Inadmitida 18/03/2020 · 14 días en resolverse

Solicitud de información sobre la AEMPS y tasas de medicamentos inadmitida por extemporaneidad

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad información sobre expedientes técnicos y económicos de tasas de medicamentos, plantillas y presupuestos de la AEMPS. Alegó la falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de finalizar el plazo legal de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 4 de marzo de 2020, mientras que la Administración disponía de plazo hasta el 9 de marzo de 2020 para resolver tras la ampliación legal de un mes.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3 Al no haber vencido el plazo máximo de resolución y notificación, la solicitud no puede considerarse desestimada por silencio administrativo en el momento de la reclamación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 186/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, con fecha 18 de diciembre de 2019, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: 1) El acceso al expediente administrativo donde se encuentren los informes técnicos y económicos utilizados para la determinación de las cuantías de las tasas de medicamentos, así como los Informes que indiquen la necesidad de que los servicios prestados por la AEMPS, no puedan ser realizados por terceras empresas. Es decir, cuando se cobra una tasa de 6.000 ¿qué concretos costes justificados -concretos, mensurables, comprobables se están cubriendo. S/REF: 001-039687 N/REF: R/0186/2020; 100-003576 Fecha: 18 de marzo de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Minis terio de Sanidad / AEMPS Información solicitada: Información sobre la AEMPS y tasas de medicamentos Subdirección General de Reclamaciones 2) Plantillas orgánicas del personal al servicio de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. 3) Presupuestos del año 2018 y 2019 4) Ejecución presupuestaria de 2017 y 2018 5) Documento justificativo de las tasas cobradas por la AEMPS durante el 2017 y 2018 por cada una de las tasas previstas. 6) Documento justificativo de los ingresos generados por la AEMPS en concepto de multas y sanciones, con la consignación de la persona -física o jurídica- sancionada y el motivo de la sanción en 2017 y 2018. 2. Mediante comunicación de comienzo de tramitación de fecha 9 de enero de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD comunicó al reclamante lo siguiente: Con fecha 8 de enero de 2020 su solicitud de acceso a la información pública con número 001-039687, está en Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del centro directivo que resolverá su solicitud. 3. Asimismo, mediante comunicación de 21 de enero de 2020 se notificó al interesado la ampliación de plazo para resolver en los siguientes términos: Notificación: Estimado : El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que: "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." En este sentido se considera que su solicitud se encuentra dentro del supuesto contemplado en el art. 20. Por ello le comunicamos que, se amplía un mes el plazo máximo para la resolución de la solicitud. 4. Con fecha 4 de marzo de 2020 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación con el siguiente contenido: Se nos contestó ampliando el plazo para resolver por un mes más. Vencía el plazo para resolver el 20 de enero de 2020, y a fecha de hoy, no se ha resuelto nuestra solicitud. No reclamamos un concreto documento donde se encuentran los datos, sino acceso a los expedientes donde puedan encontrarse. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse por un lado, que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Y por otro, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de acceso tuvo entrada en órgano competente para resolver el 8 de enero de 2020, y se comunicó debidamente al interesado. Asimismo, la Administración acordó la ampliación del plazo para resolver en un mes, conforme al citado artículo 20 de la LTAIBG y lo notificó al solicitante. Lo que significa que la Administración disponía de dos meses para resolver y notificar su resolución sobre el derecho de acceso, a contar desde el 8 de enero de 2010, fecha en la que tuvo entrada la solicitud en órgano competente para resolver. Es decir, disponía hasta el 8 de marzo de 2020, en este supuesto concreto hasta el siguiente día 9 por ser inhábil el 8 (domingo). Por lo tanto, dado que el solicitante ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 4 de marzo de 2020, antes de que finalizara el plazo del que disponía la Administración para resolver y notificar, debe ser inadmitida por extemporánea, sin que proceda analizar el resto de alegaciones presentadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 4 de marzo de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda