El ciudadano solicitó a la AEMPS información sobre la autorización y posible prórroga de comercialización del producto Oscillococcinum. Tras una denegación parcial basada en la confidencialidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información solicitada es inexistente o no constituye información pública según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de la fecha de finalización del plazo de resolución no es admisible por la LTAIBG ya que equivale a solicitar una certificación, acto que debe tramitarse por vías administrativas comunes y no mediante el derecho de acceso a la información.
2
No se puede acceder a documentos inexistentes, por lo que el silencio administrativo negativo no genera un documento público accesible bajo la ley de transparencia.
3
La solicitud de actos de prórroga o motivos de no retirada del mercado se basa en una hipótesis no contrastada, resultando en la inexistencia de información pública a la que acceder según el artículo 13 de la LTAIBG.
4
La remisión al registro CIMA es correcta cuando la búsqueda del producto arroja que no existen medicamentos autorizados, confirmando la inexistencia de la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020635
N/REF: R/0192/2018 (100-000641)
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PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada de
2 de abril de
2018, el Consejo de
considerando los antecedentes y fundamentos
continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
, con
Transparencia y Buen Gobierno,
jurídicos que se especifican a
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
enero de 2018, solicitó a la AGENCIA
ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (en adelante
AEMPS), entidad adscrita al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES
E IGUALDAD, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a
la información
pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
• El pasado 9 de enero, en respuesta a mí consulta registrada con el número
001-019074, se me índícó que el producto denominado Oscíl/ococcínum, de
Laboratorios Boíron,
se encuentra acogido a la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 220811994, de 16 de noviembre, por el que se
regulan los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación
industrial, que, cito, mantenía
la dísponíbílídad en el mercado de /os productos
homeopáticos que,
a la entrada en vigor del Real Decreto 220811994, de 16 de
noviembre, ya estuvieran en el mercado, hasta que
se resolviese su solicitud
de autorización y registro.
• Sín embargo, la Disposición Adicional Segunda de dicho Real Decreto
establecía que, cito, transcurrido
el correspondiente plazo máximo para
resolver el procedimiento sín que haya recaído resolución expresa,
se
FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 26/06/2018 15:051 Sin acción específica
entenderá desestimada la solicitud, siendo dicho plazo, a tenor de lo dispuesto
en
el Real Decreto 767/1993 (al que remitía expresamente el RD 2208/1994),
de 120 días prorrogables por otros 90. Dado que desde 1994 han transcurrido
sobradamente ese plazo, la solicitud de autorización quedó automáticamente
desestimada por silencio administrativo.
xPor lo que solicito la siguiente información:
1.- Fecha en la que finalizó el plazo para dictar resolución expresa sobre la
solicitud de autorización de dicho producto.
2.- Acto administrativo que prorrogó, en su caso, la autorización provisional de
comercialización a pesar de haber sido desestimada la autorización definitiva.
3.- Normativa, entonces vigente, que dio amparo legal a dicha prórroga.
4.- En caso de no existir, motivos por los que no se ordenó la retirada del
mercado de dicho producto.
2. El 28 de febrero de 2018, la AEMPS dictó Resolución informando a
de lo siguiente:
xUna vez analizada su solicitud, esta AEMPS considera que procede otorgar el
acceso a la información requerida en las preguntas enumeradas: 2, 3 y 4 y
denegar el acceso a la información solicitada en la pregunta nº 1, en base a los
siguientes motivos:
oLa ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno señala el carácter supletorio de la
misma cuando exista normativa específica, tal y como se recoge en la
disposición adicional 1ª.2 “Se regirá por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico especifico de acceso a la información”. Por tanto, es
de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional
de los medicamentos y productos sanitarios, que establece en el
artículo 16.4 “Para garantizar la transparencia de sus actuaciones, la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios asegurará
el acceso de sus decisiones sobre las autorizaciones de medicamentos,
sus modificaciones, suspensiones y revocaciones, cuando todas ellas
sean firmes, así como el resumen de las características del producto.
Será así mismo, de acceso público el informe de evaluación motivado,
previa supresión de cualquier información comercial de carácter
confidencial. La confidencialidad no impedirá la publicación de los actos
de decisión de los órganos colegiados de asesoramiento técnico y
científico del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
relacionados con la autorización de medicamentos, sus modificaciones,
suspensiones y revocaciones.”
oReglamentariamente el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por
el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones
de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados
ind
ustrialmente, califica de confidencial la documentación de solicitud
de autorización, tal y como prevé en el artículo 15 “La documentación
de la solicitud de autorización y los informes de experto tendrán
carácter confidencial”.
oAsimismo el artículo 22.1 del citado Real Decreto 1345/2007, de 11 de
octubre recoge “La Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios asegurará el acceso público a sus decisiones sobre la
autorización o denegación de comercialización de un medicamento, sus
modificaciones, suspensiones y revocaciones, cuando todas ellas sean
firmes en vía administrativa, así como la ficha técnica, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal”.
oPor todo ello, la información solicitada en la pregunta nº 1 es
confidencial y se deniega el acceso a la misma por estar garantizada la
confidencialidad de los expedientes de autorización de medicamentos
en los términos anteriormente señalados en la legislación nacional.
Dicha normativa solo contempla la posibilidad de acceso a parte del
expediente, toda vez que prevé la obligación a la Agencia de garantizar
el acceso público, como hemos señalado haciendo referencia al artículo
16.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. Al hablar, el
mencionado artículo, de “decisiones”, no parece que exista titulo legal
para presumir que este acceso público deba referirse a la globalidad del
expediente administrativo.
xEsta AEMPS publica todas las decisiones relacionadas con medicamentos
autorizados y comercializados en España en la página web de la AEMPS
[http://www.aemps.gob.es/], en el link CIMA – Centro de Información Online de
Medicamentos.
xPor otro lado en lo referente a las cuestiones restantes, se otorga el acceso de
información requerido informando que el producto homeopático consultado
Oscillococcinum esta acogido a la disposición transitoria segunda del Real
Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, por el que se regulan los
medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial.
xLa citada disposición transitoria segunda mantenía la disponibilidad en el
mercado de los productos homeopáticos que, a la entrada en vigor del Real
Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, ya estuvieran en el mercado, hasta
que se resolviese su solicitud de autorización y registro.
xPosteriormente, el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se
regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación
de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, con respecto
a los productos homeopáticos acogidos a la disposición transitoria segunda del
Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, estableció en su disposición
transitoria sexta que una Orden Ministerial determinaría el procedimiento por el
que se comunicaría la intención de adecuarse a las previsiones del Real
Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, y se procedería posteriormente a la
evaluación, de modo que los productos que no comunicaran esa intención o no
superaran la evaluación no podrían ser comercializados, debiendo ser retirados
del
mercado. Mientras esta Orden Ministerial no sea aprobada y publicada y no
se efectúe el proceso de adecuación previsto en ella, cabe entender que el
referido producto sigue acogido a la disposición transitoria sexta del Real
Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, que le permite provisionalmente
mantener su disponibilidad en el mercado, motivo por el cual no está retirado
del mercado. Siendo la normativa recaída la aplicable al siguiente caso.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto anteriormente, se concede
el acceso parcial a la información requerida, que se ha incluido en los
apartados precedentes de la presente Resolución.
3. Con fecha 2 de abril de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno Reclamación presentada por al
amparo del art. 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
xEn lo que respecta a la denegación del acceso a la información solicitada en la
pregunta número 1, la AEMPS argumenta que la normativa vigente declara
confidencial la documentación de solicitud de autorización, indicando que dicho
organismo solo está obligado a publicar sus decisiones sobre las
autorizaciones de medicamentos, pero (cito) “no parece que exista título legal
para presumir que este acceso público deba referirse a la globalidad del
expediente administrativo”.
xLa AEMPS, además, afirma en su contestación que “publica todas las
decisiones relacionadas con medicamentos autorizados y comercializados en
España en la página web de la AEMPS [http://www.aemps.gob.es/], en el link
CIMA – Centro de Información Online de Medicamentos.” Sin embargo, tal y
como puede verse en la captura parcial de pantalla que reproduzco y puede
comprobarse efectuando la correspondiente consulta, en dicho enlace no
existe ninguna información referida a dicho producto.
xSi no existe ninguna información sobre la autorización del producto en el
enlace que la mismísima AEPMS proporciona, y la propia Agencia habla de
una autorización provisional que estaba vigente mientras se tramitaba la
solicitud de autorización definitiva, la única conclusión posible es que dicha
autorización definitiva jamás se concedió. Pero eso no implica que no exista
resolución: a tenor de la normativa antes expuesta (artículos 4.1 y 5.5 y
disposición adicional segunda del Real Decreto 2208/1994, y artículo 16 del
Real Decreto 767/1993), transcurrido el plazo máximo para dictar resolución
expresa la solicitud debía entenderse automáticamente desestimada. Se trata
de una resolución presunta, por silencio administrativo negativo, pero
resolución, al fin y al cabo.
xTal y como indica la AEMPS en su respuesta, el artículo 16.4 de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios garantiza
“el acceso de sus decisiones sobre las autorizaciones de medicamentos, sus
modificaciones, suspensiones y revocaciones, cuando todas ellas sean firmes.”
El artículo 22. del Real Decreto 1345/2007 precisa que dicho acceso público se
refiere también a la “denegación de comercialización de un medicamento”.
xEn definitiva, tanto si se produjo una resolución expresa (que no parece el
caso
, a tenor de las evasivas de la AEMPS) como si se dejó transcurrir el plazo
sin dictarla, tendremos en la práctica una decisión firme sobre la autorización o
denegación de comercialización del producto en cuestión, es decir, uno de los
datos que la AEMPS está obligada a facilitar. Por lo tanto, negar el acceso a
esta información basándose en la confidencialidad del expediente no solo es
improcedente (ya que, como se puede comprobar con la simple lectura de mi
solicitud, nunca he pedido acceso al mismo), sino que contraviene la obligación
de transparencia, por cuanto impide conocer una decisión que, aun no siendo
expresa, implicaría la denegación de la solicitud de autorización.
xY tampoco parece procedente, como podría desprenderse de la contestación
de la AEMPS, que se deniegue el acceso “al hablar el mencionado artículo de
‘decisiones’”; si como tales la AEMPS entiende exclusivamente las adoptadas
de forma expresa no solo está desconociendo los efectos del instituto jurídico
del silencio administrativo, sino que también está frustrando la finalidad de la
norma que impone la transparencia, que no es otra que permitir a los
administrados conocer si un producto vendido como “medicamento” está o no
debidamente autorizado como tal.
xEn relación a la pregunta segunda, es decir, el acto administrativo que
prorrogó, en su caso, la autorización provisional de comercialización, la
AEMPS afirma que me concede el acceso a dicho dato, pero no contesta nada.
Se limita a citar una normativa que esta parte conoce, pero que no explica
cómo es posible, que, denegada una autorización definitiva (aunque sea por
silencio administrativo), siga en vigor una autorización provisional prevista solo
para mientras se tramitase aquella.
xLo mismo cabría decir de la tercera pregunta, es decir, la normativa que
amparó en su caso dicha prórroga, ya que resulta palmario que ni el RD
2208/1994 prevé que la autorización provisional se convierta en indefinida, ni el
RD 1345/2007 podría “resucitarla” (y de hecho ni siquiera la menciona).
xY en cuanto a la cuarta pregunta, en fin, la AEMPS mantiene también el más
absoluto de los silencios.
xPor todo lo cual solicito Que teniendo por presentado este escrito se sirva
admitirlo junto con los documentos que lo acompañan, y en su virtud tener por
interpuesta Reclamación frente a la contestación emitida por la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) en el expediente
001-020635, a fin de que dicte resolución mediante la cual, estimando la
presente reclamación, inste a la AEMPS a proporcionar la siguiente
información respecto al producto denominado “Oscillococcinum”:
1.- Fecha en la que finalizó el plazo para dictar resolución expresa sobre la
solicitud de autorización de dicho producto.
2.- Acto administrativo que prorrogó, en su caso, la autorización provisional de
comercialización a pesar de haber sido desestimada la autorización definitiva.
3.- Normativa, entonces vigente, que dio amparo legal a dicha prórroga.
4.- En caso de no existir, motivos por los que no se ordenó la retirada del
mer
cado de dicho producto.
Haciendo constar en el requerimiento que se solicita específicamente dicha
información, no una mención genérica a la normativa entonces o ahora vigente
ni tampoco una remisión a una base de datos en la que los mismos, como es
notorio, no aparecen.
4. El 4 de abril de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, para que por parte de la AEMPS,
dependiente del mencionado Departamento, se pudieran realizar las alegaciones
consideradas oportunas. El 26 de abril de 2018, tuvieron entrada las alegaciones
emitidas por la AEMPS, entidad adscrita al Ministerio, y en ellas se indicaba, en
resumen, lo siguiente:
xEl reclamante manifiesta su disconformidad con la denegación de información
anunciada por la AEMPS, en su Resolución de 28 de febrero de 2018,
entendiendo que la interpretación de esta Agencia es incorrecta, exponiendo
los motivos que le llevan a esa conclusión.
xEsta AEMPS manifiesta que la pretensión solicitando "medicamento
Oscillococcinum" no es excluyente del deber de confidencialidad que esta
AEMPS tiene, tal y como recoge la legislación específica, de aplicación. Por
tanto, de conformidad con lo previsto en los vigentes preceptos legales, no es
posible proporcionar información sobre la fecha en la que finalizó el plazo para
dictar resolución expresa sobre la solicitud, puesto que dicho dato parte de la
fecha de presentación de la solitud que es confidencial.
xEn la resolución de 28 de febrero de 2018, ya se le informó que existe el
registro público CIMA a disposición de los ciudadanos para que cualquier
persona tenga acceso y pueda consultar si un medicamento está autorizado y
de así serlo, disponer de toda la información relativa al mismo. Esta Agencia
respondió dicha solicitud como viene haciendo en ocasiones anteriores ante
este tipo de consultas, que es informando al ciudadano de la existencia de
CIMA y facilitando toda la información necesaria para acceder al registro.
xEl recurrente puede acceder a dicha información introduciendo los datos de los
medicamentos en CIMA, cuyos resultados no generan duda alguna. De estar
autorizado aparecerá listado en el registro y se otorgará acceso automático a la
información sobre el mismo. De hecho, el solicitante ha podido realizar su
consulta de manera satisfactoria en CIMA, tal y como prueba claramente la
captura de pantalla del registro de CIMA que incorpora en la reclamación, en la
que se muestra los resultados de la búsqueda. Por ello, esta AEMPS no
comprende en absoluto la reiteración de la solicitud de acceso si el reclamante
ya conoce si dicho producto está autorizado. El requerimiento adicional de un
pronunciamiento explícito al respecto por parte de la AEMPS supone, a nuestro
parecer, un uso claramente abusivo del sistema de transparencia.
xSobre este aspecto, se ha pronunciado recientemente el Consejo de
Tr
ansparencia y Buen Gobierno en Resolución de 10 de abril de 2018,
desestimando la reclamación presentada el pasado 11 de enero de 2018.
xPese a que el reclamante considera que la denegación de información
dispuesta por la AEMPS es incorrecta, se ha actuado de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional 1ª.2 de la Ley 19/201 3, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".
El espíritu de dicha disposición es claramente no contradecir lo recogido en la
normativa específica. Por tanto, en lo que a información sobre autorización de
medicamentos se refiere, los medicamentos homeopáticos están sometidos a
lo dispuesto por la normativa legal y reglamentaria mencionada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
art
ículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe mencionarse que lo solicitado por el Reclamante ya ha sido
objeto de previa reclamación ante este Consejo de Transparencia. En efecto, fue
objeto del procedimiento R/0016/2018, finalizado mediante Resolución de 10 de
abril de 2018, en la que se exponía lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 22 de la LTAIBG establece que "Si la información ya
ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella."
Este precepto debe ser interpretado conforme a lo dispuesto en el Criterio
Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, elaborado por este Consejo
de Transparencia conforme a las potestades concedidas por el articulo 38.2
a) de la LTAIBG.
Dicho Criterio concluye lo siguiente:
I.L
a publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la ley.
II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado
expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la
Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio
escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o
dirección genérica ni previa colgada en la red.
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de
aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde
la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a
la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la
respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se
refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta
y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad
de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la
información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la
Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción
de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un
sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver
satisfecho su derecho.
Por lo tanto, es correcto informar remitiendo al solicitante a la página Web en
que se encuentra la información solicitada. Ahora bien, esa remisión será
correcta siempre que satisfaga totalmente la información solicitada y deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este,
los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas.
En el caso que nos ocupa, la Administración ha remitido al solicitante el
enl
ace Web http://www.aemps.gob.es/, en el link CIMA - Centro de
Información Online de Medicamentos.
Efe
ctuado por este Consejo de Transparencia un acceso a dicha Web se
observa lo siguiente:
-El enlace proporcionado lleva directamente a la pagina inicio o Home page de
la AEMPS.
-Entrando en el link CIMA - Centro de Información Online de Medicamentos,
aparece un buscador con diversos criterios de búsqueda, como son:
Medicamento, Principio activo o Código Nacional.
-Igualmente, permite realizar búsquedas más precisas para profesionales
sanitarios.
-Realizada una búsqueda por el nombre del primer medicamento solicitado
(Oscillococcinum) la aplicación devuelve el siguiente resultado de búsqueda
“No se han encontrado medicamentos autorizados con ese criterio”.
-Realizada nueva búsqueda añadiendo el nombre del laboratorio (Laboratorios
Boiron) devuelve el mismo resultado de búsqueda “No se han encontrado
medicamentos autorizados con ese criterio”.
-Lo mismo sucede para el resto de medicamentos y laboratorios solicitados
por el Reclamante.
Por lo expuesto, la única conclusión lógica que se puede derivar de estas
pruebas es que los medicamentos solicitados no están registrados como
autorizados, lo que ya conoce el Reclamante, puesto que, como mantiene la
Administración, ha podido realizar su consulta en CIMA, tal y como prueban
claramente las capturas de pantalla del registro de CIMA que se aportan a la
reclamación, en las que se muestran los resultados de la búsqueda. Estos
resultados coinciden con los obtenidos por este Consejo de Transparencia.
Por tanto, tampoco se puede dar información sobre su fecha y su número de
registro.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia entiende que debe
desestimarse la presente Reclamación, dado que la Administración ya ha
facilitado al Reclamante la oportuna contestación en los términos que permite
la LTAIBG, sin que sea preciso valorar el resto de las alegaciones
presentadas.”
Este Consejo de Transparencia no encuentra motivos suficientes para modificar el
criterio mantenido anteriormente, dado que no han aparecido nuevos documentos
o modificación normativa que permitan ese cambio.
4. A este respecto, el Reclamante sostiene que tanto si se produjo una resolución
expresa (que no parece el caso, a tenor de las evasivas de la AEMPS) como si se
dejó transcurrir el plazo sin dictarla, tendremos en la práctica una decisión firme
sobre la autorización o denegación de comercialización del producto en cuestión,
es decir, uno de los datos que la AEMPS está obligada a facilitar. Por lo tanto,
negar el acceso a esta información basándose en la confidencialidad del
expe
diente no solo es improcedente (ya que, como se puede comprobar con la
simple lectura de mi solicitud, nunca he pedido acceso al mismo), sino que
contraviene la obligación de transparencia, por cuanto impide conocer una
decisión que, aun no siendo expresa, implicaría la denegación de la solicitud de
autorización.
Basándonos en este mismo razonamiento, si la Administración dejó transcurrir el
plazo sin dictar la Resolución sobre autorizaciones de medicamentos, no tenemos
en la práctica una decisión firme sobre la autorización o denegación de
comercialización del producto en cuestión, como sostiene el Reclamante, sino una
decisión que no es expresa y que, por lo tanto, no constituye información pública
en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG. Es decir, no se puede
acceder a un documento inexistente.
5. Lo que se solicita, en concreto, en la presente Reclamación es
xFecha en la que finalizó el plazo para dictar resolución expresa sobre la
La figura del silencio administrativo está recogida en el procedimiento
administrativo común, en concreto en la actual Ley 49/2015, cuyo
artículo 24
1. (….) El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos
relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el
artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como
consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades
relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio
de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los
procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los
procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de
revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante,
cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el
transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el
plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y
notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias
enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
(…..)
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se
podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier
persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen
efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse
y no
tificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y
su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba
admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio
producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano
competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire
el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo
anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento,
computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a
aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para resolver.
Como ha señalado este Consejo de Transparencia en reiteradas
ocasiones, la expedición de un certificado (de silencio negativo o de otro
tema) no es un asunto que entre dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG. Así, en el procedimiento R/0115/2018, resuelto el 27 de abril
de 2018, se argumentaba lo siguiente:“En efecto, el concepto de
información pública que recoge la Ley y en base al cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que
disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento
en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que
persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la
LTAIBG. Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de
información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que
nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos
futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la
petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido
sosteniendo reiteradamente (procedimientos R/0118/2016 y
R/0274/2016), que cualquier ciudadano dispone de vías para obtener
compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las
cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG, (…)”
Por ello, este apartado de la solicitud no puede ser admitido.
xActo administrativo que prorrogó, en su caso, la autorización provisional
de comercialización a pesar de haber sido desestimada la autorización
definitiva.
Esta solicitud se basa en una hipótesis, no en una certeza. No se puede
defender que existió una prórroga de la autorización provisional de
comercialización. Más bien, de los antecedentes citados, lo que se debe
deducir es que no existe autorización de comercialización de dicho
producto. Por tanto, no existe información pública a la que acceder, en
el
sentido que determina el artículo 13 de la LTAIBG.
xNormativa, entonces vigente, que dio amparo legal a dicha prórroga.
Son validos los razonamientos anteriores, al no poderse concluir que
existe autorización de comercialización de dicho producto.
xEn caso de no existir, motivos por los que no se ordenó la retirada del
mercado de dicho producto.
También son validos los razonamientos utilizados hasta ahora.
Por todo lo expuesto, a nuestro juicio, la presente Reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En
atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 2 de abril de 2018, contra la Resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE
MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al MINISTERIO DE
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de fecha 28 de febrero de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda.