Desestimada 08/06/2020 · 98 días en resolverse

Solicitud de información sobre el órgano competente para el suministro de medicamentos y el procedimiento de reclamación

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad conocer el órgano competente para sancionar la falta de suministro de medicamentos y ante quién reclamar. Tras recibir respuesta, alegó que no se le informó sobre el órgano para reclamar la contestación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información fue facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La AEMPS es el órgano competente tanto para garantizar el suministro de medicamentos como para ejercer la potestad sancionadora y recibir denuncias.
3 Se deduce que la AEMPS es el organismo ante el cual debe reclamarse siguiendo el régimen de recursos de la Ley 39/2015.
4 La solicitud del ciudadano se considera que aspira a una respuesta jurídica más que a un acceso a información pública según la definición de la Ley 19/2013.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 171/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 27 de enero de 2020, la siguiente información: En primer lugar conocer cuál es el órgano competente para informar, solucionar y sancionar si procede con relación a un problema de inexistencia de medicamento financiado por el Sistema Nacional de Salud tanto en las farmacias como en los almacenes que suministran a las farmacias. Y en segundo lugar conocer ante quien debo plantear una reclamación en el supuesto de que el citado órgano no conteste en un plazo razonable en proporción con la importancia de asunto planteado en el párrafo anterior. S/REF: 001-040244 N/REF: R/0171/2020; 100-003556 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministeri o de Sanidad/AEMPS Información solicitada: Suministro y abastecimiento de medicamentos Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de fecha 19 de febrero de 2020, la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (MINISTERIO DE SANIDAD) con testó al solicitante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, la AEMPS CONCEDE el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por . En cuanto a [1], se informa que, de acuerdo con el ordinal 21 de la letra c del art. 111 del texto refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, constituye una infracción muy grave cesar el suministro de un medicamento por parte del titular de autorización de comercialización, en el caso en el que concurran razones de salud o de interés sanitario, como en el supuesto de originarse laguna terapéutica, ya sea en el mercado en general o en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. El órgano competente para adoptar medidas necesarias para garantizar el adecuado suministro y abastecimiento de medicamentos en el ámbito de la Administración General del Estado es la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de acuerdo con el ordinal 25 del artículo 7 del Estatuto de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios aprobado por el Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre, por el que se crea la Agencia estatal “Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios” y se aprueba su Estatuto. Igualmente, la AEMPS es competente para ejercer la potestad sancionadora por incumplimiento de la obligación anteriormente citada o de las medidas adoptadas para garantizar el adecuado suministro, según el ordinal 24 del art. 7 del Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre, ya citado. La AEMPS, asegurando la transparencia de su actividad, publica en la página web www.aemps.gob.es la información relativa a problemas de suministro y actualiza el estado hasta la normalización. Por su parte, con respecto a [2], los ciudadanos pueden poner en conocimiento de la AEMPS las dificultades de acceso al medicamento que pudiesen acontecer. Esta comunicación de hechos, cuando los mismos puedan constituir una infracción, se considera una denuncia, de acuerdo con el art. 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Así, se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. Cabe recordar que los procedimientos sancionadores se inician de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Por tanto, tal comunicación, si bien podrá iniciar el procedimiento sancionador, en su caso, no confiere por si sola la condición de interesado y únicamente cuando se invoque un perjuicio al patrimonio de la Administración la no iniciación del procedimiento sancionador debe ser motivada y notificada, art. 62.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 2 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente: En el citado escrito se decide conceder el acceso a la información que solicito. De la lectura del escrito recibido entiendo que no me contestan a mi solicitud de conocer ante quien debo presentar una reclamación relacionada con la atención que me dispensa el órgano que me conteste (en este caso, la AEMPS) Al margen de lo acertado o no del texto que envío uno de los objetos de mi petición es la de conocer ante quien tengo que reclamar en el caso de que no esté de acuerdo con la contestación. Esta información no la encuentro en el escrito de contestación por lo que presento esta reclamación ante ese Consejo con la intención de conocer el dato que solicito. 4. Con fecha 3 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 8 de junio de 2020, la AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTO Y PRODUCTOS SANITARIOS reiteró el contenido de su resolución y añadió las siguientes alegaciones: Sobre el fondo de la reclamación Si bien esta Agencia cree que ha dado cumplida información de lo solicitado a través del portal de transparencia, cuando más que un acceso a la información pública según la definición de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, aspira a una respuesta jurídica, el reclamante no considera satisfactoria la información proporcionada por la AEMPS e interpone la presente reclamación. En ella solicita, entendemos pues la redacción no es clara, la misma información que ya se ha aportado. Por lo que quedamos a lo que este Consejo decida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe comenzarse indicando, conforme consta en los antecedentes de hecho, que la Administración manifestó en su resolución que acordaba conceder el derecho de acceso a la información solicitada, y a tal objeto facilitaba, a su juicio, información sobre los dos puntos requeridos. No obstante, el solicitante disconforme con la respuesta obtenida en relación con el apartado segundo de su solicitud, presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia al considerar que no se le ha informado sobre ante quien tengo que reclamar en el caso de que no esté de acuerdo con la contestación. A este respecto, en primer lugar cabe recordar que la Administración ha informado al interesado que los ciudadanos pueden poner en conocimiento de la AEMPS las dificultades de acceso al medicamento que pudiesen acontecer. Esta comunicación de hechos, cuando los mismos puedan constituir una infracción, se considera una denuncia, de acuerdo con el art. 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. En la respuesta también se incluía la explicación pertinente sobre la denuncia, la condición del denunciante y el procedimiento sancionador según la normativa vigente. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que la Agencia Española del Medicamento y los Productos Sanitarios: - Es el órgano competente para adoptar medidas necesarias para garantizar el adecuado suministro y abastecimiento de medicamentos en el ámbito de la Administración General del Estado. - Es el órgano competente ante el que se puede denunciar las dificultades de acceso al medicamento que pudiesen acontecer. - Y es el competente para ejercer la potestad sancionadora si no se garantiza el suministro de un medicamento por parte del titular de autorización de comercialización o no se cumplen las medidas adoptadas para garantizar el adecuado suministro. Por lo tanto, parece deducirse que es la Agencia Española del Medicamento y los Productos Sanitarios el Organismo ante quien tiene que reclamar en el caso de que no esté de acuerdo con la contestación que le facilite, en los casos que esté previsto y conforme al régimen de recursos establecidos en la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, se considera que la Administración sí ha facilitado toda la información solicitada. Tal y como indica la misma en sus alegaciones al expediente de reclamación cuando más que un acceso a la información pública según la definición de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, aspira a una respuesta jurídica. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 2 de marzo de 2020, contra la resolución, de fecha 19 de febrero de 2020 de la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (MINISTERIO DE SANIDAD). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda