Inadmitida 21/06/2021 · 116 días en resolverse

Solicitud de documentos sobre reuniones con la UE relativas al combustible de hidrógeno

Ecologistas en Acción solicitó documentación sobre reuniones con la UE acerca del hidrógeno al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación debido a que fue interpuesta fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada de forma extemporánea al no haberse interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.
2 La resolución impugnada fue notificada el 19 de enero de 2021 y la reclamación se registró el 25 de febrero de 2021, superando el plazo legal.
3 Al ser extemporánea, el organismo de transparencia debe proceder a la inadmisión sin entrar a valorar el fondo de las alegaciones sobre la motivación o el carácter abusivo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 188/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de diciembre de 2020, la siguiente información:

Que se nos faciliten, debidamente anonimizados en su caso, los siguientes documentos y resoluciones administrativas: Toda la documentación relativa a las reuniones entre el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y representantes y representantes de las instituciones de la UE en las que se abordó el tema del “combustible de hidrógeno”, que tuvieron lugar entre el 1 de junio de 2019 y el 9 de diciembre de 2020.

Las instituciones de la UE incluyen, pero no se limitan a, la Comisión Europea, el Consejo, la Representación Permanente de España ante la Unión Europea y el Banco Europeo de Inversiones. La documentación incluye, pero no se limita a, listas de asistencia, actas, notas, presentaciones, documentos de antecedentes circulados con anterioridad, durante o como resultado de la reunión, correspondencia por correo electrónico y grabaciones de vídeo. El “combustible de hidrógeno” incluye, pero no se limita a, "hidrógeno verde", "hidrógeno azul"/"hidrógeno gris", "hidrógeno renovable" y "gas descarbonizado". Las reuniones incluyen aquellas que fueron en persona, por teléfono y por enlace de vídeo a través de alguna plataforma de Internet.

Es por ello que, SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga en su virtud por formulada solicitud de información y de conformidad con la LTAIBG se nos facilite la información solicitada en formato digital a la dirección de correo electrónico [email protected], a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes que fija el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. Con fecha 13 de enero de 2021, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO contestó al solicitante lo siguiente:

El 26 de diciembre de 2020 se ha recibido en la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, que es el órgano competente para resolver dicha solicitud. Fecha a partir de la cual hay un mes para dar respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, esta DGIPYME considera que procede inadmitir la solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, puesto que la información que se solicita tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la citada Ley.

Esta resolución fue notificada al solicitante el 19 de enero de 2021.

3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 25 de febrero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

I.

La resolución impugnada, que se limita a señalar que “la información que se solicita tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la citada Ley”, en la medida que no realiza el más mínimo esfuerzo argumentativo para exteriorizar las razones que le lleva a la Administración a alcanzar tan errónea conclusión, resulta como huérfana de toda motivación digna de tal nombre. Sabido es que la motivación se configura tanto como un deber de la Administración en procedimiento administrativo general (ex art 35.1a de la Ley de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas) que exige expresar, y hacerlo razonadamente, los motivos o razones que justifican la decisión adoptada, como una garantía de los derechos del administrado a fin de impedir “que el interesado se vea privado de los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración” (STS de 7 de octubre de 1998) y que “Cumple, pues, la exigencia legal de explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa y facilita, de este modo, el ulterior control jurisdiccional sobre el contenido del acto” (STS de 20 de marzo de 2003). En este sentido la STS de 12.01.1998 y la STC 36/1982 de 16.06 recuerdan que

“la motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, debiendo darse la misma, en cada caso, con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental”.
Por lo demás, la propia Ley de Transparencia en su artículo 20.2 recoge el especial deber de motivación de las causas de denegación y admisión de solicitudes de información (“…Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso…”).

II.

Por lo demás, la solicitud en su día formulada no puede reputarse como abusiva. Acorde con el criterio interpretativo del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre este asunto en particular (N/REF: CI/003/2016), una solicitud solo puede considerarse abusiva exclusivamente en caso de abuso de derecho (ex art. 7.2 CC), requerir un tratamiento especial por parte del servicio público, ser un riesgo para derechos de terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe. No incurriendo nuestra solicitud en ninguno de éstos supuestos no cabe considerar que sea manifiestamente abusiva, ya que la interpretación y aplicación de las causas de denegación de derechos debe ser en todo caso restrictiva y no extensiva.

Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos establece en el quinto apartado de su artículo 5 que

“[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable”.

Ahora bien, importa destacar que la sola constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en sus Resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016, ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública.

Pues bien, como se ha señalado en el caso que nos ocupa, ni se ha motivado por parte de la DG de Industria los motivos por los que se podría reputar de abusiva la solicitud, ni esta implica una “desmesurada cantidad de documentación”, ni resulta manifiestamente repetitiva, no persigue causar perjuicio o alteración alguna al órgano al que se dirige ni existe desproporción alguna entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla ni mucho menos se nos ha emplazado a “acotar en términos razonables” la solicitud.

Motivos todos ellos por los que procede estimar la presente Reclamación y requerir a la Unidad Administrativa la inmediata puesta a disposición de esta parte solicitante la información interesada.

Por lo expuesto SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga en su virtud por formulada RECLAMACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, de 13 de enero de 2021, por la que se acuerda inadmitir la solicitud de información formulada por esta parte y, en su día y previos los trámites oportunos, la estime y acuerde en consecuencia poner de manifiesto la información interesada a esta parte solicitante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que

La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la resolución frente a la que se presenta reclamación fue notificada efectivamente el 19 de enero de 2021 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito con entrada el 25 de febrero de 2021.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada claramente fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida, sin entrar a valorar las alegaciones presentadas.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la reclamación presentada por (Ecologistas en Acción-CODA) frente a la resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, de fecha 13 de enero de 2021.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.