El solicitante pidió a AENA S.A. grabaciones de entrevistas, actas de valoración y criterios de selección de un proceso selectivo. AENA denegó las actas alegando confidencialidad en la toma de decisiones y las grabaciones por inexistencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas de valoración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Consejo de Tran s parencia y B uen Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN S/REF:
N/REF: R/0182/2017
FECHA: 18 de julio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 26 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 23 de febrero de 2017, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), a la sociedad mercantil estatal AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, S.A (AENA), la siguiente información:
-El contenido formal e integro de la entrevista del solicitante (en su caso, grabación), junto con el acta que contenga su valoración (para saber dónde ha fallado y puede mejorar) y puntuaciones realizadas por el Tribunal evaluador.
-El contenido formal e íntegro de la entrevista de los 4 aspirantes con adjudicación de plaza en esta convocatoria en el Aeropuerto de Barcelona( en su caso, grabaciones), las actas donde consten las valoraciones efectuadas por el Tribunal evaluado y sus puntuaciones.
-Los criterios objetivos ,relevantes y determinantes cuenta a la hora de escoger a la persona que optó finalmente se le ha adjudicado la plaza a la que el aspiraba (IA03-A Técnico Comercial y Marketing)
-Se informe si las personas escogidas con adjudicación de plaza en esta convocatoria en el Aeropuerto de Barcelona han pasado o no a desempeñar las funciones propias del nuevo puesto o si, por el contrario, continúan realizando sus funciones dentro del Departamento que ocupaban.
2. En su respuesta, AENA S.A le indicó al solicitante lo siguiente:
En respuesta a su petición de información pública el 23 de febrero de 2017(..)
No procede la remisión de las actas de valoración del tribunal evaluador, al estar incluida esta información dentro de los Limites al Derecho de Acceso establecidos en la Ley 19/2013, y en concreto el artículo 14, apartado 1.k) que expresamente establece que "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión". En lo que respecta al contenido de la entrevista, le informamos que al no haber sido grabadas, no es posible atender su petición.
Por otra parte, se procede a admitir su petición de información, en lo relativo, tanto a las puntuaciones obtenidas por usted y el resto de candidatos que optaban a la plaza indicada, habiéndose disociado previamente los datos de carácter personal de aquéllos en aras de preservar su derecho a la protección de datos, corno respecto a los criterios objetivos que ha tenido en cuenta el Tribunal Evaluador para la adjudicación de la plaza de Técnico Comercial y de Marketing, que han sido fundamentalmente los siguientes:
•Competencias técnicas: formación, conocimientos específicos y experiencia profesional acorde a la ocupación a la que se opta;
•Competencias conductual es y potencial del candidato: capacidad de trabajo en equipo, sentido de la efectividad, proactividad, motivación e interés mostrado.
A continuación se informaba de la puntuación obtenida por el solicitante
Finalmente le informo que, la adjudicación de la citada plaza de Técnico Comercial y de Marketing se ha llevado a cabo cumpliendo estrictamente las normas legales y convencionales de aplicación, así como los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo en Aena.
3. Mediante escrito de entrada el 26 de abril, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, indicando lo siguiente:
A entender del reclamante, la respuesta dada por Aena no es de recibo.
¿Cuál es la finalidad de la petición de información? Ni más ni menos que, en base al tan aludido principio de transparencia, el poder fiscalizar si el procedimiento ha cumplido o no también aludidos principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir que deben regir en el actuar de la Administración y, en particular, en el acceso al empleo público.
Como ya se argumentaba en el escrito de solicitud originario, el reclamante había sido informado de que la totalidad de las plazas aprobadas con adjudicación de plaza en la convocatoria objeto de esta reclamación (Aeropuerto de Barcelona) habían recaído "casualmente" en personal con Jefatura (es decir, en puestos de estructura o de confianza) y que, presumiblemente, éstos no ejercerían la nueva ocupación obtenida porque se les mantendría el mismo puesto de Jefatura que estaban ejerciendo, lo que podría generar dudas razonables al que suscribe de si lo que se ha adjudicado es más bien un "premio", que no una adjudicación ajustada a la Ley, al Convenio colectivo y a las bases de la convocatoria; y, en segundo lugar, teniendo en cuenta que no se había dado respuesta al correo que el suscribiente remitió en fecha 20/12/2016 y que podría haber disipado aquellas dudas, lo que tampoco ha hecho la contestación vía e-mail de 24/03/2017 objeto de esta reclamación; es por lo que el solicitante se vio obligado en su día a instar la solicitud de 23/02/2017 y a día de hoy la presente reclamación.
Si transparente y ajustado a legalidad fue el proceso o convocatoria ¿qué impedimento hay para no dar respuesta a la totalidad de la información interesada? Con la "parcial información suministrada no se puede alcanzar aquel fin y, dicho sea de paso, no da cumplimiento al mandato legal de "transparencia" en la actuación de la Administración Pública. El art. 1.2.b del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el Acceso a Documentos Oficiales alcanza y así lo refiere expresamente a "toda la información registrada en cualquier forma, elaborada o recibida y en poder de las autoridades públicas. Por lo que la aportación sesgada de la información solicitada, muy al contrario de disipar las dudas antes expuestas, lo que hace es acrecentarlas.
Por lo que respecta a la imposibilidad de aportarse las actas de valoración del tribunal evaluador, al estar incluida esta información dentro de los límites al Derecho de Acceso establecidos en la Ley 19/2013, y en concreto en su artículo 14, apartado 1.k) ( "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para : k ) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión" ), esta parte no comparte este parecer.
En este sentido quizá tenga interés hacer una referencia a la regulación de las excepciones en el Reglamento (CE) 1049/2001 y a los principios generales que sobre el alcance de tales excepciones o límites cabe extraer. El artículo 4.0 del Reglamento prevé excepciones absolutas y excepciones relativas, por estar sujetas, al examen del interés público en la divulgación de la información.
Por su parte, el artículo 4.1 regula las excepciones absolutas: las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de, por un lado, el interés público por lo que respecta a la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares, las relaciones internacionales, o la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro; y por otro, de la intimidad y la integridad de las personas, en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales.
Por su parte, el número 2 del mismo artículo 4 recoge las excepciones relativas. Señala que las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluidos la propiedad intelectual, los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico, el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, salvo que su divulgación revista un interés público superior. Es decir, debe llevarse a cabo una ponderación del perjuicio que pueda suponer el acceso y el interés público que pueda justificar dicho acceso.
(…)
Eso sí, debe subrayarse que los límites deben interpretarse restrictivamente, y su aplicación debe estar justificada y ser proporcionada al objeto y finalidad de protección. Además, debe atender a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (art. 14.2 de la Ley 19/2013} . Además, las resoluciones que denieguen el acceso o lo concedan de forma parcial, deben ser motivadas (art. 20.2} , lo que en el caso que nos ocupa no ha sucedido.
Y en el caso que nos ocupa ninguna motivación -más que la transcripción literal del precepto- se da a la limitación del derecho de acceso a la totalidad de la información solicitada.
Por ello y en aras de hacer emerger la actuación totalmente transparente por parte de Aena en el caso concreto solicita una vez más le sea suministrada la totalidad de la información originariamente interesada (…)
4. Recibida la reclamación, el 27 de abril de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la documentación obrante en el expediente a AENA para que, a la vista de la misma, se efectuaran las alegaciones que se estimaran convenientes.
El escrito de alegaciones tuvo entrada el 22 de mayo y en el mismo se indicaba lo siguiente:
Según consta en dicha solicitud, la misma se formuló al amparo de lo previsto en los artículos 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 13.d) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Pues bien, con carácter previo al análisis del fondo del asunto, ha de señalarse que el último precepto mencionado, artículo 13.d) de la Ley 39/2015, no resulta de aplicación en el ámbito de Aena, S.A., pues éste se refiere expresamente a las relaciones con las administraciones públicas, sin que dicha sociedad mercantil estatal tenga tal condición en virtud de lo previsto en el artículo 2.3 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, el mencionado artículo 17 se refiere únicamente a los requisitos formales que debe reunir la solicitud de información (cumplidos por el solicitante), pero no al derecho de los administrados a acceder a la misma.
No obstante, considerando que dicha solicitud cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el 24 de abril de 2016 se remitió contestación al trabajador y se resolvió facilitar el acceso parcial a los datos requeridos, dándose traslado de la siguiente información:
- Puntuación del solicitante y del resto de candidatos señalados, previa disociación de sus datos personales
- Criterios objetivos tenidos en cuenta para la adjudicación de la plaza a la que optaba
Asimismo, se denegó el acceso a la siguiente información:
- Actas de valoración del Tribunal Evaluador
- Contenido de la entrevista
Por otro lado, en relación con la solicitud de información sobre el puesto desempeñado por el adjudicatario de la plaza convocada y las afirmaciones contenidas en dicha solicitud sobre el ajuste de tal adjudicación a la normativa vigente, se indicó que el proceso se había realizado cumpliendo con la normativa vigente y con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
- La denegación de la información aludida se basó en los siguientes fundamentos: Respecto al contenido de la entrevista, y al no existir las grabaciones que solicitaba el , no es posible atender su solicitud. Por tanto, al no disponer de la información requerida, en este caso también sería de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la cual se establece que no se admitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación se requiera una reelaboración.
En cuanto a las actas de valoración, como en el caso anterior, esta documentación no existe como tal; si bien, para la determinación de las puntuaciones finales de los entrevistados, los entrevistadores llevaron a cabo una
valoración de diversos aspectos de los candidatos en relación con sus competencias técnicas y conductuales, reflejando dichas anotaciones en una tabla donde se hace constar la puntuación de cada campo y la global.
En cualquier caso, dichas anotaciones, que son de carácter interno, responden al desarrollo de un proceso de selección de personal en fase de promoción interna y, en concreto a la Fase 4 de éste, consistente en la entrevista profesional y por competencias.
Dicha entrevista tenía como objetivo la valoración de los evaluadores de la adecuación de los distintos candidatos a la ocupación a la que optaban, por lo que se trataba de un proceso de toma de decisión al que le resultaba de aplicación lo previsto en el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se fundamentó la denegación del acceso solicitado.
En relación con las funciones desarrolladas por los adjudicatarios de las plazas, ha de reiterarse que la contestación remitida hacía alusión a que el proceso de selección se acomodó a la normativa vigente.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta además, que la cuestión a la que se refiere el solicitante sobre si los adjudicatarios finales de las ocupaciones convocadas desarrollan puestos de estructura, es totalmente ajena al proceso selectivo en sí mismo.
Se trataría, en su caso, de puestos de confianza y libre designación por parte del empresario de conformidad con lo previsto en el artículo 121.2 del 1 Convenio Colectivo del Grupo Aena, sin que su posible desempeño guarde relación con la posterior adjudicación o impida el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, ya que todos los aspirantes se sometieron a las mismas fases del proceso.
Por tanto, no se aprecia aquí la existencia de un interés superior que enerve las limitaciones que impone el respeto al derecho a la protección de datos de los titulares de aquéllos.
-A lo anterior debe añadirse que la normativa comunitaria a la que se refiere el en su reclamación, en concreto, el Reglamento (CE) 1049/2001, de 30 de mayo, de Acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, no resulta de aplicación al • caso, ya que, tal y como establece su artículo 1.a), su objeto es la regulación del derecho de acceso a la información y documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, a los que denomina instituciones, sin que este sea el caso en el que nos encontramos.
Asimismo, respecto al Convenio n° 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, define como tales los que obran en poder o emanen de las autoridades públicas, sin que Aena, ostente tal condición, ni tan siquiera haya actuado en el ejercicio de una eventual potestad administrativa
en el caso concreto, pues la solicitud se refiere a la actividad de Aena como mera empleadora pero no en el desarrollo de las funciones inherentes al servicio público que presta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrando a considerar las cuestiones planteadas en la presente reclamación, debe señalarse la presente resolución se va a centrar en las dos informaciones denegadas, esto es, las actas de valoración del Tribunal Evaluador y el contenido de la entrevista del interesado.
Respecto de esta última información, la entrevista desarrollada por el interesado y que fue objeto de evaluación, AENA indica en su escrito de alegaciones que “al no existir las grabaciones que solicitaba, no es posible atender su solicitud”. Asimismo, a su juicio, “al no disponer de la información requerida, en este caso también sería de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c)”.
A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no alcanza a comprender el argumento de la aplicación, a una información que se dice no existe, la causa de inadmisión que es relativa a la necesidad de realizar una actividad previa de reelaboración para proporcionar la información.
En efecto, el indicado precepto dispone lo siguiente:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
La causa de inadmisión prevista mencionada ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG del siguiente modo:
- En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Dicha disposición debe ponerse en contexto con lo dispuesto en el art. 13 de la LTAIBG, antes transcrito y que define el concepto de información como información que obre en poder de un organismo o entidad a los que la norma sea de aplicación. Esto es, la premisa para que se pueda ejercer el derecho es, por lo tanto, que la información exista.
En este sentido, si la información no existe como afirma AENA no es que tenga que ser reelaborada en el sentido de la causa de inadmisión reiteradamente mencionada, sino que la solicitud no puede ser atendida porque no se refiere a información pública tal y como se define en el art. 13.
4. Por otro lado, y respectos de las actas de valoración, si bien AENA afirma que no existen formalmente “actas”, si reconoce que “para la determinación de las puntuaciones finales de los entrevistados, los entrevistadores llevaron a cabo una valoración de diversos aspectos de los candidatos en relación con sus competencias técnicas y conductuales, reflejando dichas anotaciones en una tabla donde se hace constar la puntuación de cada campo y la global”.
A su juicio, dichas anotaciones son de carácter interno y que, al tener como objetivo la entrevista la valoración de los evaluadores de la adecuación de los distintos candidatos a la ocupación a la que optaban, se trataba de un proceso de toma de decisión al que le resultaba de aplicación lo previsto en el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La aplicación de los límites ha sido también objeto de interpretación por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en su criterio nº 2 de 2015 señalaba lo siguiente:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
5. AENA SME, S.A. es una sociedad mercantil estatal que gestiona los aeropuertos y helipuertos españoles de interés general. En su condición de tal, está sujeta a la LTAIBG en virtud de su art. 2.1 g)
Respecto del su personal, y debido a su naturaleza de entidad mercantil estatal, debe atenderse a lo dispuesto en el art. 117- Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal- de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que indica lo siguiente:
6. El personal de las sociedades mercantiles estatales, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo siempre entre las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Al personal empleado en AENA se le aplica el I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA), registrado y publicado mediante Resolución de 29 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo (BOE de 20 de diciembre de 2011). En el art. 23 del mencionado Convenio Colectivo, relativo al ingreso de personal externo se indica lo siguiente:
3. En cualquier caso se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe tenerse en cuenta que la aplicación de la normativa de transparencia a la que, como decimos, no es ajena AENA S.A. en su condición de sociedad pública estatal, tiene como objetivo último conocer el proceso de toma de decisiones para favorecer la rendición de cuentas. A este respecto, la entidad asume dicho principio de publicidad y transparencia en sus procesos selectivos, unidos a los de igualdad, mérito y capacidad para cuyo control debe partirse de la transparencia en el proceso.
6. La cuestión que está siendo tratada en la presente resolución, ya fue objeto de un expediente de reclamación tramitado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el nº de expediente R/0381/2015, en cuya resolución se señalaba lo siguiente:
“En efecto, en primer lugar, no se ha argumentado por la Administración el motivo por el que proporcionar la información solicitada - relativa a su prueba de entrevista personal y la revisión de la misma con copia de los acuerdos del Tribunal de Selección por los que se determinan los criterios a valorar en esa prueba y los requisitos para superarlos, así como los criterios del test de personalidad – puede perjudicar el proceso de toma de decisiones, sobre todo cuando dicha decisión ya ha sido adoptada. Es decir, la aplicación de este límite no encaja con la realidad de los hechos debido a que, cuando el Reclamante solicitó la información, la decisión de declararle No Apto para participar en la siguiente fase del proceso de selección ya había sido tomada.
De la misma manera, entender que dar esa información puede hacer peligrar la garantía de confidencialidad no es sostenible. La mención a la confidencialidad que se efectúa en las Bases de la Convocatoria - Resolución 160/38045/2015, de 6 de mayo, de la Dirección General de la Guardia Civil... tiene lugar en la Base 7.2, que específicamente menciona que Para garantizar los principios de confidencialidad e igualdad, las pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera y psicotécnica se corregirán y calificarán mediante un sistema que impida la identificación personal de los admitidos a las pruebas.
Es decir, se trata de un sistema que protege los datos personales de los participantes frente a una posible injerencia de los demás. Igualmente, aunque expresamente no lo mencionen las Bases, se considera que los datos relativos a las pruebas médicas y psicofísicas gozan de dicha confidencialidad...
Sin embargo, para el resto de información no puede predicarse dicha confidencialidad, sobre todo si es el propio interesado titular de los datos el que solicita la información... En definitiva, no se aprecia que atente contra la confidencialidad el proporcionar la información solicitada por el Reclamante, que afecta a datos propios del mismo y no a terceros. De hecho, la propia Administración ha permitido al Reclamante acceder de manera presencial a ver contenidos del propio expediente calificador”.
7. Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo resuelto mediante Sentencia nº 159/2016 dictada el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 10 en el PO 18/2016 y que se pronunciaba en los siguientes términos:
“La información recogida en las entrevistas no puede considerarse en modo alguno “auxiliar" o "de apoyo" elementos de carácter secundario por contraposición a elementos principales o esenciales”, valoración de la que parte para considerarla incluible en la causa de inadmisión, puesto que se trata de información esencial que determina la posibilidad de continuar o no en el proceso selectivo”.
“Ha de concluirse por lo tanto que en la documentación solicitada se contiene una información referente a la valoración de la aptitud del aspirante que es absolutamente relevante para decidir si continúa o no en el proceso selectivo y, en este segundo caso, necesaria para que éste pueda saber cuáles son los motivos concretos que han dado lugar a la valoración negativa de sus aptitudes que, a la postre, han determinado su exclusión del proceso selectivo y, en su caso, para poder disponer de todos los medios de defensa de sus derechos que pueda utilizar en la vía que considere oportuna... se trata de una información relevante, no hace referencia a circunstancias accesorias o secundarias, sino que contiene un juicio de valor sobre la aptitud del aspirante...”.
“La documentación que pide el solicitante elemento necesario para que el interesado conozca los motivos que han llevado a tomar una decisión y “y ejercer los derechos que puedan asistirles, pues de no ser así se desconocen los fundamentos de la decisión y se produce la indefensión material del interesado”.
Dicha sentencia fue confirmada por la sección séptima de la Audiencia Nacional que, en sentencia de 24 de abril de 2017 por la que resolvía el recurso de apelación presentado, señalaba lo siguiente:
"Y en dicha documentación y de la lectura de su contenido, se llega a la conclusión, que aquella contiene, no las notas tomadas que pueden servir de base a la calificación y valoración que haga el órgano asesor, sino que contienen los verdaderos fundamentos y razonamientos en los que se basa la calificación de no apto, y que constituirían la base de la posible defensa de los derechos del aspirante (..). En dichos documentos se recogen pormenorizadamente la apreciación técnica de los evaluadores, derivados de la entrevista personal realizada, y del análisis del test efectuado".
8. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, nos encontramos ante un caso similar al planteado en el supuesto mencionado anteriormente y, por tal y motivo y atendiendo a los argumentos indicados en el precedente señalado, entendemos que la presente reclamación debe ser estimada parcialmente y que las actas de valoración del Tribunal Evaluador, entendidas según indica AENA como las anotaciones en una tabla donde se hacen constar la puntuación de cada campo y global deben ser proporcionadas al interesado.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por el interesado, con entrada el 26 de abril de 2017, frente a AENA S.A.
- SEGUNDO: INSTAR a AENA S.A a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la documentación referida en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
- TERCERO: INSTAR a AENA S.A a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.