El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes y ADIF información sobre la nueva fecha de finalización, motivos de retraso e indemnizaciones de un proyecto ferroviario en Murcia, así como la solicitud de ampliación de plazos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no facilitada no existe y no hay controversias contractuales.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede ser obligada a entregar información que no posee, ya que en este caso la prórroga fue propuesta por la Administración y no solicitada por el contratista.
2
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
No se ha suscitado ninguna controversia contractual en relación con los retrasos, su atribución o consecuencias jurídicas, por lo que no existen datos sobre penalizaciones.
4
Se recuerda que la demora de la Administración en responder a la solicitud original contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 163/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 6 de enero de 2020, la siguiente información:
El Proyecto Complementario al Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de
alta velocidad a Levante. Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valencia - Región de
Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario (expediente
3.17/20830.0221 - OC 005/17) tenía fecha de terminación el 21/1 2/2019.
Como llegada dicha fecha el proyecto se encuentra sin terminar, solicito:
1. La nueva fecha de finalización.
S/REF: 001-039648
N/REF: R/0163/2020; 100-003536
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ ADIF Alta
Velocidad
Información solicitada: Ampliación proyecto complementario Alta Velocidad Murcia
Sentido de la resolución
: Desestimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
2. Motivos causantes del retraso. Si son imputables a la adjudicataria o no y en su caso
cuantía de la indemnización.
3. La solicitud y sus anexos de la empresa adjudicataria para la ampliación del plazo de
ejecución.
2. Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2020, ADIF ALTA VELOCIDAD contestó al
solicitante en los siguientes términos:
Con fecha 7 de enero de 2020 esta solicitud se recibió en el Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, presentada por , ADIF considera que
procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que:
1.- La nueva fecha de finalización es el 21 de septiembre de 2020.
2.- El motivo principal es que una parte de las actuaciones incluidas en el proyecto
complementario, como el desmontaje de la pasarela y sus ascensores, dependen del
Proyecto principal. Por lo tanto, ha sido necesario adaptar el plazo del proyecto
complementario para coordinarlo con las actuaciones del proyecto principal. Los motivos
causantes del retraso son ajenos al proyecto complementario.
3.- Se adjunta el ANEXO I 001-039648 Propuesta y Conformidad.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada el 26 de febrero de 2020, el reclamante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
Con relación al punto 2, considero que la pregunta no ha sido respondida, mi pregunta es si
los retrasos son imputables a la “adjudicataria”, no al “proyecto” como dice la respuesta de
Adif, ambos proyectos, el inicial y el complementario los está ejecutando la misma
adjudicataria, insisto en la pregunta, ¿los retrasos son imputables a la adjudicataria o no?,
los retrasos, conforme al contrato pueden implicar indemnizaciones, si ha sido así ¿Cuál es
su importe?
Con relación al punto 3, faltan documentos. No figura la solicitud, figuran algunos anexos
como son la propuesta de concesión y la aceptación por parte de la adjudicataria. Mi
petición es más extensa, pido la Solicitud de ampliación de plazos y su documentación
anexa.
4. Con fecha 24 de abril de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a ADIF ALTA VELOCIDAD, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante escrito de entrada el día 5 de junio de 2020 ADIF ALTA VELOCIDAD realizó las
siguientes alegaciones:
Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se manifiesta como alegaciones lo siguiente:
¾ En respuesta a la cuestión plantada en el punto 2. Como se indicaba en la ejecución del
proyecto complementario se ha visto condicionada por el avance de algunas actuaciones
prevista en el proyecto principal, lo que como se le indico en la resolución del expediente
001-039648 “…ha sido necesario adaptar el plazo del proyecto complementario para
coordinarlo con las actuaciones del proyecto principal…”. En su momento Adif-AV
propuso una ampliación de plazo a la adjudicataria, a la que ésta dio su conformidad.
Hasta la fecha no se ha suscitado ninguna controversia contractual en relación con los
retrasos, su atribución y sus consecuencias jurídicas. Es importante recordar que el
contrato está sometido a derecho administrativo, lo que quiere decir que cualquier
incidencia de esta índole conllevaría la generación de una serie de actos administrativos.
Estos actos deberán ser motivados (ex artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Por lo tanto,
esta entidad (o cualquier administración en esta misma situación) tiene radicalmente
vedado emitir juicios de valor o realizar hipótesis sobre futuribles. En todo caso,
entendemos que, de haberse generado esa cuestión, el reclamante, que lógicamente no
tendría la condición de interesado en el procedimiento administrativo, debería ver
limitado su derecho de acceso a esa información en virtud de lo dispuesto en el artículo
14.1 f) de la Ley 19/2013.
¾ En relación con el punto 3, indicar que se ha entregado copia de la documentación
contractual necesaria para la tramitación y aprobación de ampliación de plazo según los
procedimientos de contratación de ADIF-AV.
A tal efecto se le ha entregado la propuesta de ampliación de plazo que realiza Adif-AV a
la empresa adjudicataria y la aceptación por parte de ésta. Entendiendo que estos dos
documentos son los que abarcaban su petición “Solicitud”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como manifiesta la Administración en su resolución, la
solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el día 7 de
enero de 2020, por lo que el plazo para resolver y notificar finalizó el 7 de febrero de 2020,
mientras que la resolución sobre derecho de acceso tienen fecha de 25 de febrero de 2020, es
decir, pasado el plazo del que disponía y sin que conste la fecha de notificación al solicitante.
En este sentido, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientemente R/0628/2018
y R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que, por un lado, la Administración manifiesta
que ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada, informando sobre la nueva
fecha de finalización, los motivos del retraso y adjuntando la propuesta y conformidad a la
nueva fecha, y que, por otro, el solicitante considera que no se le ha facilitado la totalidad de
la información solicitada faltando por responder a si los retrasos son imputables a la
adjudicataria, si pueden implicar indemnizaciones, y si ha sido así ¿Cuál es su importe?, y
faltando por adjuntar la solicitud de ampliación y sus anexos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resolu ciones/resoluciones_AGE/AGE_2019/01.html
Con carácter previo, conviene señalar que el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por
el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas
dispone lo siguiente:
- Artículo 98. Prórroga del plazo en los supuestos de imposición de penalidades.
Cuando el órgano de contratación, en el supuesto de incumplimiento de los plazos por causas
imputables al contratista y conforme al artículo 95.3 de la Ley, opte por la imposición de
penalidades y no por la resolución, concederá la ampliación del plazo que estime resulte
necesaria para la terminación del contrato.
- Artículo 100. Petición de prórroga del plazo de ejecución.
1. La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de
quince días desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las
razones por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración,
a los efectos de que la Administración pueda oportunamente, y siempre antes de la
terminación del plazo de ejecución del contrato, resolver sobre la prórroga del mismo, sin
perjuicio de que una vez desaparecida la causa se reajuste el plazo prorrogado al tiempo
realmente perdido.
Si la petición del contratista se formulara en el último mes de ejecución del contrato, la
Administración deberá resolver sobre dicha petición antes de los quince días siguientes a la
terminación del mismo. Durante este plazo de quince días, no podrá continuar la ejecución del
contrato, el cual se considerará extinguido el día en que expiraba el plazo previsto si la
Administración denegara la prórroga solicitada, o no resolviera sobre ella.
- Y Artículo 102. Procedimiento para las modificaciones.
1. Cuando sea necesario introducir alguna modificación en el contrato, se redactará la
oportuna propuesta integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren
aquélla. La aprobación por el órgano de contratación requerirá la previa audiencia del
contratista y la fiscalización del gasto correspondiente.
2. En el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado,
se entenderá que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración para
conceder, dentro del mes último del plazo de ejecución, la prórroga que juzgue conveniente,
con imposición, si procede, de las penalidades que establece el artículo 95.3 de la Ley o, en su
caso, las que se señalen en el pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo que
considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para proceder a la resolución del
contrato.
De la legislación contractual se deduce que, además de la posibilidad de que el contratista
solicite a la Administración una prórroga del plazo de ejecución, existe la posibilidad de que la
Administración la conceda sin necesidad de que el contratista la solicite.
5. Teniendo en cuenta lo anterior y que la Administración, en vía de alegaciones, confirma que
En su momento Adif-AV propuso una ampliación de plazo a la adjudicataria, a la que ésta
dio su conformidad, podemos entender que en el presente supuesto no se ha presentado
solicitud por parte del contratista, sino que se trata de uno de los casos en los que ampliación
parte de la Administración, y en este supuesto para coordinarlo con las actuaciones del
proyecto principal, debido como explica a que el desmontaje de la pasarela y sus ascensores,
dependen del Proyecto principal.
De ahí que la documentación que se ha podido facilitar por ADIF-AV sea solo la Propuesta (de
la Administración) y la Conformidad (del contratista).
A este respecto, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2019 en el siguiente
sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos
públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata
de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el
acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de
contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con
la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de
recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adici onar los mismos pero sin que
requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar
que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Así como, más reciente la Sentencia 33/2019, de 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado
central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 en el PO 36/2018 en el siguiente sentido: “(…)
Es más, analizado el expediente instruido no existe en lo actuado dato, informe o documento
alguno que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión publicitaria de
manera autónoma, ni que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que dicha inversión se
gestionaba centralizadamente, por lo que en este particular extremo el acto impugnado
resulta disconforme a derecho al contravenir lo establecido en el art. 13 de la Ley al imponer
a la recurrente la obligación de entregar una información que no posee.”
Atendiendo a lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que la información requerida y
no facilitada (la solicitud de ampliación y sus anexos) no tiene la consideración de información
pública tal y como se puesto de manifiesto anteriormente, ya que nos encontramos ante un
supuesto en el que es la Administración la que propone al contratista la ampliación o prórroga
del plazo de ejecución del proyecto complementarios, y no el contratista a la Administración,
no obrando, por tanto, en poder de la Administración la solicitud del contratista al no haberla
realizado. Por lo que, como indican nuestros Tribunales no se puede imponer a la
Administración la obligación de entregar una información que no posee.
6. Por último, cabe señalar que aunque en el supuesto en el que nos encontramos, previsto en
el mencionado artículo 102, cabe la posibilidad de la imposición, si procede, de las
penalidades que establece el artículo 95.3 de la Ley o, en su caso, las que se señalen en el
pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo que considere más aconsejable esperar
a la terminación del plazo para proceder a la resolución del contrato, la Administración ha
confirmado en vía de alegaciones que Hasta la fecha no se ha suscitado ninguna controversia
contractual en relación con los retrasos, su atribución y sus consecuencias jurídicas.
Por todo ello, cabe concluir que según la Administración, y este Consejo de Transparencia no
tiene razones para ponerlo en duda, los retrasos no han sido imputables a la adjudicataria y
no hay penalizaciones, al menos de momento, habiéndose facilitado toda la información
disponible.
Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 26 de febrero de 2020, contra
la resolución de 25 de febrero de 2020 de ADIF ALTA VELOCIDAD (MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda