El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de efectivos y vehículos de la Guardia Civil desglosados por localidad o provincia (2010-2020). Tras una denegación inicial basada en la seguridad pública, el Ministerio facilitó datos nacionales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando el desglose provincial pero no el municipal.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a datos de efectivos y medios a nivel provincial no perjudica la seguridad pública, siguiendo la doctrina de expedientes anteriores como el R/469/2016.
2
La denegación total es improcedente cuando es posible proporcionar la información de forma parcial, en este caso desagregando los datos por provincias en lugar de localidades.
3
El carácter 'Reservado' de la información según la Ley de Secretos Oficiales debe interpretarse de forma estricta y no puede servir como potestad discrecional para denegar el acceso.
4
La alegación de que la información está en curso de elaboración (Boletín Estadístico) no es válida si los datos concretos ya están disponibles en poder de la Administración.
5
Se mantiene la denegación del desglose por localidad debido a que el reducido tamaño de algunas poblaciones podría comprometer la seguridad de las unidades y sus miembros.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 179/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de
febrero de 2020, la siguiente información:
- Número total de efectivos de la Guardia Civil en España desglosados por localidad o, en su
defecto provincia, en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019
y 2020.
- Cantidad total de cualquier tipo de coches patrulla de la Guardia Civil en uso desglosados
por modelo, localidad o, en su defecto provincia, en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014,
2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
S/REF: 001-041375
N/REF: R/0179/2020; 100-003565
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Número de efectivos, coches y motos de la Guardia Civil
Subdirección General de Reclamaciones
- Cantidad total de cualquier tipo motos patrulla de la Guardia Civil en uso desglosados por
modelo, localidad o, en su defecto provincia, en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014,
2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
2. Mediante resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL
INTERIOR) se contestó al interesado lo siguiente:
2°. Una vez examinada la solicitud, esta Dirección General considera que hay que tener en
cuenta la normativa relativa a la protección de determinadas materias que conforme a la
Ley 9/1968 de Secretos oficiales deben ser objeto de un acceso restringido y limitado al
personal autorizado por afectar a la seguridad y defensa del Estado, lo que determina su
clasificación como "Secreto" o "Reservado" en nomenclatura de la indicada ley,
clasificación que compete al Consejo de Ministros.
En relación con ello, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de
1986, ampliado por Acuerdos de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga el carácter de
"Reservado" a aquella información relativa a ''las plantillas de personal y medios y de
equipo de las Unidades'
Por tal motivo, la difusión de la información relativa a las plantillas de personal o número
de efectivos de que dispone determinada Unidad para el cumplimiento de sus funciones, o
la referencia a los medios materiales a su disposición para los mismos fines, en cuanto
revelaría el estado de eficacia operativa de la Unidad, su capacidad y sus debilidades para
acometer las funciones que le están encomendadas perjudicaría, sin duda, la protección de
los intereses de seguridad ciudadana, así como los de prevención, investigación y
persecución de ilícitos penales y administrativos, cometidos todos ellos, que vienen
legalmente atribuidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y por tanto, a la Guardia Civil.
En consecuencia, y sobre la base de que se trata de información especialmente
sensible y protegida por la Ley de Secretos Oficiales, se considera procedente denegar
el acceso público a la información solicitada, al amparo de lo dispuesto en las letras d) y e)
del artículo 14.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
3. Con fecha de entrada el 3 de marzo de 2020 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
La información ya ha sido suministrada con anterioridad a medios de comunicación como
El País.
4. Con fecha 5 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Departamento tuvo entrada el 19
de marzo de 2020 y señalaba lo siguiente:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se informa
de lo siguiente:
“…//…
PRIMERO.- Desde un punto de vista jurídico, la información solicitada se encuentra
clasificada como materia "RESERVADA" con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por la que se clasifican determinados
asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del
Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, modificada por la Ley
48/1978, de 7 de octubre.
Ello es así, pues el citado Acuerdo del Consejo de Ministros otorga el carácter de
"Reservado" a aquella información relativa a "las plantillas de personal y medios y de
equipo de las Unidades", y no cabe duda que lo solicitado por el (efectivos,
coches patrulla y motos patrulla) constituyen personal, medios y equipo de las unidades de
la Guardia Civil.
SEGUNDO.- La información requerida por el ahora reclamante, si bien habría aportado
cifras, también habría facilitado la idea del despliegue territorial establecido por la
Dirección General de la Guardia Civil en el desempeño de sus diferentes cometidos, tanto
para atender las demandas y requerimientos de los ciudadanos como para prestarles los
diferentes servicios que, en orden a la prevención y represión de la delincuencia,
constituyen una de las principales razones de ser de esta Institución.
TERCERO.- Dicha aportación, de hacerse pública, compromete claramente el desempeño de
los cometidos asignados a la Guardia Civil, toda vez que arroja luz sobre las capacidades
con que esta Institución puede tener para luchar contra la delincuencia en la provincia de
Córdoba, así como también comprometer la propia seguridad de las Unidades y de los
miembros que las componen.
Tal y como se hizo constar en la resolución de esta Dirección General al expediente de
Transparencia número 001-041375 que nos ocupa, la difusión de la información relativa a
las plantillas de personal o número de efectivos de que dispone determinada Unidad para
el cumplimiento de sus funciones, o la referida a los medios materiales a su disposición
para los mismos fines, en cuanto revelaría el estado de eficacia operativa de la Unidad, su
capacidad y sus debilidades para acometer las funciones que le están encomendadas
perjudicaría, sin duda, la protección de los intereses de seguridad ciudadana, así como los
de prevención, investigación y persecución de ilícitos penales y administrativos, cometidos
todos ellos, que vienen legalmente atribuidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, por
tanto, a la Guardia Civil.
CUARTO.- No obstante lo anterior, podría considerarse lo establecido por el Consejo de
Transparencia en su resolución R/0469/2016 de 31 de enero de 2017 al estudiar una caso
similar, en el sentido de que entendía que "conocer estos datos, tomando como referencia
la totalidad de la provincia por la que se interesa el solicitante no perjudica la seguridad
pública....".
Por todo ello, es parecer de este Gabinete Técnico, que la citada reclamación puede tener
una acogida parcial favorable en cuanto a proporcionar los datos a nivel nacional, los
cuales se detallan en los anexos adjuntos al presente:
- Anexo I.-Número total de efectivos de la Guardia Civil.
- Anexo II.- Número total de coches patrulla y motos patrulla de la Guardia Civil (con
especificación de las motos de la Agrupación de Tráfico de la G uardia Civil), comprendiendo
años 2010 a 2018 (no se participan datos del año 2019 al no estar totalmente elaborado el
Boletín Estadístico Anual)”
Dicho lo anterior, dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
5. Con fecha de entrada 23 de marzo de 2020, el reclamante presentó escrito complementando
su reclamación, con el siguiente contenido:
Entiendo que si me facilitaron, por año, el número de efectivos, también pueden facilitarme el
número de coches y motos patrulla por comunidad autónoma.
6. El 29 de abril de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Notificado el trámite de audiencia el mismo 29 de abril mediante comparecencia del
interesado, transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=2018120 6&tn=1#a12
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo . Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que en, primer término, la Administración denegó
la solicitud de información (Número de efectivos, coches y motos patrulla de la Guardia Civil
desglosados por localidad o provincia, y modelo) al considerar de aplicación los límites
previstos en las letras d) y e) del artículo 14 de la LTAIBG, argumentando el carácter de
"Reservado" a aquella información relativa a ''las plantillas de personal y medios y de equipo
de las Unidades'.
En segundo lugar, hay que indicar que, a la vista de la reclamación presentada por el
interesado ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Administración acordó
conceder parcialmente la información solicitada y facilitó al reclamante los datos
correspondientes al número de efectivos a nivel nacional por cada ejercicio solicitado, el
número de coches y motos patrulla, y de motos de la Guardia Civil de Tráfico totales, también
desglosado por años y a nivel nacional.
En conclusión, no se han facilitado los datos desglosados ni por localidad o provincia, ni, en el
caso de los coches y motos, el modelo de los mismos.
5. Tal y como alega el reclamante, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya se ha pronunciado sobre este tipo de cuestiones en expedientes anteriores.
En el alegado expediente R/469/2016 se solicitaba conocer la plantilla de la Guardia Civil en la
provincia de Córdoba especificando el número de agentes destinados y número de vacantes
sin cubrir, desglosando los datos por unidades y empleos, y que el Ministerio denegó
igualmente por el carácter reservado de la información y la aplicación del límite establecido
en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG, seguridad pública.
La citada reclamación fue estimada parcialmente (Número de agentes de la Guardia Civil en la
provincia de Córdoba, y Número de vacantes sin cubrir en la plantilla de la Guardia Civil en la
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
provincia de Córdoba) por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, concluyendo lo
siguiente:
6. En relación a lo anterior, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
la respuesta proporcionada al solicitante pudiera haber tenido en cuenta que el perjuicio
a la seguridad pública pudiera argumentarse, tanto derivado de lo dispuesto en el
Acuerdo del Consejo de Ministros antes mencionado como del hecho de que dicha
información desvela el alcance de los medios y efectivos disponibles, del conocimiento de
los efectivos desglosados por Unidades, pero que dicho argumento no podría sostenerse
respecto de las plazas vacantes tal y como se ha indicado anteriormente ni del dato total
de la provincia de Córdoba.
A este respecto, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que conocer
estos datos, tomando como referencia la totalidad de la provincia por la que se interesa
el solicitante no perjudica la seguridad pública y satisface, al menos parcialmente y por lo
tanto evitando una denegación total de la información, el derecho del solicitante.
6. Es de destacar también el expediente de reclamación R/720/2019, en el que entre otras
cuestiones se solicitaba el Número de efectivos en todas y cada una de las unidades de la
Guardia Civil desglosado según si son hombres y mujeres y según el cargo que ostentan dentro
de la unidad cada uno de ellos y de ellas, y en el que el Ministerio también consideró que los
datos que se solicitan- se entiende que con el nivel de desagregación que plantea el
solicitante- perjudicarían la seguridad pública, entendida como límite al derecho de acceso a
la información en el art. 14.1 d) de la LTAIBG.
Siguiendo el criterio ya establecido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó
lo siguiente:
6. En el caso que se plantea en la presente reclamación, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno i) comparte con el interesado que el nivel de desagregación municipal-
entendiendo que las unidades a las que se refiere la solicitud tienen dicho ámbito- no es
una circunstancia que pueda predicarse de todas las unidades en las que se organizan las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado- por lo que dicho argumento no puede aplicarse
de forma absoluta- ii) ni entendemos que de los datos de efectivos , identificando su sexo-
como elemento de interés al objeto de analizar el perfil de los efectivos policiales- pueda
perjudicar con carácter general las labores de seguridad pública que tuvieran
encomendadas.
En este sentido, cabe recordar que el art. 16 de la LTAIBG permite que la información que
se proporcione en respuesta a una solicitud de información lo sea de forma parcial cuando
sea de aplicación, también parcialmente, un límite al acceso.
De acuerdo con lo expuesto, entendemos que debiera haber sido ésta la opción elegida por
la Administración y, frente a una denegación total de la información, aportar, siquiera
parcialmente y proporcionando, por ejemplo, los datos de unidades a nivel provincial, en
criterio que de las alegaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR parece desprenderse que
salvaguardaría el perjuicio señalado, los datos tanto de efectivos del Cuerpo Nacional de
la Policía y de la Guardia Civil identificando entre ellos a lo s hombres y a las mujeres.
Por lo tanto, y de acuerdo a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes,
entendemos que los argumentos de la Administración para denegar la información
solicitada no son de aplicación y, en consecuencia, la reclamación ha de ser estimada.
Así, consideramos que los datos han de ser proporcionados diferenciando las unidades a
las que pertenecen los efectivos pero desagregándolos a nivel provincial.
7. Por último, cabe destacar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado recientemente en el expediente R/099/2020, en el que se solicitaba el Número de
efectivos disponibles tanto de la Policía Nacional como de la Guardia Civil (…) desglosados por
provincias, a fechas 1 de enero de 2019 y 2020, y sobre la que la Administración no ha alegado
ya como causa de inadmisión la seguridad nacional ni el carácter reservado de la información,
sino que entendió que la información relativa al número de efectivos de Policía Nacional y
Guardia Civil a fecha 1 de enero de 2020 está aún en fase de elaboración y no puede ser
entregada, siendo por lo tanto de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la
LTAIBG, que señala que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
A este respecto, hay que señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la
reclamación presentada, argumentando lo siguiente:
Como sucede en todos aquellos casos en que se invoquen causas de inadmisión, y tal y como
hemos señalado de forma reiterada desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hay
que justificar suficientemente la procedencia de su aplicación. En este sentido, debe
recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el marco
del recurso de casación nº 75/2017 y que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.” (…) “las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que
sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18,
deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de
acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación
amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas.” (…)Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
En el caso que nos ocupa y como consta en la documentación obrante en el expediente, la
Administración se limita a invocar la causa, pero no la justifica mínimamente y, por lo tanto,
consideramos que no se cumple con esa aplicación restrictiva y justificada de las causas de
inadmisión y límites al derecho de acceso que ha sido establecida por los Tribunales de
Justicia.
4.Por otro lado, no queda claro de la respuesta proporcionada por la Administración si la
información que está en fase de elaboración es el Boletín Estadístico del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas correspondiente al último semestre de 2019 o los propios
datos que se solicitan a 1 de enero de 2020- a pesar de que la solicitud de información fue
presentada el 7 de enero y, como afirma el reclamante, resulta cuanto menos extraño que no
se conozca el personal en servicio al que, lógicamente, en la fecha de la solicitud ha debido de
serle abonada las retribuciones correspondientes a diciembre de 2019-.
El “Boletín Estadístico del personal al servicio de las Administraciones Públicas” (BEPSAP) tiene
como objetivo presentar la información que facilite el conocimiento de los efectivos al servicio
de las distintas Administraciones Públicas. Comenzó a publicarse en 1990, tiene carácter
semestral y es elaborado por el Registro Central de Personal (RCP). Se incluye el personal al
servicio de las Administraciones Públicas que prestan servicio en la Administración Pública
Estatal (Administración General del Estado, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
Fuerzas Armadas, Administración de Justicia y Entidades Públicas Empresariales y Organismos
Públicos con régimen específico); las Administraciones de las Comunidades Autónomas; la
Administración Local (Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares) y las
Universidades.
En este caso, es claro que este Boletín no estaría disponible en enero de 2020, fecha de la
solicitud de acceso, pero ello no es motivo para aplicar la causa de inadmisión invocada, ya
que los datos concretos que se piden podrían estar fácilmente en poder de la Administración
aunque no hayan sido aún publicados. Así, es diferente que no esté disponible el Boletín y a
que no lo estén los datos.
Como se razonaba en el expediente R/0324/2018
, entiende este Consejo de Transparencia
que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de
que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo
que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada
(por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de
la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo
razonable, pueda ser accesible con carácter general.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, según ya ha dictaminado este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la resolución R/0117/2017
), no debe
confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación.
Así, en el precedente mencionado se razonaba lo siguiente:
“Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio infor mativo y por tanto no existe
un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de
información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta
causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada
con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o contenidos.
Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la
información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo
próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de
elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se
refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.”
5. En el presente caso, el MINISTERIO DEL INTERIOR afirma en el escrito de alegaciones que la
información solicitada será publicada una vez finalizada ésta, de forma oportuna, afirmación
de la que, implícitamente a nuestro juicio, se desprende que la forma oportuna de acceder a
estos datos es, a su juicio, el Boletín estadístico que aún no se ha publicado, pero no la
respuesta a la solicitud de acceso a la información planteada.
Dada la naturaleza de la información y lo afirmado por la Administración, entendemos que los
datos solicitados están disponibles, son, por lo tanto, informa ción pública en el sentido del art.
13 de la LTAIBG y, en definitiva, pueden ser puestos a disposición del reclamante. Y todo ello a
pesar de que los datos no se encuentren publicados que, como hemos argumentado, no
constituye una condición sine qua non para que sean accesibles.
8. En consecuencia, teniendo en cuenta la identidad en relación con la información solicitada y
la argumentación de la Administración, así como el criterio adoptado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en los expedientes anteriores, a nuestro juicio facilitar la
información relativa al número de efectivos desglosada por provincias con indicación de los
modelos de los coches y motos patrulla de la Guardia Civil, incluida la disponible de 2020, no
causaría perjuicio a la seguridad pública. Dado que consideramos que no comprometería el
desempeño de los cometidos asignados a la Guardia Civil, ni la propia seguridad de sus
Unidades ni de sus miembros.
Existiendo, sin embargo, a nuestro entender la posibilidad real que no hipotética de que se
produzca un perjuicio en la seguridad pública y en la seguridad de las unidades y miembros de
la Guardia Civil, si la información se desglosara por localidad (que inicialmente también se
solicitaba), habida cuenta, entre otras cuestiones, del pequeño tamaño de muchas
localidades y el reducido número de efectivos y coches o motos en servicio.
Por todo ello, la reclamación debe de ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 3 de marzo de 2020, contra la resolución de la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que , en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
- Número total de efectivos de la Guardia Civil en España desglosados por provincia, en
los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
- Cantidad total de cualquier tipo de coches patrulla de la Guardia Civil en uso,
desglosados por modelo y provincia, en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015,
2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
- Cantidad total de cualquier tipo motos patrulla de la Guardia Civil en uso,
desglosados por modelo y provincia, en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015,
2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda