El interesado solicitó datos estadísticos y detallados sobre procedimientos de revisión de actos y responsabilidad patrimonial (2015-2020) al Ministerio de Hacienda/AEAT. La administración denegó parte de la información alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 191/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de enero de 2021, solicitó, a través del Portal de Transparencia, la siguiente información:
- Información relativa a los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa tramitados por este Ministerio y sus Organismos adscritos en los años 2015 a 2020, desglosada según lo siguiente:
- Materias, indicando, en lo posible, los programas y líneas de ayudas y subvenciones y los preceptos de las normas legales y reglamentarias que han fundamentado las resoluciones recurridas.
- Tipo de recurso administrativo.
- Acto recurrido.
- Normativa con arreglo a la cual ha sido tramitado el expediente recurrido.
- Unidad tramitadora del expediente cuya resolución ha sido recurrida.
- Sentido de la resolución del recurso.
- Indicación del motivo de estimación o, en su caso, desestimación e inadmisión.
- Fecha de interposición del recurso.
- Fecha de resolución y notificación del mismo.
- Tiempo transcurrido entre la interposición del recurso y su resolución.
- Información relativa a los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial tramitados por este Ministerio y sus Organismos adscritos en el período 2015-2020, desglosada según lo siguiente:
- Materias de las que dicho Ministerio es competente.
- Normativa sectorial con arreglo a la cual ha sido tramitado el expediente.
- Unidad tramitadora del expediente.
- En su caso, si ha sido interpuesto recurso contra la Resolución.
- Sentido de la resolución del procedimiento.
- Indicación del motivo de estimación o, en su caso, desestimación e inadmisión.
- Fecha de la presentación de la reclamación.
- Fecha de resolución y notificación de la misma.
Entiendo que existen razones que inclinan a la estimación de lo solicitado conforme a lo establecido en la LTBG:
- En primer término, por cuanto entiendo que no concurren los supuestos contemplados en el artículo 14.1 de la LTBG, dado que no se están solicitando datos personales o confidenciales de índole alguna que pudieran afectar a terceros interesados, sino del estado global de la tramitación de los procedimientos.
- Porque se trata de una solicitud justificada, no abusiva ni repetitiva a la que el artículo 18 LTBG, tal como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado (CI/003/2016, de 14 de julio):
- En primer término, porque se trata de una información que no es conocida de antemano por quien suscribe (al tratarse de tramitación propia de la competencia del Departamento).
- En segundo término, porque no ha sido solicitada anteriormente, ni se solapa con otras solicitudes formuladas a la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Ciencia e Innovación.
- En tercer término, porque siendo una información que requiere ser ordenada y tratada, son datos ciertos y de posible averiguación.
- En fin, por cuanto a que el objeto de la petición se encuentra entre las finalidades de la LTBG: a saber, conocer la tramitación de los procedimientos de impugnación en vía administrativa y de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial y los tiempos de respuesta, en línea con el necesario escrutinio de la acción de los poderes públicos.
Dicha información, que obra en poder de esa Secretaría General Técnica, no resultaría afectada por las limitaciones de los artículos 14.1 y 15 de la LTBG, siendo que la misma puede ser proporcionada por la Unidad competente dentro de dicho Centro Directivo: la Subdirección General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia.
Por todo lo anterior, solicita:
- Se resuelva y notifique expresamente dentro del plazo de un mes, establecido en los artículos 20 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, y 21.2 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), accediendo a lo solicitado conforme a lo anteriormente expuesto.
- Subsidiariamente, en el supuesto de que la información solicitada fuese compleja o voluminosa, se acuerde la ampliación del plazo al objeto de poder recabarla.
2. Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA notificó al solicitante lo siguiente:
Notificación: Se le hace llegar esta notificación con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública. En relación con su solicitud de derecho de acceso a la información 001-052128 que tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda el 8 de enero de 2021, le comunicamos que advertido el alcance de la petición y ante la imposibilidad de aportar desde este Ministerio la totalidad de la información, se procedió a duplicar su solicitud el día 25 de enero de 2021 con el resultado que se indica a continuación: Expediente duplicado en el 001-052768, para resolución de la parte correspondiente desde el IEF. Expediente duplicado en el 001-052769, para resolución de la parte correspondiente desde el PME. Expediente duplicado en el 001-052770, para resolución de la parte correspondiente desde la FNMT. Expediente duplicado en el 001-052771, para resolución de la parte correspondiente desde la AEAT. Expediente duplicado en el 001-052772, para resolución de la parte correspondiente desde SEPI con el fin de que, en su caso, puedan dar la información solicitada. La información correspondiente al Ministerio de Hacienda se le hará llegar a través de su solicitud original 001-052128.
3. Con fecha de entrada el 26 de febrero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
La UIT acuerda duplicar la solicitud original en diversos expedientes, ante el alcance de la información voluminosa, resultando, entre otros, en el expediente número 001-052771, a tramitar ante la AEAT. A fecha de hoy, no ha recibido comunicación alguna del inicio del procedimiento previsto en la LTBG ni se ha dictado ni notificado resolución expresa alguna. En su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha significado el carácter sustitutivo de la reclamación respecto de los recursos administrativos, resultando de aplicación las normas generales en materia de procedimiento administrativo; en concreto, en relación a los plazos de interposición de las reclamaciones formuladas ante dicho Consejo al amparo de lo dispuesto en el referido artículo 24 de la LTBG, para los supuestos de desestimación presunta de las solicitudes, a saber: a partir del día siguiente a aquél en el que hayan sido producidos los efectos del silencio.
Teniendo en cuenta lo anterior, aun en el supuesto de que el cómputo del plazo para dictar y notificar resolución expresa hubiera de contarse -quod non- a partir de la recepción de la solicitud en el órgano competente, lo cierto es que el criterio anteriormente aducido resulta sumamente aplicable al caso que nos ocupa:
- En primer término, por cuanto, a fecha de hoy, quien suscribe no ha recibido notificación alguna del inicio del procedimiento desde que fue formulada la solicitud en el Portal de Transparencia -el 8 de enero de 2021-,
- En segundo término, en línea con lo anterior, por cuanto a que no resulta conocida, como dies a quo a efectos del cómputo, la fecha de incoación, (en consecuencia, tampoco el dies ad quem a efectos del cómputo del plazo del mes), resultaría de todo punto inadmisible esgrimir lo previsto en el referido artículo 20 de la LTBG para acudir al artificio de estirar el lapso del tiempo entre la fecha en que la solicitud interpuesta por mí tuvo entrada en el Portal de Transparencia y la fecha de comunicación del inicio, tratando de amortiguar el alcance de la obligación expresa de resolver la solicitud y notificar la Resolución dentro del plazo establecido, obligación que, en el presente caso, no ha sido cumplida, por cuanto a que ha transcurrido el plazo de un mes sin que el Centro Directivo competente haya iniciado actuación alguna, una vez remitida la solicitud desde la UIT del Ministerio de Hacienda. Habiéndose determinado el órgano competente, no se entiende la inacción de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para cursar el procedimiento en consonancia con la obligación que le pesa. En este sentido, y como ha señalado reiteradamente el Consejo de Transparencia, salvo que se hubiese acudido al mecanismo previsto en el artículo 20.1, párrafo 2, de la citada Ley, consistente en la ampliación de plazo, que habrá de ser acordada por Resolución expresa y notificada al interesado, es claro que la Resolución debió haber sido dictada y notificada con anterioridad al 25 de febrero del presente año, por corresponder a la fecha correspondiente a la recepción de la solicitud en el Centro Directivo competente.
PRIMERO.- Procedencia del acceso a la información solicitada. La solicitud fue formulada con fundamento al Criterio Interpretativo emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), de fecha 14 de julio de 2016 (CI/003/2016), en relación a las causas de inadmisión de solicitudes de información; en concreto, para aquellas solicitudes que resulten manifiestamente repetitivas y abusivas, concurriendo los elementos necesarios, significados por el Consejo, en su apartado 2.1, revistiendo tal carácter, por ejemplo, aquellas solicitudes que “fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información” (CI/003/2016, de 14 de julio, pág. 4).
Entiende quien suscribe que tal carácter no resulta atribuible a la información solicitada -procedimientos de revisión de actos en vía administrativa y reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por el Ministerio de Hacienda y sus Organismos adscritos- en los términos formulados en sendos escritos telemáticos de fecha 3 de diciembre de 2020, como tampoco resultaría objeto de inadmisión, dado que no afectaría a aquellos aspectos relativos a datos personales y confidenciales que pudiesen afectar a terceros interesados, de los subsumibles en el artículo 14 LTBG.
Por todo ello, SOLICITA
- Sea dictada y notificada resolución expresa en el plazo máximo previsto, establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, accediendo a lo solicitado conforme a lo anterior expuesto.
- Se dé traslado de la misma y se inste al Ministerio de Hacienda y al Instituto de Estudios Fiscales, al objeto de tramitar mi solicitud de acceso al expediente referido y poder obtener copia de la documentación obrante en el mismo, a efectos de poder participar en el trámite de audiencia e información pública.
3. Con fecha 3 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA lo siguiente:
Con fecha 8 de abril de 2021, la Agencia Tributaria ha emitido resolución, concediendo parcialmente el acceso a la información e inadmitiendo la solicitud por el resto de la información solicitada, argumentos que se reproducen a continuación:
“Una vez estudiada su solicitud, por lo que se refiere a los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa tramitados por la Agencia Tributaria, se INADMITE a trámite la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración y aquellas que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la citada norma.
La información solicitada es muy diversa, con un volumen de datos que sólo en el caso de la Agencia Tributaria ya superaría varios millones de registros, que no está disponible actualmente, y cuya aportación requeriría establecer un proceso previo de reelaboración específico para poder facilitarle la información que nos solicita. La información no existe elaborada del modo que usted solicita, por lo que habría que diseñar una aplicación informática específica para elaborar un informe personalizado para este caso, objetivo que no coincide con el espíritu de la Ley 19/2013.
En este caso, al no contar con una aplicación informática específica, para facilitarle la información que solicita sería necesario la revisión de cada uno de los expedientes compuestos por numerosas actuaciones, lo que resultaría inviable, sin la dedicación de un tiempo y un esfuerzo que afectaría al normal funcionamiento de las distintas áreas que se tendrían que encargar de elaborar la información.
La Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuando está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado o bien por que la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Por lo tanto, no es objeto de la Ley aquella información que requiera de una acción previa de reelaboración.
En este sentido la Resolución con N/REF R/0356/2017 de 24 de octubre de 2017 de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aclara la interpretación del concepto de reelaboración como causa de inadmisión y cuándo es aplicable:
(…) Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
En la misma línea del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Sentencia 60/2017 de 21 de abril de 2017, del juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, establece límites al Artº 13 Información Pública de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: (…) el artículo 13 de la citada Ley reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.
Además de lo señalado en cuanto a la necesidad de reelaboración, se considera que la solicitud tiene un carácter parcialmente abusivo ya que se solicita una información absolutamente singularizada y pormenorizada en relación a los millones de registros mencionados, puesto que se requiere información sobre cuál ha sido el sentido de la resolución de cada uno de los recursos (“sentido de la resolución del recurso”), fecha de interposición de cada recurso y de su resolución (“fecha de interposición del recurso” y “fecha de resolución y notificación del mismo”) y, lo que es todavía más desproporcionado, que se indique la fundamentación de la desestimación, estimación e inadmisión de cada recurso (“indicación del motivo de estimación, o en su caso, desestimación e inadmisión”).
Por lo que se refiere a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados por la Agencia Tributaria se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso, facilitándole la siguiente información:
- Materias de las que la Agencia Tributaria es competente: las competencias relativas a la aplicación del sistema tributario y aduanero (ex artículo 103. Uno. 2 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991).
- Normativa sectorial con arreglo a la cual ha sido tramitado el expediente: en el marco de lo establecido en los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, la normativa sectorial que se ha tenido que aplicar para las resoluciones de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas frente a la Agencia Tributaria no es otra que el conjunto normativo de leyes y reglamentos del sistema tributario y aduanero.
- Unidad tramitadora del expediente: todos los expedientes relativos a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formulados frente a la Agencia Tributaria han sido tramitados por la Subdirección Adjunta de Asistencia Jurídica y Responsabilidad Patrimonial, integrada en el Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria.
En cuanto al resto de la información solicitada sobre los procedimientos de responsabilidad patrimonial, se INADMITE a trámite la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la citada norma.
Se considera que la solicitud de referencia tiene un carácter parcialmente abusivo en lo relativo a los extremos requeridos que a continuación referiremos, ya que, en contra de lo manifestado en dicha solicitud, en el sentido de que se están demandando datos del estado global de la tramitación de los procedimientos, lo cierto y verdad es que se solicita una información absolutamente singularizada y pormenorizada en relación a centenares de procedimientos, puesto que se requiere información sobre si cada resolución ha sido recurrida o no (“si se ha interpuesto recurso contra la Resolución”), cuál ha sido el sentido de la resolución de cada una de esas reclamaciones (“sentido de la resolución del procedimiento”), fecha de la presentación de cada reclamación y de su resolución (“fecha de la presentación de la reclamación” y “fecha de resolución y notificación de la misma”) y, lo que es todavía más desproporcionado, que se indique la fundamentación de la desestimación, estimación e inadmisión de cada reclamación (“indicación del motivo de estimación, o en su caso, desestimación e inadmisión”), lo cual obligaría prácticamente a la Unidad tramitadora a repetir, para la confección de la información solicitada, la mayor parte de su trabajo de seis años (2015 a 2020), paralizando de forma efectiva el funcionamiento de la Unidad en la tramitación de los expedientes en curso de los ejercicios 2020 y 2021.
4. El 5 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el mismo día, con el siguiente contenido resumido:
En relación a las alegaciones formuladas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se significa que en la Resolución emitida en fecha 8 de abril del presente año, no ha sido adjuntada la información a la que ha sido concedido el acceso, teniendo en cuenta que accedo sin problema al Portal de Transparencia. Se reitera, en consecuencia, en el contenido de la reclamación formulada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte ", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el caso que nos ocupa, el reclamante entiende que se ha producido una falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido, dando lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG, dado que a fecha 26 de febrero de 2021, no se ha dictado ni notificado resolución. Efectivamente, como consta en el expediente, la falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". - En cuanto al fondo – esto es, el acceso a la relación detallada de procedimientos de revisión de actos y de reclamación de responsabilidad patrimonial (2015 a 2020) – la AEAT aunque, extemporáneamente y una vez presentada reclamación, proporciona información parcial relativa únicamente a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados; en concreto, las materias de las que la Agencia Tributaria es competente, la normativa sectorial con arreglo a la cual ha sido tramitado cada expediente y la Unidad tramitadora de cada expediente. Por su parte, el interesado únicamente se limita a mencionar en fase de audiencia que "en la Resolución emitida en fecha 8 de abril del presente año, no ha sido adjuntada la información a la que ha sido concedido el acceso". Es decir, el interesado se centra en la parte de información entregada, no en la denegada, razón por la que debemos centrarnos en analizar únicamente la primera de ellas. En este sentido, consta en el expediente que la AEAT ha estimado entregar la información antes referida, indicando en cada caso lo siguiente:
- Materias de las que la Agencia Tributaria es competente: las competencias relativas a la aplicación del sistema tributario y aduanero (ex artículo 103. Uno. 2 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991).
- Normativa sectorial con arreglo a la cual ha sido tramitado el expediente: en el marco de lo establecido en los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, la normativa sectorial que se ha tenido que aplicar para las resoluciones de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas frente a la Agencia Tributaria no es otra que el conjunto normativo de leyes y reglamentos del sistema tributario y aduanero.
- Unidad tramitadora del expediente: todos los expedientes relativos a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formulados frente a la Agencia Tributaria han sido tramitados por la Subdirección Adjunta de Asistencia Jurídica y Responsabilidad Patrimonial, integrada en el Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria.
- A mayor abundamiento, entendemos que la AEAT tiene razón cuando deniega el resto de la información solicitada por considerar que tiene que reelaborarla. La denegación de esta concreta información viene argumentada en la necesidad de realizar una acción previa de reelaboración en el sentido de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos:
"En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información'. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada."
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016:"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia".
En el caso que nos ocupa, acogemos favorablemente los razonamientos de la AEAT relativos a que la información no existe del modo que se solicita, por lo que habría que diseñar una aplicación informática específica para elaborar un informe personalizado para este caso, objetivo que no coincide con el espíritu ni la letra de la Ley ni está permitido por los tribunales de justicia. Igualmente, al no contar la AEAT con una aplicación informática específica, sería necesario la revisión de cada uno de los expedientes compuestos por numerosas actuaciones para facilitar la información que se solicita, lo que resultaría inviable, sin la dedicación de un tiempo y un esfuerzo que afectaría al normal funcionamiento de las distintas áreas del Organismo que se tendrían que encargar de elaborar la información. - En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.