El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos detallados sobre embarcaciones de inmigrantes interceptadas en 2016 y 2017. Alegó que la información recibida era inconsistente entre ambos años. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración entregó toda la información existente y no está obligada a reelaborar datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos existentes en el momento de la solicitud y no ampara la creación de documentos elaborados expresamente para responderla.
2
La diferencia en los datos suministrados entre 2016 y 2017 se debe a un cambio en el sistema de tratamiento automatizado de datos, lo que justifica la inexistencia de ciertos registros para el año anterior.
3
La solicitud de equiparar los registros de ambos años supondría una acción de reelaboración ex profeso, causa de inadmisión según el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
4
No constituye información pública aquella que la Administración ni siquiera recaba, como el número OMI o el puerto de procedencia de las embarcaciones interceptadas.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1-020915
N/REF: R/0 174/2018 ( 1 00-000607)
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Transparencl ~ y
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PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el
20 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando
los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11.ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 6
de febrero de 2018, dirigió al MINISTERIO DEL
INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobi
erno{l
TAIBG) la siguiente solicitud de
información:
En virtud de la Ley 1912013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno,
/es solicito información sobre /as embarcaciones utilizadas por
inmigrantes para alcanzar /as costas españolas que hayan sido interceptadas en
aguas españolas en
/os años 2016 y 2017 por /as fuerzas de seguridad o la
Guardia Civil.
En concreto, me gustaría conocer:
-la fecha en
la que el barco ha sido interceptado
-
el lugar en el que el barco ha sido interceptado
-
la razón por la que ha sido interceptado
el número
OMI del barco, cuando esté disponible
-el tipo de barco-el tamaño del barco (en metros)
el puerto de salida y el destino final (planeado) del barco
el número de personas que navegaban en él
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 20/06/2018 10:31 1 Sin acción específica
Me gustaría recibir esta información en formato reutilizable (xls o csv,
pre
feriblemente.
2. En fecha 19 de febrero de 2018, la Dirección General de la Guardia Civil dictó
resolución por la que concedía el acceso parcial a la información solicitada en los
siguientes términos:
En lo que respecta al "número OMI del barco, cuando esté disponible"; se significa
que las embarcaciones interceptadas no disponen de OMI.
En cuanto al "del puerto de salida y el destino final (planeado) del barco", cabe
referir que la información disponible sobre las embarcaciones se reduce al
momento concreto de su interceptación, sin que se tenga posibilidad de constatar
la información anterior o posterior a esta vicisitud.
La información contenida en los archivos dispone de datos como la fecha de
interceptación del barco, el lugar en el que el barco ha sido interceptado o el
número de personas que viajaban en él. Esta información es explotada por la
Guardia Civil para obtener inteligencia que permita ofrecer una respuesta más
eficaz en la lucha contra las redes de delincuencia organizadas de tráfico de seres
humanos.
Sin embargo, esta misma información explotada en un entorno ajeno al de la
seguridad pública puede favorecer el desarrollo de las redes de delincuencia
organizada de tráfico de seres humanos potenciando el fenómeno de la
inmigración ilegal. En consecuencia, se considera que el contenido de lo solicitado
en el Expediente de Transparencia colisiona con el límite del derecho a la
información recogido en el artículo 14.1.d) "la seguridad pública" de la Ley
19/2013 de Transparencia.
En la página web "http://www.interior.gob.es/es/prensa/balances-e-informes" del
Ministerio del Interior se encuentra el balance de inmigración de 2016 e informes
semanales de 2017 sobre la solicitud presentada.
3. En fecha 20 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG frente a la resolución de 19
de febrero de 2018 dictada por la Dirección General de la Guardia Civil. El texto
de la la reclamación presentada ante este Consejo era el siguiente:
Se pedía información relativa a las embarcaciones interceptadas por entrada
irregular de inmigrantes, y en concreto se pedía:
- la fecha en la que el barco ha sido interceptado
- el lugar en el que el barco ha sido interceptado
- la razón por la que ha sido interceptado
- el número OMI del barco, cuando esté disponible
- el
tipo de barco
- el tamaño del barco (en metros) -
- el puerto de salida y el destino final (planeado) del barco
- el número de personas que navegaban en él .
La solicitud de información ha sido admitida de forma parcial. Según consta
en la resolución del organismo, no se concede, por razones de seguridad
nacional, información relativa al "número OMI" del barco y al puerto de salida
y destino final del barco.
Mi reclamación, sin embargo, se centra en que en la información que se me
ha solicitado se omita información que pedía y que no es ninguna de las que
el Organismo indica como denegadas por ser un peligro para la seguridad
pública. Dicho de otra forma: se omite parte de la información sin que haya
justificación de ello.
En concreto, en el archivo relativo a 2017 (Res_exp_transp_20915_ANEXO
I.xls) se incluye información sobre:
Fecha Interceptacion;
Autoridad Interceptadora;
Punto Geografico Interceptacion (Longitud);
Punto Geografico Interceptacion (Latitud);
Tipo de embarcación;
Eslora
En el otro archivo, relativo a a 2016 (Res_exp_transp_20915_ANEXO II xls)
se incluye información sobre:
Razón
Fecha interceptación
Tipo de Embarcación
Número de personas
Como se ve, se incluye información diferente en cada uno de los archivos, sin
que haya ninguna explicación al respecto. De acuerdo con la resolución del
organismo interpelado, y omitiendo la información que no se puede facilitar
por suponer un peligro para la seguridad pública, se me habría tenido facilitar
la información, para ambos años, relativa a:
- la fecha en la que el barco ha sido interceptado
- el lugar en el que el barco ha sido interceptado
- la razón por la que ha sido interceptado
- el tipo de barco
- el tamaño del barco (en metros) -
- el número de personas que navegaban en él..
4. El 21 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al
MIN
ISTERIO DEL INTERIOR a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, ese
Departamento formulase las alegaciones que estimase por conveniente,
aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las
mismas.
El 27 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones cuyo
tenor literal era el siguiente:
Una vez analizada la reclamación la DGGC, participa:
"1°.- Respecto a que se incluye una información diferente en los archivos
correspondientes a los años 2016 y 2017, se significa que debido a un cambio
del sistema en el tratamiento automatizado de los datos, operado en 2017,
con anterioridad al 1 de enero de ese año no se dispone de algunos registros,
como son los referidos a la eslora de los barcos o de coordenadas, que si
aparecen en la documentación aportada relativa al año 2017.
En consecuencia, y como se puede apreciar a la vista de la documentación
remitida, se trata de archivos distintos, con formatos distintos y con diferente
orden de registro de los campos.
2°. - Respecto al "número OMI de las embarcaciones" interceptadas, no se ha
facilitado el mismo toda vez que no se registra ese dato, al carecer dichas
embarcaciones de número de registro en la Organización Marítima
Internacional. Respecto a la indicación del puerto de salida y del planeado
como destino final, de las embarcaciones interceptadas, tampoco se han
facilitado porque no se dispone de tal información. Los archivos se reducen al
momento de la intervención por parte de la Guardia Civil, sin que se tenga
posibilidad de constatar información anterior o posterior a dicha vicisitud.
3°. - A la vista de lo anterior, resulta que, respecto a la información solicitada,
se ha facilitado toda la disponible, y en el formato que consta en cada año,
siendo distintos el orden de registro y mayor el número de los campos el
correspondiente al año 2017, por el cambio de sistema tratamiento
automatizado de datos, como antes se indicó.
En todo caso, y respecto a los datos referidos al año 2016, se le han
facilitado: la fecha de interceptación, razón por la que fue interceptado, el tipo
de embarcación y el número de personas que iban en él; y no se facilitó: el
lugar y el tamaño en metros de la embarcación, por carecer de datos sobre
ello.
En conclusión, procedería desestimar la reclamación formulada por
, considerando que se ha dado cumplida contestación la
información requerida".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.D
e conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo
13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar es preciso delimitar el objeto de la solicitud de información de la
que trae causa la presente reclamación. Así, ésta se refería a la obtención de
determinados extremos relativos aquellas embarcaciones que, utilizadas por
inmigrantes para alcanzar las costas españolas, hubieran sido interceptadas por
las fuerzas de seguridad o la Guardia Civil en aguas españolas durante 2016 y
2017.
La información concreta solicitada venía referida a la fecha, lugar y motivos de la
interceptación, número de registro en la Organización Marítima Internacional de la
embarcación, tipo y tamaño, en metros, de la embarcación, número de personas
que navegaban en la misma en el momento de la interceptación así como puerto
de salida y el destino final planeado.
Mediante resolución de 19 de febrero, la Dirección General de la Guardia Civil
concedía el acceso parcial a la información solicitada. De este modo, adjuntaba
dos tablas de Excel para cada uno de los años solicitados en las que se contenía
parcialmente la información solicitada para cada uno de los ejercicios.
Según lo alegado por el interesado, la concreta información contenida en cada
uno de los documentos de Excel era la siguiente:
xAño 2017: fecha de interceptación, autoridad de interceptación, punto
ge
ográfico de interceptación, mediante indicación de su longitud y latitud,
tipo y tamaño de embarcación.
De este modo, la información no facilitada se limitaba a los motivos de
interceptación, al número OMI, al puerto de salida y destino programado y
número de personas a bordo.
xAño 2016: motivo de la interceptación, fecha de interceptación, tipo de
embarcación y número de personas a bordo.
Consecuentemente, la información no facilitada en esta ocasión venía
referida al lugar de la interceptación, número OMI, tamaño de la
embarcación y puerto de salida y de destino programado.
Por su parte, las razones alegadas para la denegación del acceso a la información
sobre el número OMI se basaban en que las embarcaciones consideradas no
disponían de dicho número de registro. Respecto al extremo relativo al puerto de
salida y de llegada programado, se procedía a su denegación al no constar
información referida al momento previo o posterior al de la propia interceptación.
Adicionalmente, la Dirección General apuntaba a la eventual incidencia de la
revelación de dicha información en la seguridad pública, en aplicación del límite
previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, derivado de la actividad de las redes
de delincuencia organizada dedicada a la trata de seres humanos. No obstante,
no se procede a la aplicación del referido límite, concediéndose parcialmente el
acceso a la información solicitada por razones diferentes, que se analizarán a
continuación.
Por último, finalizaba aportando un enlace web a la página del Ministerio del
Interior donde se encontraría disponible el balance de inmigración para el año
2016 así como informes semanales para 2017.
4. Sentado lo anterior, la pretensión de la interesada en su reclamación se orientaba
a que para ambos años considerados, 2016 y 2017, se concediese acceso a los
mismos extremos de su solicitud, y por tanto, no existiesen diferencias en la
cantidad de información suministrada para cada año.
A este respecto es preciso traer a colación las alegaciones efectuadas por la
Dirección General:
1º Respecto a que se incluye una información diferente en los archivos
correspondientes a los años 2016 y 2017, se significa que debido a un cambio
del sistema en el tratamiento automatizado de los datos, operado en 2017, con
anterioridad al 1 de enero de ese año no se dispone de algunos registros, como
son los referidos a la eslora de los barcos o de coordenadas, que si aparecen
en
la documentación aportada relativa al año 2017.
En consecuencia, y como se puede apreciar a la vista de la documentación
remitida, se trata de archivos distintos, con formatos distintos y con diferente
orden de registro de los campos.
(…)
3°. - A la vista de lo anterior, resulta que, respecto a la información solicitada,
se ha facilitado toda la disponible, y en el formato que consta en cada año,
siendo distintos el orden de registro y mayor el número de los campos el
correspondiente al año 2017, por el cambio de sistema tratamiento
automatizado de datos, como antes se indicó.
5. A la luz de lo anterior debe recordarse que el concepto de información pública se
refiere a aquellos datos, contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que existiendo en el momento en que se formule la solicitud, se
encuentre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
De lo anterior se extrae que el derecho de acceso a la información pública, en la
configuración legal establecida por la LTAIBG, no ampara el derecho a obtener un
documento elaborado expresamente en respuesta a la solicitud.
A este respecto, debe traerse a colación lo indicado por la sentencia 60/2016, de
18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid,
que se pronuncia en los siguientes términos: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”
Pues bien, lo que la ahora reclamante pretende no es más que el desarrollo por
parte de la referida Dirección General de una acción de elaboración expresa por
parte de la Administración, a efectos de salvar la discordancia de información
disponible entre 2016 y 2017 debido al cambio de sistema tratamiento
automatizado de datos utilizado.
De este modo, la equiparación de los registros o campos de información para
2016 y 2017 se traduciría en una acción de reelaboración ex profesopara dar
respuesta a la solicitud formulada por la ahora reclamante. Aun así, es preciso
igualmente tener en cuenta, según lo alegado por la Dirección General de la
Policía, que en cualquier caso, no resultaría posible aportar información para cada
uno de los campos solicitados por la interesada en la medida en que cierta
información ni tan siquiera se recaba, sea el caso del número OMI o el puerto de
procedencia y de destino programado de la embarcación. Por tanto, estos dos
ext
remos no constituirían información pública en el sentido previsto en la LTAIBG.
6. Pues bien, lo anterior, haría de necesario señalar que el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG, indica lo siguiente:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”
Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia ha
emitido el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas al Organismo por el art. 38.2
a) de la LTAIBG y que se resume a continuación:
(…) el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
La mencionada causa de inadmisión también ha sido interpretada por los
Tribunales de Justicia, además de por la Sentencia 60/2016 antes señalada, por la
Audiencia Nacional en su Sentencia de 24 de enero de 2017, dictada en el
recurso de apelación 63/2016) en la que se razona lo siguiente:
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere
una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
Aplicado lo anterior al presente asunto, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno comparte la valoración realizada por la Administración en el sentido de
proporcionar la información disponible en sus registros y tal y como figura en los
mismos; y ello sin dejar de señalar, como ya se ha hecho en alguna ocasión, que
la LTAIBG y, más concretamente, las solicitudes realizadas al amparo de la
misma, puede ayudar a señalar la información que, siendo interés para los
ciudadanos no es recabada por la Administración al tratarse de conceptos que no
se consideran determinantes a los efectos de la propia gestión pública No
obst
ante, como decimos, la LTAIBG permite ayudar a cohonestar ambos
intereses, los de la ciudadanía y los de la Administración, de tal forma que, a
futuro, se pueda ir ampliando la información que es recabada, máxime en áreas
de tanto interés como el de los movimientos migratorios.
7. En conclusión, y atendiendo a las consideraciones anteriormente realizadas, se
considera que la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DES
ESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el
20 de marzo de 2018, contra la resolución de 19 de febrero de 2018 de la DIRECCIÓN
GENERAL LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda