Estimada 01/06/2020 · 92 días en resolverse

Acceso a información sobre número de efectivos y vehículos de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba

El interesado solicitó al Ministerio del Interior datos sobre efectivos y vehículos de la Guardia Civil en Córdoba. Tras una denegación inicial basada en secretos oficiales, el Ministerio facilitó la información durante el trámite de reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta llegó fuera de plazo y tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó inicialmente que la información sobre plantillas y medios estaba clasificada como 'Reservada' según la Ley de Secretos Oficiales.
2 El Consejo de Transparencia considera que el acceso a datos numéricos globales de una provincia no perjudica la seguridad pública.
3 Se determina que la administración incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud original.
4 La reclamación se estima por motivos formales dado que la información fue proporcionada únicamente como consecuencia de la intervención del órgano revisor.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 168/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 22 de enero de 2020 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la siguiente información: 1.- Número de efectivos destinados actualmente en la provincia de Córdoba, diferenciando personal en activo de reserva con destino y de guardias alumnos en prácticas, y desglosados por escalas, así como cuál es el catálogo que debería haber y número de vacantes existentes. 2.- Número de vehículos oficiales de la Guardia Civil existentes actualmente en la provincia de Córdoba, especificando cuántos de ellos exceden los 300.000 kilómetros o los 10 años de antigüedad, así como número de vehículos inmovilizados y propuestos para la baja, y cuáles son las necesidades actuales y previsiones de próximas asignaciones. S/REF: 001-040131 N/REF: R/0168/2020; 100-003550 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio del Interior Información solicitada: Número de efectivos y vehículos de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 21 de febrero de 2020, la Dirección General de la Guardia Civil del MINISTERIO DEL INTERIOR notificó al solicitante la siguiente resolución: Una vez examinada la solicitud, esta Dirección General considera que hay que tener en cuenta la normativa relativa a la protección de determinadas materias que conforme a la Ley 9/1968 de Secretos Oficiales deben ser objeto de un acceso restringido y limitado al personal autorizado por afectar a la seguridad y defensa del Estado, lo que determina su clasificación como "Secreto" o "Reservado" en nomenclatura de la indicada ley, clasificación que compete al Consejo de Ministros. En relación con ello, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, ampliado por Acuerdos de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga el carácter de "Reservado" a aquella información relativa a "las plantillas de personal y medios y de equipo de las Unidades". Por tal motivo, la difusión de la información relativa a las plantillas de personal o número de efectivos de que dispone determinada Unidad para el cumplimiento de sus funciones, o la referida a los medios materiales a su disposición para los mismos fines, en cuanto revelaría el estado de eficacia operativa de la Unidad, su capacidad y sus debilidades para acometer las funciones que le están encomendadas perjudicaría, sin duda, la protección de los intereses de seguridad ciudadana, así como los de prevención, investigación y persecución de ilícitos penales y administrativos, cometidos todos ellos, que vienen legalmente atribuidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, por tanto, a la Guardia Civil. En consecuencia, y sobre la base de que se trata de información especialmente sensible y protegida por la Ley de Secretos Oficiales, se considera procedente denegar el acceso público a la información solicitada, al amparo de lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de marzo de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras analizar en profundidad el contenido y alcance del artículo 14 de la Ley, manifiesta lo siguiente: PRIMERO.- No puede el suscribiente sino discrepar, puesto que los datos solicitados no afectan en modo alguno a la seguridad pública, toda vez que se trata únicamente de datos numéricos que de ningún modo pueden perjudicar a dicha seguridad pública. Por ello resulta incongruente y contrario a derecho denegar la solicitud planteada bajo los argumentos esgrimidos. A tal efecto debe tenerse en cuenta que no se han solicitado datos desglosados por unidades o localidades, sino globales de toda la provincia de Córdoba en su conjunto. Así mismo debe tenerse en cuenta que quien está solicitando la información precisamente forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, c oncretamente de la Guardia Civil, y además ostenta la legítima condición de representante de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, organización profesional mayoritaria en el ámbito de dicho cuerpo policial. Por lo tanto, de ningún modo se perjudica a la seguridad pública al facilitarle la información solicitada. De hecho ante la reclamación formulada por el suscribiente en una solicitud similar a la que ahora nos ocupa –expediente nº 001-008701 solicitando datos sobre la plantilla y vacantes de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba–, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante el que ahora se comparece dictó la resolución nº R/0469/2016, de 31 de enero de 2017, que estimó parcialmente la reclamación formulada. SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 19/2013: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto”. Y en el mismo sentido se pronuncia el órgano ante el que ahora se comparece, Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante su Criterio 2/2015, de fecha 24/06/2015. CONCLUSIÓN: c) El artículo 14 no supondrá en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado. d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación. e) En cualquier caso si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.” En virtud de cuanto antecede, SOLICITA que teniendo por interpuesta en tiempo y forma legales Reclamación contra la resolución dictada por el Jefe del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Guardia Civil, y en virtud de lo que se establece, prueba y alega en el cuerpo de este escrito, se dicte resolución declarando el derecho del suscribiente a ser informado sobre los datos solicitados en el expediente nº 001-040131. 4. Con fecha 3 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 18 de marzo, el indicado Ministerio respondió lo siguiente: El 21 de febrero de 2020 se notificó al interesado la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil. PRIMERO.- Desde un punto de vista jurídico, la información solicitada se encuentra clasificada como materia "RESERVADA" con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por la que se clasifican determinad os asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Ello es así, pues el citado Acuerdo del Consejo de Ministros otorga el carácter de "Reservado" a aquella información relativa a "las plantillas de personal y medios y de equipo de las Unidades", y no cabe duda que lo solicitado (efectivos y número de vehículos) constituyen personal, medios y equipo de las unidades de la Guardia Civil. SEGUNDO.- La información requerida por el ahora reclamante, si bien habría aportado cifras, también habría facilitado la idea del despliegue territorial establecido por la Dirección General de la Guardia Civil en el desempeño de sus diferentes cometidos, tanto para atender las demandas y requerimientos de los ciudadanos como para prestarles los diferentes servicios que, en orden a la prevención y represión de la delincuencia, c onstituyen una de las principales razones de ser de esta Institución. TERCERO.- Dicha aportación, de hacerse pública, compromete claramente el desempeño de los cometidos asignados a la Guardia Civil, toda vez que arroja luz sobre las capacidades con que esta Institución puede tener para luchar contra la delincuencia en la provincia de Córdoba, así como también comprometer la propia seguridad de las Unidades y de los miembros que las componen. Tal y como se hizo constar en la resolución de esta Dirección General al expediente de Transparencia número 001-040131 que nos ocupa, la difusión de la información relativa a las plantillas de personal o número de efectivos de que dispone determinada Unidad para el cumplimiento de sus funciones, o la referida a los medios materiales a su disposición para los mismos fines, en cuanto revelaría el estado de eficacia operativa de la Unidad, su capacidad y sus debilidades para acometer las funciones que le están encomendadas perjudicaría, sin duda, la protección de los intereses de seguridad ciudadana, así como los de prevención, investigación y persecución de ilícitos penales y administrativos, cometidos todos ellos, que vienen legalmente atribuidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, por tanto, a la Guardia Civil. Estas capacidades y debilidades se hacen más notorias cuando se proporciona información específica respecto a aspectos materiales que indiquen posibilidad de que un elemento operativo se convierta en inoperativo en un caso próximo en el tiempo. Un ejemplo claro de ello lo constituye la pregunta que realiza el solicitante respecto a sobrepasar los vehículos oficiales determinada cantidad de kilómetros o de años. CUARTO.- No obstante lo anterior, podría considerarse lo establecido por el Consejo de Transparencia en su resolución R/0469/2016 de 31 de enero de 2017, al estudiar una caso similar, en el sentido de que entendía que "conocer estos datos, tomando como referencia la totalidad de la provincia por la que se interesa el solicitante no perjudica la seguridad pública....". QUINTO.- Asimismo, el interesado alude a otro argumento en su reclamación, a su condición de componente de la Guardia Civil, por lo que considera que su petición está más legitimada. SEXTO.- Por lo que respecta a la afirmación del solicitante relativa a que ostenta la legítima condición de representante de la Asociación Unificada de la Guardias Civiles, se participa que no se acredita dicha condición, y que en el caso probable de que así fuera, ello supondría que la solicitud formulada tuviera más encaje en ser realizada por medio de los mecanismo que la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil establece, en su artículo 38 el derecho de las asociaciones profesionales a realizar propuestas y dirigir peticiones relacionadas con sus fines; y en su artículo 44.3 el derecho de las asociaciones profesionales representativas a formular propuestas, elevar informes, dirigir peticiones y formular quejas a las autoridades competentes. Ello, no obstante supondría la posibilidad de la aplicación del apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia. Como conclusión de todo lo anterior, es parecer de este Gabinete Técnico, que la citada reclamación, de conformidad con lo especificado en el apartado cuarto, puede tener una acogida favorable en cuanto a proporcionar los datos desde un ámbito provincial global, los cuales se detallan a continuación: ACTIVO RESERVA TOTAL Oficiales 35 2 37 Suboficiales 106 4 110 Cabos y Guardias 914 49 963 Alumnos 38 o 38 El Catálogo de puestos de trabajo de la Guardia Civil de la provincia de Córdoba es de 1.324 agentes. A fecha 5 de febrero de 2020, en la citada provincia existen 214 vacantes de puestos de trabajo del total del Catálogo. Igualmente, a fecha 5 de febrero de 2020 en la provincia de Córdoba, la Guardia Civil cuenta con un total de 289 vehículos, de los que 140 exceden de 300.000 kilómetros o 10 años de antigüedad, estando 8 de los vehículos inoperativos y 1 propuesto para baja. Respecto a la previsión de próximas asignaciones, cabe señalar que la renovación de la flota de vehículos del Cuerpo se realiza de forma centralizada de acuerdo con la asignación presupuestaria a la Guardia Civil, y la distribución de los veh ículos adquiridos en cada ejercicio presupuestario se lleva a cabo entre todas las Unidades del Cuerpo, en función de las necesidades actuales, antigüedad, priorización y carencias existentes en las Unidades Territoriales, no pudiendo precisar ni el número, ni fecha apro ximada de entrada en servicio de nuevos vehículos en la provincia de Córdoba.” Dicho lo anterior, dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Así pues, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha d e considerarse conforme a derecho. 5. El 29 de abril de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otra parte, hay que tener en cuenta, en la realización del trámite de audiencia al reclamante, incoado por un plazo de diez días hábiles el 29 de abril de 2020 hasta la finalización del mismo, la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha suspensión ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Teniendo en cuenta dicha suspensión y la fecha en la que se dicta la presente resolución, ha de concluirse que el plazo concedido en el trámite de audiencia para la realización de alegaciones ha concluido sin que se haya efectuado ninguna observación por parte del interesado. 4. Asimismo, debe hacerse una mención a la forma que debe tener el acto administrativo por el que se contesta una solicitud de acceso a la información. El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24. 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. En el presente caso, la Administración ha omitido el requisito de la fecha, lo que no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual reclamación. 5. Finalmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 1 de marzo de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda