Estimada parcialmente 24/06/2020 · 115 días en resolverse

Acceso a información sobre obras en la Guardia Civil de Córdoba y coordinación de actividades empresariales

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre obras realizadas en edificios de la Guardia Civil en Córdoba durante 2019 y listados de Coordinación de Actividades Empresariales (CAE). Tras una respuesta que el interesado consideró incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando a la Administración a completar los datos de las obras y a facilitar información específica de prevención de riesgos laborales.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe complementar la información de las obras donde no se especificó la empresa adjudicataria, el importe o la partida presupuestaria.
2 En cuanto a la Coordinación de Actividades Empresariales, el acceso debe limitarse a la impartición de instrucciones, medidas de prevención y presencia de recursos preventivos.
3 Se deniega el acceso al intercambio de información, comunicaciones y reuniones de las empresas concurrentes para proteger sus intereses económicos y comerciales.
4 Se restringe la identidad de las personas encargadas de la coordinación preventiva para proteger su derecho fundamental a la protección de datos personales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 169/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 2 de enero de 2020 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:

  • 1.- ¿Qué obras del Capítulo II, inversiones del capitulo IV y suministros se han realizado durante el año 2019 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba? Especificando para cada una de ellas la localidad en que se ubican las instalaciones, en qué han consistido, el coste que han tenido, la empresa adjudicataria y con cargo a qué partida u organismo se ha sufragado (presupuestos de la Guardia Civil, Convenio con Diputación Provincial, PROFEA, etc.)
  • 2.- En relación con lo anterior, información y listados de Coordinación de Actividades Empresariales (CAE).

2. Con fecha 18 de febrero de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR notificó al solicitante la siguiente resolución:

Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General, considera procedente el acceso a la información requerida, que se expone a continuación:

  • Respecto a la primera cuestión, adjunto se remite la información solicitada en el archivo denominado "Res_exp_transp_39590_Anexo I".
  • Respecto a la segunda cuestión, adjunto se remite la información solicitada en el archivo denominado "B.es_exp_transp_39590_Anexo II".

Los anexos citados contienen dos tablas con los siguientes contenidos: ANEXO I: Concepto, puesto, obra, importe y nombre de la empresa. ANEXO II: COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Año 2019. Órgano de prevención. Acontecimiento o Centro de Trabajo. Tipo de empresa externa. Observaciones.

3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de marzo de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras analizar en profundidad el contenido y alcance del artículo 14 de la Ley, se manifiesta lo siguiente:

Primero.-

En el anexo I que acompaña a la referida resolución se reflejan algunos datos que no se ajustan a la solicitud formulada, porque en los apartados que se detallan a continuación se aduce genéricamente a "mantenimiento y conservación", pero sin especificar en qué han consistido concretamente las citadas actuaciones, tal como se solicitó y de hecho así consta en la mayoría de la información incluida en dicho anexo.

Como puede comprobarse, en dichas obras no se especifica en qué han consistido las actuaciones llevadas a cabo, y en la última de ellas ni siquiera se especifica la empresa o empresas concretas.

Segundo.-

Por otro lado, en la resolución se aduce que la información y listados de Coordinación de Actividades Empresariales (CAE) se incluye en el anexo II, pero lo cierto es que lo reflejado en dicho documento no se ajusta plenamente a lo solicitado, porque no se han incluido los datos de los trabajadores y empresas intervinientes en dichas actividades.

Debe tenerse en cuenta que a la citada coordinación de actividades empresariales le resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 171/2004, de 20 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, así como lo establecido en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salubridad en las obras de construcción.

En virtud de cuanto antecede, SOLICITA que teniendo por interpuesta en tiempo y forma legales reclamación contra la resolución dictada por el General Jefe del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Guardia Civil, y en virtud de lo que se establece, pruebo y alego en el cuerpo de este escrito, se dicte resolución declarando el derecho del suscribiente a que se complete y correctamente la información facilitada en el expediente nº 001-039595 con los datos detallados en el presente escrito.

4. Con fecha 3 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió al expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya realizado ninguna en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Objeto del derecho de acceso

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. De la falta de respuesta y protección del derecho

En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante.

La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017:

"Esa formulación amplía en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1... y sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se veremda por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa".

Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos.

4. Forma del acto administrativo

Asimismo, debe hacerse mención a la forma que debe tener el acto administrativo por el que se contesta una solicitud de acceso a la información. El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente:

  1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante.
  2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.
  3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
  4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
  5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
  6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

En el presente caso, la Administración ha omitido el requisito de la fecha, lo que no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual reclamación.

5. Suspensión de plazos por COVID-19

Por otra parte, hay que considerar que desde el requerido de alegaciones al Ministerio, en marzo de 2020, hasta el mes de junio de este año, dentro del procedimiento de reclamación, se ha producido la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

Esta suspensión ha afectado también al plazo de tres meses de que dispone el Consejo de Transparencia para resolver la reclamación interpuesta.

6. Análisis del fondo: Listado de obras y empresas

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, esto es, se le entrega al reclamante de un listado de obras que se han realizado durante el año 2019 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba, así como las empresas encargadas de las mismas, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al reclamante determinada información que éste considera insuficiente.

A su juicio, se ha entregado genéricamente a "mantenimiento y conservación", pero no sin especificar en qué han consistido concretamente las citadas actuaciones, tal como se solicitó. Como puede comprobarse, en dichas obras no se especifica en qué han consistido las actuaciones llevadas a cabo, y en la última de ellas ni siquiera se especifica la empresa o empresas concretas. Tampoco se han incluido los datos de los trabajadores y empresas intervinientes en dichas actividades.

Recordemos que para cada obra, se solicita la localidad, el coste, la empresa adjudicataria y con cargo a qué partida u organismo se ha sufragado.

El reclamante también solicita información y listados de Coordinación de Actividades Empresariales (CAE). A su juicio, no se han incluido los datos de los trabajadores y empresas intervinientes en dichas actividades.

Comprobada por este Consejo de Transparencia la información entregada por la Administración, debemos concluir que, en lo relativo a las obras, sí se corresponde básicamente con lo interesado por el reclamante, salvo algunos extremos. Los anexos aportados por el Ministerio contienen las dos tablas siguientes:

  • ANEXO I: Concepto, puesto, obra, importe y nombre de la empresa.
  • ANEXO II: COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Año 2019. Órgano de prevención. Acuartelamiento o Centro de Trabajo. Tipo de empresa externa. Observaciones.

En la primera de ellas se citan determinadas obras y se especifica en qué han consistido las actuaciones llevadas a cabo, citándose conceptos como Mantenimiento y conservación de vestuario femenino (taquillas obra), Mantenimiento y resanado humedades dependencias oficiales de la Comandancia, Reparación ventanas correderas salón comedor Cafetería/Bar, Reparación avería fuga de agua sanitaria en acometida colección (edificio 17), Mantenimiento ascensor mayo 2019 o Reparación detector de incendios centro detención.

Asimismo, constan las empresas que han realizado las obras, el lugar donde se han efectuado, su importe total y la partida con cargo a la cual se ha sufragado. Estos contenidos coinciden con los que figuran en la solicitud de acceso, salvo en las once últimas obras citadas, en las que no se especifica la empresa o empresas concretas adjudicatarias, el importe (que se desconoce) o el concepto/partida presupuestaria. En todo caso, corresponde a la Administración aclarar este extremo, por lo que se debe estimar en este apartado de la reclamación.

7. Coordinación de Actividades Empresariales y protección de datos

En la segunda de las tablas entregadas por la Administración, efectivamente, no se han incluido los datos de los trabajadores y empresas intervinientes en dichas actividades, aunque no han sido presentados solicitados por el reclamante en su escrito inicial dirigido a la Administración. Sin embargo, en vía de reclamación, éste señala que a la citada Coordinación de Actividades Empresariales le resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 171/2004, de 20 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, así como lo establecido en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

Revisadas estas normas, se observa lo siguiente:

  • El Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. En esta norma son objeto de tratamiento los distintos supuestos en los que, conforme al citado artículo, es necesaria la coordinación de actividades empresariales y los medios que deben establecerse con esa finalidad, buscando siempre un adecuado equilibrio entre la seguridad y la salud de los trabajadores y la flexibilidad en la aplicación por las empresas que incida en la reducción de los indeseados índices de siniestralidad laboral. Por un lado, la seguridad y la salud de los trabajadores y, por el otro, la flexibilidad en la aplicación por las empresas, referida a que el desarrollo y precisión de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 31/1995 se lleva a cabo mediante la oferta de un abanico de posibilidades que permitirá en cada caso la elección de los medios más adecuados y, por ello, más eficientes para coordinar las actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales. Al mismo tiempo, esa elección exigirá una real implicación en la coordinación de actividades empresariales que alejará un simple bien censurado cumplimiento meramente formal.
  • Por su parte, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. En primer lugar, el Real Decreto tiene presente que en las obras de construcción intervienen sujetos no habituales en otros ámbitos que han sido regulados con anterioridad. Así, la norma se ocupa de las obligaciones del promotor, del proyectista, del contratista y del subcontratista (sujetos estos últimos que son los empresarios en las obras de construcción) y de los trabajadores autónomos, muy habituales en las obras. Además, como consecuencia de lo dispuesto en la Directiva que se transpone, se introducen las figuras del coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra y del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. En segundo lugar, el Real Decreto tiene en cuenta aquellos aspectos que se han revelado de utilidad para la seguridad en las obras y que están presentes en el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, modificado por el Real Decreto 84/1990, de 19 de enero. A diferencia de la normativa anterior, el presente Real Decreto incluye en su ámbito de aplicación a cualquier obra, pública o privada, en la que se realicen trabajos de construcción o ingeniería civil. Por último, el Real Decreto establece mecanismos específicos para la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en un sector de actividad tan peculiar como es el relativo a las obras de construcción.

La información sobre Coordinación de Actividades Empresariales, en los términos expuestos, se centra en obligaciones que deben asumir los empresarios: el titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar (artículo 7.1 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero).

Igualmente, la información ha de estar, necesariamente, en poder del órgano al que se dirige la solicitud de acceso, de lo contrario, no constituye información pública, en los términos definidos en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. Finalmente, existe información que cuyo acceso pueda quedar limitado por afectar a determinados derechos individuales, como la protección de datos personales o los intereses económicos y comerciales de las empresas intervinientes, que constituyen límites establecidos en la LTAIBG.

Para aclarar esta cuestión, ha de examinarse el contenido del precitado Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, cuyo capítulo V versa sobre los medios de coordinación, indicando, en su artículo 11, que se consideran medios de coordinación cualesquiera de los siguientes:

  1. El intercambio de información y de comunicaciones entre las empresas concurrentes.
  2. La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes.
  3. Las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, de los empresarios que carezcan de dichos comités con los delegados de prevención.
  4. La impartición de instrucciones.
  5. El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación.
  6. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes.
  7. La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.

Su artículo 12, apartado 3, dispone que cada empresario deberá informar a sus trabajadores respectivos sobre los medios de coordinación establecidos en los términos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Cuando los medios de coordinación establecidos sean la presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo o la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de actividades empresariales, se facilitarán a los trabajadores los datos necesarios para permitirles su identificación. Asimismo, debe existir una persona o varias personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas (artículo 13).

De lo expuesto, se deduce que, como sostiene el reclamante, al solicitarse información sobre listados de Coordinación de Actividades Empresariales, puede tenerse por solicitada información sobre los datos de los trabajadores y empresas intervinientes en dichas actividades, en los términos en que se ha expuesto. Queda por determinar, pues, qué tipo de información puede suministrarse.

8. Ponderación y resolución de la solicitud

A nuestro juicio, se puede entregar la siguiente información relacionada con la prevención de riesgos laborales, derivada de la existencia de listados de Coordinación de Actividades Empresariales, siempre y cuando se encuentre en poder de la Administración, al no estar limitada legalmente su entrega ni existir causas de inadmisión aplicables:

  • La impartición de instrucciones.
  • El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación.
  • La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes.

En cambio, el acceso ha de quedar restringido en lo referente a:

  • El intercambio de información y de comunicaciones entre las empresas concurrentes.
  • La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes.
  • Las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, de los empresarios que carezcan de dichos comités con los delegados de prevención.

Se entiende que dar esta información podría afectar a los secretos económicos y comerciales de las empresas contratistas, entendidos en este sentido a la que alude el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo de Transparencia en virtud de las potestades que le concede el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se concluye que:

"En cualquier caso, por 'intereses económicos' se entienden las 'conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios' y por 'intereses comerciales' las 'conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en las materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado'. En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Ha de ser de relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa. b) La información no ha de tener carácter público... c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión. d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica...

En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas para la aplicación del límite:

  • a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni supone por sí una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
  • b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
  • c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
  • d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido, indefinido y concreto.
  • e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.
  • f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.

En el presente caso, no se aprecia la existencia de ese interés público o privado superior que permita entregar la información y sí un daño sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información, al afectar al contenido de reuniones y de comunicaciones privadas que, además de poder no encontrarse a disposición de la administración, pueden tener contenidos que traten cuestiones directamente relacionadas con el servicio prestado y en las que se analicen cuestiones que pudieran afectar a los intereses comerciales de las empresas.

En ese sentido, también consideramos que ha de quedar restringida la información sobre la identidad de la persona o personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas, dado que afectaría al derecho a la protección de datos personales de las mismas, en los términos que señala el artículo 15 de la LTAIBG que indica lo siguiente:

  1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado... Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, inclúyense datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
  2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
  3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos... b) La justificación por los solicitantes de su petición... c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
  4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
  5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En análisis de la vulneración del derecho a la protección de datos personales debemos tener en cuenta que no se trata de personas que presten servicios directos o indirectos en la Administración Pública y que, frente a la vulneración de su derecho a la protección de datos personales, no observamos la existencia de un interés superior a tener en cuenta en la necesaria ponderación entre derechos.

En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto, se debe estimar en parte la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 1 de marzo de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • En relación con las obras durante el año 2019 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba, en concreto, las once obras citadas por el Ministerio, en las que no se especifica la empresa o empresas concretas adjudicatarias, el importe o el concepto/partida presupuestaria: Debe darse la información que falta o aclararse las razones por las que no se pueden precisar estos extremos.
  • En relación con la prevención de riesgos laborales, derivada de la solicitud de listados de Coordinación de Actividades Empresariales, siempre y cuando se encuentre en poder de la Administración:
    • a) La impartición de instrucciones sobre prevención de riesgos laborales.
    • b) El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas.
    • c) La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas.
    De no hallarse en su poder, el Ministerio debe hacerlo constar expresamente.

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.