtenidos por este Consejo de Transparencia.
Por tanto, tampoco se puede dar información sobre su fecha y su número de
reg
istro.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia entiende que debe
desestimarse la presente Reclamación, dado que la Administración ya ha
facilitado al Reclamante la oportuna contestación en los términos que permite
la LTAIBG, sin que sea preciso valorar el resto de las alegaciones
presentadas.”
Este Consejo de Transparencia no encuentra motivos suficientes para modificar el
criterio mantenido anteriormente, dado que no han aparecido nuevos documentos
o modificación normativa que permitan ese cambio.
4. Lo que se solicita, en concreto, en la presente Reclamación es
xFecha en la que se solicitó la autorización de dicho producto.
Como se dictaminó en el expediente R/0016/2018, los medicamentos
solicitados no están registrados como autorizados, lo que ya conoce el
Reclamante, puesto que, como mantiene la Administración, ha podido realizar
su consulta en CIMA, tal y como prueban claramente las capturas de pantalla
del registro de CIMA que se aportan a la reclamación, en las que se muestran
los resultados de la búsqueda. Estos resultados coinciden con los obtenidos
por este Consejo de Transparencia. Por tanto, tampoco se puede dar
información sobre su fecha y su número de registro.
Realizada una nueva búsqueda por este Consejo de Transparencia por el
nombre del primer medicamento solicitado (Calflusar) la aplicación CIMA
devuelve el siguiente resultado de búsqueda “No se han encontrado
medicamentos autorizados con ese criterio”. Realizada nueva búsqueda
añadiendo el nombre del laboratorio (Laboratorios Heliosar) devuelve el
mismo resultado de búsqueda “No se han encontrado medicamentos
autorizados con ese criterio”.
Sin embargo, el hecho de que no se haya autorizado la comercialización del
medicamento no impide que exista una fecha de solicitud, puesto que este
procedimiento requiere una incoación por parte de interesado.
El Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, dispone en su artículo 16.4 que Para garantizar la
transparencia de sus actuaciones, la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios asegurará el acceso público de sus decisiones sobre las
autorizaciones de medicamentos, sus modificaciones, suspensiones y
revocaciones, cuando todas ellas sean firmes, así como el resumen de las
características del producto. Será, asimismo, de acceso público el informe de
evaluación motivado, previa supresión de cualquier información comercial de
carácter confidencial. La confidencialidad no impedirá la publicación de los
acto
s de decisión de los órganos colegiados de asesoramiento técnico y
científico del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
relacionados con la autorización de medicamentos, sus modificaciones,
suspensiones y revocaciones.
Por su parte, el artículo 15 del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por
el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de
dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente
expresamente establece que La documentación de la solicitud de autorización
y los informes de experto tendrán carácter confidencial.
La referencia a documentación de la solicitudno es el propio formulario de
solitud, sino toda aquella documentación que lo acompaña, citada en su
artículo 6, por ejemplo. composición cualitativa y cuantitativa de todos los
componentes del medicamento, evaluación del riesgo que el medicamento
podría representar para el medio ambiente, descripción del modo de
fabricación, indicaciones terapéuticas, contraindicaciones y reacciones
adversas, posología, forma farmacéutica, forma y vía de administración y
período o plazo de validez previsto, indicaciones sobre las medidas de
precaución y de seguridad que han de adoptarse al almacenar el
medicamento, descripción de los métodos de control utilizados por el
fabricante, resultado de las pruebas.
Asimismo, las solicitudes para la autorización de medicamentos se
presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
dirigidas a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Estas solicitudes se tramitan como cualquier otra dirigida a la Administración
y, como ellas, su fecha de presentación no debe ser confidencial, al constar
en un registro público y en las copias que se dispensan a los presentadores o
sus representantes. Así las cosas, no se aprecia por parte de este Consejo de
Transparencia que informar sobre la fecha de solicitud de comercialización de
un producto sanitario puede acarrear problemas a la confidencialidad del
procedimiento que se lleve a cabo, dado que tampoco existe procedimiento
administrativo en el momento de la solicitud, sino que este paso es el que
marca la posible existencia futura o no del mismo.
En base a lo anterior, la Reclamación debe ser estimada en este punto.
xPersona física o jurídica que solicitó dicha autorización.
Constituye infracción grave en materia de productos sanitarios el Violar el
principio de confidencialidad en relación con las informaciones de pacientes y
productos por quienes están obligados a mantenerla, ex articulo 112. 2. b) del
referido Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
El acceso público a las decisiones de la AEMPS sobre las autorizaciones de
med
icamentos cuando sean firmes, a que se refiere el precitado artículo 16.4
de esta misma norma, no abarca la documentación de solicitud de
autorización, tal y como prevé artículo 15 del Real Decreto 1345/2007, de 11
de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y
condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados
industrialmente, que califica de confidencial“La documentación de la solicitud
de autorización y los informes de experto”.
Como se ha expuesto anteriormente, la documentación de la solicitud de
autorización no incluye, necesariamente, el mismo impreso de solicitud, que
lleva aparejada la identificación del solicitante. Por tanto, ésta no ha de
calificarse como de confidencial.
Sin embargo, si la solicitud se refiere a una persona física o al representante
legal de una persona jurídica, entraría en juego el derecho a la protección de
datos personales de los mismos. Caso contrario, es decir, si es una persona
jurídica, no se aplica la normativa de protección de datos personales y el
artículo 15 de la LTAIBG, según el cual
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una
norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de
datos de carácter personal.
Este precepto debe ser interpretado conforme al Criterio Interpretativo
CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado por este Consejo de Transparencia en
virtud de las potestades del articulo 38.2 a) de la LTAIBG. Dicho Criterio
señala lo siguiente:
El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o
fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa
contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los
definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante
LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b)
Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la
salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos
de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se
podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a)
anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito
del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase
el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera
amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los
datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación
pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente
datos meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad
correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la
actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o
facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca
la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV.
Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la
ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
En el presente caso, no existen datos especialmente protegidos ni se trata de
datos meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano, por lo que procede efectuar
la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
Efectuada dicha ponderación, teniendo como base la finalidad de la Ley que
es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo
se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se entiende
que ninguna de estas finalidades ampara el conocer quien presenta una
solicitud de autorización de un medicamento teniendo en cuenta que
finalmente no ha sido autorizada por la AEMPS. Lo realmente definitivo a la
hora de determinar cómo actúan nuestras instituciones es conocer el
contenido de la resolución final, en su caso, y siempre que no esté impedido
por el deber de confidencialidad u otro límite legal. Además, sería lo más
razonable entender que la solicitud la presentó el laboratorio creador del
medicamento a autorizar (Laboratorios Heliosar) o su representante legal, en
cuyo caso, no afectaría a la protección de datos personales.
Por lo expuesto, debe desestimarse la Reclamación en este apartado
concreto.
xSentido de la resolución expresa recaída, en su caso, sobre dicha solicitud.
El hecho de que no esté autorizado el producto para su comercialización no
exime de que haya existido previa solicitud y posterior resolución de la
misma, aunque es obvio que si el producto no está autorizado, el sentido de
la resolución – si existe - es negativo, extremo que no es preciso acreditar.
Nótese que no se solicita acceder al contenido de la resolución negativa,
sino a su sentido (estimatorio, desestimatorio, inadmisión o archivo).
xEn caso contrario, fecha de la desestimación de la solicitud por silencio
administrativo.
La figura del silencio administrativo está recogida en el procedimiento
administrativo común, en concreto en la actual Ley 49/2015, cuyo artículo 24
señala:
1. (….) El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos
relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el
artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como
consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades
rel
ativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio
de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los
procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los
procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de
revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante,
cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el
transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el
plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y
notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias
enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
(…..)
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se
podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier
persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen
efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse
y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y
su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba
admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio
producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano
competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire
el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo
anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento,
computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a
aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para resolver.
Como ha señalado este Consejo de Transparencia en reiteradas ocasiones, la
expedición de un certificado (de silencio negativo o de otro tema) no es un
asunto que entre dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. Así, en el
procedimiento R/0115/2018, resuelto el 27 de abril de 2018, se argumentaba lo
siguiente:“En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y
en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a
información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley
en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo
que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG. Es decir, la Ley
de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener
certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas
tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse
como
consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido
sosteniendo reiteradamente (procedimientos R/0118/2016 y R/0274/2016), que
cualquier ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones
expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra acudir a la
LTAIBG, y más en supuestos como el presente en el que la solicitante parece
tener la condición de interesada.”
Por ello, este apartado de la solicitud no puede ser admitido.
5. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada en parte,
debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
xFecha en la que se solicitó la autorización del producto denominado Calflusar,
de Laboratorios Heliosar.
En relación con el cumplimiento de la presente reclamación, debe atenderse a lo
dispuesto en el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los
departamentos ministeriales.
III. RESOLUCIÓN
En
atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por
, con entrada el 2 de abril de 2018, contra la Resolución de la
AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, de fecha
28 de febrero de 2018.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y
PRODUCTOS SANITARIOS a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de
la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y
PRODUCTOS SANITARIOS, a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
int
erponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda.