Se solicitó al Ministerio del Interior el coste público de celebrar Consejos de Ministros en Sevilla y Barcelona. La administración denegó la información alegando necesidad de reelaboración y riesgos de seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar el coste del despliegue de seguridad.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera agregación o suma de datos existentes no constituye una 'reelaboración' en los términos del art. 18.1 c) de la LTAIBG, especialmente cuando la Administración ya ha efectuado los pagos correspondientes.
2
La divulgación de costes económicos agregados de un despliegue policial ya finalizado no supone un riesgo real para la seguridad pública ni revela datos que identifiquen a los agentes.
3
El acceso a la información sobre el gasto público es fundamental para el control de la gestión de los recursos públicos, prevaleciendo el interés público sobre las alegaciones de seguridad.
4
Se ha constatado que el Ministerio del Interior ya había proporcionado cifras aproximadas de costes en operativos similares en comparecencias públicas ante el Senado, desvirtuando la alegación de imposibilidad técnica.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 189/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG
)y con
fecha 15 de enero de 2019, la siguiente información:
coste de dinero público que ha supuesto celebrar el Consejo de Ministros fuera de
Madrid; en concreto, en Sevilla (26 de octubre) y Barcelona (21 de diciembre), con la
información sobre desplazamientos de los miembros del Gobierno, despliegue de
seguridad y dispositivo policial, alquiler de local, si co mpete, etc, lo más desglosada
posible.
2. Mediante comunicación de 15 de febrero de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR indicó a la
solicitante que para resolver su solicitud se amplía el plazo de resolución un mes, en base al
S/REF: 001-032098
N/REF: R/0189/2019 100-002294
Fecha: 17 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Coste celebración Consejos de Ministros
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en el que se indica que el plazo para resolución podría ampliarse por otro mes en el
caso que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
3. Con fecha 19 de marzo, la reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que
señalaba que Tras recibir notificación de ampliación de plazo, el plazo se ha cumplido y no he
obtenido respuesta a mi petición de información.
4. El 21 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente
de reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la Unidad de Transparencia
competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 28 de marzo y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
(…) mediante resolución de 22 de marzo, (registro en GESAT de 25 de marzo) el Gabinete de
la Secretaría de Estado de Seguridad puso a disposición de la
respuesta a su solicitud. En fecha 25 de marzo, desde el mencionado Centro Directivo se
envió a la interesada una notificación indicando la disponibilidad de dicha información en
la aplicación GESAT.
(Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada y el justificante de registro
de la comparecencia de la interesada, así como los documentos de duplicado de expediente
y cambio de ámbito de la solicitud).
Al escrito acompañaba resolución de la Secretaría de estado de Seguridad en los siguientes
términos:
En primer lugar debe señalarse que el despliegue de un operativo policial en ocasiones
de estas características no implica costes adicionales, ya que los participantes en los mismos
no reciben sino las retribuciones ordinarias que les corresponden por el ejercicio de sus
funciones habituales. Dichas retribuciones las perciben con independencia de las
características concretas del operativo donde ejercen su labor y dependen, individualmente,
de factores tales como su escala, categoría, unidad o puesto. El único coste adicional que
pudiera resultar sería el de las indemnizaciones por razón del servicio, en el supuesto de que
el ejercicio de estas tareas requiera el desplazamiento de alguno de los participantes,
quedando estas indemnizaciones reguladas por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo,
sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Por otra parte y teniendo en cuenta estos argumentos, el cálculo de la cifra agregada de
retribuciones ordinarias y, en su caso, de las indemnizaciones que han podido
corresponder a los funcionarios participantes en un operativo concreto, implica un trabajo
de preparación y reelaboración al que deberían dedicarse específicamente medios humanos
y materiales. En este sentido este supuesto estaría comprendido dentro de las causas de
inadmisión, tomando en consideración la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, expuesta en el Criterio Interpretativo Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015:
(.. .) el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada.
Finalmente, en todo caso y al amparo del artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede
denegar el acceso a una información del carácter de la solicitada, por suponer un riesgo para
la seguridad, ya que la cuantificación del coste de un dispositivo policial permite deducir el
número y características de los efectivos desplegados. Resulta evidente que el conocimiento
del número concreto de funcionarios que participan en estos operativos favorece la
posibilidad de analizar el grado de seguridad de los mismos, lo que pone en peligro su
eficacia y compromete la seguridad de los propios participantes en ellos.
5. Teniendo en cuenta el escrito de alegaciones, con fecha 1 de abril de 2019, en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a
la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, la interesada no ha realizado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre
, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, En primer lugar, y como bien conoce la Administración, el art. 20 de la
LTAIBG establece que el plazo máximo para resolver y notificar la respuesta a una solicitud de
acceso a la información es de un mes desde la entrada en el órgano competente para
resolver.
Teniendo esta previsión en consideración y dado que consta en el expediente que la solicitud
de información fue presentada con fecha 15 de enero de 2019 y que figura en el expediente
un documento denominado documento de cambio de ámbito de expediente de esa misma
fecha en la que se indica que Se traslada a la UIT de Interior, para su resolución en el apartado
de gastos del despliegue de seguridad y dispositivo policial puede concluirse que i)esta
unidad era la competente para atender la solicitud de información y que ii) la resolución de
22 de marzo de 2019 fue dictada fuera del plazo máximo de un mes para resolver prevista en
el art. 20 de la LTAIB antes señalado.
4. Sentado lo anterior, ha de indicarse que las cuestiones planteadas en la solicitud de la que
trae causa la presente reclamación ya fueron analizadas por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno diversos expedientes que afectaban a distintos Ministerios: R/0065/2019 y
R/0071/2019 (MINISTERIO DE DEFENSA); R/0072/2019 SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO; R/0073/2019, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES E IGUALDAD; R/0074/2019, MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA. En dichos expedientes, bien directamente o a consecuencia de lo resuelto
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se ha proporcionado información sobre
el coste- en diversos conceptos- de la celebración de dos Consejos de Ministros fuera de
Madrid.
Por otro lado, y ya en concreto respecto de lo preguntado al MINISTERIO DEL INTERIOR, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también ha analizado en diversos expedientes el
acceso a información sobre el coste de un determinado dispositivo de seguridad, por ejemplo,
en los expedientes R/0050/2019 o R/0153/2019. En concreto en este último, las alegaciones
contenidas en la resolución dictada por el MINISTERIO DEL INTERIOR coinciden esencialmente
con las suministradas en la resolución objeto del actual expediente re reclamación: i) que el
suministro de información incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la
LTAIBG y que ii) los datos que se solicitan podrían perjudicar la seguridad pública, prevista
como límite al acceso en el art. 14.1 d) de la LTAIBG.
A este respecto, cabe recordar lo argumentado en la referida resolución R/0153/2019
(…)
4. Por otro lado, y teniendo en cuenta el fono del asunto, relativo al coste del dispositivo de
seguridad desplegado con ocasión de la celebración en Madrid el pasado diciembre de la
final de la Copa Libertadores de fútbol, ha de indicarse previamente que esta cuestión ya
fue analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de
reclamación R/0050/2019, que trae causa de una solicitud también desestimada por
silencio y en el que se razonaba lo siguiente:
4.En cuanto al fondo del asunto debatido, relativo al coste del dispositivo de seguridad
desplegado con ocasión de la celebración en Madrid de un evento deportivo, en concreto,
la final de la Copa Libertadores de fútbol, el MINISTERIO DEL INTERIOR deniega la
información al entender que no puede proporcionar los datos dado que el despliegue de
un operativo policial en ocasiones de estas características no implica costes adicionales a
la DGP, ya que los participantes en los mismos no reciben sino las retribuciones ordinarias
que les corresponden por el ejercicio de sus funciones habituales. Dichas retribuciones las
perciben con independencia de las características concretas del operativo donde ejercen
su labor y dependen, individualmente, de factores tales como su escala, categoría, unidad
o puesto. El único coste adicional que pudiera resultar sería el de las indemnizaciones por
razón del servicio, en el supuesto de que el ejercicio de estas tareas requiera el
desplazamiento de alguno de los participantes, quedando estas indemnizaciones
reguladas por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por
razón del servicio.
Es decir, siguiendo ese argumento, el dispositivo de seguridad por el que se interesa el
reclamante no supone un coste adicional a las retribuciones que corresponden a los
funcionarios salvo las indemnizaciones por razón del servicio, que pueden ser en forma de
Dieta, Indemnización de residencia eventual o Gastos de Viaje, según recoge el artículo 9
del precitado Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón
del servicio.
Teniendo esto en consideración, cabe concluir que el Ministerio no ha informado i) si, en el
caso del evento que nos ocupa, ha tenido que pagar o no este tipo de indemnizaciones,
aunque podría decirse que deja entrever que sí al plantear esta posibilidad como gasto
extraordinario añadido a la retribución ordinaria percibida por los integrantes del
dispositivo, ii) y a cuánto ha ascendido el importe final, en términos globales, no
individuales, teniendo en cuenta que han participado en el mismo policías de otro país y
que este dispositivo de seguridad ha sido calificado de histórico “a la altura de los
mayores retos que hemos tenido, según reconoció el comisario general de Seguridad
Ciudadana de la capital española,…... Un total de 4.000 efectivos, entre policías
nacionales (2.054), seguridad privada del Real Madrid (1.700) y auxiliares de Policía Local,
Cruz Roja y Samur, se encargarán de que el partido de vuelta de la final de la Copa
Libertadores transcurra sin incidentes tanto dentro como fuera del campo. (…)” (Ver
noticias de prensa digital) .
5. Así las cosas, debe analizarse si proporcionar la información solicitada requiere la
realización de una acción previa de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c) de la
LTAIBG y, por lo tanto, si la solicitud ha de ser inadmitida, según argumenta la
Administración.
En este punto, cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
ejercicio de las competencias conferidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio
interpretativo nº 7 de 2015 en el que se señala lo siguiente:
En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una
serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que,
al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de
operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique
las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal
que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”.
Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en
derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el
derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada(…).
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de interpretar la
mencionada causa de inadmisión y lo han hecho en el siguiente sentido:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid nº 9 confirmada por la Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7
de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la
Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a
la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
(Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se
insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que
no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados
por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada
exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra
prueba se allega que soporte su posición.”
- La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce
el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y
que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
- Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en
el PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información
guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del
ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no
precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido
supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar
los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de
informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13
- Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017,
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
Atendiendo a la interpretación que indicamos de la causa de inadmisión alegada por la
administración, podemos concluir que, a nuestro juicio, no se dan en el caso presente las
condiciones necesarias que permitan afirmar que nos encontramos ante un supuesto de
reelaboración.
En efecto, el MINISTERIO DEL INTERIOR, dispone de los datos solicitados, debido,
principalmente, a que ha debido efectuar los pagos que corresponden y, por lo tanto, no
es necesaria una elaboración expresa de la información, un tratamiento de la misma o
una actuación previa más allá de la recopilación de los datos que se solicitan que, como
hemos indicado, no se considera ni por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni
por los Tribunales de Justicia reelaboración de la información en los términos del art. 18.1
c)
6. Asimismo, y al tratarse de un argumento de especial relevancia en este asunto, debe
también señalarse que consta en este Consejo de Transparencia, precedentes en los que
se solicitaba al MINISTERIO DEL INTERIOR información similar a la ahora requerida y en la
que no se argumentaba la necesidad de acción previa de reelaboración.
En concreto, debemos mencionar el expediente R/0506/2017, relativo al coste del
dispositivo desplegado con ocasión del referéndum celebrado en Cataluña el 1 de octubre
de 2017- por lo tanto, un dispositivo de seguridad de alcance general conformado por
efectivos cuyo número era conocido y que no tiene como objetivo una persona o personas
concretas cuya seguridad pudiera verse afectada por el acceso- y en el que, frente a la
consideración como reservada de la información solicitada que realizaba el MINISTERIO
DEL INTERIOR, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razonó lo siguiente:
no debe dejarse de lado que, en fecha 18 de enero de 2018, tuvo lugar la comparecencia
del Ministro del Interior en la sesión extraordinaria ante la Comisión de Interior del
Senado en comparecencia, por lo tanto, pública. En la misma, y en respuesta a las
interpelaciones relativas al coste del operativo por otros grupos parlamentarios, el
Ministro respondió facilitando el coste aproximado del despliegue. (disponible en
/sesionescomision/sesioncelebrada/index.html?legis=12& id=S011010&idSes=17&idConv=
1 ).
Esta circunstancia supone a nuestro juicio, no sólo que al MINISTERIO DEL INTERIOR le era
fácil conocer la información solicitada, sino que ésta no tenía el carácter de reservada
como demuestra el hecho de que fue revelada públicamente por el responsable del
Departamento Ministerial involucrado y difundida con carácter general por los medios de
comunicación.
En esta valoración, y aunque la solicitud de información debe ser analizada en abstracto,
no deben dejarse de lado a nuestro juicio, las circunstancias concretas del caso, las cuales,
efectivamente, determinan que la información solicitada sea determinante para el control
de una actuación pública, lo que entronca directamente con el objetivo de la LTAIBG tal y
como expresamente se indica en el preámbulo de la norma.
Como consecuencia de todo lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera que
la concreta información solicitada pueda ser considerada materia reservada, de
conformidad con la clasificación establecida en la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de
los Secretos Oficiales y su normativa de desarrollo.
6. Igualmente, y como consecuencia del argumento indicado anteriormente, tampoco
comparte este Consejo de Transparencia la aplicación del límite previsto en el artículo
14.1 d) de la LTAIBG, en virtud del cual “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública”, y ello por los
razonamientos que se indican a continuación:
{ En primer lugar, respecto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo
CI/002/2015, de 24 de junio, cuyo contenido se resume a continuación:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test
del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante
para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un
bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público)”.
{ En segundo lugar, respecto a la interpretación del límite y la eventual afección a la
seguridad pública derivada de la divulgación, este Consejo de Transparencia ha
considerado (véanse, entre otras, las resoluciones dictadas en los expedientes R-0219-
2016, de fecha 23 de agosto y R-0371-2016, de fecha 8 de noviembre) que la seguridad
ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por
las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no
meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica.
En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos
esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van
dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo
éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los
derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los
obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos.
La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo
104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina
y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como
sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes
y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.
En base a estos parámetros, el Ministerio del Interior tiene encomendadas, entre sus
funciones, la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con la
administración general de la seguridad ciudadana; la promoción de las condiciones para
el ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la libertad y
seguridad personal, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes
que los desarrollen, así como la administración y régimen de las instituciones
penitenciarias.
Aplicado lo anterior al presente supuesto, este Consejo de Transparencia considera que la
divulgación de la concreta información solicitada, de naturaleza económica y con carácter
agregado, no implica un riesgo para la seguridad interna del operativo policial ni para la
ciudadanía, puesto que el despliegue ya fue realizado, ni para sus miembros, al no revelar
información que identificara o hiciera identificables a estos; igualmente, tampoco incide
negativamente en la estructura, organización, técnicas o medios utilizados. Este
argumento se ve reforzado por el hecho de que, como decimos, la respuesta a la solicitud
fue dictada con posterioridad a que las circunstancias que motivaron el despliegue policial
cuyo coste se solicita hubieran finalizado.
{ Igualmente debe atenderse a las concretas circunstancias, las cuales, efectivamente,
determinan que la información de carácter económico, derivada de actuaciones públicas,
resulta determinante para el control de la actividad pública, de conformidad con objetivo
perseguido por la LTAIBG, tal y como expresamente indica en su preámbulo.
En este sentido, contrasta que el MINISTERIO DEL INTERIOR alegase la imposibilidad de
determinación exacta del coste, debido a la complejidad del procedimiento, y que,
posteriormente, fuese capaz de aproximar una cifra.
En efecto, el coste de una actuación pública exige la contabilidad de dicho gasto y, por lo
tanto, su reflejo en la información contable que maneja la concreta unidad que realiza
dicha actuación. Igualmente, debe recordarse que se solicita información sobre una
actuación determinada en el tiempo y concretada perfectamente en la solicitud. Esta
definición, unida al hecho de que, como decimos, el gasto por el que se interesa el
solicitante debe estar reflejado en los documentos de control económico del órgano del
que depende la unidad responsable, implica a nuestro juicio que no resulte imposible dar
una cifra al menos aproximada. Circunstancia esta que se ve confirmada por las
declaraciones efectuadas por el Ministro del Interior en su comparecencia de 18 de enero
de 2018, ante la Comisión de Interior del Senado.
Asimismo, debe recordarse que el objetivo de la LTAIBG, expresado en el propio
Preámbulo de la norma es permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones.
De igual manera, debe indicarse que los Tribunales de Justicia han reconocido la
importancia del control del gasto público. En este sentido, “en el ámbito de la información
de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo
que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento
óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos” (Sentencia
26/2017, de 28 de febrero de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
nº 4 de Madrid).
Entendemos que, dada la similitud de supuestos, estos razonamientos son también
aplicables al presente caso, lo que nos lleva a concluir con la estimación de la presente
reclamación.
Como conclusión, y atendiendo al precedente señalado, coincidente en cuanto al objeto de
la solicitud de información, la presente reclamación ha de ser estimada. En este sentido, ha
de recordarse que en la resolución del expediente R/0050/2019 se hacía referencia al coste
global del dispositivo, tal y como ha quedado demostrado que ha podido proporcionar el
MINISTERIO DEL INTERIOR en otras ocasiones.
En definitiva, teniendo en cuenta la coincidencia de la información objeto de solicitud así
como de los argumentos señalados por el MINISTERIO del INTERIOR, ha de concluirse con la
reproducción de los argumentos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno utilizados en
los precedentes señalados y, por lo tanto, con la estimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el
19 de marzo de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información/documentación:
Coste de dinero público que ha supuesto celebrar el Consejo de Ministros fuera de Madrid;
en concreto, en Sevilla (26 de octubre) y Barcelona (21 de diciembre)
Dicha información deberá se proporcionada por el Ministerio del Interior en el marco de las
competencias que tiene encomendadas y, en concreto, deberá dar el coste del despliegue de
seguridad y dispositivo policial realizado con ocasión de las reuniones indicadas en la
solicitud.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda