El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad información sobre expedientes técnicos y económicos de tasas de medicamentos, plantillas y presupuestos de la AEMPS. Alegó la falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de finalizar el plazo legal de resolución.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue presentada el 4 de marzo de 2020, mientras que la Administración disponía de plazo hasta el 9 de marzo de 2020 para resolver tras la ampliación legal de un mes.
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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Al no haber vencido el plazo máximo de resolución y notificación, la solicitud no puede considerarse desestimada por silencio administrativo en el momento de la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 186/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, con fecha 18 de diciembre de 2019, y al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
1) El acceso al expediente administrativo donde se encuentren los informes técnicos y
económicos utilizados para la determinación de las cuantías de las tasas de medicamentos,
así como los Informes que indiquen la necesidad de que los servicios prestados por la
AEMPS, no puedan ser realizados por terceras empresas.
Es decir, cuando se cobra una tasa de 6.000 ¿qué concretos costes justificados -concretos,
mensurables, comprobables se están cubriendo.
S/REF: 001-039687
N/REF: R/0186/2020; 100-003576
Fecha: 18 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de Sanidad / AEMPS
Información solicitada: Información sobre la AEMPS y tasas de medicamentos
Subdirección General de Reclamaciones
2) Plantillas orgánicas del personal al servicio de la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios.
3) Presupuestos del año 2018 y 2019
4) Ejecución presupuestaria de 2017 y 2018
5) Documento justificativo de las tasas cobradas por la AEMPS durante el 2017 y 2018 por
cada una de las tasas previstas.
6) Documento justificativo de los ingresos generados por la AEMPS en concepto de multas y
sanciones, con la consignación de la persona -física o jurídica- sancionada y el motivo de la
sanción en 2017 y 2018.
2. Mediante comunicación de comienzo de tramitación de fecha 9 de enero de 2020, el
MINISTERIO DE SANIDAD comunicó al reclamante lo siguiente:
Con fecha 8 de enero de 2020 su solicitud de acceso a la información pública con número
001-039687, está en Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del centro
directivo que resolverá su solicitud.
3. Asimismo, mediante comunicación de 21 de enero de 2020 se notificó al interesado la
ampliación de plazo para resolver en los siguientes términos:
Notificación: Estimado : El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que: "La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." En este sentido se
considera que su solicitud se encuentra dentro del supuesto contemplado en el art. 20. Por
ello le comunicamos que, se amplía un mes el plazo máximo para la resolución de la
solicitud.
4. Con fecha 4 de marzo de 2020 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación con el siguiente contenido:
Se nos contestó ampliando el plazo para resolver por un mes más. Vencía el plazo para
resolver el 20 de enero de 2020, y a fecha de hoy, no se ha resuelto nuestra solicitud. No
reclamamos un concreto documento donde se encuentran los datos, sino acceso a los
expedientes donde puedan encontrarse.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse por un lado, que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
Y por otro, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de acceso tuvo entrada en órgano competente para resolver el 8 de
enero de 2020, y se comunicó debidamente al interesado.
Asimismo, la Administración acordó la ampliación del plazo para resolver en un mes,
conforme al citado artículo 20 de la LTAIBG y lo notificó al solicitante. Lo que significa que la
Administración disponía de dos meses para resolver y notificar su resolución sobre el derecho
de acceso, a contar desde el 8 de enero de 2010, fecha en la que tuvo entrada la solicitud en
órgano competente para resolver. Es decir, disponía hasta el 8 de marzo de 2020, en este
supuesto concreto hasta el siguiente día 9 por ser inhábil el 8 (domingo).
Por lo tanto, dado que el solicitante ha presentado reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el 4 de marzo de 2020, antes de que finalizara el plazo del que
disponía la Administración para resolver y notificar, debe ser inadmitida por extemporánea,
sin que proceda analizar el resto de alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 4 de marzo de 2020,
contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda