Estimada 17/06/2019 · 90 días en resolverse

Solicitud de coste de dinero público por la celebración de Consejos de Ministros en Sevilla y Barcelona y resultado favorable

Se solicitó al Ministerio del Interior el coste público de celebrar Consejos de Ministros en Sevilla y Barcelona. La administración denegó la información alegando necesidad de reelaboración y riesgos de seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar el coste del despliegue de seguridad.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera agregación o suma de datos existentes no constituye una 'reelaboración' en los términos del art. 18.1 c) de la LTAIBG, especialmente cuando la Administración ya ha efectuado los pagos correspondientes.
2 La divulgación de costes económicos agregados de un despliegue policial ya finalizado no supone un riesgo real para la seguridad pública ni revela datos que identifiquen a los agentes.
3 El acceso a la información sobre el gasto público es fundamental para el control de la gestión de los recursos públicos, prevaleciendo el interés público sobre las alegaciones de seguridad.
4 Se ha constatado que el Ministerio del Interior ya había proporcionado cifras aproximadas de costes en operativos similares en comparecencias públicas ante el Senado, desvirtuando la alegación de imposibilidad técnica.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 189/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG )y con fecha 15 de enero de 2019, la siguiente información: coste de dinero público que ha supuesto celebrar el Consejo de Ministros fuera de Madrid; en concreto, en Sevilla (26 de octubre) y Barcelona (21 de diciembre), con la información sobre desplazamientos de los miembros del Gobierno, despliegue de seguridad y dispositivo policial, alquiler de local, si co mpete, etc, lo más desglosada posible. 2. Mediante comunicación de 15 de febrero de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR indicó a la solicitante que para resolver su solicitud se amplía el plazo de resolución un mes, en base al S/REF: 001-032098 N/REF: R/0189/2019 100-002294 Fecha: 17 de junio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Coste celebración Consejos de Ministros Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se indica que el plazo para resolución podría ampliarse por otro mes en el caso que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario 3. Con fecha 19 de marzo, la reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que señalaba que Tras recibir notificación de ampliación de plazo, el plazo se ha cumplido y no he obtenido respuesta a mi petición de información. 4. El 21 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente de reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la Unidad de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 28 de marzo y en el mismo se indicaba lo siguiente: (…) mediante resolución de 22 de marzo, (registro en GESAT de 25 de marzo) el Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad puso a disposición de la respuesta a su solicitud. En fecha 25 de marzo, desde el mencionado Centro Directivo se envió a la interesada una notificación indicando la disponibilidad de dicha información en la aplicación GESAT. (Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada y el justificante de registro de la comparecencia de la interesada, así como los documentos de duplicado de expediente y cambio de ámbito de la solicitud). Al escrito acompañaba resolución de la Secretaría de estado de Seguridad en los siguientes términos: En primer lugar debe señalarse que el despliegue de un operativo policial en ocasiones de estas características no implica costes adicionales, ya que los participantes en los mismos no reciben sino las retribuciones ordinarias que les corresponden por el ejercicio de sus funciones habituales. Dichas retribuciones las perciben con independencia de las características concretas del operativo donde ejercen su labor y dependen, individualmente, de factores tales como su escala, categoría, unidad o puesto. El único coste adicional que pudiera resultar sería el de las indemnizaciones por razón del servicio, en el supuesto de que el ejercicio de estas tareas requiera el desplazamiento de alguno de los participantes, quedando estas indemnizaciones reguladas por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Por otra parte y teniendo en cuenta estos argumentos, el cálculo de la cifra agregada de retribuciones ordinarias y, en su caso, de las indemnizaciones que han podido corresponder a los funcionarios participantes en un operativo concreto, implica un trabajo de preparación y reelaboración al que deberían dedicarse específicamente medios humanos y materiales. En este sentido este supuesto estaría comprendido dentro de las causas de inadmisión, tomando en consideración la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expuesta en el Criterio Interpretativo Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015: (.. .) el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Finalmente, en todo caso y al amparo del artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede denegar el acceso a una información del carácter de la solicitada, por suponer un riesgo para la seguridad, ya que la cuantificación del coste de un dispositivo policial permite deducir el número y características de los efectivos desplegados. Resulta evidente que el conocimiento del número concreto de funcionarios que participan en estos operativos favorece la posibilidad de analizar el grado de seguridad de los mismos, lo que pone en peligro su eficacia y compromete la seguridad de los propios participantes en ellos. 5. Teniendo en cuenta el escrito de alegaciones, con fecha 1 de abril de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, la interesada no ha realizado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, En primer lugar, y como bien conoce la Administración, el art. 20 de la LTAIBG establece que el plazo máximo para resolver y notificar la respuesta a una solicitud de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el órgano competente para resolver. Teniendo esta previsión en consideración y dado que consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada con fecha 15 de enero de 2019 y que figura en el expediente un documento denominado documento de cambio de ámbito de expediente de esa misma fecha en la que se indica que Se traslada a la UIT de Interior, para su resolución en el apartado de gastos del despliegue de seguridad y dispositivo policial puede concluirse que i)esta unidad era la competente para atender la solicitud de información y que ii) la resolución de 22 de marzo de 2019 fue dictada fuera del plazo máximo de un mes para resolver prevista en el art. 20 de la LTAIB antes señalado. 4. Sentado lo anterior, ha de indicarse que las cuestiones planteadas en la solicitud de la que trae causa la presente reclamación ya fueron analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diversos expedientes que afectaban a distintos Ministerios: R/0065/2019 y R/0071/2019 (MINISTERIO DE DEFENSA); R/0072/2019 SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO; R/0073/2019, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD; R/0074/2019, MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. En dichos expedientes, bien directamente o a consecuencia de lo resuelto por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se ha proporcionado información sobre el coste- en diversos conceptos- de la celebración de dos Consejos de Ministros fuera de Madrid. Por otro lado, y ya en concreto respecto de lo preguntado al MINISTERIO DEL INTERIOR, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también ha analizado en diversos expedientes el acceso a información sobre el coste de un determinado dispositivo de seguridad, por ejemplo, en los expedientes R/0050/2019 o R/0153/2019. En concreto en este último, las alegaciones contenidas en la resolución dictada por el MINISTERIO DEL INTERIOR coinciden esencialmente con las suministradas en la resolución objeto del actual expediente re reclamación: i) que el suministro de información incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG y que ii) los datos que se solicitan podrían perjudicar la seguridad pública, prevista como límite al acceso en el art. 14.1 d) de la LTAIBG. A este respecto, cabe recordar lo argumentado en la referida resolución R/0153/2019 (…) 4. Por otro lado, y teniendo en cuenta el fono del asunto, relativo al coste del dispositivo de seguridad desplegado con ocasión de la celebración en Madrid el pasado diciembre de la final de la Copa Libertadores de fútbol, ha de indicarse previamente que esta cuestión ya fue analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de reclamación R/0050/2019, que trae causa de una solicitud también desestimada por silencio y en el que se razonaba lo siguiente: 4.En cuanto al fondo del asunto debatido, relativo al coste del dispositivo de seguridad desplegado con ocasión de la celebración en Madrid de un evento deportivo, en concreto, la final de la Copa Libertadores de fútbol, el MINISTERIO DEL INTERIOR deniega la información al entender que no puede proporcionar los datos dado que el despliegue de un operativo policial en ocasiones de estas características no implica costes adicionales a la DGP, ya que los participantes en los mismos no reciben sino las retribuciones ordinarias que les corresponden por el ejercicio de sus funciones habituales. Dichas retribuciones las perciben con independencia de las características concretas del operativo donde ejercen su labor y dependen, individualmente, de factores tales como su escala, categoría, unidad o puesto. El único coste adicional que pudiera resultar sería el de las indemnizaciones por razón del servicio, en el supuesto de que el ejercicio de estas tareas requiera el desplazamiento de alguno de los participantes, quedando estas indemnizaciones reguladas por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Es decir, siguiendo ese argumento, el dispositivo de seguridad por el que se interesa el reclamante no supone un coste adicional a las retribuciones que corresponden a los funcionarios salvo las indemnizaciones por razón del servicio, que pueden ser en forma de Dieta, Indemnización de residencia eventual o Gastos de Viaje, según recoge el artículo 9 del precitado Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Teniendo esto en consideración, cabe concluir que el Ministerio no ha informado i) si, en el caso del evento que nos ocupa, ha tenido que pagar o no este tipo de indemnizaciones, aunque podría decirse que deja entrever que sí al plantear esta posibilidad como gasto extraordinario añadido a la retribución ordinaria percibida por los integrantes del dispositivo, ii) y a cuánto ha ascendido el importe final, en términos globales, no individuales, teniendo en cuenta que han participado en el mismo policías de otro país y que este dispositivo de seguridad ha sido calificado de histórico “a la altura de los mayores retos que hemos tenido, según reconoció el comisario general de Seguridad Ciudadana de la capital española,…... Un total de 4.000 efectivos, entre policías nacionales (2.054), seguridad privada del Real Madrid (1.700) y auxiliares de Policía Local, Cruz Roja y Samur, se encargarán de que el partido de vuelta de la final de la Copa Libertadores transcurra sin incidentes tanto dentro como fuera del campo. (…)” (Ver noticias de prensa digital) . 5. Así las cosas, debe analizarse si proporcionar la información solicitada requiere la realización de una acción previa de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG y, por lo tanto, si la solicitud ha de ser inadmitida, según argumenta la Administración. En este punto, cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias conferidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo nº 7 de 2015 en el que se señala lo siguiente: En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada(…). Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de interpretar la mencionada causa de inadmisión y lo han hecho en el siguiente sentido: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid nº 9 confirmada por la Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". (…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.” - La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. - Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 - Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) Atendiendo a la interpretación que indicamos de la causa de inadmisión alegada por la administración, podemos concluir que, a nuestro juicio, no se dan en el caso presente las condiciones necesarias que permitan afirmar que nos encontramos ante un supuesto de reelaboración. En efecto, el MINISTERIO DEL INTERIOR, dispone de los datos solicitados, debido, principalmente, a que ha debido efectuar los pagos que corresponden y, por lo tanto, no es necesaria una elaboración expresa de la información, un tratamiento de la misma o una actuación previa más allá de la recopilación de los datos que se solicitan que, como hemos indicado, no se considera ni por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni por los Tribunales de Justicia reelaboración de la información en los términos del art. 18.1 c) 6. Asimismo, y al tratarse de un argumento de especial relevancia en este asunto, debe también señalarse que consta en este Consejo de Transparencia, precedentes en los que se solicitaba al MINISTERIO DEL INTERIOR información similar a la ahora requerida y en la que no se argumentaba la necesidad de acción previa de reelaboración. En concreto, debemos mencionar el expediente R/0506/2017, relativo al coste del dispositivo desplegado con ocasión del referéndum celebrado en Cataluña el 1 de octubre de 2017- por lo tanto, un dispositivo de seguridad de alcance general conformado por efectivos cuyo número era conocido y que no tiene como objetivo una persona o personas concretas cuya seguridad pudiera verse afectada por el acceso- y en el que, frente a la consideración como reservada de la información solicitada que realizaba el MINISTERIO DEL INTERIOR, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razonó lo siguiente: no debe dejarse de lado que, en fecha 18 de enero de 2018, tuvo lugar la comparecencia del Ministro del Interior en la sesión extraordinaria ante la Comisión de Interior del Senado en comparecencia, por lo tanto, pública. En la misma, y en respuesta a las interpelaciones relativas al coste del operativo por otros grupos parlamentarios, el Ministro respondió facilitando el coste aproximado del despliegue. (disponible en /sesionescomision/sesioncelebrada/index.html?legis=12& id=S011010&idSes=17&idConv= 1 ). Esta circunstancia supone a nuestro juicio, no sólo que al MINISTERIO DEL INTERIOR le era fácil conocer la información solicitada, sino que ésta no tenía el carácter de reservada como demuestra el hecho de que fue revelada públicamente por el responsable del Departamento Ministerial involucrado y difundida con carácter general por los medios de comunicación. En esta valoración, y aunque la solicitud de información debe ser analizada en abstracto, no deben dejarse de lado a nuestro juicio, las circunstancias concretas del caso, las cuales, efectivamente, determinan que la información solicitada sea determinante para el control de una actuación pública, lo que entronca directamente con el objetivo de la LTAIBG tal y como expresamente se indica en el preámbulo de la norma. Como consecuencia de todo lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera que la concreta información solicitada pueda ser considerada materia reservada, de conformidad con la clasificación establecida en la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y su normativa de desarrollo. 6. Igualmente, y como consecuencia del argumento indicado anteriormente, tampoco comparte este Consejo de Transparencia la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG, en virtud del cual “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública”, y ello por los razonamientos que se indican a continuación: { En primer lugar, respecto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, cuyo contenido se resume a continuación: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. { En segundo lugar, respecto a la interpretación del límite y la eventual afección a la seguridad pública derivada de la divulgación, este Consejo de Transparencia ha considerado (véanse, entre otras, las resoluciones dictadas en los expedientes R-0219- 2016, de fecha 23 de agosto y R-0371-2016, de fecha 8 de noviembre) que la seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. En base a estos parámetros, el Ministerio del Interior tiene encomendadas, entre sus funciones, la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con la administración general de la seguridad ciudadana; la promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los desarrollen, así como la administración y régimen de las instituciones penitenciarias. Aplicado lo anterior al presente supuesto, este Consejo de Transparencia considera que la divulgación de la concreta información solicitada, de naturaleza económica y con carácter agregado, no implica un riesgo para la seguridad interna del operativo policial ni para la ciudadanía, puesto que el despliegue ya fue realizado, ni para sus miembros, al no revelar información que identificara o hiciera identificables a estos; igualmente, tampoco incide negativamente en la estructura, organización, técnicas o medios utilizados. Este argumento se ve reforzado por el hecho de que, como decimos, la respuesta a la solicitud fue dictada con posterioridad a que las circunstancias que motivaron el despliegue policial cuyo coste se solicita hubieran finalizado. { Igualmente debe atenderse a las concretas circunstancias, las cuales, efectivamente, determinan que la información de carácter económico, derivada de actuaciones públicas, resulta determinante para el control de la actividad pública, de conformidad con objetivo perseguido por la LTAIBG, tal y como expresamente indica en su preámbulo. En este sentido, contrasta que el MINISTERIO DEL INTERIOR alegase la imposibilidad de determinación exacta del coste, debido a la complejidad del procedimiento, y que, posteriormente, fuese capaz de aproximar una cifra. En efecto, el coste de una actuación pública exige la contabilidad de dicho gasto y, por lo tanto, su reflejo en la información contable que maneja la concreta unidad que realiza dicha actuación. Igualmente, debe recordarse que se solicita información sobre una actuación determinada en el tiempo y concretada perfectamente en la solicitud. Esta definición, unida al hecho de que, como decimos, el gasto por el que se interesa el solicitante debe estar reflejado en los documentos de control económico del órgano del que depende la unidad responsable, implica a nuestro juicio que no resulte imposible dar una cifra al menos aproximada. Circunstancia esta que se ve confirmada por las declaraciones efectuadas por el Ministro del Interior en su comparecencia de 18 de enero de 2018, ante la Comisión de Interior del Senado. Asimismo, debe recordarse que el objetivo de la LTAIBG, expresado en el propio Preámbulo de la norma es permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. De igual manera, debe indicarse que los Tribunales de Justicia han reconocido la importancia del control del gasto público. En este sentido, “en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos” (Sentencia 26/2017, de 28 de febrero de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid). Entendemos que, dada la similitud de supuestos, estos razonamientos son también aplicables al presente caso, lo que nos lleva a concluir con la estimación de la presente reclamación. Como conclusión, y atendiendo al precedente señalado, coincidente en cuanto al objeto de la solicitud de información, la presente reclamación ha de ser estimada. En este sentido, ha de recordarse que en la resolución del expediente R/0050/2019 se hacía referencia al coste global del dispositivo, tal y como ha quedado demostrado que ha podido proporcionar el MINISTERIO DEL INTERIOR en otras ocasiones. En definitiva, teniendo en cuenta la coincidencia de la información objeto de solicitud así como de los argumentos señalados por el MINISTERIO del INTERIOR, ha de concluirse con la reproducción de los argumentos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno utilizados en los precedentes señalados y, por lo tanto, con la estimación de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 19 de marzo de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información/documentación: Coste de dinero público que ha supuesto celebrar el Consejo de Ministros fuera de Madrid; en concreto, en Sevilla (26 de octubre) y Barcelona (21 de diciembre) Dicha información deberá se proporcionada por el Ministerio del Interior en el marco de las competencias que tiene encomendadas y, en concreto, deberá dar el coste del despliegue de seguridad y dispositivo policial realizado con ocasión de las reuniones indicadas en la solicitud. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda