Desestimada 20/06/2018 · 92 días en resolverse

Acceso a información sobre embarcaciones de inmigrantes interceptadas en aguas españolas en 2016 y 2017

El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos detallados sobre embarcaciones de inmigrantes interceptadas en 2016 y 2017. Alegó que la información recibida era inconsistente entre ambos años. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración entregó toda la información existente y no está obligada a reelaborar datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos existentes en el momento de la solicitud y no ampara la creación de documentos elaborados expresamente para responderla.
2 La diferencia en los datos suministrados entre 2016 y 2017 se debe a un cambio en el sistema de tratamiento automatizado de datos, lo que justifica la inexistencia de ciertos registros para el año anterior.
3 La solicitud de equiparar los registros de ambos años supondría una acción de reelaboración ex profeso, causa de inadmisión según el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
4 No constituye información pública aquella que la Administración ni siquiera recaba, como el número OMI o el puerto de procedencia de las embarcaciones interceptadas.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 00 1-020915 N/REF: R/0 174/2018 ( 1 00-000607) C'onse¡o do Transparencl ~ y 8ucH' Cob i~r-no PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 20 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11.ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 6 de febrero de 2018, dirigió al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobi erno{l TAIBG) la siguiente solicitud de información: En virtud de la Ley 1912013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, /es solicito información sobre /as embarcaciones utilizadas por inmigrantes para alcanzar /as costas españolas que hayan sido interceptadas en aguas españolas en /os años 2016 y 2017 por /as fuerzas de seguridad o la Guardia Civil. En concreto, me gustaría conocer: -la fecha en la que el barco ha sido interceptado - el lugar en el que el barco ha sido interceptado - la razón por la que ha sido interceptado el número OMI del barco, cuando esté disponible -el tipo de barco-el tamaño del barco (en metros) el puerto de salida y el destino final (planeado) del barco el número de personas que navegaban en él FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 20/06/2018 10:31 1 Sin acción específica Me gustaría recibir esta información en formato reutilizable (xls o csv, pre feriblemente. 2. En fecha 19 de febrero de 2018, la Dirección General de la Guardia Civil dictó resolución por la que concedía el acceso parcial a la información solicitada en los siguientes términos: En lo que respecta al "número OMI del barco, cuando esté disponible"; se significa que las embarcaciones interceptadas no disponen de OMI. En cuanto al "del puerto de salida y el destino final (planeado) del barco", cabe referir que la información disponible sobre las embarcaciones se reduce al momento concreto de su interceptación, sin que se tenga posibilidad de constatar la información anterior o posterior a esta vicisitud. La información contenida en los archivos dispone de datos como la fecha de interceptación del barco, el lugar en el que el barco ha sido interceptado o el número de personas que viajaban en él. Esta información es explotada por la Guardia Civil para obtener inteligencia que permita ofrecer una respuesta más eficaz en la lucha contra las redes de delincuencia organizadas de tráfico de seres humanos. Sin embargo, esta misma información explotada en un entorno ajeno al de la seguridad pública puede favorecer el desarrollo de las redes de delincuencia organizada de tráfico de seres humanos potenciando el fenómeno de la inmigración ilegal. En consecuencia, se considera que el contenido de lo solicitado en el Expediente de Transparencia colisiona con el límite del derecho a la información recogido en el artículo 14.1.d) "la seguridad pública" de la Ley 19/2013 de Transparencia. En la página web "http://www.interior.gob.es/es/prensa/balances-e-informes" del Ministerio del Interior se encuentra el balance de inmigración de 2016 e informes semanales de 2017 sobre la solicitud presentada. 3. En fecha 20 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG frente a la resolución de 19 de febrero de 2018 dictada por la Dirección General de la Guardia Civil. El texto de la la reclamación presentada ante este Consejo era el siguiente: Se pedía información relativa a las embarcaciones interceptadas por entrada irregular de inmigrantes, y en concreto se pedía: - la fecha en la que el barco ha sido interceptado - el lugar en el que el barco ha sido interceptado - la razón por la que ha sido interceptado - el número OMI del barco, cuando esté disponible - el tipo de barco - el tamaño del barco (en metros) - - el puerto de salida y el destino final (planeado) del barco - el número de personas que navegaban en él . La solicitud de información ha sido admitida de forma parcial. Según consta en la resolución del organismo, no se concede, por razones de seguridad nacional, información relativa al "número OMI" del barco y al puerto de salida y destino final del barco. Mi reclamación, sin embargo, se centra en que en la información que se me ha solicitado se omita información que pedía y que no es ninguna de las que el Organismo indica como denegadas por ser un peligro para la seguridad pública. Dicho de otra forma: se omite parte de la información sin que haya justificación de ello. En concreto, en el archivo relativo a 2017 (Res_exp_transp_20915_ANEXO I.xls) se incluye información sobre: Fecha Interceptacion; Autoridad Interceptadora; Punto Geografico Interceptacion (Longitud); Punto Geografico Interceptacion (Latitud); Tipo de embarcación; Eslora En el otro archivo, relativo a a 2016 (Res_exp_transp_20915_ANEXO II xls) se incluye información sobre: Razón Fecha interceptación Tipo de Embarcación Número de personas Como se ve, se incluye información diferente en cada uno de los archivos, sin que haya ninguna explicación al respecto. De acuerdo con la resolución del organismo interpelado, y omitiendo la información que no se puede facilitar por suponer un peligro para la seguridad pública, se me habría tenido facilitar la información, para ambos años, relativa a: - la fecha en la que el barco ha sido interceptado - el lugar en el que el barco ha sido interceptado - la razón por la que ha sido interceptado - el tipo de barco - el tamaño del barco (en metros) - - el número de personas que navegaban en él.. 4. El 21 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al MIN ISTERIO DEL INTERIOR a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, ese Departamento formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 27 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones cuyo tenor literal era el siguiente: Una vez analizada la reclamación la DGGC, participa: "1°.- Respecto a que se incluye una información diferente en los archivos correspondientes a los años 2016 y 2017, se significa que debido a un cambio del sistema en el tratamiento automatizado de los datos, operado en 2017, con anterioridad al 1 de enero de ese año no se dispone de algunos registros, como son los referidos a la eslora de los barcos o de coordenadas, que si aparecen en la documentación aportada relativa al año 2017. En consecuencia, y como se puede apreciar a la vista de la documentación remitida, se trata de archivos distintos, con formatos distintos y con diferente orden de registro de los campos. 2°. - Respecto al "número OMI de las embarcaciones" interceptadas, no se ha facilitado el mismo toda vez que no se registra ese dato, al carecer dichas embarcaciones de número de registro en la Organización Marítima Internacional. Respecto a la indicación del puerto de salida y del planeado como destino final, de las embarcaciones interceptadas, tampoco se han facilitado porque no se dispone de tal información. Los archivos se reducen al momento de la intervención por parte de la Guardia Civil, sin que se tenga posibilidad de constatar información anterior o posterior a dicha vicisitud. 3°. - A la vista de lo anterior, resulta que, respecto a la información solicitada, se ha facilitado toda la disponible, y en el formato que consta en cada año, siendo distintos el orden de registro y mayor el número de los campos el correspondiente al año 2017, por el cambio de sistema tratamiento automatizado de datos, como antes se indicó. En todo caso, y respecto a los datos referidos al año 2016, se le han facilitado: la fecha de interceptación, razón por la que fue interceptado, el tipo de embarcación y el número de personas que iban en él; y no se facilitó: el lugar y el tamaño en metros de la embarcación, por carecer de datos sobre ello. En conclusión, procedería desestimar la reclamación formulada por , considerando que se ha dado cumplida contestación la información requerida". II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.D e conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar es preciso delimitar el objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación. Así, ésta se refería a la obtención de determinados extremos relativos aquellas embarcaciones que, utilizadas por inmigrantes para alcanzar las costas españolas, hubieran sido interceptadas por las fuerzas de seguridad o la Guardia Civil en aguas españolas durante 2016 y 2017. La información concreta solicitada venía referida a la fecha, lugar y motivos de la interceptación, número de registro en la Organización Marítima Internacional de la embarcación, tipo y tamaño, en metros, de la embarcación, número de personas que navegaban en la misma en el momento de la interceptación así como puerto de salida y el destino final planeado. Mediante resolución de 19 de febrero, la Dirección General de la Guardia Civil concedía el acceso parcial a la información solicitada. De este modo, adjuntaba dos tablas de Excel para cada uno de los años solicitados en las que se contenía parcialmente la información solicitada para cada uno de los ejercicios. Según lo alegado por el interesado, la concreta información contenida en cada uno de los documentos de Excel era la siguiente: xAño 2017: fecha de interceptación, autoridad de interceptación, punto ge ográfico de interceptación, mediante indicación de su longitud y latitud, tipo y tamaño de embarcación. De este modo, la información no facilitada se limitaba a los motivos de interceptación, al número OMI, al puerto de salida y destino programado y número de personas a bordo. xAño 2016: motivo de la interceptación, fecha de interceptación, tipo de embarcación y número de personas a bordo. Consecuentemente, la información no facilitada en esta ocasión venía referida al lugar de la interceptación, número OMI, tamaño de la embarcación y puerto de salida y de destino programado. Por su parte, las razones alegadas para la denegación del acceso a la información sobre el número OMI se basaban en que las embarcaciones consideradas no disponían de dicho número de registro. Respecto al extremo relativo al puerto de salida y de llegada programado, se procedía a su denegación al no constar información referida al momento previo o posterior al de la propia interceptación. Adicionalmente, la Dirección General apuntaba a la eventual incidencia de la revelación de dicha información en la seguridad pública, en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, derivado de la actividad de las redes de delincuencia organizada dedicada a la trata de seres humanos. No obstante, no se procede a la aplicación del referido límite, concediéndose parcialmente el acceso a la información solicitada por razones diferentes, que se analizarán a continuación. Por último, finalizaba aportando un enlace web a la página del Ministerio del Interior donde se encontraría disponible el balance de inmigración para el año 2016 así como informes semanales para 2017. 4. Sentado lo anterior, la pretensión de la interesada en su reclamación se orientaba a que para ambos años considerados, 2016 y 2017, se concediese acceso a los mismos extremos de su solicitud, y por tanto, no existiesen diferencias en la cantidad de información suministrada para cada año. A este respecto es preciso traer a colación las alegaciones efectuadas por la Dirección General: 1º Respecto a que se incluye una información diferente en los archivos correspondientes a los años 2016 y 2017, se significa que debido a un cambio del sistema en el tratamiento automatizado de los datos, operado en 2017, con anterioridad al 1 de enero de ese año no se dispone de algunos registros, como son los referidos a la eslora de los barcos o de coordenadas, que si aparecen en la documentación aportada relativa al año 2017. En consecuencia, y como se puede apreciar a la vista de la documentación remitida, se trata de archivos distintos, con formatos distintos y con diferente orden de registro de los campos. (…) 3°. - A la vista de lo anterior, resulta que, respecto a la información solicitada, se ha facilitado toda la disponible, y en el formato que consta en cada año, siendo distintos el orden de registro y mayor el número de los campos el correspondiente al año 2017, por el cambio de sistema tratamiento automatizado de datos, como antes se indicó. 5. A la luz de lo anterior debe recordarse que el concepto de información pública se refiere a aquellos datos, contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que existiendo en el momento en que se formule la solicitud, se encuentre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. De lo anterior se extrae que el derecho de acceso a la información pública, en la configuración legal establecida por la LTAIBG, no ampara el derecho a obtener un documento elaborado expresamente en respuesta a la solicitud. A este respecto, debe traerse a colación lo indicado por la sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, que se pronuncia en los siguientes términos: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía” Pues bien, lo que la ahora reclamante pretende no es más que el desarrollo por parte de la referida Dirección General de una acción de elaboración expresa por parte de la Administración, a efectos de salvar la discordancia de información disponible entre 2016 y 2017 debido al cambio de sistema tratamiento automatizado de datos utilizado. De este modo, la equiparación de los registros o campos de información para 2016 y 2017 se traduciría en una acción de reelaboración ex profesopara dar respuesta a la solicitud formulada por la ahora reclamante. Aun así, es preciso igualmente tener en cuenta, según lo alegado por la Dirección General de la Policía, que en cualquier caso, no resultaría posible aportar información para cada uno de los campos solicitados por la interesada en la medida en que cierta información ni tan siquiera se recaba, sea el caso del número OMI o el puerto de procedencia y de destino programado de la embarcación. Por tanto, estos dos ext remos no constituirían información pública en el sentido previsto en la LTAIBG. 6. Pues bien, lo anterior, haría de necesario señalar que el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, indica lo siguiente: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia ha emitido el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas al Organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se resume a continuación: (…) el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. La mencionada causa de inadmisión también ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia, además de por la Sentencia 60/2016 antes señalada, por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación 63/2016) en la que se razona lo siguiente: "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). Aplicado lo anterior al presente asunto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la valoración realizada por la Administración en el sentido de proporcionar la información disponible en sus registros y tal y como figura en los mismos; y ello sin dejar de señalar, como ya se ha hecho en alguna ocasión, que la LTAIBG y, más concretamente, las solicitudes realizadas al amparo de la misma, puede ayudar a señalar la información que, siendo interés para los ciudadanos no es recabada por la Administración al tratarse de conceptos que no se consideran determinantes a los efectos de la propia gestión pública No obst ante, como decimos, la LTAIBG permite ayudar a cohonestar ambos intereses, los de la ciudadanía y los de la Administración, de tal forma que, a futuro, se pueda ir ampliando la información que es recabada, máxime en áreas de tanto interés como el de los movimientos migratorios. 7. En conclusión, y atendiendo a las consideraciones anteriormente realizadas, se considera que la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DES ESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 20 de marzo de 2018, contra la resolución de 19 de febrero de 2018 de la DIRECCIÓN GENERAL LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda