La solicitante pidió a la Agencia Tributaria copia del expediente de subasta de su vivienda basándose en la Ley 39/2015. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud se basó en los derechos del interesado en un procedimiento administrativo y no en la Ley de Transparencia, prohibiendo la técnica del 'espigueo' normativo.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud de documentación se basó en el artículo 53 de la Ley 39/2015 relativo a los derechos de los interesados en procedimientos administrativos y no en la Ley 19/2013 de Transparencia.
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No es posible aplicar la 'técnica del espigueo', que consiste en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
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La vía de transparencia se configura para conocer la actuación institucional, mientras que la Ley 39/2015 protege la esfera jurídica de los interesados en un procedimiento concreto.
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Se observa que la falta de entrega de la documentación derivaba de un problema de acreditación de la representación de la persona designada y no de una negativa al derecho de acceso.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 179/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó,
con fecha 11 de febrero de 2019, a la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA), la
siguiente información:
Que me sea entregada copia de toda la documentación obrante en los expedientes
referentes a los procedimientos que dieron lugar a la celebración de la subasta nº
52018,4586001004 lote 09, celebrada el día 25/04/2018 y posteriormente a la
adjudicación directa S2018R458600100409 de fecha 13/09/2018. Todo ello en virtud del
art. 53.1 a) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Común de las Administraciones
Públicas, referente a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo, - y
más en concreto al "derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados (...). Y,
asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
S/REF:
N/REF: R/0179/2019; 100-002275
Fecha: 4 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Expediente de subasta de vivienda
Sentido de la resolución
:Inadmisión a trámite
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
contenidos en los citados procedimientos".
No consta respuesta.
2. Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, con fecha de entrada el 15 de marzo
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En fecha 14 de noviembre, solicito mediante escrito nulidad de pleno derecho de
determinados actos administrativos por haber subastado y adjudicado mi vivienda habitual
a terceros sin darme audiencia de dicho trámite. La Agencia Tributaria no contesta. Con
fecha 11 de febrero solicito copia del expediente administrativo para comprobar las posibles
irregularidades del procedimiento pasado hoy más de un mes, todavía no me lo han
entregado.
Tengo 65 años, vivo en Albacete y el expediente se encuentra en el Ministerio de Economía y
Hacienda, Agencia Tributaria, delegación especial de castilla La Mancha en Toledo. Designo
persona de mi confianza mediante un apoderamiento (contrato de mandato del art. 1709
del Código Civil), válido en derecho y me exigen poder notarial especialísimo para entregar
el expediente a esa persona. La solicitud del expediente administrativo de un determinado
procedimiento en el que soy parte interesada y afectada se trata de un acto de mero
trámite, y siguiendo el art. 53 de la ley39/2015 del Procedimiento Administrativo, establece
que en lo que se refiere a actos de mero trámite no será necesario acreditar dicha
representación puesto que la misma se presumirá, no pudiendo entonces ahora no solo
pedir la acreditación de tal representación mediante poder sino que además éste debe ser
especialísimo, yendo en contra de toda lógica e incluso contra los mandatos imperativos de
la norma. Además hasta el 2010 no estoy obligada a relacionarme electrónicamente con la
administración. Un desahucio pende sobre mi casa, he tenido que interponer recurso
administrativo ante el TSJ de Castilla La Mancha contra la desestimación por silencio
administrativo de la nulidad solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como ha quedado descrito en los antecedentes de
hecho de la presente resolución, la reclamante solicitó la documentación relativa al
expediente de subasta de su vivienda en su condición de interesada en el citado
procedimiento, y en base a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, relativo a los
Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
El citado artículo establece en su apartado 1 a), que 1. Además del resto de derechos previstos
en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y
resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Por lo tanto, su solicitud de documentación no se refiere a una solicitud de información
instada por el procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino en el del marco de los
derechos que asisten a los interesados en los procedimientos administrativos.
Sentado lo anterior, entendemos que incoado y tramitado un procedimiento administrativo al
amparo de una norma concreta no puede resolverse bajo el amparo de otra norma diferente,
puesto que lo prohíbe el principio de seguridad jurídica.
Se trata de la llamada "técnica del espigueo", que consiste en mantener la validez de las
normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de
otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento,
desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo
parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de
un derecho.
Así lo ha mantenido este Consejo de Transparencia en ocasiones anteriores (por ejemplo, en
la Resolución RT/0258/2016, en la que se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera
que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del
“espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos
normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces
legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal
aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se
entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses
jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la
expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder
en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de
febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
El Tribunal Supremo la denomina rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas, STS
de 15 de septiembre de 2014
y las que en ella se citan).
Como se ha expuesto anteriormente, la vía contemplada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas tiene como
finalidad garantizar los derechos de los que ostentan la condición de interesado en un
procedimiento administrativo, entre ellos el de obtener copia de los documentos contenidos
en el mismo, con el objetivo de que la esfera jurídica de los derechos de los ciudadanos frente
a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida, tal y como anuncia su
Preámbulo. Por su parte, la vía del acceso a la información contemplada en la normativa de
transparencia se enmarca en el binomio ciudadano/Gobierno y Administración,
configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual «los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones».
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, tal y como la interesada manifiesta en su escrito de
reclamación, el procedimiento de subasta de su vivienda está siendo objeto de revisión en la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En este sentido, no podemos amparar que presentada una solicitud de información al amparo
del artículo 53 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, y estando tramitándose recurso Contencioso-Administrativo,
se pretenda reclamar por la falta de respuesta a la documentación solicitada por la vía del
artículo 24 de la LTAIBG, cuando además, de las alegaciones de la reclamante se deduce que
si la Administración no le ha proporcionado la documentación requerida ha sido por un
problema de acreditación de representación de la persona designada para su recepción, y no,
por negarse a ello.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 15 de marzo de
2019, contra la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda